Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 25 set/907 - Nº 594

Ley Nº 3.238

PENA DE MUERTE

QUEDA ABOLIDA LA QUE ESTABLECEN LOS CODIGOS PENAL Y MILITAR

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Queda abolida la pena de muerte que establece el Código Penal.

Queda igualmente abolida la pena de muerte que establece el Código Militar.

Artículo 2º.- En los casos de abolición de la pena de muerte, establecida en el artículo anterior, se impondrá la de penitenciaría por tiempo indeterminado, sin que en ningún caso puedan los jueces fijar su duración.

La pena indeterminada tendrá como máximum cuarenta años y como mínimum treinta años.

Artículo 3º.- Vencidos los treinta años, los penados podrán solicitar su libertad condicional, que será acordada por la Alta Corte de Justicia, después de oídos los informes del director del establecimiento penal respectivo y el dictamen del Ministerio Público y después de examinadas las anotaciones de los Registros carcelarios que comprueben que durante la última mitad de la pena, han dado pruebas ciertas de buena conducta y corrección moral.

Para que se acuerde la libertad condicional se requerirán cuatro votos conformes si la Alta Corte, o el Tribunal que hiciere sus veces, estuviera compuesto de cinco miembros, y cinco votos si se compusiera de seis.

La denegación de la libertad condicional, no priva al penado del derecho de pedirla de nuevo.

Regirá para los liberados lo dispuesto por los artículos 94, 95 y 96 del Código Penal.

El derecho de gracia a que se refieren los artículos 788, 789 y 793 del Código Militar queda sustituído por la liberación condicional.

Artículo 4º.- La pena de penitenciaria sustituirá a la de presidio que establece el Código Militar, con los mismos efectos que esa ley atribuye expresamente a ese castigo (artículo 790).

Artículo 5º.- Toda vez que el Médico de la Penitenciaria note alteración en la salud de los condenados, durante la reclusión celular y contínua fijada en la sentencia, lo hará saber en el día al director de la Cárcel, quien hará cesar la reclusión, comunicándolo al Juez de la causa estándose a su resolución.

Artículo 6º.- Cuando el proceso haya demorado más de un año, el exceso de detención preventiva se computará día por día, a menos que la demora sea imputable al procesado o éste observare mala conducta, en cuyos casos el Juez, haciendo declaración expresa de esas circunstancias, aplicará estrictamente el artículo 37 del Código Penal.

Artículo 7º.- Lo dispuesto en el artículo 6º regirá para los casos ya juzgados.

Artículo 8º.- Quedan derogadas todas las disposiciones del Código Penal y del Código Militar que se opongan a la presente ley.

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de Setiembre de 1907.

ANTONIO M. RODRIGUEZ,
Presidente.
Domingo Veracierto,
1er. Secretario.

Montevideo, 23 de Setiembre de 1907.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.

WILLIMAN.
ALVARO GUILLOT.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.