Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CHILE - URUGUAY

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º

DEFINICIONES

1.- Las expresiones y términos que se indican a confirmación tienen , para efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

a) "Partes Contratantes", designa la República Oriental del Uruguay y la República de Chile.

b) "Legislación", las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de Seguridad Social que se indican en el artículo 2° de este Convenio.

c) "Autoridad Competente", respecto de Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o Institución Delegada, respecto de Chile, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

 

d) "Institución Gestora", designa la Institución u Organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que alude el artículo 2° de este Convenio.

e) "Organismo de Enlace", organismo de coordinación e información entre las Instituciones Gestoras de ambas Partes Contratantes que intervengan en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo. En la República Oriental del Uruguay, será el Banco de Previsión Social, en la República de Chile será designado por la Autoridad Competente.

f) "Trabajador", toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad en forma dependiente o por cuenta ajena o en forma independiente o por cuenta propia, está o ha estado sujeta a las legislaciones indicadas en el artículo 2° del presente Convenio.

g) "Beneficiario", la persona reconocida o declarada como tal por la legislación aplicable.

h) "Período de Seguro", todo período reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalentes a un período de seguro.

i) "Prestación", cualquier pago en dinero o asignación que esté previsto en las legislaciones mencionadas en el artículo 2° del presente Convenio, incluyendo suplementos, incrementos o actualizaciones.

2.- Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio, tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2°

AMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL

1.- El presente Convenio se aplicará:

A) Respecto de Uruguay, a la legislación relativa a las prestaciones contributivas de la Seguridad Social en lo que se refiere a:

- Los regímenes de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de reparto y de capitalización individual.

B) Respecto de Chile, a la legislación sobre:

- El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez, y sobrevivencia, basado en la capitalización individual, y, los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, administrados por el Instituto de Normalización Previsional.

- Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 15°.

2.- El presente Convenio se aplicará igualmente a las leyes y reglamentos que en el futuro complementen o modifiquen las señaladas en el numeral 1.

Artículo

AMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL

El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de una o ambas Partes Contratantes, así como a quienes deriven sus derechos de aquellas.

Artículo 4°

IGUALDAD DE TRATO

Las personas mencionadas en el artículo 3° tendrán los derechos y las obligaciones previstas en la legislación de cada Parte Contratante, en las mismas condiciones que los trabajadores de esa Parte.

Artículo 5°

CONSERVACION DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y PAGO DE PRESTACIONES

Las pensiones y otras prestaciones que deban pagarse por una de las Partes y comprendidas en el artículo 2°, incluidos los beneficios adquiridos en virtud de este Convenio, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o supresión por el hecho de que el beneficiario permanezca o resida en el territorio de la otra Parte. Estas prestaciones podrán hacerse efectivas a los beneficiarios que residan en el territorio de un tercer Estado, en las mismas condiciones y con igual extensión que si permanecieran o residieran en el territorio de una de las Partes Contratantes.

TITULO II

DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE

Artículo 6°

REGLA GENERAL

Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetas exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°.

Artículo 7°

NORMAS ESPECIALES O EXCEPCIONES

1.- Respecto a lo dispuesto en el artículo 6° se establecen las siguientes normas especiales o excepciones:

a) El trabajador dependiente de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes, que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección, o actividades similares, y, que sea enviado para prestar servicios en el territorio de la otra Parte por un período no mayor de veinticuatro meses, continuará sujeto a la legislación de la Parte de origen. Este período será susceptible de ser prorrogado por una sola vez, en supuestos especiales, mediante expreso consentimiento de la Autoridad Competente de la otra Parte.

b) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa. En caso que dicho personal resida en el territorio de la otra Parte, estará sujeto a la legislación de dicha Parte.

c) El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un buque o de una nave estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque o la nave. No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o por una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación.

d) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques o naves y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

e) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares, se regirán por lo establecido en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de Abril de 1961 y sobre Relaciones Consulares, de 24 de Abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en los literales f, g, y h siguientes.

f) Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen.

g) El personal administrativa, técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares de cada una de las Partes, podrá optar entre la aplicación de la legislación de la Parte acreditante o la de la otra Parte.

  En caso que no se efectúe la opción dentro de dicho plazo, se considerará que opta por ampararse a la legislación de la Parte en donde desarrolla su actividad.

h) El personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares, tendrá el mismo derecho de opción regulado en el apartado anterior.

i) Las personas enviadas por una de las Partes en misiones oficiales de cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la legislación de la Parte que las envía, salvo que en los Acuerdo de Cooperación que se suscriban por las Partes se disponga otra cosa.

2.- Las Autoridades Competentes o Delegadas de ambas Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores.

TITULO III

DISPOSICIONES RELATIVAS A PRESTACIONES

CAPITULO I

TOTALIZACION

Artículo 8°

TOTALIZACION DE PERIODOS DE SEGURO

Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones, al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Gestora tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos en este régimen con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se superpongan.

CAPITULO 2

DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PENSIONES

Artículo 9°

DETERMINACION DEL DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PENSIONES

El trabajador que haya estado sucesiva o alternadamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante, tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:

1.- La Institución Gestora de una de las Partes determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente, los períodos de seguro acreditados en esa Parte.

2.- Asimismo, la Institución Gestora determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicaron las reglas siguientes:

3) a. Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

4) b. El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en una Parte y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).

Artículo 10

CONDICIONES ESPECIFICAS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO

1.- Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Capítulo, a la condición que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte, o en su defecto, cuando reciba una prestación de esa Parte, de la misma naturaleza, o una prestación de distinta naturaleza, pero causada por el propio beneficiario.

2.- Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación, que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la otra Parte.

Artículo 11

COMPUTO DE PERIODOS DE COTIZACION EN REGIMENES ESPECIALES O BONIFICADOS

1.- Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una actividad sometida a un Régimen Especial o Bonificado, en una actividad o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte, sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma actividad o, en su caso, en una tarea de características similares.

2.- Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial o Bonificado, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial o Bonificado en el que el interesado pudiera acreditar su derecho.

Artículo 12

PRESTACION POR INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA

El derecho a las prestaciones por invalidez, vejez y sobrevivencia, será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el trabajador o beneficiario se hallare sujeto en el momento de producirse la contingencia.

Artículo 13

PRESTACIONES POR DEFUNCION

1.- La prestación por defunción será concedida por la Institución Gestora de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador o pensionista en el momento del fallecimiento.

2.- En caso de fallecimiento de un trabajador o pensionista de la dos Partes, que causara, en ambas, el derecho a la prestación por defunción, esta será reconocida por la Institución de la Parte en cuyo territorio residiere en el momento del fallecimiento.

3.- Si el fallecimiento del trabajador o pensionista, tiene lugar en el territorio de un tercer país, el reconocimiento del derecho a la prestación, se regulará por lo establecido en el numeral anterior.

Artículo 14

DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD

1.- Para la determinación de disminución de la capacidad de trabajo para efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Gestora de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con su propia legislación.

2.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución de la Parte Contratante en que resida el interesado enviará a la Institución de la otra Parte, a petición de éste y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder.

3.- En caso de la institución Gestora estime necesario que en la otra Parte se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, el costa de éstos será asumido de acuerdo a la legislación interna de la Parte solicitante.

El Acuerdo Administrativo determinará la forma en que se efectuará el reembolso de los exámenes adicionales entre cada Parte Contratante.

CAPITULO 3

APLICACIÓN DE LA LEGISLACION CHILENA

Artículo 15

REGIMEN DE PRESTACIONES

1.- Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos cumputables de acuerdo al artículo 8 para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez, igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.

2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Sistema de Capitalización Individual, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales indicados en el párrafo cuarto, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación uruguaya.

3.- Los trabajadores que se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones de capitalización individual en Chile, podrán aportar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Uruguay, sin perjuicio de cumplir además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio, quedarán exentos de la obligación de aportar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud.

4.- Los imponentes o cotizantes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de períodos, en los términos del artículo 9, para acceder a los beneficios de pensión establecidos en las disposiciones legales que les sean aplicables.

5.- Cuando la suma de períodos de seguro computables en ambas Partes Contratantes, exceda el período establecido por la legislación chilena para tener derecho a una pensión completa, los años en exceso, se desecharán para efectos de este cálculo.

6.- Las personas que residan en Chile y perciban pensiones conforme a la legislación del Uruguay, tendrán derecho a prestaciones no pecuniarias en caso de enfermedad de acuerdo con la legislación de Chile, en las mismas condiciones que las personas que perciben prestaciones similares conforme a la legislación de este Estado.

CAPITULO 4

APLICACIÓN DE LA LEGISLACION DE URUGUAY

Artículo 16

REGIMEN DE PRESTACIONES

1.- Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, en Uruguay, financiarán sus prestaciones con el importe acumulado en su cuenta de capitalización individual.

2.- Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización, se adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de solidaridad, cuando el trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de períodos de seguro.

TITULO IV

DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES

CAPITULO 1

DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 17

ACTUALIZACION DE LAS PRESTACIONES

Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del Título III de este Convenio, se actualizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna. Sin embargo, cuando se trate de pensiones cuya cuantía haya sido determinada bajo la fórmula "prorrata temporis" prevista en el numeral 2 del artículo 9, el importe de la actualización se podrá determinar mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad que se haya aplicado para establecer el importe de la pensión.

Artículo 18

EFECTOS DE LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS

1.- Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de la aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones Gestoras correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad u Organismo correspondiente de la otra Parte.

2.- Las solicitudes de prestaciones presentadas en virtud de la legislación de una Parte, también se considerarán solicitudes para una prestación similar en virtud de la legislación de la otra Parte.

3.- La fecha en que dichas solicitudes, declaraciones o recursos hayan sido presentadas ante una Parte Contratante, será considerada como la fecha de prestaciones ante la otra Parte.

Artículo 19

AYUDA ADMINISTRATIVA

Para la aplicación de este Convenio las Autoridades Competentes, las Instituciones Gestoras y los Organismos de Enlace de ambas Partes podrán solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueda derivarse la adquisición, modificación, suspensión, reducción, extinción, supresión o mantención del derecho a prestaciones por ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora, por la Institución Gestora que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los justificantes detallados de tales gastos.

Artículo 20

EXENCION DE IMPUESTOS, DERECHOS Y EXIGENCIAS DE LEGALIZACION

1.- Las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares y otros análogos, previstos en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Instituciones Gestoras de la otra Parte en aplicación del presente Convenio.

2.- Todos los actos administrativos y documentos, que se expidan para la aplicación del presente Convenio, serán dispensados de los requisitos de legalización u otras formalidades similares, para su utilización por las Instituciones Gestoras de la otra Parte.

Artículo 21

MODALIDADES Y GARANTIA DE PAGO DE LA PRESTACIONES

1.- Las Instituciones Gestoras de cada una de las Partes, quedarán liberadas de los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando éstos se efectúen en la moneda de su país y de acuerdo a la fecha y forma que determine cada Parte Contratante.

2.- En caso de una de las Partes Contratantes imponga restricciones sobre divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.

Artículo 22

ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTE O DELEGADAS

1.- Las Autoridades Competentes o Delegadas de las dos Partes Contratantes deberán:

a. Establecer el Acuerdo Administrativo necesario para la aplicación del presente Convenio.
b. Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para el funcionamiento del Convenio.
c. Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2°.
d. Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible.

2.- Con la finalidad de hacer un seguimiento respecto de la aplicación de este Convenio y del Acuerdo Administrativo, funcionará una Comisión Mixta de Expertos integrada por técnicos designados por las Autoridades Competentes o Delegados.

La Comisión Mixta de Expertos de reunirá alternadamente en uno y otro país, como mínimo una vez cada dos años, en las fechas que la misma fije, pudiendo ser convocada en cualquier momento por las Autoridades Competentes o Delegadas.

Artículo 23

REGULACION DE LAS CONTROVERSIAS

1.- Las Autoridades Competentes o Delegadas, deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de su Acuerdo Administrativo.

2.- Si una controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones en un plazo de seis meses, a partir de la primera petición de negociación, ésta deberá ser sometida a una Comisión Arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la Comisión Arbitral será considerada como obligatoria y definitiva.

CAPITULO 2

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 24

COMPUTO DE PERIODOS ANTERIORES A LA VIGENCIA DEL CONVENIO

Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.

Artículo 25

HECHOS CAUSANTES ANTERIORES A LA VIGENCIA DEL CONVENIO

1.- La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, no se efectuará el pago de las mismas por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.

2.-Las prestaciones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes o los derechos a prestaciones que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor del Convenio, serán revisados, a petición de los interesados o de oficio, teniendo en cuenta las disposiciones del mismo, siempre que la solicitud de revisión se presente en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Convenio. El derecho se adquirirá desde la fecha de la solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación de esa Parte. No se revisarán las prestaciones pagadas que hayan consistido en una cantidad única.

3.- Las normas sobre prescripción y caducidad vigentes en cada una de las Partes Contratantes, podrán aplicarse a los derechos previstos en este artículo, siempre que los interesados presenten la solicitud con posterioridad a los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Convenio, salvo disposición más favorable de la legislación de la Parte ante la cual se formula la petición. El monto de la prestación resultante de este nuevo cálculo no podrá ser inferior al de la prestación primitiva.

CAPITULO 3

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26

VIGENCIA DEL CONVENIO

1.- El presente Convenio tendrá duración indefinida, salvo denuncia de una de las Partes, que surtirá efecto a los seis meses de su notificación fehaciente a la otra Parte. El Acuerdo Administrativo regulará la forma y condiciones de esta notificación.

2.- En caso de término del Convenio por denuncia o mutuo acuerdo, y no obstante las disposiciones restrictivas que las Partes puedan prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario, las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo.

3.- Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición, derivados de los períodos de seguro o equivalentes, cumplidos con anterioridad a la fecha de terminación del Convenio.

Artículo 27

INAPLICACION DEL ACUERDO ADMINISTRATIVO SUSCRITO EL 14 DE ABRIL DE 1982

La entrada en vigencia del presente Convenio dejará sin efecto el Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, suscrito por las Partes Contratantes con fecha 14 de abril de 1982, conservándose en todo caso los derechos adquiridos o en, vías de adquisición conforme a dicho Acuerdo.

Artículo 28

APROBACION Y ENTRADA EN VIGOR

1.- El presente Convenio será aprobado de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes.

2.- Cada Parte notificará a la otra de que se han cumplido todos los requisitos constitucionales para la entrada en vigor del Convenio.

3.- Las Partes Contratantes practicarán la publicación oficial de este Convenio. El mismo, entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de la última publicación.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.