Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

GRECIA - URUGUAY

CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1. Para la aplicación del presente Convenio:

a) "Grecia" se refiere al territorio de la República Helénica y "Uruguay" se refiere al territorio de la República Oriental del Uruguay;

b) "Legislación" se refiere a las leyes, decretos y reglamentaciones vigentes, según se establece en el Artículo 2;

c) "Autoridad Competente" se refiere en relación a Grecia al Ministerio de Salud, Bienestar y Seguridad Social y en relación a Uruguay al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

d) "Institución competente" se refiere a la institución responsable de la aplicación del Convenio;

e) "Organismo de Enlace" se refiere a la institución de enlace e información entre las instituciones aseguradoras de las dos Partes Contratantes con miras a facilitar la ejecución del Presente Convenio;

f) "Período de seguro" se refiere al período de contribuciones y cualquier período equivalente empleado para adquirir el derecho a una prestación;

g) "Beneficio" o "pensión" se refiere a cualquier prestación prevista por la legislación especificada en el Artículo 2 del presente Convenio;

h) "Miembro de la familia" se refiere a cualquier persona definida o reconocida como miembro de la familia de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentra la institución a cuyo cargo se otorgan las prestaciones;

i) "Lugar de residencia" se refiere a la permanencia regular.

2. Los otros términos empleados en el presente Convenio tendrán el significado que se les asigna en virtud de la legislación aplicable.

Artículo 2

1. El presente Convenio se aplicará:

A) con relación a Grecia: a la legislación general sobre Seguridad Social para personas empleadas y equiparadas, la legislación relativa a los sistemas especiales de seguridad social que cubren categorías específicas de personas empleadas y equiparadas, trabajadores independientes, profesionales y del agro en cuanto a vejez, incapacidad, sobrevivencia, enfermedad y maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; con el fin de instrumentar el Artículo 5 del presente Convenio, a los sistemas especiales que amparan a los navegantes y empleados civiles.

B) Con relación al Uruguay: a la legislación sobre sistemas de Seguridad Social aplicada por organismos oficiales y paraestatales relativos a: a) incapacidad, vejez y muerte; b) maternidad, enfermedad y accidentes comunes; c) indemnización y otras prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. El presente Convenio también se aplicará a la legislación futura que modifique o complemente las legislaciones mencionadas en el parágrafo 1 de este Artículo.

Artículo 3

Este Convenio se aplicará a todas las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de una o ambas Partes Contratantes, así como a las personas cuyos derechos provienen de éstas.

Artículo 4

Las personas a quienes este Convenio se aplica y que residen dentro del territorio de la otra Parte Contratante, recibirán, junto con sus familiares dependientes, igual tratamiento que los nacionales de la otra Parte Contratante con respecto de los derechos y obligaciones que surjan en virtud de este Convenio.

Artículo 5

1. Las pensiones y otras prestaciones no podrán ser reducidas, modificadas, suspendidas o extinguidas fundadas en el hecho que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Las prestaciones pagaderas por una de las Partes Contratantes se harán efectivas a los nacionales de la otra Parte Contratante, que residan en un tercer Estado, en los mismos términos y con igual alcance que a los nacionales de la primera Parte Contratante residentes en este tercer Estado.

Artículo 6

En caso que bajo la legislación Griega, la admisión al seguro voluntario esté condicionada al cumplimiento de períodos de seguro, los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del Uruguay serán tomados en cuenta, por el período requerido, como si hubiesen sido cumplidos bajo la legislación griega.

TITULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LEGISLACION APLICABLE

Artículo 7

1. Una persona empleada en el territorio de una de las Partes Contratantes, estará con respecto a ese empleo, sujeta a la legislación solamente de esa Parte Contratante, salvo que se disponga lo contrario en este Artículo.

2. Si una persona empleada en el territorio de una Parte Contratante es enviada por su empleador al territorio de la otra Parte Contratante a prestar servicios para la misma empresa, continuará sujeto a la legislación de la primera Parte hasta la finalización de los veinticuatro meses calendario después de su traslado, como si estuviese aún empleado en el territorio de esa Parte, con la posibilidad de una prórroga por otros veinticuatro meses calendario acordados por las autoridades competentes de las Partes Contratantes.

3. El personal de tripulación de las empresas de transporte aéreo que cumplen tareas en los territorios de ambas Partes Contratantes y que deberían de otro modo estar cubiertos por la legislación de ambas Partes Contratantes estarán, con relación a esos servicios, sujetos solamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tiene su sede principal la empresa.

4. Una persona empleada como oficial o miembro de la tripulación de un navío que navega bajo bandera de una de las Partes Contratantes y que estaría de lo contrario amparada por la legislación de ambas Partes Contratantes, estará sujeto solamente a la legislación de la Parte Contratante bajo cuya bandera navegue el navío.

5.

a) Este Convenio no afectará las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, o de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.

b) Los nacionales de una de las Partes Contratantes que, estén empleados por el Gobierno de esta Parte Contratante pero que no están exceptuados de la legislación de la otra Parte Contratante en virtud de lo dispuesto en las Convenciones mencionadas en el subparágrafo, a), estarán sujetos solamente a la legislación de la Primera Parte Contratante.

6. Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes pueden, de común acuerdo, establecer una excepción a las disposiciones de este Artículo, disponiendo que cualquier persona afectada quedarán sujetas a la legislación de una de las Partes Contratantes.

TITULO III

DISPOSICIONES ESPECIALES CAPITULO I ENFERMEDAD Y MATERNIDAD

Artículo 8

1. Una persona que tiene derecho a una prestación bajo la legislación de ambas Partes Contratantes, así como los miembros de su familia, estarán autorizadas a recibir prestaciones médicas del mismo modo que bajo la legislación de la Parte en cuyo territorio son residentes. Las prestaciones se proveerán a cargo de la Institución competente del país de residencia del beneficiario.

2. Un beneficiario que esté recibiendo una prestación solamente bajo la legislación de una Parte Contratante, así como los miembros de su familia, tienen derecho a recibir prestaciones médicas iguales a los que brinda la Institución de su lugar de residencia. La institución aseguradora competente deberá reembolsar los costos de las prestaciones brindadas bajo este Artículo a la institución aseguradora del lugar de residencia de acuerdo a las disposiciones del texto del Acuerdo Administrativo a que se refiere el Artículo 12.

3. Las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes acordarán la fecha de entrada en vigencia del parágrafo 2 de este Artículo.

CAPITULO 2

VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA

Artículo 9

1. Si una persona está facultada para percibir una prestación sin recurrir a las disposiciones de los parágrafos 2 y 3 del presente Artículo, el monto de la prestación se determina de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes.

2. En caso de no existir derechos a prestación alguna sobre la base de los períodos de seguro de una de las Partes Contratantes, los períodos de seguro de la otra Parte Contratante, se totalizarán para la adquisición del derecho a la prestación por vejez, sobrevivencia o invalidez a condición de dichos períodos no se superpongan.

3. La prestación pagadera por cada una de las Partes Contratantes se determinará del modo siguiente:

a) en primer lugar la institución competente calcula el monto de la prestación que hubiera sido otorgada (suma teórica) de haber sido cumplidos todos los períodos de seguro bajo su propia legislación;

b) sobre la base de la suma así calculada la institución competente determinará el beneficio parcial de acuerdo con el promedio entre la duración de los períodos de seguro cumplidos bajo su propia legislación y la duración de los períodos que se hayan totalizado.

4. Para determinar el monto de la prestación, la institución competente toma en cuenta el salario o contribuciones que se hayan pagado de acuerdo con su legislación.

5. En caso que los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación griega no lleguen a los trescientos días y a condición que no exista derecho a prestación alguna sin aplicar el parágrafo 2 del presente Artículo, no se pagará prestación alguna de acuerdo con la legislación griega.

6. A los fines de este Artículo, un (1) mes de seguro es igual a veinticinco (25) días de seguro.

CAPITULO 3

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Artículo 10

1. El derecho a prestaciones debidas a accidentes de trabajo será determinado de acuerdo a la legislación aplicada al trabajador a la fecha de producirse el accidente, según lo previsto en el Artículo 7.

2. La compensación para un accidente de trabajo superviniente se establecerá por una institución competente considerando la reducción de su capacidad de trabajo causada por dicho ulterior accidente y de acuerdo con la legislación que la mencionada institución debe aplicar.

3. En caso que, según la legislación de una de las Partes Contratantes accidentes anteriores o enfermedades laborales se tengan en cuenta para determinar el grado de incapacidad, la institución aseguradora competente tomará en cuenta para el mismo propósito accidentes o enfermedades laborales anteriores debidos a labores realizadas en el territorio de la otra Parte Contratante, de igual modo que si la legislación de la primera Parte Contratante hubiera, sido aplicable.

Artículo 11

1. Las prestaciones relacionadas con una enfermedad profesional se determinarán de acuerdo a la legislación de la Parte Contratante, cuya legislación era aplicable cuando el beneficiario desempeñaba el trabajo que implicaba el riesgo de enfermedad profesional, aún si la enfermedad fuera detectada en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. En caso que el beneficiario, cuando haya trabajado en dicha actividad en los territorios de ambas Partes Contratantes, le será aplicable la legislación de la Parte en cuyo territorio el trabajador haya ejercido su actividad más recientemente.

TITULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 12

1. Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes deberán:

a) suscribir Acuerdos Administrativos para la implementación de este Convenio;

b) se comunicarán recíprocamente la información relacionada con las medidas tomadas para la aplicación de este Convenio; y

c) se comunicarán recíprocamente, tan pronto como sea posible, información relacionada con las modificaciones en sus respectivas legislaciones que puedan afectar la aplicación del presente Convenio.

2. Para la aplicación del presente Convenio los Organismos de Enlace son:

a) El Instituto de Seguridad Social (IKA) para Grecia;

b) El Banco de Previsión Social (Asesoría Letrada del Directorio - Convenios Internacionales), para Uruguay.

Artículo 13

1. Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes, designarán una Comisión Mixta que, cuando sea necesario, tendrá a su cargo la supervisión de la aplicación del presente Convenio, proponiendo las modificaciones necesarias y las normas complementarias al Convenio así como cualquier otra función que pudiera otorgársele de común acuerdo entre las Partes.

2. La Comisión Mixta estará integrada por el mismo número de representantes de cada país y establecerá su propia organización y procedimientos de trabajo.

Artículo 14

Las Autoridades Competentes y los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes, en el ámbito de sus respectivos cometidos, se prestarán ayuda a fin de implementar este Convenio. Esta colaboración estará exenta de costos, sujeto a las excepciones que se establezcan en el Acuerdo Administrativo.

Artículo 15

Salvo disposición en contrario de la legislación nacional de una Parte Contratante, la información sobre un individuo que se transmita relacionada con la aplicación del Convenio a esa Parte Contratante por la otra Parte Contratante, será usada exclusivamente a los fines de la implementación del Convenio. Dicha información recibida por una Parte Contratante estará regulada por la legislación nacional de esa Parte Contratante para la protección de la privacidad y secreto de la información personal.

Artículo 16

1. Cuando la legislación de una Parte Contratante, disponga que cualquier documentación que deba ser presentada ante la Autoridad Competente o una institución de la Parte Contratante estará exenta, total o parcialmente, de tasas o impuestos, incluyendo tasas consulares y administrativas, la exención se aplicará asimismo a los correspondientes documentos que deban presentarse ante la Autoridad Competente o una institución de la otra Parte Contratante en aplicación de este Convenio.

2. Los documentos y certificados que se presenten relacionados con este Convenio estarán exentos de requisitos de autenticación por parte de las autoridades diplomáticas o consulares.

3. Las copias de documentos que sean certificadas como copias exactas y verdaderas por una institución de una Parte Contratante, serán aceptadas como copia verdaderas y exactas por cualquier institución de la otra Parte Contratante sin otra certificación. La Institución de cada Parte Contratante, será quien juzgue finalmente el valor probatorio de los elementos presentados, cualquiera sea su procedencia.

Artículo 17

Las Autoridades Competentes y las Instituciones de las Partes Contratantes se comunicará directamente entre sí y con cualquier persona, dondequiera de ésta resida, cuando sea necesario para la aplicación de este Convenio. La correspondencia será en idioma inglés.

Artículo 18

Una solicitud por escrito cumplimentada por una Institución de una Parte Contratante protegerá los derechos del solicitante ante la legislación de la otra Parte Contratante, si el peticionante solicita que sea considerada como presentada bajo la legislación de la otra Parte Contratante.

Artículo 19

1. Cualquier reclamación por escrito contra una resolución de una Institución de una Parte Contratante tendrá validez ante las Instituciones de ambas Partes Contratantes. La reclamación deberá cumplimentarse de acuerdo con los procedimientos y legislación de la Parte Contratante cuya decisión esté impugnando.

2. Todo recurso, nota o reclamación por escrito que, bajo la legislación de una de las Partes Contratantes, deba ser presentado dentro de un período establecido por una Institución de esa Parte Contratante, pero el cual en cambio es presentado dentro del mismo período en una Institución de la otra Parte Contratante, será considerado como presentado en tiempo.

Artículo 20

En todos los casos en que se aplica lo previsto en el Artículo 19, la institución ante la cual se ha presentado reclamo, nota o recurso por escrito indicará la fecha de recepción en el documento y lo transmitirá sin demora al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante.

Artículo 21

1. Los pagos en virtud del presente Convenio se podrán realizar en la moneda legal del Estado Contratante que realiza los pagos.

2. En caso que se aprueban disposiciones restringiendo la transferencia de moneda en cualquiera de las Partes Contratantes, de inmediato ambas Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar los derechos derivados de este Convenio.

Artículo 22

Las Autoridades competentes de ambas Partes Contratantes resolverán mediante consulta cualquier discrepancia relativa a la aplicación o interpretación de este Convenio.

Artículo 23

El presente Convenio podrá ser modificado en el futuro por medio de acuerdos complementarios los cuales, a partir de su entrada en vigencia se considerarán como partes integrantes de este Convenio.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 24

1. Este Acuerdo se aplica a todos los posibles casos de seguro que tuvieron lugar antes de su entrada en vigencia.

2. No se pagarán beneficios en base a este Acuerdo, relativos a períodos anteriores a la entrada en vigencia. No obstante, los períodos de seguro transcurridos ante de la mencionada entrada en vigencia, se tendrán en cuenta para determinar los beneficios.

3. La aplicación del presente Convenio no derivará en reducción alguna del monto de cualquier prestación cuyo derecho hubiera sido establecido previo a su entrada en vigencia.

4. Las prestaciones acordadas antes de la entrada en vigencia no podrán ser reliquidadas en virtud de las disposiciones del presente Convenio, no obstante el pago de las prestaciones suspendidas serán reanudadas por la entrada en vigencia del presente Convenio.

5. Las disposiciones del Título III se aplicarán solamente a las prestaciones por la cuales se presenta una solicitud después de la entrada en vigencia del presente Convenio.

Artículo 25

1. Este Convenio tendrá vigencia y efecto hasta la finalización de un año calendario siguiente, al año en que una de las Partes Contratantes notifique por escrito la denuncia del mismo a la otra Parte Contratante.

2. Si este Convenio cesara, los derechos en curso de adquisición o pagos de prestaciones adquiridas a su amparo serán mantenidas. Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición.

Artículo 26

Este Convenio entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente al mes en el que cada Gobierno haya recibido del otro Gobierno comunicación escrita de que se ha dado cumplimiento a todos los extremos y requisitos legales y constitucionales para la entrada en vigencia de este Convenio. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Atenas, Grecia el día quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en duplicado en versión griega y española, en dos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República Helénica.

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.