CONVENIO SOBRE COOPERACION INTERNACIONAL
PARA LA PREPARACION Y LA LUCHA CONTRA LA
CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS
Disposiciones Generales
1) |
Las Partes se comprometen,
conjunta o individualmente, a tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con las
disposiciones del presente Convenio y de su Anexo, para prepararse y
luchar contra sucesos de contaminación por hidrocarburos.
|
2) |
El Anexo de]
presente Convenio constituirá parte integrante de éste y toda referencia al presente
Convenio constituirá al mismo tiempo una referencia al Anexo.
|
3) |
El presente Convenio no se
aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques
que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento
servicios
gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se cuidará
de adoptar las medidas oportunas para garantizar que, dentro de lo razonable y
practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el
presente Convenio, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de
dichos buques. |
Definiciones
A los efectos de¡ presente Convenio regirán las siguientes definiciones:
1) |
"Hidrocarburos": el
petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fueloil, los
fangos, los residuos petrolíferos y los productos refinados.
|
2) |
"Suceso de contaminación
por hidrocarburos": un acaecimiento o serie de acaecimientos de¡ mismo origen que
dé o pueda dar lugar a una descarga de hidrocarburos y que represente o pueda representar
una amenaza para el medio marino, o el litoral o los intereses conexos de uno o más
Estados, y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata.
|
3) |
"Buque": toda nave que
opero en el medio marino, del tipo que sea, incluidos los alíscafos, los
aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos flotantes de cualquier tipo.
|
4) |
"Unidad mar adentro":
toda instalación o estructura mar adentro, fija o flotante, dedicada a actividades de
explotación, explotación o producción de gas o hidrocarburos, o a la carga o
descarga
de hidrocarburos.
|
5) |
"Puertos marítimos o
instalaciones de manipulación do hidrocarburos': instalaciones que presentan el riesgo de
que se produzca contaminación por hidrocarburos, o incluyen, entro otros, puertos
marítimos, terminales petroleras, oleoductos y otras instalaciones de manipulación de
hidrocarburos.
|
6) |
"Organización': la
Organización Marítima internacional.
|
7) |
"Secretario General":
el Secretario General de la Organización. |
Planes de emergencia en caso de contaminación por
hidrocarburos
1) |
a) |
Cada Parte exigirá que todos los
buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón lleven a bordo un plan de emergencia en
caso de contaminación por hidrocarburos conforme a las disposiciones aprobadas por la
Organización a tal efecto.
|
|
b) |
Todo buque que con arreglo al
subpárrafo a) deba llevar a bordo un plan de emergencia en caso de contaminación
por hidrocarburos, quedará sujeto, mientras se halle en un puerto o una terminal mar
adentro bajo la jurisdicción de una Parte, a inyección por los funcionarios que dicha
Parte haya autorizado debidamente, de conformidad con las prácticas contempladas en los
acuerdos
intemacionales vigentes o en su legislación nacional.
|
2) |
Cada parte exigirá que las
empresas explotadoras de las unidades mar adorntro sometidas a su jurisdicción dispongan
de planos de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos, coordinados con los
sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6
y aprobados con arreglo a los procedimientos que determino la autoridad nacional
compotente.
|
3) |
Cada Parte exigirá que las
autoridados y empresas a cargo de puertos marítimos o instalaciones de manipulación de
hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, según estime apropiado, dispongan de planos
de emergencia en caso de contaminación por
hidrocarburos o de medios similares
coordinados con los sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y aprobados con arreglo a los procedimientos que
determine la autoridad nacional competente. |
Procedimientos de notificación de contaminación por hidrocarburos
|
a) |
exigirá a los capitanes y a toda
otra persona que esté a cargo de los buques que enarbolen su pabellón, así como a las
personas que terngan a cargo una unidad mar adentro sometida a su jurisdicción,
que
notifiquen sin demora todo evento ocurrido en sus buques o unidades mar adentro que haya
producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos:
|
|
|
i) |
en el caso de un buque, el Estado
ribereño más próximo.
|
|
|
ii) |
en el caso de una unidad mar
adentro, al Estado ribereño bajo cuya jurisdicción está la unidad.
|
|
b) |
exigirá a los capitanes y a toda
otra persona que esté a cargo de los buques que enarbolen su pabellón, y a las
personas
que estén a cargo de una unidad mar adentro sometida a su jurisdicción, que notifiquen
sin demora todo evento observado en el mar que haya producido descargas de hidrocarburos o
dé lugar a la presencia de hidrocarburos:
|
|
|
i) |
en el caso de un buque, al Estado
ribereño más próximo;
|
|
|
ii) |
en el caso de una unidad mar
adentro, al Estado ribereño bajo cuya jurisdicción esté la unidad;
|
|
c) |
exigirá a las personas que
estén a cargo de
puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos
sometidos a su jurisdicción, que notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente
todo evento que haya producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos o
dé lugar a la presencia de hidrocarburo;
|
|
d) |
dará instrucciones a los buques
o aeronaves del servicio de inspección marítima. así como a otros servicios y
funcionarios pertinentes, para que notifiquen sin demora a la autoridad nacional
competente o, según el caso, al Estado ribereño más próximo, todo evento observado en
el mar o en un puerto marítimo o instalación de manipulación de hidrocarburos que haya
producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos;
|
|
e) |
pedirá a los pliotos de las
aeronaves civiles que notifiquen sin demora al Estado ribereño más próximo todo suceso
observado en el mar que haya producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la
presencia de hidrocarburos.
|
2) |
Las notificaciones
previstos en el párrafo 1) a) 1) se efectuarán conforme a las prescripciones elaboradas
por la Organización y siguiendo las directrices y principios generales adoptados por la
Organización. Las notificaciones previstas en los párrafos 1) a) 11), 1) b), 1) e) y 1)
d), se efectuarán con arreglo a las directrices y principios generales aprobados por la
Organización, en la medida que sea aplicable. |
Medidas que procede adoptar el
recibir una notificación
de contaminación por hidrocarburos
1) |
Cuando una Parte
reciba una de las notificaciones a que se hace referencia en el artículo 4
o cualquier información sobre contaminación facilitada por otras fuentes:
|
|
a) |
evaluará el evento para
determinar si se trata de un suceso de contaminación por hidrocarburos;
|
|
b) |
evaluará la naturaleza, magnitud
y posibles consecuencias del suceso de contaminación por hidrocarburos; o
|
|
c) |
informará a continuación sin
demora a todos los Estados cuyos intereses se vean afectados o puedan verso afectados por
tal suceso de contaminación por hidrocarburos, acompañando:
|
|
|
i) |
pormenores de sus estimaciones y
de cualquier medida que haya adoptado o piense adoptar para hacer frente al suceso, y
|
|
|
ii) |
toda otra información que sea
pertinente, hasta que hayan terminado las medidas adoptadas para hacer frente al suceso o
hasta que dichos Estados hayan decidido una acción
conjunta.
|
2) |
Cuando la gravedad
del suceso de contaminación por hidrocarburos lo justifique, la Parte deberá facilitar a
la Organización la información a que se hace referencia en los párrafos 1) b) y 1) c)
directamente o, según proceda, a través de las organizaciones o sistemas regionales
pertinentes.
|
3) |
Cuando la gravedad
de un suceso de contaminación por hidrocarburos lo justifique, se insta a los otros
Estados que se vean afectados por el a que informen a la Organización, directamente o,
según proceda, a través de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, de sus
estimaciones de la amplitud de la amenaza para sus intereses y de toda medida que hayan
adoptado o
piensen adoptar.
|
4) |
Las Partes deberán
utilizar en la medida de lo posible el sistema de notificación de contaminación por
hidrocarburos elaborado por la Organización cuando intercambien información y se
comuniquen con otros Estados y con la Organización. |
Sistemas nacionales y regionales de preparación
y lucha contra la contaminación
1) |
Cada Parte
establecerá un sistema nacional para hacer frente con prontitud y de manera eficaz a los
sucesos de contaminación por hidrocarburos. Dicho sistema incluirá como mínimo:
|
|
|
i) |
la autoridad nacional o las
autoridades nacionales competentes responsables de la preparación y la lucha contra la
contaminación por hidrocarburos;
|
|
|
ii) |
el punto o los puntos nacionales
de contacto encargados de recibir y transmitir las notificaciones de contaminación por
hidrocarburos a que se hace referencia en el artículo 4; y
|
|
|
iii) |
una autoridad facuftada por el
Estado para solicitar asistencia o decidir prestarla;
|
|
b) |
un plan nacional de preparación
y lucha para contingencias que incluya las interrelaciones de los distintos órganos que
lo integren, ya sean públicos o privados, y en el que se tengan en cuenta las directrices
elaboradas por la Organización.
|
2) |
Además, cada Parte,
con arreglo a sus posibilidades, individualmente o mediante la cooperación bilateral o
multilateral, y, si procedo, en cooperacion con los sectores petrolero y naviero,
autoridades portuarias y otras entidades
pertinentes, establecerá lo siguiente:
|
|
a) |
un nivel mínimo de equipo
preemplazado de lucha contrá los derramos de hidrocarburos, en función de los riesgos
previstos, y programas para su utilización;
|
|
b) |
un programa de ejercicios para
las organizaciones de lucha contra la contaminación por hidrocarburos y de formación del
personal pertinente;
|
|
c) |
planes pormenorizados y medios de
comunicación para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos. Tales
medios estarán disponibles de forma permanente;
y
|
|
d) |
un mecanismo o sistema para
coordinar la lucha contra un suceso de contaminación por hidrocarburos, incluidos, si
procede, los medios que permitan movilizar los recursos necesarios.
|
3) |
Cada Porte se
asegurará de que se facilita a la Organización, directamente o a través de la
organización o sistema regional pertinente, información actualizada con respecto a:
|
|
a) |
la dirección, los datos sobre
telecomunicaciones y, si procede, las zonas de responsabilidad de las autoridades
y
entidades a que se hace referencia en el párrafo 1 a);
|
|
b) |
el equipo de lucha contra la
contaminación y los conocimientos especializados en disciplinas relacionadas con la lucha
contra la contaminación por hidrocarburos y el salvamento marítimo que puedan ponerse a
disposición de otros Estados cuanto éstos lo soliciten; y
|
|
c) |
su plan nacional para
contingencias. |
Cooperación internacional en la lucha contra la contaminación
1) |
Las Partes
acuerdan
que, en la medida de sus posibilifdades y a reserva de los recursos pertinentes de que
dispongan, cooperarán y facilitarán servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo
para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos, cuando la gravedad de
dicho suceso lo justifique, a petición de la Parte afectada o que pueda verse afectada.
La financiación de los gastos derivados de tal ayuda se efectuará con arreglo a lo
dispuesto en el Anexo del presente Convenio.
|
2) |
Toda Parte que haya
solicitado asistencia podrá pedir la Organización que ayude a determinar fuentes de
financiación provisional de los gastos a que se hace referencia en el párrafo l).
|
3) |
De conformidad con
los acuerdos
internacionales aplicables, cada Parte adoptará las medidas de carácter
jurídico o administrativo necesarias para facilitar:
|
|
a) |
la llegada a su torritorio,
utilización y salida de los buques, aeronaves y demás medios de transporte que
participen en la lucha contra un suceso de contaminación por hidrocarburos o que
transporte el personal, mercancías, materiales y equipo necesarios para hacer frente a
dicho suceso; y
|
|
b) |
la entrada, salida y paso con
rapidez por su territorio del personal, mercancías, materiales y equipo a que se hace
referencia en el subpárrafo a). |
investigación y desarrollo
1) |
Las Partes convienen
en cooperar directamente o, según proceda, a través de la Organización o de las
organizaciones o sistemas regionales pertinentes, con el fin de difundir o intercambiar
los resultados de los programas de investigación y desarrollo destinados a perfeccionar
los últimos adelantos en la esfera de la preparación y la lucha contra la contaminación
por hidrocarburos, incluidas las tecnologías y técnicas de vigilancia, contención,
recuperación, dispersión, Iimpieza, y otros medios para minimizar o mitigar los efectos
de la contaminación producida por hidrocarburos, así como las técnicas de
restauración.
|
2) |
Con este fin, las
Partes se comprometen a establecer directamente o, segun proceda, a través de la
Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, los vínculos
necesarios entre los centros o instituciones de investigación de las Partes.
|
3) |
Las Partes convienen
en cooperar directamente o a través de la Organización o de las orgarnizaciones o
sistemas regionales pertinentes con el fin de fomentar, según proceda, la celebración
periódica de simposios internacionales sobre tomas pertinentes, incluidos los avances
tecnológicos en técnicas y equipo de lucha contra la contaminación por hidrocarburos.
|
4) |
Las Partes acuerdan
impulsar a través de la Organización u otras organizaciones intemacionales
competentes
la elaboración de normas que permitan asegurar la compatibilidad de técnicas y equipo de
lucha contra la contaminación por hidrocarburos. |
Cooperación técnica
1. |
Las Partes se
comprometen, directamente o a través de la Organización y otros organismos
internacionales, según proceda, en lo que respecta a la preparación y la lucha contra la
contaminación por hidrocarburos, a facilitar a las Partes que soiiclten asistencia
técnica, apoyo destinado a:
|
|
a) |
la formación de personal;
|
|
b) |
garantizar la disponibilidad de
tecnologías, equipo, e instalaciones pertinentes;
|
|
c) |
facilitar la adopción de otras
medidas y disposiciones para prepararse y luchar contra los sucesos de contaminación por
hidrocarburos.
|
|
d) |
iniciar programas conjuntos de
investigación y desarrollo.
|
2. |
Las Partes se
comprometen a cooperar activamente, con arreglo a sus legislaciones, reglamentos y
políticas nacionales, en la transferencia
de tecnología relacionada con la preparación
y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos. |
Fomento de la cooperación bilateral y multileteral para la
preparación y la lucha contra la contaminación
Las Partes procurarán establecer acuerdos bilaterales o multilaterales para la
preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos. Del texto de dichos
acuerdos se enviarán copias a la Organización, que las pondrán a disposición de todas
las Partes que lo soliciten.
Relación con otros convenios y acuerdos internacionales
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que
modifica los derechos u obligaciones adquiridos por las Partes en virtud de otros
convenios o acuerdos
internacionales.
Dispowiciones lnstitucionales
1) |
Las Partes designan
a la Organización, a reserva de su consentimiento y de la disponibilidad de recursos
suficientes que permitan mantener la actividad, para realizar las siguientes funciones y
actividades:
|
|
a) |
servicios de información:
|
|
|
i) |
recibir, cotejar y distribuir,
previa
solicitud, la información facilitada por las Partes (véanse, por ejemplo, los
artículos 5 2), 5 3), 6 3) y 10) y la
información pertinente de otras fuentes; y
|
|
|
ii) |
prestar asistencia para
determinar fuentes de financiación provisional de los gastos (véase, por ejemplo, el
artículo 7 2);
|
|
b) |
educación y formación:
|
|
|
i) |
fomentar la formación en el
campo de la preparación y la
lucha contra la contaminación por hidrocarburos (véase,
por ejemplo, el artículo 9); y
|
|
|
ii) |
fomentar la celebración de
simposios internacionales (véase, por ejemplo, el artículo 8 3);
|
|
|
i) |
facilitar la cooperación en las
actividades de investigación y desarrollo (véanse, por ejemplo, los artículos 8
1), 8 2), 8 4) y 9
1));
|
|
|
ii) |
facilitar asesoramiento a los
Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la
contaminación; y
|
|
|
iii) |
analizar la información
facilitada por las Partes (véanse, por ejemplo, los artículos 5 2),
5 3), 5 4), 6 3) y 8 1)) y la información
pertinente de otras fuentes y dar asistencia o proporcionar información a los Estados;
|
|
|
i) |
facilitar la prestación de
asistencia técnica a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de
lucha contra la contaminación; y
|
|
|
ii) |
facilitar la prestación de
asistencia técnica y asesoramiento a los Estados que lo soliciten y que se enfrenten a
sucesos importantes de contaminación por hidrocarburos.
|
2) |
Al llevar a cabo las
actividades que se especifican en el presente artículo, la Organización procurará
reforzar la capacidad de los Estados,
individualmente o a través de sistemas regionales,
para la preparación y la lucha contra los sucesos de contaminación, aprovechando la
experiencia de los Estados y los acuerdos regionales y del sector industrial, y tendrá
especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
|
3) |
Las disposiciones
del presente artículo serán implantadas de conformidad con un programa que la
organización elaborará y mantendrá sometido a examen. |
Evaluación de¡ Convenio
Las Partes evaluarán, en el marco de la Organización, la eficacia del Convenio a la
vista de sus objetivos, especialmente con respecto a los principios subyacentes de
cooperación y asistencia.
Enmiendas
1) |
El presente Convenio
podrá ser enmendado por uno de los procedimientos expuesto a continuación.
|
2) |
Enmienda previo
examen por la Organización:
|
|
a) |
toda enmienda propuesta por una
parte en el Convenio será remitida a la Organización y distribuida por el Secretario
General a todos los Miembros de la Organización y todas las Partes por lo menos seis
meses antes de su examen.
|
|
b) |
toda enmienda propuesta y
distribuida como se acaba de indicar será remitida al Comité de Protección del Medio
Marino de la Organización para su examen;
|
|
c) |
las Partes en el Convenio, sean o
no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del
Comité de Protección del Medio Marino;
|
|
d) |
las enmiendas serán aprobadas
por una mayoría de dos tercios exclusivamente de las Partes en el Convenio presentes y
votantes;
|
|
e) |
si fueran aprobades de
conformidad con lo dispuesto en el
subpárrafo d), las enmiendas serán comunicadas por el
Secretario General a todas las Partes en el Convenio para su aceptación;
|
|
f) |
i) |
toda enmienda a un artículo o al
Anexo del Convenio se considerará aceptada a partir de la fecha en
que la hayan aceptado dos tercios de la Partes;
|
|
|
ii) |
toda enmienda a un artículo se
considerará aceptada al término de un plazo, no menor de 10 meses, que determinará el
Comité de Protección del Medio Marino en el momento de su aprobación, salvo que, dentro
de ese plazo, un tercio cuando menos de las Partes comuniquen el Secretario
General que
ponen una objeción;
|
|
g) |
i) |
toda enmienda a un artículo o al
Anexo del Convenio aceptada de conformidad con lo dispuesto en el
subpárrafo f) i) entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se considero
que ha sido aceptada con respecto a las Partes que hayan notificado al Secretario General
que la han aceptado;
|
|
|
ii) |
toda enmienda a un artículo
aceptada de conformidad con lo dispuesto en subpárrafo f) ii) entrará en vigor seis
moses después de la fecha en que se considero que ha sido aceptada con respecto a todas
las Partes salvo las que, con
anterioridad a dicha fecha, hayan comunicado al Secretario
General que ponen una objeción. Las Partes podrán en cualquier momento retirar la
objeción que hayan puesto anteriormente remitiendo el Secretario General una
notificación por escrito a tal efecto.
|
3) |
Enmienda mediante
una conferencia:
|
|
a) |
a solicitud de cualquier Parte
con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de las Partes, el Secretario General
convocará una conferencia de Partes en el Convenio para examinar enmiendas al Convenio;
|
|
b) |
toda enmienda aprobada en tal
conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será
comunicada por el Secretario General a todas las Partes para su aceptación;
|
|
c) |
salvo que la conferencia decida
otra cosa, se considerará que la enmienda ha sido aceptada y entrará en vigor de
conformidad con los procedimientos estipulados en los apartados f) y 9) del párrafo 2).
|
4) |
Para la aprobación
y entrada en vigor de una enmienda consistente en la edición de un anexo o de un
apéndice se seguirá el mismo procedimiento que para la enmienda del Anexo.
|
5) |
Toda Parte que no
haya aceptado una enmienda a un artículo o al Anexo de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 2) 9 1) o una enmienda consistente en la edición de un anexo o un apéndice de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4) o que haya comunicado que pone objeciones a
una enmienda o un apéndice en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2) 0 19, será
considerada como no Parte por lo que se refiero exclusivamente a la aplicación de esa
enmienda, y seguirá considerada como tal hasta que remita la notificación por escrito de
aceptación o de retirada de la objeción a que se hace referencia en los párrafos 2) f)
1) y 2) g) 11).
|
6) |
El Secretario
General informará a todas las Partes de toda enmienda que entre en vigor en virtud de lo
dispuesto en el presente artículo,
así como de la fecha de entrada en vigor.
|
7) |
Toda notificación
de aceptación o de objeción a una enmienda o de retirada de la objeción en virtud del
presente artículo será dirigida por escrito al Secretario General, quien informará a
las Partes de que se ha recibido tal notificación y de la fecha en que fue recibida.
|
8) |
Todo apéndice del
Convenio contendrá solamente disposiciones de carácter técnico. |
Firma ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1) |
El presente Convenio
estará abierto a la firma, en la sede de la Organización, desde el 30 de noviembre de
1990 hasta el 29 de noviembre de 1991 y posteriorniente seguirá abierto a la adhesión.
Los Estados podrán constituirse en Partes en el presente Convenio mediante:
|
|
a) |
firma sin reserva en cuanto a
ratificación, aceptación o aprobación; o
|
|
b) |
firma a reserva de ratificación,
aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
|
|
c) |
adhesión.
|
2) |
La ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General
el instrumento que proceda. |
Entrada en vigor
1) |
El presente Convenio
entrará en vigor doce moses despuésde la fecha en que por lo menos quince Estados lo
hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan
depositado los pertinentes instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
|
2) |
Para los Estados que
hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
respecto del presente Convenio una vez satisfechos los requisitos para la entrada en vigor
de éste, pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento
pertinente, si ésta es posterior.
|
3) |
Para los Estados que
hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con
posterioridad a la fecha da entrada en vigor del presente Convenio, éste comenzará a
regir tres meses después de la fecha en que fue depositado el instrumento pertinente.
|
|
Todo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la
fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Convenio en virtud del artículo 14, se considerará referido al Convenlo en su forma
enmendada. |
Denuncia
1) |
El presente Convenio
podrá ser denunciado por cualquier Parte en cualquier momento posterior a la expiración
de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el presente Convenio haya entrado
en vigor para dicha Parte.
|
2) |
La denuncia se
efectuará mediante notificación por escrito dirigida el Secretario General.
|
3) |
la denuncia surtirá
efecto transcurridos doce meses a partir de la recepción, por parte del Secretario
General, de la notificación de denuncia, o después de la expiración de cualquier otro
plazo más largo que se fije en dicha notificación. |
Depositarlo
1) |
El presente Convenio
será depositado ante el Secretario General.
|
2) |
El
Secretario
General.
|
|
a) |
informará a todos los Estadosque
hayan firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo de:
|
|
|
i) |
cada nueva firma y cada nuevo
depósito de instrumento de retificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la
fecha en que se produzca;
|
|
|
ii) |
la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio; y
|
|
|
iii) |
todo depósito de un instrumento
de denuncia del presente Convenio y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así
como de la fecha en que la denuncia surta efecto;
|
|
b) |
remitirá copias auténticas
certificadas del presente Convenio a los Gobiernos de todos los Estados que lo hayan
firmado o es hayan adherido al mismo.
|
3) |
Tan pronto como el
presente Convenio entre en vigor, el depositario remitirá una copla auténtica
certificada de la misma al Secretario General de las Naciones Unidas a efectos de registro
y publicación, de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. |
Idiomas
El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso, siendo cada uno de estos textos igualmente
auténticos.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
HECHO EN Londres el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa.
Reembolso de los gastos de asistencia
1) |
a) |
A
menos que se haya establecido
un acuerdo de carácter bilateral o multilateral sobre las disposiciones financieras que
rigen las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente a un suceso de contaminación
por hidrocarburos antes de que se produzca éste, las Partes sufragarán los gastos de sus
respectivas medidas de lucha contra la contaminación de conformidad con lo dispuesto en
los lncisos 1) o 11).
|
|
|
i) |
Si las medidas han sido adoptadas
por una Parte a petición expresa de otra Parte, la Parte peticionaria reembolsará los
gastos de las mismas a la Parte que prestó asistencia. La Parte peticionaria podrá
anular su petición en cualquier momento, pero si lo hace sufragará los gastos que ya
haya realizado o comprometido la Parte que prestó
asistencia.
|
|
|
ii) |
Si las medidas han sido adoptadas
por iniciativa propia de una Parte, ésta sufragará los gastos de tales medidas.
|
|
b) |
Los principios indicados en el
subpárrafo a) serán aplicables, a menos que las Partes interesadas acuerden otra cosa en
casos concretos.
|
2) |
Salvo que exista
otro tipo de acuerdo, los gastos de las medidas adoptadas por una Parte a petición de
otra Parte se calcularán equitativamente con arreglo a la legislación y la
práctica
vigente de la Parte que preste asistencia en lo que es refiere al reembolso de tales
gastos.
|
3) |
La Parte que
solicitó la asistencia y la Parte que la prestó cooperarán, llegado el caso, para
llevar a término cualquier acción que responda a una reclamación de indemnización. Con
ese fin, tendrán debidamente en cuenta los regímenes jurídicos existentes, Cuando la
acción así concluida no permita la plena indemnización de los gastos ocasionados por la
operación de asistencia, la Parte que solicitó la asistencia podrá pedir a la Parte que
la prestó que renuncie al cobro de los gastos que no haya cubierto la indemnización o
que reduzca los gastos calculados de conformidad con el párrafo 2). También podrá pedir
el aplazamiento del cobro. Al considerar esa petición, las Partes que prestaron
asistencia tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los
países en desarrollo.
|
4) |
Las disposiciones
del presente Convenio no se interpretarán en modo alguno en detrimento de los derechos de
las Partes a reclamar a terceros los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para
hacer frente a la contaminación, o a la amenaza de contaminación, en virtud de otras
disposiciones y reglas aplicables del derecho nacional o internacional. Se prestará
especial atención al Convenio Internacional sobre
responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y
al Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo
internacional
de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos,
1971, o a cualquier enmienda posterior a dichos convenlos. |
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |