1) Las Partes se comprometen a cumplir las disposiciones del presente Convenio y de aquellos Anexos por los que estén obligados a fin de prevenir la contaminación del medio marino provocada por la descarga de sustancias perjudiciales, o de afluentes que contengan tales sustancias en transgresión del Convenio.
2) Salvo indicación expresa en otro sentido, toda referencia al presente Convenio
constituye al mismo tiempo referencia a los Protocolos y a los Anexos.
A los efectos del presente convenio, salvo indicación expresa en otro sentido:
1) Por reglas se entiende las contenidas en los Anexos al presente Convenio.
2) Por sustancia perjudicial se entiende cualquier sustancia cuya introducción en el mar pueda ocasionar riesgos para la salud humana dañar la flora la fauna y los recursos vivos del medio marino, menoscabar sus alicientes recreativos o entorpecer los usos legítimos de las aguas del mar y, en particular toda sustancia sometida a control de conformidad con el presente Convenio.
3) | a) | por descarga en relación con las
sustancias perjudiciales o con afluentes que contengan tales sustancias se entiende
cualquier derrame procedente de un buque por cualquier causa y comprende todo tipo de
escape, evacuación, rebose, fuga, achique, emisión o vaciamiento; |
b) | El término descarga no incluye: |
i) | Ni las operaciones de vertimiento
en el sentido que se da a este término en el Convenio sobre la prevención de la
contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras
materias adoptado en Londres el
13 de noviembre de 1972; |
||
ii) | Ni el derrame de sustancias
perjudiciales directamente resultantes de la explotación, la explotación y el
consiguiente tratamiento, en instalaciones mar adentro, de los recursos minerales de los
fondos marinos; |
||
iii) | Ni el derrame de sustancias
perjudiciales con objeto de efectuar trabajos lícitos de investigación científica
acerca de la reducción o control de la contaminación. |
4) Por buque se entiende todo tipo de embarcaciones que operen en el medio marino, incluidos los alíscafos, así como los aerodeslizadores, los sumergibles, los artefactos flotantes y las plataformas fijas o flotantes.
5) Por Administración se entiende el Gobierno del Estado bajo cuya autoridad esté operando el buque Respecto a un buque con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado, la Administración es el Gobierno de ese Estado. Respecto a las plataformas fijas o flotantes dedicadas a las exploración y explotación de los fondos marinos y de su subsuelo, en los cuales el Estado ribereño ejerza derechos soberanos a los efectos de exploración y explotación de sus recursos naturales, la Administración es el Gobierno del Estado ribereño interesado.
6) Por suceso se entiende todo hecho que ocasiones o pueda ocasionar la descarga en el mar de una sustancia perjudicial o de afluentes que contengan tal sustancia.
7) Por Organización se entiende la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental.
1) El presente Convenio se aplicará a:
a) | Los buques que tengan derecho a
enarbolar el pabellón de una Parte en el Convenio; y |
b) | Los buques que sin tener derecho a enarbolar el pabellón de una Parte operen bajo la autoridad de un Estado Parte. |
2) Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que deroga o amplia los derechos soberanos de las Partes, en virtud del derecho internacional sobre los efectos de exploración y explotación de sus recursos naturales.
3) El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades
navales auxiliares ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su
servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no
comercial. No
obstante cada Parte, se cuidará de adoptar las medidas oportunas para
garantizar que dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio
estatal actúen en consonancia con el propósito y la finalidad del presente Convenio, sin
que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.
1) Toda transgresión de las disposiciones del presente Convenio, dondequiera que ocurra, estará prohibida y será sancionada por la legislación de la Administración del interesado. Si la Administración después de ser informada de una transgresión, estima que hay pruebas suficientes, como para incorporar un procedimiento respecto a la presunta transgresión, hará que se inicie tal procedimiento lo antes posible de conformidad con su legislación.
2) Toda transgresión de las disposiciones del presente Convenio dentro de la jurisdicción de cualquier Parte en el Convenio estará prohibida y será sancionada por la legislación de dicha Parte. Siempre que ocurra tal transgresión esa Parte tomará una de las dos medidas siguientes:
a) | Hacer que de conformidad con su
legislación se incoe procedimiento; o |
b) | Facilitar a la Administración del buque toda información y pruebas que lleguen a su poder de que se ha producido una transgresión. |
3) Cuando se facilite a la Administración de un buque información o pruebas relativas a cualquier transgresión del presente Convenio cometida por ese buque; la Administración informará inmediatamente a la Parte que le haya facilitado la información o las pruebas, así como a la Organización, de las medidas que tome.
4) Las sanciones que se establezcan en la legislación de una Parte en cumplimiento del
presente artículo serán suficientemente severas para disuadir de toda transgresión del
presente Convenio. La severidad de la sanción será la misma dondequiera que se produzca
la transgresión.
1) A reserva de lo preceptuado en el párrafo 2) del presente artículo, todo certificado expedido bajo la autoridad de una Parte en el convenio de conformidad con lo dispuesto en las Reglas será aceptado por las demás Partes y considerado tan válido, a todos los efectos previsto en el presente Convenio, como los certificados expedidos por ellas mismas.
2) Todo buque obligado a poseer un certificado de conformidad con lo dispuesto en las reglas estará sujeto, mientras se halle en puertos o terminales mar adentro, bajo jurisdicción de una Parte a la inspección de funcionarios debidamente autorizados por dicha Parte. Tal inspección se limitará a comprobar que hay a bordo un certificado válido, a no ser que existan motivos claros para pensar que la condición del buque o de sus equipos no corresponde sustancialmente a los pormenores del certificado válido, la Parte que efectúe la inspección tomará las medidas necesarias para que el buque no se haga a la mar hasta que pueda hacerlo sin amenaza irrazonable de dañar el medio marino. No obstante, dicha Parte podrá dar permiso al buque para que salga del puerto o de la terminal mar adentro con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones adecuado que se halle más próximo.
3) Cuando una Parte deniegue a un buque extranjero la entrada en los puertos o terminales mar adentro bajo su jurisdicción o de algún modo actúe contra dicho buque por considerar que no cumple con las disposiciones del presente Convenio, dicha Parte informará inmediatamente al Cónsul o representante diplomático de la parte cuyo pabellón tenga el buque afectado. También se informará a la Administración cuando resulte que un buque no lleva un certificado valido de conformidad con lo dispuesto en las Reglas.
4) Respecto a los buques de Estados no Partes en el Convenio las Parte aplicarán en la medida de lo necesario las disposiciones del presente Convenio para garantizar que no se da un trato más favorable a tales buques.
1) Las Partes en el Convenio cooperarán en toda gestión que conduzca a la detección de las transgresiones y al cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio haciendo uso de cualquier medida apropiada y practicable de detección y de vigilancia y control ambientales así como de métodos adecuados de transmisión de información y acumulación de pruebas.
2) Todo buque al que se aplique al presente Convenio puede ser objeto de inspección, en cualquier puerto o terminal mar adentro de una Parte, por los funcionarios que nombre o autorice dicha Parte a fin de verificar si el buque efectuó alguna descarga de sustancias perjudiciales transgrediendo lo dispuesto por las reglas. Si la inspección indica que hubo transgresión del presente Convenio se enviará informe a la Administración para que tome las medidas oportunas.
3) Cualquier Parte facilitará a la Administración pruebas, si las hubiere, de que un buque ha efectuado una descarga de sustancias perjudiciales, o de afluentes que contengan tales sustancias, transgrediendo lo dispuesto en las Reglas. Cuando sea posible, la autoridad competente de dicha Parte notificará al Capitán del buque la transgresión que se le imputa.
4) Al recibir las pruebas a que se refiere este artículo, la Administración investigará el asunto y podrá solicitar de la otra Parte que le facilite más o mejores pruebas de la presunta transgresión. Si la Administración estima que hay pruebas suficientes como para incoar un procedimiento respecto a la presunta transgresión, hará que se inicie tal procedimiento lo antes posible de conformidad con su legislación. Esa Administración transmitirá inmediatamente a la Parte que haya informado de la presunta transgresión, y a la Organización, noticia de la actuación emprendida.
5) Toda Parte podrá asimismo proceder a la inspección de un buque al que sea de
aplicación el presente Convenio cuando el buque entre en los puertos o terminales mar
adentro bajo su jurisdicción, si ha recibido de cualquier otra Parte una solicitud de
investigación junto con pruebas suficientes de que ese buque ha efectuado en cualquier
lugar una descarga de sustancias. El informe de la investigación será transmitido tanto
a la Parte que la solicitó como a la Administración a fin de que puedan tomarse las
medidas oportunas con arreglo al presente
Convenio.
1) Se hará todo lo posible para evitar que el buque sufra una inmovilización o demora innecesarias a causa de las medidas que se tomen de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 del presente Convenio.
2) Cuando un buque haya sufrido una inmovilización o demora innecesarias a causa de
las medidas que se tomen de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 del presente Convenio, tendrá derecho a ser
indemnizado por todo daño o perjuicio que haya sufrido.
1) Se hará informe del suceso y sin demora aplicando en todo lo posible las disposiciones del Protocolo I del presente Convenio.
2) Toda Parte en el Convenio deberá:
a) | Tomar las providencias necesarias
para que un funcionario u órgano competente reciba y tramite todos los informes relativos
a los sucesos; |
b) | Notificar a la Organización, dándole detalles completos de tales providencias, para que las ponga en conocimiento de las demás Partes y Estados Miembros de la Organización. |
3) Siempre que una Parte reciba un informe en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, lo retransmitirá sin demora a:
a) | La Administración del
buque
interesado; |
b) | Todo otro Estado que pueda resultar afectado. |
4) Toda Parte en el Convenio se compromete a cursar instrucciones a sus naves y
aeronaves de inspección marítima y demás servicios competentes para que comuniquen a
sus autoridades cualquiera de los sucesos que se mencionan en el Protocolo
I del presente Convenio. Dicha Parte, si lo considera apropiado, transmitirá un
informe a la Organización y a toda otra Parte interesada.
1) A partir de su entrada en vigor el presente Convenio sustituirá al Convenio internacional para prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1954 reformado, entre las Partes en ese Convenio.
2) Nada de lo dispuesto en el presente Convenio prejuzgará la codificación y el desarrollo del derecho marítimo en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada en virtud de la resolución 2750 C(XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo concerniente al derecho marítimo y a la naturaleza y amplitud de su jurisdicción sobre su zona costera o sobre buques de su pabellón.
3) En el presente Convenio se interpretará el término jurisdicción a la luz del
derecho internacional vigente cuando haya de aplicarse o interpretarse el presente
Convenio.
Toda controversia entre dos o más Partes en el Convenio relativa a la interpretación
o aplicación del presente Convenio que no haya podido resolverse mediante
negociación
entre las Partes interesadas, será sometida, a petición de cualquiera de ellas, al
procedimiento de arbitraje establecido en el Protocolo II del
presente Convenio, salvo que esas Partes acuerden otro procedimiento.
1) Las Partes en el Convenio se comprometen a comunicar a la Organización:
a) | El texto de las leyes,
ordenanzas, decretos, reglamentos y otros instrumentos que se promulguen acerca de las
diversas materias incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio; |
b) | Una lista de los órganos no
gubernamentales que estén autorizados a actuar en su
nombre en lo relativo a proyecto,
construcción y equipo de buques destinados a transportar sustancias perjudiciales, de
conformidad con lo dispuesto en las Reglas; |
c) | Muestras, en número suficiente
de los certificados expedidos en virtud de lo dispuesto en las Reglas; |
d) | Una lista de las instalaciones de
recepción puntualizando su emplazamiento, capacidad, equipo disponible y demás
características; |
e) | Informes oficiales o resúmenes
de informes oficiales en cuanto revelen los resultados de la aplicación del presente
Convenio; y |
f) | Un informe estadístico anual en la forma normalizada por la Organización, acerca de las sanciones que hayan sido impuestas por transgresiones del presente Convenio. |
1) Las Administraciones se comprometen a investigar todo siniestro sobrevenido a cualquier de sus buques que esté sujeto a lo dispuesto en las Reglas si tal siniestro ha causado efectos deletéreos importantes en el medio marino.
2) Las Partes en el Convenio se comprometen a informar a la Organización acerca de los
resultados de tales investigaciones siempre que consideren que con esta información
contribuirán a determinar qué modificaciones convendría realizar en el presente
Convenio.
1) El presente Convenio quedará abierto a la firma en la Sede de la Organización desde el 15 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1974, y después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán hacerse partícipes del presente Convenio mediante:
a) | Firma sin reserva en cuanto a
ratificación, aceptación o aprobación; |
b) | Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o c) Adhesión. |
2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante depósito de un instrumento a tal efecto en poder del Secretario General de la Organización.
1) Todo Estado, al tiempo de firmar ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo, podrá declarar que no acepta alguno o ninguno de los Anexos III, IV y V (a los que se designará en adelante Anexos facultativos) del presente Convenio. A reserva de lo anterior las Partes en el Convenio quedarán obligadas por cualquiera de los Anexos en su totalidad.
2) todo Estado que haya declarado no considerarse obligado por algún Anexo facultativo podrá aceptar en cualquier momento dicho Anexo mediante depósito en poder de la Organización de un instrumento del tipo prescrito en el párrafo 2) del Artículo 13.
3) El Estado que formule una declaración con arreglo a lo previsto en el párrafo 1) del presente Artículo en relación con algún Anexo facultativo y que no haya aceptado posteriormente dicho Anexo de conformidad con el párrafo 2) del presente Artículo no asumirá ninguna obligación, ni tendrá derecho a reclamar ningún privilegio en virtud del presente Convenio, en lo referente a asuntos relacionados con el Anexo en cuestión, y las referencias a las Partes en el presente Convenio no incluirán a dicho Estado en lo concerniente a los asuntos relacionados con el citado Anexo.
4) La Organización informará a todos los Estados que hayan firmado el presente
Convenio o se hayan adherido al mismo de
toda declaración formulada en virtud del
presente Artículo, así como de todo instrumento recibido y depositado de conformidad con
el párrafo 2) del presente artículo.
1) El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos 15 Estados cuyas flotas mercantes combinadas constituyan no menos del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la marina mercante mundial se hayan hecho Partes del mismo conforme a lo prescrito en el artículo 13.
2) Todo Anexo facultativo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que se hayan cumplido las condiciones estipuladas en el párrafo 1) del presente artículo en relación con dicho Anexo.
3) La Organización informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio, o se hayan adherido al mismo, de la fecha en que entre en vigor y también de la fecha en que adquiera vigencia cualquier Anexo facultativo de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo.
4) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto al presente Convenio, o a cualquier Anexo facultativo, después de que se hubieren cumplido los requisitos de entrada en vigor, pero con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión empezarán a regir al entrar en vigor el Convenio, o el Anexo facultativo, o a los tres meses de haberse depositado el instrumento correspondiente, si este plazo vence posteriormente.
5) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Convenio o de un Anexo facultativo, el Convenio o el Anexo facultativo empezará a regir a los tres meses de haberse depositado el instrumento.
6) Todo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión que se
deposite con posterioridad a la fecha en que se hayan cumplido todas las condiciones
prescritas por el artículo 16 para poner en vigor cualquier enmienda
del presente Convenio, o Anexo facultativo, se considerará referido al Convenio o Anexo
en su forma enmendada.
1) El presente Convenio podrá ser enmendado por cualquiera de los procedimientos especificados a continuación:
2) Enmienda previo examen por la Organización:
a) | Toda enmienda propuesta por una
Parte en el Convenio será sometida a la Organización y distribuida por el Secretario
General de la misma a todos los Miembros de la Organización y a todas las Partes por lo
menos seis meses antes de su
examen; |
b) | Toda enmienda propuesta y
distribuida con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo será sometida
por la Organización a un órgano competente para que éste la examine; |
c) | Las partes en el convenio, sean o
no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del
órgano competente; |
d) | Las enmiendas serán adaptadas
por una mayoría de dos tercios de los presentes y votantes interviniendo solamente en la
votación las Partes en el Convenio; |
e) | si fuere adoptada de
conformidad
con el apartado d) de este párrafo, la enmienda será comunicada por el Secretario
General de la Organización a todas las Partes en el convenio para su aceptación; |
f) | Se considerará aceptada una
enmienda en las circunstancias siguientes: |
i) | Una enmienda a un Artículo del
Convenio se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hubieran aceptado los dos
tercios de las Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del cincuenta
por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante mundial; |
|
ii) | Una enmienda a un
Anexo del
Convenio se considerará aceptada, de conformidad con el procedimiento especificado en el
inciso iii) de este párrafo salvo que el órgano competente, en el momento de su
adopción, determine que la enmienda se considerará aceptada a partir de la fecha en que
la hubieren aceptado los dos tercios de las Partes cuyas flotas mercantes combinadas
representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante
mundial. No obstante, en cualquier momento antes de la entrada en vigor de una enmienda a
un Anexo del Convenio, una Parte podrá notificar al Secretario General de la
Organización que para que la enmienda entre en vigor con respecto a dicha Parte ésta
habrá de dar su aprobación expresa. El Secretario General podrá dicha notificación y
la fecha de su recepción en conocimiento de las Partes; |
|
iii) | Una enmienda a un
Apéndice de un
Anexo del Convenio se considerará aceptada al término de un plazo, no menor de diez
meses, que determinará el órgano competente en el momento de su adopción, salvo que,
dentro de ese plazo, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas
mercantes combinadas representen como mínimo el cincuenta por ciento del tonelaje bruto
de la flota mercante mundial, según cual de esas dos condiciones se cumpla antes,
notifiquen a la Organización que rechazan la enmienda; |
|
iv) | Toda enmienda al Protocolo I del convenio quedará sujeta a los mismo procedimientos
que se estipulan en los incisos ii) o iii) del aparato f) de este párrafo para enmendar
los Anexos del Convenio; |
|
v) | Toda enmienda al Protocolo II del Convenio quedará sujeta a los mismos procedimientos
que se estipulan en el inciso i) del apartado f) de este párrafo para enmendar los
Artículos del Convenio. |
g) | La enmienda entrará en vigor en
las siguientes condiciones: |
i) | En el caso de una enmienda a un
artículo o al protocolo II del Convenio, o al Protocolo I o a un Anexo del Convenio que no se efectúe con arreglo al
procedimiento especificado en el inciso iii) del apartado f) de este párrafo, la enmienda
aceptada de conformidad con
las disposiciones precedentes entrará en vigor seis meses
después de la fecha de su aceptación con respecto a las Partes que hayan declarado que
al aceptan; |
|
ii) | En el caso de un enmienda al Protocolo I, o a un Apéndice de un Anexo o a un Anexo del Convenio que
se efectúe con arreglo al procedimiento especificado en el inciso iii) del apartado f) de
este párrafo, la enmienda que se considere aceptada de conformidad con las condiciones
precedentes entrará en vigor seis meses después de su aceptación con respecto a todas
las Partes, exceptuadas aquéllas que, de esa fecha, hayan declarado que no la aceptan o
notificado, en virtud del inciso ii) del apartado f) de este párrafo, que su aprobación
expresa es necesaria. |
3) Enmienda mediante Conferencia:
a) | A solicitud de cualquier Parte,
siempre que concuerden en ello un tercio cuando menos de las Partes, la Organización
convocará una conferencia de Partes en el convenio para estudiar enmiendas al presente
Convenio; |
b) | Toda enmienda adoptada en tal
conferencia por una mayoría de los dos tercios de las Partes presentes y votantes será
comunicada por el Secretario General de la Organización a todas las Partes para su
aceptación; |
c) | Salvo que la Conferencia decida otra cosa, se considerará que la enmienda ha sido aceptada y ha entrado en vigor de conformidad con los procedimientos especificados al efecto en los apartados f) y g) del párrafo 2). |
4)
a) | En el caso de una enmienda a un
Anexo facultativo se entenderá que toda referencia hecha en el presente artículo a una
Parte en el Convenio constituye también referencia a una Parte obligada por ese Anexo; |
b) | Toda parte que haya rehusado aceptar una enmienda a un Anexo será considerada como no Parte por lo que se refiere exclusivamente a la aplicación de esa enmienda. |
5) La adopción y la entrada en vigor de un nuevo Anexo quedarán sujetas a los mismos procedimientos que la adopción y la entrada en vigor de una enmienda a un artículo del Convenio.
6) Salvo indicación expresa en otro sentido, toda enmienda al presente Convenio efectuada de conformidad con lo dispuesto en este artículo, que se refiera a la estructura de un buque, se aplicará solamente a los buques cuyo contrato de construcción haya sido formalizado o, de no haber contrato de construcción cuya quilla haya sido colocada en la fecha, o después de la fecha, de entrada en vigor de la enmienda.
7) Toda enmienda a un Protocolo o a un Anexo habrá de referirse al fondo de ese Protocolo o Anexo y ser compatible con lo dispuesto en los Artículos del presente Convenio.
8) El Secretario General de la Organización informará a todas las Partes de cualquier enmienda que entre en vigor conforme a lo dispuesto en el presente artículo así como de la fecha de entrada en vigor de cada una de ellas.
9) Toda declaración de que se acepta o se rechaza una enmienda en virtud del presente artículo habrá de notificarse por escrito al Secretario General de la Organización, el cual comunicará a las Partes en el Convenio haber recibido la notificación y la fecha en que la recibió.
Las Partes en el Convenio en consulta con la Organización y otros órganos internacionales y con la asistencias y coordinación del Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, fomentarán la prestación de ayuda a aquellas Partes que soliciten asistencia técnica para:
a) | Formar personal científico y
técnico; |
b) | Suministrar el equipo e
instalaciones de recepción y de vigilancia y control que se necesiten; |
c) | Facilitar la
adopción de otras
medidas y disposiciones encaminadas a prevenir o mitigar la contaminación del medio
marino por los buques; y |
d) | Fomentar la investigación, preferiblemente en los países interesados, promoviendo así el logro de los fines y propósitos del presente Convenio. |
1) el presente Convenio, o cualquiera de sus Anexos facultativos, podrá ser denunciado por una Parte en el Convenio en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha en que el Convenio o el Anexo haya entrado en vigor para dicha Parte.
2) La denuncia se efectuará mediante notificarse por escrito al Secretario General de la Organización el cual informará a las demás Partes de haber recibido tal notificación, de la fecha en que la recibió y de la fecha en que surta efecto tal denuncia.
3) La denuncia surtirá efecto doce meses después de haber sido recibida por el Secretario General de la Organización la notificación de denuncia o al expirar cualquier otro plazo más largo que pueda estipularse en dicha notificación.
1) El presente Convenio será depositado en poder del Secretario General de la Organización, el cual transmita copias auténticas del mismo, debidamente certificadas, a todos los Estados que firmen el presente Convenio o se adhieran al mismo.
2) Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el Secretario General de la Organización remitirá su texto al Secretario General de las Naciones Unidas para que sea registrado y publicado de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
El presente Convenio está redactado en ejemplar único en los idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo cada texto igualmente auténtico. Se harán traducciones oficiales en los idiomas alemán, árabe, italiano y japonés que serán depositadas junto al original firmado.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente Convenio.
HECHO EN LONDRES el día dos de noviembre de mil novecientos setenta y tres.
1) El Capitán de un buque que se encuentre en uno de los casos previstos en el artículo III, de este Protocolo, o toda persona que esté a cargo del buque, comunicará los pormenores del suceso sin demora y, en todo lo posible con arreglo a las disposiciones de este Protocolo.
2) Si el buque mencionado en el párrafo 1) de este artículo fuera abandonado, o si el
informe procedente de tal buque fuera incompleto o no se hubiera podido recibir, el
propietario, fletador, naviero o armador de tal buque, o sus agentes, asumirán, en todo
lo posible, las obligaciones que imponen al Capitán las disposiciones de este Protocolo.
1) El informe se transmitirá por radio siempre que sea posible, pero desde luego por al vía más rápida disponible al tiempo de informar. Tendrán la máxima prioridad posible los informes transmitidos por radio.
2) Los informes irán dirigidos al funcionario u órgano competente que se especifica
ene l párrafo 2) a) del artículo 8 del Convenio.
Se hará informe cada vez que un suceso entrañe:
a) | Una descarga distinta de las
permitidas por el presente Convenio; o |
b) | Una descarga permitida por el
presente Convenio en virtud de que: |
i) | Se realiza para proteger la
seguridad de un buque o salvar vidas en el mar, o |
|
ii) | Es resultado de averías sufridas
por el buque o por sus equipos; o |
c) | Una descarga de una sustancia
perjudicial con objeto de combatir un accidente concreto de contaminación o de efectuar
trabajos lícitos de investigación científica acerca de la reducción o control de la
contaminación; |
d) | La probabilidad de una cualquiera de las descargas mencionadas en los apartados a), b) o c) de este artículo. |
1) El informe contendrá, en términos generales:
a) | La identificación del buque; |
b) | La hora y fecha del suceso; |
c) | La situación del buque cuando
ocurrió el suceso; |
d) | Las condiciones de mar y viento
reinantes a la hora del suceso; y |
e) | Todo detalle pertinente sobre la condición del buque. |
2) El informe contendrá en particular:
a) | Una clara indicación o
descripción de las sustancias perjudiciales de que se trate, incluidos, a ser posible,
los nombres técnicos correctos de tales sustancias (no deben utilizarse las
denominaciones comerciales en lugar de los nombres técnicos correctos); |
b) | La indicación precisa o estimada
de las cantidades, concentraciones y estado probable de las sustancias perjudiciales que
se hayan descargado o que posiblemente vayan a descargarse en el mar y, cuando sea
pertinente; |
c) | Una descripción de los embalajes
y marcas de identificación; y a ser posible; |
d) | El nombre del consignador, consignatario o fabricante. |
3) En el informe se indicará con claridad si la sustancia perjudicial que se haya descargado o que posiblemente vaya a descargarse es un hidrocarburo, una sustancia nociva líquida, una sustancia nociva sólida o una sustancia nociva gaseosa y si tal sustancia era o es transportada a granel o en paquetes, contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna o vagones-tanque.
4) El informe se complementará, cuando sea oportuno, con cualesquiera otros datos
pertinentes que solicite el destinatario o que estime apropiados la persona que lo
transmita.
Toda persona obligada a informar en virtud de las disposiciones de este Protocolo hará lo posible para:
a) | Suplementar el primer informe,
cuando sea oportuno, con datos relativos a la evolución de la situación; y |
b) | Satisfacer, en todo lo posible, las solicitudes de información adicional que hagan los Estados afectados acerca del suceso. |
Salvo que las Partes en la controversia decidan otra cosa, el procedimiento de
arbitraje se regirá por las
normas estipuladas en este Protocolo.
1) Se constituirá un Tribunal de arbitraje a solicitud de una parte ene l Convenio dirigida a otra de conformidad con el artículo 10 del presente Convenio. La solicitud de arbitraje consistirá en una exposición del caso acompañada de los documentos de justificación.
2) La Parte solicitante informará al Secretario General de la Organización del hecho
de haber pedido la constitución de un Tribunal, de los nombres de las partes en la
controversia, y de los artículos del Convenio o las Reglas sobre cuya interpretación o
aplicación exista, en su opinión, un desacuerdo. El Secretario General transmitirá esta
información a todas las Partes.
El Tribunal estará constituido por tres miembros: dos árbitros nombrados
respectivamente por cada una de las Partes en la
controversia y un tercero árbitro que
será nombrado de común acuerdo por los dos primeros y asumirá la presidencia del
Tribunal.
1) Si al vencer el plazo de sesenta días contados desde el nombramiento del segundo árbitro no ha sido nombrado todavía el Presidente del Tribunal, el Secretario General de la Organización, a petición de cualquiera de las dos Partes, hará ese nombramiento dentro de un nuevo plazo de sesenta días, seleccionándolo en una lista de personas calificadas previamente compilada por el Consejo de la Organización.
2) Si dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la solicitud una de las Partes no ha nombrado al miembro del Tribunal cuya designación le incumbe, la otra Parte puede informar directamente al Secretario General de la Organización, quien nombrará al Presidente del Tribunal dentro de un plazo de sesenta días, seleccionándolo en la lista prescrita en el párrafo 1) del presente Artículo.
3) Tan pronto como haya sido nombrado el Presidente del Tribunal requerirá a la Parte que no haya designado árbitro para que lo haga del mismo modo y con arreglo a las mismas condiciones. Si la Parte no efectúa el nombramiento con arreglo a la forma y condiciones prescritas en el párrafo anterior.
4) Cuando sea nombrado en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, el Presidente del Tribunal no podrá ser ni haber sido de la misma nacionalidad que una de las Partes interesadas, salvo que consienta en ello la otra Parte.
5) En caso de fallecimiento o ausencia de un árbitro cuyo nombramiento incumba a una
de las Partes, dicha Parte nombrará a un sustituto dentro del plazo de sesenta días
contados desde la fecha del fallecimiento o ausencia. Si dicha Parte no hiciese el
nombramiento, continuará el procedimiento de arbitraje con los árbitros restantes. En
caso de fallecimiento o ausencia del Presidente del Tribunal,
se procederá a nombrar un
sustituto con arreglo a lo dispuesto en el de este
Protocolo o, si no hubiera acuerdo entre los miembros del Tribunal dentro del plazo de
sesenta días contados desde la fecha del fallecimiento o ausencia según lo dispuesto en
el presente artículo.
El Tribunal puede oír y dirimir reconvenciones promovidas directamente por cuestiones
que toquen al fondo de la controversia.
Cada una de las Partes remunerará a su árbitro y sufragará los gastos conexos, así
como los de preparación de su causa. La remuneración del Presidente del Tribunal y todos
los gastos generales del arbitraje correrán por mitades a cargo de las Partes. El
Tribunal anotará todos sus gastos y presentará un estado de cuentas definitivo.
Toda Parte en el Convenio que tenga un interés de índole jurídica que pudiera ser
afectado por el dictamen del Tribunal, podrá , con el consentimiento del Tribunal,
sumarse al procedimiento de arbitraje mediante notificación escrita dirigida a las Partes
que hayan iniciado el procedimiento.
Todo Tribunal de arbitraje constituido en virtud de lo dispuesto en el presente
Protocolo establecerá su propio reglamento.
1) Las decisiones del Tribunal tanto en materia de procedimientos y de ubicación de las sesiones como respecto a cualquier asunto que le sea sometido, se tomarán por voto mayoritario de sus miembros la ausencia o abstención de uno de los miembros del Tribunal cuyo nombramiento incumbió a las Partes no constituirá impedimento para que el Tribunal dictamine. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
2) Las Partes facilitarán las tareas del Tribunal. En particular, de conformidad con su legislación y usando todos los medios de que dispongan, las Partes deberán: a) Proporcionar al Tribunal los documentos e información necesarios; b) Dar al Tribunal entrada en su territorio para oír a testigos o expertos y para visitar los lugares de que se trate.
3) La ausencia o no comparecencia de una Parte no constituirá impedimento para que se
siga el procedimiento.
1) El Tribunal dictará su laudo dentro de un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de su constitución a menos que, en caso de necesidad, decida ampliar ese plazo. La ampliación no excederá de tres meses. El laudo del Tribunal que irá acompañado de una exposición de motivos, será definitivo e inapelable y se comunicará al Secretario General de la Organización. Las Partes cumplirán inmediatamente lo dispuesto en el laudo.
2) Toda controversia que se suscitase entre las Partes en cuanto a la interpretación o
ejecución del laudo podrá ser sometida por una de las Partes al Tribunal que lo dictó
para que decida y, de haberse dispersado éste, a otro Tribunal constituido a dicho efecto
del mismo modo que el primero.
A los efectos del presente Anexo:
1) Por hidrocarburos se entiende el petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo el fuel-oil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos de refinación (distintos de los de tipo petroquímico que están sujetos a las disposiciones del Anexo II del presente Convenio) y, sin que ello limite la generalidad de la enumeración precedente, las sustancias que figuren en la lista del Apéndice I de este Anexo.
2) Por mezcla oleosa se entiende cualquier mezcla que contenga hidrocarburos.
3) Por combustibles líquidos se entiende todo hidrocarburo utilizando como combustible para la maquinaria propulsora y auxiliar del buque en que se transporta dicho combustible.
4) Por "petróleo" se entiende todo buque construido o adaptado para transportar principalmente hidrocarburos a granel en sus espacios de carga; este término comprende los buques de carga combinados y "buques tanque químicos" tal como se definen estos últimos en el Anexo II del presente Convenio cuando estén transportando cargamento total o parcial de hidrocarburos a granel.
5) Por "buque de carga combinado" se entiende todo petróleo proyectado para transportar indistintamente hidrocarburos o cargamentos sólidos a granel.
6) Por "buques nuevo" se entiende:
a) | Un buque cuyo contrato de
construcción se formaliza después del 31 de diciembre de 1975; o |
b) | De no haberse formalizado un
contrato de construcción, un buque cuya quilla sea colocada o que se halle en fase
análoga de construcción después del 30 de junio de 1976; o |
c) | Un buque cuya entrega tenga lugar
después del 31 de diciembre de 1979; o |
d) | Un buque que haya sido objeto de
una reforma importante: |
i) | Para la cual se formaliza el
contrato después del 31 de diciembre de 1975: o |
|
ii) | Cuyas obras, de no haberse
formalizado un contrato, se inicien después del 30 de junio de 1976; o |
|
iii) | Terminada después del 31 de diciembre de 1979. |
7) Por "buques existentes" se entiende un buque que no es un buque nuevo.
8) Por "reforma importante" se entiende toda reforma de un buque existente:
a) | Que altere considerablemente las
dimensiones o la capacidad de transporte del buque; o |
b) | Que altere el tipo del buque; o |
c) | Que se efectúa, en opinión de
la Administración, con la intención de prolongar considerablemente su vida; o |
d) | Que de algún otro modo modifique el buque hasta tal punto que si fuera un buque nuevo quedaría sujeto a las disposiciones pertinentes del presente Convenio que no le son aplicables como buque existentes. |
9) Tierra más próxima. La exportación de la tierra más próxima significa desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate, de conformidad con el derecho internacional, con la salvedad de que, a los efectos del presente Convenio, de la tierra más próxima significará a lo largo de la costa nordeste de Australia desde una línea trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en latitud 11 Sur, longitud 141 08 Este, hasta un punto de latitud 10 35 Sur, longitud 141 55 Este: desde allí a un punto en latitud 10 00 Sur, longitud 142 00 Este; y luego sucesivamente, a
latitud 9º 10' Sur, | longitud 143º 52' Este |
latitud 9º 00' Sur, | longitud 144º 30' Este |
latitud 13º 00' Sur, | longitud 144º 00' Este |
latitud 15º 00' Sur, | longitud 146º 00' Este |
latitud 18º 00' Sur, | longitud 147º 00' Este |
latitud 21º 00' Sur, | longitud 153º 00' Este |
y, finalmente desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia en latitud 24
42 Sur, longitud 153 15 Este.
10) Por "zona especial" se entiende cualquier extensión de mar en la que, por razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo se hace necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación del mar por hidrocarburos. Zonas especiales son las enumeradas en la regla 10 del presente Anexo.
11) Régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos es el resultante de dividir el caudal de descarga de hidrocarburos en litros por hora, en cualquier instante, por la velocidad del buque en nudos y en el mismo instante.
12) Por "tanque" se entiende todo espacio cerrado que esté formado por la estructura permanente de un buque y esté proyectado para el transporte de líquidos a granel.
13) Por "tanque lateral" se entiende cualquier tanque adyacente al forro exterior en los costados del buque.
14) Por "tanque central" se entiende cualquier tanque adyacente del lado interior de un mamparo longitudinal.
15) Por "tanque de decantación" se entiende todo tanque que esté específicamente destinado a recoger residuos y aguas de lavado de tanques, y otras mezclas oleosas.
16) Por "lastre limpio" se entiende el lastre llevado en un tanque que, desde que se transportaron hidrocarburos en él por última vez, ha sido limpiado de tal manera que todo efluente del mismo, si fuera descargado por un buque estacionario en aguas calmas y limpias en un día claro, no produciría rastros visibles de hidrocarburos en la superficie del agua ni a orillas de las costas próximas ni ocasionaría depósitos de fangos o emulsiones bajo la superficie del agua o sobre dichas orillas de las costas próximas, ni ocasionaría depósitos de fangos o emulsiones bajo la superficie del agua o sobre dichas orillas. Cuando el lastre sea descargado a través de un dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos aprobado por la Administración, se entenderá que el lastre estable limpio, aun cuando pudieran observarse rastros visibles, si los datos obtenidos con el mencionado dispositivo muestren que el contenido de hidrocarburos en el efluente no exceda de 15 partes por millón.
17) Por "lastre separado" se entiende el agua de lastre que se introduce en un tanque que está completamente separado de los servicios de carga de hidrocarburos y de combustible líquido para consumo y que está permanentemente destinado al transporte de lastre o al transporte de lastre o cargamentos que no sean ni hidrocarburos ni sustancias nocivas tal como se definen éstas en los diversos Anexos del presente Convenio.
18) "Eslora" (L): se toma como eslora el 96% de la eslora total en una flotación situada al 85% del puntal mínimo de trazado medido desde el canto exterior de la roda hasta el eje de la mecha del timón en dicha flotación si ésta fuera mayor. En los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación de proyecto. La eslora (L) se medirá en metros.
19) "Perpendiculares de proa y de popa": se tomarían en los extremos de proa y de popa de la eslora (L). La perpendicular de proa pasará por la intersección del canto exterior de la roda con la flotación en que se mide la eslora.
20) "Centro del buque": se sitúa ene l punto medio de la eslora (L).
21) "Manga" (B) es la anchura máxima del buque medida en el centro del mismo hasta la línea de trazado de la cuaderna en los buques con forro metálico, o hasta la superficie exterior del casco, en los buques con forro de otros materiales. La manga (B) se medirá en metros.
22) "Peso muerto" (DW) es la diferencia expresada en toneladas métricas, entre el desplazamiento de un buque en agua de densidad igual a 1,025, según la flotación en carga correspondiente al franco bordo asignado de verano, y el peso del buque vacío.
23) "Peso del buque vacío" es el desplazamiento de un buque (en toneladas métricas) sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce y agua de alimentación de calderas en los tanques, y sin consumos, pasajeros y sus efectos.
24) "Permeabilidad" de un espacio es la relación entre el volumen de ese espacio que se supone ocupado por agua y su volumen total.
25) Los "volúmenes" y "áreas" del buque se calcularán en todos
los casos tomando las líneas de trazado.
1) A menos que se prescriba expresamente otra cosa, las disposiciones del presente Anexo se aplicarán a todos los buques.
2) En los buques, que, sin ser petróleo, estén equipados con espacios de carga que hayan sido construidos y se utilicen para transportar hidrocarburos a granel y que tengan una capacidad total igual o superior a 200 metros cúbicos, se aplicarán también a la construcción y utilización de tales espacios las prescripciones de las Reglas 9, 10, 14, 15, 1), 2) y 3), 18, 20 y 24 4) estipuladas en este Anexo para los petroleros salvo cuando dicha capacidad total sea inferior a 1.000 metros cúbicos, en cuyo caso las prescripciones de la Regla 15 4) de este Anexo podrán aplicarse en lugar de lo previsto en la Regla 15 1), 2) y 3).
3) Cuando en un espacio de carga de un petrolero se transporte un cargamento que esté sujeto a lo dispuesto en el Anexo II del presente Convenio se aplicarán también las prescripciones pertinentes de dicho Anexo II.
4)
a) | Los aliscafos, aerodeslizadores y
demás embarcaciones de tipo nuevo (naves de semisuperficie, naves sumergibles, etc.)
cuyas características de construcción no permiten aplicar, por irrazonable o
impracticable, alguna cualquiera de las normas de construcción y equipo previstas en los
Capítulos II y III de este Anexo, podrán ser eximidos por la Administración de cumplir
tales normas siempre que la construcción y el equipo del buque ofrezca protección
equivalente contra la contaminación por hidrocarburos, habida cuenta del servicio a que
esté destinado el buque; |
b) | Los pormenores referentes a toda
exención de esta índole que pueda conceder la Administración constarán en el
Certificado prescrito por la Regla 5 del presente Anexo; |
c) | La Administración que autorice tal exención comunicará a la Organización, lo antes posible, pero desde luego dentro de un plazo que no pase de noventa días, los pormenores y razones de esa exención y la Organización los transmitirá a las Partes ene l Convenio para información y para que se tomen las medidas que puedan resultar oportunas. |
1) La Administración puede autorizar a bordo de un buque, instalaciones, materiales, equipos o aparatos en sustitución de los prescritos por el presente Anexo si tales instalaciones, materiales, equipos o aparatos son por lo menos tan eficaces como los prescritos por el presente Anexo. Esta facultad de la Administración no le permitirá autorizar que se sustituyan, como equivalentes, las normas de proyecto y construcción prescritas en las Reglas de este Anexo por métodos operativos cuyo fin sea controlar las descargas de hidrocarburos.
2) La Administración que autorice instalaciones, materiales, equipos o aparatos en
sustitución de los prescritos por el presente Anexo comunicará a la Organización los
pormenores de tal sustitución a fin de que sean transmitidos a las Partes en el Convenio
para información y para que se tomen las medidas que puedan resultar oportunas.
1) Todo petrolero cuyo arquero bruto sea igual o superior a 150 toneladas y todo otro buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas será objeto de las visitas que se especifican a continuación:
a) | Una visita inicial, antes de que
el buque entre en servicio o de que se expida por primera vez el Certificado prescrito en
la Regla 5 del presente Anexo, la cual incluirá una inspección de
su estructura, equipos, instalaciones y su distribución, así como de los materiales del
buque en cuanto hayan de cumplir con este Anexo. Esta visita permitirá asegurarse de que
la estructura, equipos, instalaciones y su disposición así como los materiales empleados
cumplen plenamente con las prescripciones aplicables del presente Anexo; |
b) | Visitas periódicas a intervalos
especificados por la Administración, pero que no excedan de cinco años, encaminados a
garantizar que la estructura, equipos,
instalaciones y su distribución así como los
materiales empleados cumplen plenamente con las prescripciones aplicables del presente
Anexo. Sin embargo, en caso de que se prorrogue la validez del Certificado internacional
de prevención de la contaminación por hidrocarburos (1973) de conformidad con lo
preceptuado por la Regla 8 3) ó 4) de este Anexo, el intervalo de
las visitas periódicas podrá ser ampliado en consecuencia; |
c) | Visitas intermedias a intervalos especificados por la Administración pero que no excedan de treinta meses, encaminadas a garantizar que los equipos y las bombas y tuberías correspondientes, incluidos los dispositivos de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos los separadores de agua e hidrocarburos y los sistemas de filtración de hidrocarburos, cumplen plenamente con las prescripciones aplicables del presente Anexo y están en buenas condiciones de funcionamiento. estas visitas intermedias serán anotadas en el Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos (1973) expedido en virtud de la Regla 5 de este Anexo. |
2) Respecto a los buques que no estén sujetos a las disposiciones del párrafo 1) de esta Regla, la Administración dictará medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente Anexo;
3) Las visitas a los buques relativas a la aplicación de las disposiciones del presente Anexo serán llevadas a cabo por funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración puede confiar dichas visitas bien a inspectores nombrados a este fin o a organizaciones reconocidas por ella. En cualquier caso, la Administración interesada garantiza plenamente la escrupulosidad y eficiencia de las visitas;
4) Una vez efectuada cualquiera de las visitas al buque que se exigen en esta
Regla, no
se podrá realizar ningún cambio de importancia en la estructura equipos, instalaciones y
su distribución o materiales inspeccionados salvo las reposiciones normales de tales
equipos o instalaciones, sin la aprobación de la Administración.
1) A todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas y demás buques de arqueo igual o superior a 400 toneladas que realicen viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de otras Partes en el Convenio se les expedirá, una vez visitados de acuerdo con las disposiciones de la Regla 4 del presente Anexo, un Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos (1973). En el caso de buques existentes esta prescripción será de aplicación doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
2) Tal Certificado
será expedido por la Administración o por cualquier persona u
organización debidamente autorizada por ella. En cualquier caso, la Administración asume
la total responsabilidad del Certificado.
1) El Gobierno de una Parte en el Convenio puede, a requerimiento de la Administración, hacer visitar un buque y, si estima que cumple las disposiciones del presente Anexo, expedir o autorizar la expedición a ese buque de un Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos (1973) de conformidad con el presente Anexo.
2) Se remitirán lo antes posibles, a la Administración que haya pedido la visita una copia del Certificado y otra del informe de inspección.
3) Se hará constar en el Certificado que ha sido expedido a petición de la Administración y se le dará la misma fuerza e igual validez que el expedido de acuerdo con la Regla 5 del presente Anexo.
4) No se expedirá el Certificado internacional de prevención de la contaminación por
hidrocarburos (1973) a ningún buque con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que
no sea Parte.
El Certificado internacional del prevención de la contaminación por hidrocarburos
(1973) se redactará en un idioma oficial del país que lo expida conforme al modelo que
figura en el Apéndice II del presente Anexo. Si el idioma
utilizado no es el francés o el inglés el texto incluirá una traducción en uno de
estos dos idiomas.
1) El Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos (1973) se expedirá para un período de validez estipulado por la Administración este período no excederá de cinco años desde la fecha de expedición, salvo en los casos previstos en los párrafos 2), 3) y 4) de esta Regla.
2) Si un buque, en la fecha de expiración de su Certificado, no se encuentra en un puerto o terminal mar adentro sometidos a la jurisdicción de la Parte ene l Convenio cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar, la Administración podrá prorrogar la validez del Certificado. Esta prórroga sólo se concederá con el fin de que el buque pueda seguir viaje y llegar al Estado cuyo pabellón tiene derecho a enarbolar, o en el que vaya a ser inspeccionado, y aún así sólo en caso de que se estime oportuno y razonable hacerlo.
3) Ningún Certificado podrá ser prorrogado con el citado fin por un período superior a cinco meses y el buque al que se haya concedido tal prórroga no estará autorizado cuando llegue al Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar o al puerto en el que vaya a ser inspeccionado, a salir de ese puerto o Estado sin obtener antes un Certificado nuevo.
4) Todo Certificado que no haya sido prorrogado de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2) de esta Regla podrá ser prorrogado por la Administración para un período de gracia no superior a un mes a partir de la fecha de expiración indicada en el mismo.
5) El Certificado dejará de tener validez si se hacen alteraciones importantes en la construcción, equipos, instalaciones y su distribución o en los materiales prescritos, salvo las reposiciones normales de tales equipos o instalaciones, sin la aprobación de la Administración o si no se han efectuado las visitas intermedias especificadas por la Administración en cumplimiento de la Regla 4 1) c) del presente Anexo.
6) Todo Certificado expedido a un buque perderá su validez desde el momento en que se abandere dicho buque en otro Estado salvo en los casos previstos en el párrafo 7) de esta Regla.
7) Al abanderarse un buque en otra Parte, el
Certificado sólo tendrá validez hasta
vencer un plazo máximo de cinco meses, si no caduca antes dicho Certificado, o hasta que
la Administración expida otro Certificado si esta condición se cumple antes. Tan pronto
como sea posible después del nuevo abanderamiento, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón
había tenido el buque derecho a enarbolar hasta entonces remitirá a la Administración
una copia del Certificado que llevaba el buque antes de cambiar de pabellón y, ser
posible, una copia del informe de inspección correspondiente.
1) A reserva de lo dispuesto en las Reglas 10 y 11 del presente Anexo y en el párrafo 2) de esta Regla, estará prohibidas toda descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas en el mar desde buques a los que sea aplicable este Anexo salvo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) | Tratándose de petroleros excepto
en los casos previstos en el apartado b) de este párrafo: |
i) | Que el petróleo no se encuentre
dentro de una zona especial; |
|
ii) | Que el petróleo se encuentre a
más de 50 millas marinas de la tierra más próxima; |
|
iii) | Que el petróleo esté en ruta, |
|
iv) | Que el régimen instantáneo de
descarga de hidrocarburos no exceda de 60 litro por milla marina, |
|
v) | Que la cantidad total de
hidrocarburos descargada en el mar no exceda, en el caso de petrolero existentes, de
1\15.000 del cargamento total de que formaban parte los residuos y, en el caso de
petroleros nuevos, 1\30.000 del cargamento total de que formaban parte los residuos; y |
|
vi) | Que el petrolero tenga en
funcionamiento, a reserva de lo dispuesto en la Regla 15 3) de este
Anexo, un dispositivo de vigilancia y
control de descargas de hidrocarburos y disponga de
un tanque de decantación tal como se prescribe en la Regla 15 de
este Anexo; |
b) | Tratándose de buques no
petroleros cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas y de buques petroleros
por lo que se refiere a las aguas de las sentinas de los espacios de máquinas,
exceptuados los de la cámara de bombas de carga a menos que dichas aguas estén mezcladas
con residuos de carga de hidrocarburos: |
i) | Que el buque no se encuentre en
una zona especial; |
|
ii) | Que el buque se encuentre a más
de 12 millas marinas de la tierra más próxima; |
|
iii) | Que el buque esté en ruta; |
|
iv) | Que el contenido de hidrocarburos
del afluente sea interior a 100 partes por millón; y v) Que el buque tenga en funcio |
|
v) | namiento un dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos, equipos de separación de agua e hidrocarburos, un sistema de filtración de hidrocarburos o alguna otra instalación tal como se prescribe en la Regla 16 de este Anexo. |
2) En el caso de buques de menos de 400 toneladas de arqueo bruto que no sean petroleros, mientras se encuentren fuera de la zona especial la Administración cuidará de que estén equipados, dentro de lo practicable y razonable, con instalaciones que garanticen la retención a bordo de los residuos de hidrocarburos y su descarga en instalaciones de recepción o en el mar de acuerdo con la prescripciones del párrafo 1) b) de esta Regla.
3) Siempre que se observan rastros visibles de hidrocarburos sobre la superficie del agua o por debajo de ella en las proximidades de un buque o de su estela, los Gobiernos de las Partes en el Convenio investigarán inmediatamente en la medida en que puedan hacerlo razonablemente, los hechos que permitan aclarar si hubo o no transgresión de las disposiciones de esta Regla o de la Regla 10 de este Anexo. En la investigación se comprobarán, en particular, las condiciones de viento y de mar, la derrota y velocidad del buque, otras posibles fuentes de los rastros visibles en esos parajes y todos los registros pertinentes de descarga de hidrocarburos.
4) Las disposiciones del párrafo 1) de esta Regla no se aplicarán a las descargas de lastres limpios o separados. Las disposiciones del párrafo 1) b) de esta Regla no se aplicarán a las descargas de mezclas oleosas que, sin dilución, tengan un contenido de hidrocarburos que no pase de 15 partes por millón.
5) Las descargas no contendrán productos químicos ni ninguna otra sustancia en cantidades o concentraciones susceptibles de crear peligros para el medio marino, ni adición alguna de productos químicos u otras sustancias cuyo fin sea eludir el cumplimiento de las condiciones de descarga especificada en esta Regla.
6) Los residuos de hidrocarburos cuya descarga en el mar no pueda efectuarse de
conformidad con lo prescrito en los párrafos 1), 2) y 4) de esta Regla serán retenidos a
bordo o descargados en instalaciones de recepción.
1) A los efectos del presente Anexo las zonas especiales son el Mar Mediterráneo, el Mar Báltico, el Mar Negro, el Mar Rojo y la zona de los Golfos, según se definen a continuación:
a) | Por zonas del Mar Mediterráneo
se entiende este mar propiamente dicho, con sus golfos y mares interiores, situándose la
divisoria con el Mar Negro en el paralelo 41 N y el límite occidental en el meridiano 5º
36W que pasa por el Estrecho de Gibraltar; |
b) | Por zona del Mar Báltico se
entiende este mar propiamente dicho, con los Golfos de Botnia y de Finlandia y la
entrada
al Báltico hasta el paralelo que pasa por Skagen, en el Skagerrak, a 57º 44' 8N; |
c) | Por la zona del Mar Negro se
entiende este mar propiamente dicho, separado del Mediterráneo por la divisoria
establecida en el paralelo 41N; |
d) | Por zona del Mar Rojo se entiende
este mar propiamente dicho, con los Golfos de Suez y Aqaba, limitado al Sur por la línea
loxodrómica entre Rass si Ane (12º 8' 5N, 43º 19' 6E) y Husn Murad (12º 40' 4N, 43º
30' 2E); |
e) | por zona de los Golfos se entiende la extensión de mar situada al noroeste de la línea loxodrómica entre Ras al Hadd (22º 30' N, 59º 48' E) y Ras al Fastech (25º 04' N, 61º 25' E). |
2)
a) | A reserva de las disposiciones de
la Regla 11 del presente Anexo estará prohibida toda descarga en el
mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas desde petroleros y desde buques no petroleros
cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas, mientras se encuentren en una zona
especial; |
b) | Mientras se encuentren en una zona especial los mencionados buques retendrán a bordo todos los residuos y fangos de hidrocarburos, lastres contaminados y aguas de lavado de tanques para descargarlos únicamente en instalaciones de recepción. |
3)
a) | A reserva de las disposiciones de
la Regla 11 del presente Anexo estará prohibida toda descarga en el
mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas desde petroleros y desde buques no petroleros de
arqueo bruto menor de 400 toneladas, mientras se encuentren en una zona especial, salvo
cuando el contenido de hidrocarburos del efluente sin dilución no exceda de 15 partes por
millón o, de otro modo, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: |
i) | Que el buque esté en ruta; |
|
ii) | Que el contenido de hidrocarburos
del efluente sea inferior a 100 partes por millón; y |
|
iii) | Que la descarga se efectúe lo
más lejos posible de tierra, y en ningún caso a menos de 12 millas marinas de la tierra
más próxima. |
b) | Las descargas no contendrán
productos químicos ni ninguna otra sustancia en cantidades o concentraciones susceptibles
de crear peligros para el medio marino, ni adición alguna de productos químicos u otras
sustancias cuyo fin sea eludir el cumplimiento de las condiciones de descarga
especificadas en esta Regla; |
c) | Los residuos de hidrocarburos cuya descarga en el mar no pueda efectuarse de conformidad con lo prescrito en el apartado a) de este párrafo serán retenidos a bordo o descargados en instalaciones de recepción. |
4) Las disposiciones de esta Regla no se aplicarán las descargas de lastres limpios o separados.
5) Ninguna de las disposiciones de la presente Regla prohibe que un buque cuya derrota sólo atraviese en parte una zona especial efectúe descargas fuera de esa zona especial de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9 del presente Anexo.
6) Siempre que se observen rastros visibles de hidrocarburos sobre la superficie del agua o por debajo de ellas en las proximidades de un buque o de su estela los Gobiernos de las Partes en el Convenio investigarán inmediatamente, en la medida en que puedan hacerlo razonablemente, los hechos que permitan aclara si hubo o no trasgresión de las disposiciones de esta Regla o de no trasgresión de las disposiciones de esta Regla o de la Regla 9 de este Anexo. En la investigación se comprobarán en particular, las condiciones de viento y de mar la derrota y velocidad del buque, otras posibles fuentes de los rastros visibles en esos parajes y todos los registros pertinentes de descarga de hidrocarburos.
7) Instalaciones de recepción en las zonas especiales:
a) | Zonas del Mar Mediterráneo, del
Mar Negro y del Mar Báltico: |
i) | Los Gobiernos de las Partes en el
Convenio que sean ribereñas de una zona especial determinada se comprometen a garantizar
que para el 1 de enero de 1977 a más tardar todos los terminales de carga de
hidrocarburos y puertos de reparación de la zona especial cuenten con instalaciones y
servicios adecuados para la recepción y tratamiento
de todos los lastres contaminados y
aguas de lavado de tanques de los petroleros. Además se dotarán a todos los puertos de
la zona especial de instalaciones y servicios adecuados de recepción de otros residuos y
mezclas oleosas procedentes de todos los buques. Estas instalaciones tendrán capacidad
adecuada para que los buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias; |
|
ii) | Los Gobiernos de las Partes cuya
jurisdicción se extienda a embocaduras de canales marítimos de poca sonda que obliguen a
los buques a reducir su calado deslastrando se comprometen a garantizar la instalación de
los servicios mencionados en el apartado a) i) de este párrafo, admitiéndose, no
obstante, que los buques que hayan de descargar borras o lastres contaminados podrán
sufrir alguna demora; |
|
iii) | Durante el período que
transcurra entre la entrada en vigor del presente Convenio (si fuera antes del 1 de enero
de 1977) y el 1 de enero de 1977 los buques que naveguen por las zonas especiales
cumplirán con las prescripciones de la Regla 9 de este Anexo. Sin
embargo, los Gobiernos de las Partes que sean ribereñas de una cualquiera de las zonas
especiales a que se hace referencia en este apartado podrán fijar una fecha anterior a la
fecha de entrada en vigor del presente Convenio, a partir de la cual surtirán efecto las
prescripciones de la presente Regla relativas a las zonas especiales a condición de que: |
1) | Todas las instalaciones de
recepción necesarias hayan sido montadas en la
fecha que se fije; y |
||
2) | Que las Partes interesadas
notifiquen a la Organización la fecha que se fije en estas condiciones con una
antelación de seis meses por lo menos, para que se comuniquen a las demás Partes; |
iv) | Después del 1 de enero de 1977,
o de la fecha fijada de conformidad con el apartado a) iii) del presente párrafo si fuera
anterior, las Partes notificarán a la Organización, para que ésta lo comunique a las
Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones y servicios parezcan
inadecuados; |
b) | Zonas del Mar Rojo y Zona de los
Golfos: |
i) | Los Gobiernos de las Partes que
sean ribereñas de zonas especiales se comprometen a garantizar que en todos los
terminales de carga de hidrocarburos y puertos de reparaciones de esas zonas especiales se
establecerán lo antes posible instalaciones y servicios adecuados para la recepción y
tratamiento de todos los lastres contaminados y aguas de lavadero de tanques de los
petroleros. Además se dotarán a todos los puertos de la zona especial de instalaciones
adecuadas de recepción de otros residuos y mezclas oleosas procedentes de todos los
tanques. Estas instalaciones tendrán capacidad adecuada para que los buques que las
utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias; |
|
ii) | Los Gobiernos de las Partes cuya
jurisdicción se extienda a embocaduras de canales marítimos de poca sonda que obliguen a
los buques a reducir su calado deslastrando se comprometen a garantizar la instalación de
los servicios mencionados en el apartado b) i) de este párrafo, admitiéndose, no
obstante, que los buques que hayan de descargar borras o lastres contaminados podrán
sufrir alguna demora; |
|
iii) | Las Partes interesadas
notificarán a la Organización las medidas que adopten en cumplimiento de lo dispuesto en
el apartado b) i) y ii) de este párrafo. Una vez recibidas suficientes notificaciones, la
Organización fijará la fecha en que empezarán a regir las prescripciones de esta Regla
para la zona en cuestión. La Organización notificará a
todas las Partes la fecha fijada
con no menos de doce meses de antelación; |
|
iv) | Durante el período que
transcurra entre la entrada en vigor del presente Convenio y la fecha que se establezca de
este modo, los buques que naveguen por la zona especial cumplirán con las prescripciones
de la regla 9 de este Anexo; |
|
v) | A partir de esa fecha, los
petroleros que tomen carga en los puertos de las referidas zonas especiales en los cuales
no se disponga todavía de las citadas instalaciones cumplirán también plenamente con
las prescripciones de esta regla. No obstante los petroleros que entren en tales zonas
especiales para tomar carga harán todo lo posible para llevar únicamente lastre
limpio; |
|
vi) | Después de la fecha de entrada
en vigor de las prescripciones relativas a la zona especial afectada, las Partes
notificarán a la Organización, para que ésta lo comunique a las Partes interesadas,
todos los casos en que las instalaciones y servicios les parezcan inadecuados;
|
|
vii) | Como mínimo habrán de montarse los servicios e instalaciones de recepción prescritos en la Regla 12 del presente Anexo para el 1 de enero de 1977 o dentro del plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, si esta fecha es posterior. |
Las Reglas 9 y 10 del presente Anexo no se aplicarán:
a) | A la descarga en el mar de
hidrocarburos o de mezclas oleosas cuando sea necesaria para proteger la seguridad del
buque o para salvar vidas en el mar; |
b) | A la descarga en el mar de
hidrocarburos o de mezclas oleosas resultantes de averías sufridas por un buque o por sus
equipos: |
i) | Siempre que después de
producirse la avería o de descubrirse la descarga se hubieran tomando toda suerte de
precauciones razonables para atajar o reducir a un mínimo
tal descarga; y |
|
ii) | Salvo que el propietario o el
Capitán hayan actuando ya sea con la intención de causar la avería, o con imprudencia
temeraria y a sabiendas de que con toda probabilidad iba a producirse una avería, o |
c) | A la descarga en el mar de sustancias que contengan hidrocarburos, previamente aprobadas por la Administración cuando sean empleadas para combatir casos concretos de contaminación a fin de reducir los daños resultantes de tal contaminación. Toda descarga de esta índole quedará sujeta a la aprobación de cualquier Gobierno con jurisdicción en la zona donde se tenga intención de efectuar la descarga. |
1) A reserva de lo dispuesto en la Regla 10 del presente Anexo, los Gobiernos de las Partes se comprometen a garantizar que en los terminales de carga de hidrocarburos, puertos de reparación y demás puertos en los cales los buques tengan que descargar residuos y mezclas oleosas que queden a bordo de los petroleros y de otros buques, con capacidad adecuada para que los buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.
2) Las instalaciones y servicios de recepción que se prescriben en la párrafo 1) de esta Regla habrán de preverse en:
a) | Todo los puntos y terminales en
los que se efectúe la carga de crudos de petróleo a bordo de los petroleros cuando estos
últimos acaben de realizar inmediatamente
antes de rendir viaje, una travesía en lastre
que no pase de 72 horas o de 1.200 millas marinas; |
b) | Todos los puertos y terminales en
los que se efectúe la carga de hidrocarburos distintos de los crudos de petróleo a
granel en cantidades promedias superiores a 1.000 toneladas métricas diarias; |
c) | Todos los puertos que tengan
astilleros de reparación o servicios de limpieza de tanques, |
d) | Todos los puertos y terminales
que den abrigo a buques dotados de tanque(s) de residuos tal como se prescribe en la Regla 17 de este Anexo; |
e) | Todos los puertos en los que
concierne a las aguas de sentina contaminadas y otros residuos que no sea posible
descargar de conformidad con la Regla 9 de este Anexo: y |
f) | Todos los puertos utilizados para tomar cargamentos a granel en lo que concierne a aquellos residuos de hidrocarburos de los buques de carga combinados que no sea posible descargar de conformidad con la Regla 9 de este Anexo. |
3) La capacidad de las instalaciones y servicios de recepción será la siguiente:
a) | Los terminales de carga de crudos
de petróleo tendrán instalaciones y servicios de recepción suficientes para recibir los
hidrocarburos y mezclas
oleosas que no puedan descargarse de conformidad con lo que no
puedan descargarse de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9 1)
a) del presente Anexo desde todo petrolero que efectúe viajes de los descritos en el
párrafo 2) a) de esta Regla; |
b) | Los puertos de carga y terminales
mencionadas en el párrafo 2) b) de esta Regla tendrán instalaciones y servicios de
recepción suficientes para recibir los hidrocarburos y mezclas oleosas que no puedan
descargarse de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9 1) a) del
presente Anexo desde petroleros que tomen carga de hidrocarburos a granel que no sean
crudos de petróleo; |
c) | Todos los puertos que tengan
astilleros de reparación o servicios de limpieza de tanques
dispondrán de instalaciones
y servicios de recepción suficientes para recibir todos los residuos y mezclas oleosas
que queden a bordo para ser eliminado antes de que los buques entren en dichos astilleros
o instalaciones; |
d) | Toda las instalaciones y
servicios que se monten en puertos y terminales en virtud del párrafo 2) d) de esta Regla
tendrán capacidad suficiente para recibir todos los residuos retenidos a bordo de
conformidad con la Regla 17 del presente Anexo por los buques que
razonablemente quepa esperar que hagan escala en tales puertos y terminales; |
e) | Todas las instalaciones y
servicios que se monten en puertos y terminales en virtud de esta Regla tendrán capacidad
suficiente para recibir aguas de sentina contaminadas y
otros residuos que no puedan
descargarse de conformidad con la Regla 9 de este Anexo; |
f) | Las instalaciones y servicios que se monten en puertos de carga para cargamentos a granel tendrán en cuenta los problemas especiales relativos a los buques de carga combinados. |
4) Las instalaciones y servicios de recepción rpescritos en los párrafos 2) y 3) de esta Regla habrán de estar montados a lo más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o para el 1º de enero de 1977 si esta fecha es posterior.
5) Las Partes notificarán a la Organización, para que ésta lo comunique a las Partes
interesadas, todos los casos en que las intalaciones y servicios establecidos en
cumplimiento de esta Regla les parezcan inadecudas.
1) Todo petrolero nuevo cuyo peso muerto sea igual o superior a 70.000 toneladas llevará tanques de lastre separado y cumplirá con las prescripciones de esta Regla.
2) La capacidad de los tanques de lastre separado se determinará de modo que el buque pueda navegar con seguridad en lastre sin tener que recurrir a la utilización de los tanques de hidrocarburos para lastrar con agua, excepto en las condiciones previstas en el párrafo;
3) De esta Regla. No obstante, la capacidad mínima de los tanques de lastre separado permitirá en cualquier caso que, en todas las condiciones de lastre que puedan darse durante el viaje, inclusive la condición de buque vacío con lastre separado únicamente, puedan ser satisfechas cada una de las siguientes prescripciones relativas a los calados y asiento del buque:
a) | El calado de trazado medio (dm)
en metros (sin tener en cuenta deformaciones del buque) no será menor de: dm = 2,0 + 0,02L; |
b) | Los calados en las
perpendiculares de proa y popa corresponderán a los determinados por el calado medio
(dm), tal como se especifica en el aparato a) de este párrafo, con un asiento apopante
que no sea mayor de 0,015L; y |
c) | En cualquier caso, el calado en la perpendicular de popa no será nunca inferior al que sea necesario para garantizar la inmersión total de la(s) hélice(s). |
3) No se transportará nunca agua de lastre en los tanques de hidrocarburos excepto cuando las condiciones meteorológicas sean tan adversas que, en opinión del Capitán, sea necesario cargar agua de lastre adicional en los tanques de hidrocarburos para mantener la seguridad del buque. Esta agua de lastre adicional será tratada y descargada de acuerdo con la Regla 9 y de conformidad con las prescripciones de la Regla 15 de este Anexo efectuándose en el Libro Registro de Hidrocarburos el asiento mencionado en la Regla 20 de este Anexo.
4) No obstante, todo petrolero que no tenga obligación de estar provisto de tanques de
lastre separado en virtud del párrafo 1) de esta Regla, podrá ser considerando como
petrolero con tanques de lastre separado a condición de que si su eslora es igual o mayor
a 150 metros cumpla plenamente con las prescripciones de los párrafos 2) y 3) de esta
Regla y si su eslora es menor de 150 metros las condiciones de lastre separado sean
satisfactorias a juicio de la Administración.
1) A reserva del caso previsto en el párrafo 2) de la presente Regla, los buques nuevos que no sean petroleros, cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 4.000 toneladas, y los petroleros nuevos, cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 500 toneladas no llevarán agua de lastre en ningún tanque de combustible líquido.
2) Cuando, por concurrir condiciones anormales o por ser necesario llevar grandes cantidades de combustibles líquidos haya que meter agua de lastre que no sea lastre limpio en tanques de combustibles líquido, tal agua de lastre será descargada en tierra en instalaciones de recepción o en el mar de acuerdo con las normas preceptuadas en la Regla 9 y utilizando el equipo especificado en la Regla 16 2) del presente Anexo, y se hará la correspondiente anotación en el Libro Registro de Hidrocarburos.
3) Todos los demás buques
cumplirán con las prescripciones del párrafo 1) de esta
Regla cuando sea razonable y practicable.
1) A reserva de lo dispuesto en los párrafos 5) y 5) de esta Regla los petroleros de arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas llevaran dispositivos de conformidad con lo prescrito en los párrafos 2) y 3) de esta Regla, excepto que, en el caso de petroleros existentes, las prescripciones relativas a los dispositivos de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos y a los dispositivos de los tanques de decantación serán de aplicación tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
2)
a) | Se montarán medios adecuados
para la limpieza de los tanques de carga y trasvase
de lastres contaminados y de aguas de
lavado de los tanques de carga a un tanque de decantación aprobado por la
Administración. En los petroleros existentes, podrá designarse como tanque de
decantación cualquiera de los tanques de carga; |
b) | En este sistema se montarán
medios para trasvasar los residuos oleosos a un tanque de decantación o combinación de
tanques de decantación de tal modo que todo efluente que se descargue en el mar cumpla
con las disposiciones de la Regla 9 de este Anexo; |
c) | Los dispositivos del tanque o
combinación de tanques de decantación tendrán capacidad suficiente para retener los
residuos generados por el lavado de tanques, los residuos de hidrocarburos y los lastres
contaminados, pero la capacidad total no
será menor del 3% de la capacidad de transporte
de hidrocarburos del buque no obstante, cuando existan tanques de lastre separado de
acuerdo con la Regla 13 de este Anexo, o cuando no haya instalados
dispositivos, tales como eductores, que requieren utilización de agua adicional además
del agua de lavado la Administración podrá aceptar el 2%. Los petroleros nuevos de más
de 70.000 toneladas de peso muerto llevarán por lo menos dos tanques de decantación; |
d) | Los tanques de decantación, especialmente en lo que concierne a posición de aspiraciones, descargas, deflectores o filtros, cuando los haya, estarán proyectados de modo que se evite excesiva turbulencia y no se provoque el arrastre de hidrocarburos o emulsiones de hidrocarburos con el agua. |
3)
a) | Se instalará un dispositivo de
vigilancia y control de descargas de hidrocarburos homologados por la Administración. Al
estudiar el proyecto del oleómetro que se incorpore en el sistema la Administración
tendrá en cuenta la especificación recomendada por la Organización. (*) (*) Véase la
Recomendación sobre normas internacionales de rendimiento de separadores y oleómetros
aprobada por la Organización mediante Resolución 233 (VII). El sistema llevará un
contador que dé un registro continuo de la descarga en litros por milla marina y la
cantidad total descargada, o el contenido de hidrocarburos y régimen de descarga. Este
dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos se pondrá en
funcionamiento tan pronto como se efectúe cualquier descarga de efluente en el mar y
estará concebido para garantizar que toda descarga de mezclas oleosas se detenga
automáticamente cuando el régimen instantáneo de
descarga de hidrocarburos exceda la
proporción autorizada en virtud de la Regla 9 1) a) de este Anexo.
Cualquier avería de este dispositivo de vigilancia y control detendrá la descarga y se
hará la anotación correspondiente en el Libro Registro de Hidrocarburos. Habrá un
método manual de respeto utilizable en caso de producirse tal avería, pero habrá de
repararse la instalación defectuosa de modo que esté en condiciones de funcionar antes
de que el petrolero inicie su siguiente viaje en lastre, a menos que se dirija a un puerto
de reparaciones. Los petroleros existentes cumplirán con todas las disposiciones
especificadas más arriba, no obstante, se permitirá en ellos que la descarga sea
detenida mediante un procedimiento manual y que el régimen de descarga sea comprobado
manual y que el régimen de descarga sea comprobado a base de las características de las
bombas; |
b) | Se instalarán detectores
eficaces de la interfaz hidrocarburos/agua, aprobados por la Administración a fin de
determinar con rapidez y seguridad la posición de dicha interfaz en los tanques de
decantación; estará prevista la utilización de estos detectores en otros tanques en los
que se efectúe la separación de los hidrocarburos y del agua y desde los cuales se
proyecte descargar afluentes directamente en el mar; |
c) | Las instrucciones relativas al funcionamiento del sistema habrán de conformarse con las especificaciones en un manual de operaciones aprobado por la Administración. Se aplicarán tanto a las operaciones manuales como a las automáticas y tendrán por finalidad garantizar que no se efectúa en ningún momento descarga alguna de hidrocarburos, como no sea de acuerdo con las condiciones especificadas en la Regla 9 de este Anexo. (*) |
(*) Véase la "Guía de mares limpios para petroleros", publicada por la Cámara Naviera Internacional y el Foro Marítimo Internacional de Compañías Petroleras.
4) Las prescripciones de los párrafos 1), 2) y 3) de esta Regla, no se aplicarán a los petroleros de menos de 150 toneladas de arqueo bruto, para los cuales el control de descargas de hidrocarburos en virtud de la Regla 9 de este Anexo se efectuará mediante la retención de los hidrocarburos a bordo y descarga posterior en instalaciones de recepción de todas las aguas de lavado contaminadas. Se anotará en el Libro Registro de Hidrocarburos la cantidad total de hidrocarburos y de agua usada para el lavado y devuelta a un tanque de almacenamiento. Esta cantidad total será descargada en instalaciones de recepción a no ser que se arbitren medios adecuados para garantizar que todo efluente que se descargue en el mar sea objeto de vigilancia y control eficaces para cumplir en todo con las disposiciones de la Regla 9 de este Anexo.
5) La Administración puede disponer de las prescripciones que se estipulan en los párrafos 1), 2) y 3) de esta Regla a todo petrolero que efectúe exclusivamente viajes de 72 horas o menos de duración navegando dentro de las 50 millas de la tierra más próxima, a reserva de que a ese petrolero no se le exija la posesión de un Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos (1973) y efectivamente no lo posea. Esta exención quedará sujeta a la condición de que el petrolero retenga a bordo todas las mezclas oleosas para descargarlas posteriormente en instalaciones de recepción y la Administración se haya cerciorado de que existen instalaciones adecuadas para recibir tales mezclas oleosas.
6) Cuando, en opinión de la Organización, sea imposible obtener los equipos prescritos por la Regla 9 1) a) vi) de este Anexo y especificados en el párrafo 3) a) de esta Regla para la vigilancia y control de las descargas de productos refinados ligeros (hidrocarburos blancos), la Administración podrá dispensar del cumplimiento de tales prescripciones, a condición de que sólo se permita la descarga de acuerdo con procedimientos establecidos por la Organización que satisfagan todas las condiciones de la Regla 9 1) a) de este Anexo menos la obligación de tener en funcionamiento un dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos. La Organización reexaminará la cuestión de disponibilidad de los mencionados equipos a intervalos que no excedan de doce meses.
7) Las prescripciones de los párrafos 1), 2) y 3) de esta Regla no se aplicarán a los
petroleros que transporten asfalto; para estos buques el control de descargas de asfalto
en virtud de la Regla 9 de este Anexo se efectuará por retención de
los residuos de asfalto a bordo y descarga de todas las aguas de lavado
contaminadas en
instalaciones de recepción.
1) Todo buque cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas llevará equipo separador de agua e hidrocarburos o un sistema de filtración de hidrocarburos que cumpla con las disposiciones del párrafo 6) de esta Regla. Si ese buque transporta grandes cantidades de combustibles líquido cumplirá con lo dispuesto en el párrafo 2) de esta Regla o en el párrafo 1) de la Regla 14.
2) Todo buque cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 10.000 toneladas , llevará el equipo siguiente:
a) | Además de lo prescrito en el
párrafo 1) de esta Regla, un dispositivo de
vigilancia y control de descargas de
hidrocarburos que cumpla con el párrafo 5) de esta Regla; o |
b) | En sustitución de lo prescrito en el párrafo 1) y ene l párrafo 2) a) de esta Regla, equipo separador de agua e hidrocarburos que cumpla con lo dispuesto en el párrafo 6) de esta Regla y un sistema eficaz de filtración que cumpla con lo dispuesto en el párrafo 7) de esta Regla. |
3) La Administración garantizará que los buques de menos de 400 toneladas de arqueo bruto estén equipados, en la medida de lo posible, con instalaciones que permitan retener a bordo los hidrocarburos o mezclas oleosas, o descargarlos de conformidad con las prescripciones de la Regla 9 1) b) de este Anexo.
4) Los buques existentes cumplirán las prescripciones de los párrafos 1), 2) y 3) de esta Regla tres años después de la entrada en vigor del presente Convenio.
5) El dispositivo y control de descargas de hidrocarburos se ajustará a características de proyecto homologadas por la Administración. Al estudiar el proyecto del oleómetro que se incorpore en el sistema la Administración tendrá en cuenta la especificación recomendada por la Organización (*). (*) Véase la Recomendación sobre normas internacionales de rendimiento de separadores y oleómetros aprobada por la Organización mediante Resolución A.233 (VII). El sistema llevará un contador que dé un registro continuo del contenido de hidrocarburos en partes por millón. Este registro indicará la hora y fecha y se conservará su información durante tres años por lo menos. El dispositivo de vigilancia y control se pondrá en funcionamiento tan pronto como se efectúe cualquier descarga de efluente en el mar y estará concebido para garantizar que toda descarga de mezclas oleosas se detenga automáticamente cuando el contenido de hidrocarburos del efluente exceda la proporción autorizada en virtud de la Regla 9 1) b) de este Anexo. Cualquier avería de este dispositivo de vigilancia y control detendrá la descarga y se hará ala anotación correspondiente en el Libro Registro de Hidrocarburos. La instalación defectuosa habrá de estar en condiciones de funcionar antes de que el buque inicie su siguiente viaje a menos que se dirija a un puerto de reparaciones. Los buques existentes cumplirán con todas las disposiciones especificadas más arriba; no obstante, se permitirá en ellos que la descarga sea detenida mediante un procedimiento manual.
6) El equipo separador de agua e hidrocarburos o el sistema de filtración de hidrocarburos se ajustará a características de proyecto homologadas por la Administración y permitirá garantizar que el contenido de cualquier mezcla oleosa que se descargue ene l mar después de pasar por el separador o sistema de filtración sea inferior a 100 parte por millón. Al estudiar el proyecto de este equipo, la Administración tendrá en cuenta la especificación recomendada por la Organización (*).
(*) Véase la Recomendación sobre normas internacionales de rendimiento de separadores y oleómetros aprobada por la Organización mediante Resolución A.233 (VII).
7) El sistema de filtración de hidrocarburos mencionado en el párrafo 2) b) de esta
Regla se ajustará a características de proyecto homologadas por la Administración y
estará concebido para recibir las descargas procedentes del separador y producir un
efluente cuyo contenido de hidrocarburos no exceda de 15 partes por millón. Estará
dotado de un dispositivo de alarma para indicar el momento en que tal proporción sea
rebasada.
1) Todos los buques cuyo arqueo bruto sea igual o mayor de 400 toneladas tendrán un tanque o tanques de capacidad suficiente, tendiendo en cuenta el tipo de maquinaria con que esté equipado y la duración de sus viajes, para recibir los residuos (fangos) que no sea posible eliminar de otro modo cumpliendo las prescripciones del presente Anexo, tales como los resultantes de la purificación de los combustibles y aceites lubricantes y de las fugas de hidrocarburos que se producen en los espacios de máquinas.
2) En los buques nuevos dichos tanques estarán proyectados y construidos de manera que
se facilite su limpieza y la descarga de los residuos en la instalaciones de recepción.
Los buques existentes cumplirán con esta prescripción en la medida que sea razonable y
practicable.
1) En todo petrolero habrá un colector de descarga que pueda conectarse a las instalaciones de recepción para la descarga de agua de lastre contaminada o de agua que contenga hidrocarburos, el cual estará situado en la cubierta alta con conductos que corran a ambas bandas del buque.
2) En todo petrolero los conductos para la descarga en el mar de afluentes permitidos según la Regla 9 del presente Anexo correrán hacia la cubierta alta o hacia el constado del buque por encima de la flotación en las condiciones de máximo lastre. Puede aceptarse una deposición diferente de las tuberías para permitir su funcionamiento en las condiciones autorizadas por el párrafo 4) a) y b) de esta Regla.
3) En los petroleros nuevos se dispondrá un mando que permita detener la descarga de efluente en el mar desde una posición situada en la cubierta superior o por encima de ella de tal modo que pueda observarse visualmente el colector mencionado en el párrafo 2) de esta regla. No es necesario que haya un mando que permita detener la descarga desde el puesto de observación a condición de que exista un sistema eficaz y fiable de comunicaciones, tal como el teléfono o la radio, entre el puesto de observación y aquél donde se encuentre el mando de control de las descargas.
4) Todas las descargas se efectuarán por encima de la flotación, a reserva de las siguientes excepciones:
a) | Las descargas de lastre limpio y
de lastre separado pueden efectuarse por debajo de la flotación en los puertos o
terminales mar adentro; |
b) | Los buques existentes que, sin sufrir alguna modificación, no puedan descargar lastre separado por encima de la flotación podrán hacerlo por debajo de la flotación a condición de que un examen del tanque, realizado inmediatamente antes de la descarga, haya demostrado que el lastre no ha sido contaminado por hidrocarburos. |
Para que sea posible acoplar el conducto de las instalaciones de recepción con el conducto de descarga de residuos procedentes de las sentinas de las máquinas del buque, ambos estarán provistos de una conexión universal cuyas dimensiones se ajustarán a las indicadas ene la siguiente tabla:
Descripción | Dimensión |
Diámetro exterior | 215 milímetros |
Diámetro interior | De acuerdo con el diámetro exterior del conducto |
Diámetro de círculo de pernos | 183 milímetros Ranuras en la brida 6 agujeros de 22 mm. de diámetro equidistantemente colocados en el círculo de pernos del diámetro citado y prolongados hasta la periferia de la brida por una ranura de 22 mm. de ancho |
Espesor de la brida | 20 milímetros |
Pernos
y tuercas: cantidad y diámetro |
6 de 20 mm. de diámetro y de longitud adecuada |
La brinda estará proyectada para acoplar conductos de un diámetro interior máximo de 125 mm. y será de acero u otro material equivalente con una cara plana. La brida y su empaquetadura, que será de material inatacable por los hidrocarburos, se calcularán para una presión de servicio de 6 Kg\m2. |
1) A todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas y a cualquier otro buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, que no sea un petrolero, se les entregará para llevarlo a bordo un Libro Registro de Hidrocarburos ya sea formado parte del Diario Oficial de Navegación o separado del mismo, en la forma que especifica el Apéndice III de este Anexo.
2) En el Libro Registro de Hidrocarburos se harán los asientos oportunos, tanque por tanque cada vez que se realicen a bordo las siguientes operaciones:
a) | En los petroleros |
i) | Embarque de cargamento de hidrocarburos; | |
ii) | Transvase a bordo de un cargamento de hidrocarburos durante el viaje; | |
iii) | Apertura o cierre, antes y después de las operaciones de embarque y desembarque de cargamento, de válvulas o de cualquier dispositivo análogo que sirva para conectar entre sí los tanques de carga; | |
iv) | Apertura o cierre de los medios de comunicación entre las tuberías de carga y las tuberías de agua de mar para lastre; | |
v) | Apertura o cierre de las válvulas situadas en los costados del buque durante y después de las operaciones de embarque y desembarque que de cargamento; | |
vi) | Desembarque de cargamentos de hidrocarburos; | |
vii) | Lastrado de los tanques de carga; | |
viii) | Limpieza de los tanques de carga; | |
ix) | Descarga de lastre, a excepción del procedente de los tanques de lastre separado; | |
x) | Descarga de agua de los tanques de decantación; | |
xi) | Eliminación de residuos; | |
xii) | Descarga en el mar del agua de
sentina que se haya acumulado en los espacios de máquina durante las permanencias en
puerto y la descarga rutinaria en el mar de agua sentina acumulada en los espacios de
máquinas. |
b) | En los buques que no sean
petroleros |
i) | Lastrado o limpieza de tanques de combustibles o espacios de carga de hidrocarburos; | |
ii) | Descarga de lastre o del agua de limpieza de los tanques mencionados en el inciso i) de este apartado; | |
iii) | Eliminación de residuos; | |
iv) | Descarga en el mar del agua de sentina que se haya acumulado en los espacios de máquinas durante las permanencias en puerto y la descarga rutinaria en el mar del agua de sentina acumulada en los espacios de máquina. |
3) En el caso de efectuarse alguna descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas según previsto en la Regla 11 de este Anexo o en caso de producirse una descarga accidental o alguna otra descarga excepcional de hidrocarburos que no figuren entre las excepciones previstas en esa Regla, se anotará el hecho en el Libro Registro de Hidrocarburos explicando las circunstancias de la descarga y las razones de que ocurriera.
4) Cada una de las operaciones descritas en el párrafo 2) de esta Regla será inmediatamente anotada con sus pormenores en el Libro Registro de Hidrocarburos de modo que consten en el Libro todos los asientos correspondientes a dicha operación. Cada sección del Libro será firmada por el oficial u oficiales a cargo de las operaciones en cuestión y visadas por el Capitán del buque. Los asientos del Libro Registro de Hidrocarburos se anotarán en un idioma oficial del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar y, en el caso de buques que lleven un Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos (1973) en francés o en inglés. En caso de controversia o de discrepancia hará fe el texto de los asientos redactados en un idioma nacional oficial del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar.
5) El Libro Registro de Hidrocarburos se guardará en lugar adecuado para facilitar su inspección en cualquier momento razonable y, salvo en el caso de buques sin tripulación que estén siendo remolcados, permanecerá siempre a bordo. Se conservará durante un período de tres años después de efectuado el último asiento.
6) La autoridad competente del Gobierno de una Parte en el Convenio podrá inspeccionar
el Libro Registro de Hidrocarburos a bordo de cualquier buque al que se aplique este Anexo
mientras el buque esté en uno de sus puertos o terminales mar adentro y
podrá sacar
copia de cualquier asiento que figure en dicho Libro y solicitar del Capitán del buque
que certifique que tal copia es reproducción fehaciente del asiento en cuestión. Toda
copia que haya sido certificada por al Capitán del buque como copia fiel de algún
asiento efectuado en su Libro Registro de Hidrocarburos será admisible en cualesquiera
procedimientos judiciales como prueba de los hechos declarados en el mismo: La inspección
de un Libro Registro de Hidrocarburos y extracción de copias certificadas por la
autoridad competente en virtud de lo dispuesto en este párrafo se harán con toda la
diligencia posible y sin causar demoras innecesarias al buque.
Las plataformas de perforación fijas o flotantes, dedicadas a la explotación, exploración y consiguiente tratamiento mar adentro de los recursos minerales de los fondos marinos y otras plataformas cumplirán con las prescripciones del presente Anexo aplicables a los buques de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, que no sean petroleros, a reserva de que:
a) | Estén dotadas, dentro de lo que
sea practicable, de las instalaciones exigidas en las Reglas 16 y 17 de este Anexo; |
b) | Mantengan un registro, en forma
que cuente con la aprobación de la Administración de todas las operaciones en que se
produzcan descargas de hidrocarburos o de mezclas oleosas; y |
c) | En cualquier zona especial y habida cuenta de lo dispuesto en la Regla 11 de este Anexo, la descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas estará prohibida excepto cuando el contenido de hidrocarburos de la descarga sin dilución no exceda de 15 partes por millón. |
1) Para calcular el derrame hipotético de hidrocarburos desde un petrolero se suponen las siguientes tres dimensiones de la extensión de una avería sufrida por un paralelepípedo situado en el costado o en el fondo del buque. En el caso de daños en el fondo se especifican dos condiciones de avería que se aplican separadamente según cual sea la parte afectada del petrolero.
a) | Daños en el costado: |
i) | Extensión longitudinal (8c) | 1 3 |
L ó 14,5 metros | |
de ambas la que sea
menor |
||||
ii) | Extensión transversal (tc): | B 5 |
ó 11,5 metros | |
(desde el costado hacia el interior del buque,
perpendicularmente a su eje longitudinal, al nivel correspondiente al franco bordo de
verano asignado) |
de ambas la que sea menor | |||
iii) | Extensión vertical (vc): | desde la línea de
base hace arriba sin limitación |
b) | Daños en el fondo |
En 0,3L desde la perpendicualr de proa | En cualquier otra parte del buque | ||||
i) | Extensión longitudinal (8s); | L 10 |
L 10 ó 5 metros de ambas la que sea menor |
||
ii) | Extensión transversal (ts); | B 6 |
ó 10 metros de | 5 metros | |
ambas la que sea menor, pero nunca
inferior a 5 metros |
|||||
iii) | Extensión vertical desde la línea de base (Vs); | B 15 |
ó 6 metros de ambas la que sea menor |
2) Siempre que se encuentre en el resto del presente Capítulo los símbolos utilizados
en esta Regla habrán de entenderse tal como se definen en la presente Regla.
1) Para calcular el derrame hipotético de hidrocarburos en caso de daños en el costado (Oc) o en el fondo (Os) con relación a los compartimientos cuya avería por desgarradura, en cualquier punto concebible de la eslora del buque tenga la extensión definida en la Regla 22 de este Anexo, se aplicarán las fórmulas siguientes:
a) | caso de daños en el costado: |
Og = SWj + SKjCj | (I) |
b) | caso de daños en el fondo: |
Og = 1/3 (SZjWj + SKiCi) | (I) |
siendo: Wj | = | volumen (en metros
cúbicos) de un tanque lateral que se supone averiado por desgarradura en la forma
indicada en la Regla 22 de este Anexo; para un tanque de lastre
separado, Wj puede tomarse igual a cero |
|||
Cj | = | volumen (en metros
cúbicos) de un tanque central que se supone averiado por desgarradura en la
forma
indicada en la Regla 22 de este Anexo: para un tanque de lastre
separado, Cj puede tomarse igual a cero. |
|||
Kj | = | 1 - | bj td |
cuando bj es igual o mayor que td, se tomará Kj igual a cero. | |
Zj | = | 1- | hj vd |
cuando hj es igual o mayor que vd, se tomará Zj igual a cero. | |
Bj | = | anchura (en metros) del tanque lateral considerando medida desde el costado hacia el interior del buque perpendicularmente a su eje longitudinal, al nivel correspondiente al franco bordo de verano asignado. | |||
hj | = | profundidad mínima (en metros) del doble fondo considerado; cuando no exista doble fondo se tomará hj igual a cero. |
Siempre que se encuentren en el resto del presente Capítulo los símbolos utilizados en este párrafo habrán de entenderse tal como se definen en la presente Regla.
2) Si hay un espacio vacío o tanque de lastre separado de longitud menor que dc según la definición de la Regla 22 de este Anexo, situado entre tanques laterales de hidrocarburos, Oc en la fórmula (I) se puede calcular a partir del volumen Wj siendo éste el volumen de ese tanque (si son de igual capacidad) o del más pequeño de los dos (si difieren en capacidad) adyacentes a tal espacio, multiplicado por Sj, definido a continuación, y tomando para el resto de los tanques laterales afectados por la avería supuesta el valor del volumen total real.
Sj = 1 - | dj dc |
sienso dj = | longitud (en metros) del compartimiento vacío o
tanque de lastre separado considerado. |
3) | a) | Si por encima de los tanques del
doble fondo hay tanques que llevan carga sólo ofrecerán garantía aquellos tanques del
doble fondo que estén vacíos o que contengan agua limpia. |
b) | Cuando el doble fondo no se
extienda sobre toda la longitud y anchura del tanque afectado, se considerará existente
dicho doble fondo y habrá de incluirse en la fórmula (II) el volumen de los
tanques
situados encima de la avería en el fondo incluso si el tanque no se considera dañado
porque existe tal doble fondo parcial. |
|
c) | Los pozos de aspiración pueden
ser despreciados en la determinación del valor hj si no tienen un área excesiva y sólo
se extienden bajo el tanque una distancia mínima que no será en ningún caso superior a
la mitad de la altura del doble fondo. Si la profundidad del pozo de aspiración es
superior a la mitad de la altura del doble fondo, se tomará hj igual a la altura del
doble fondo menos la altura del pozo. Cuando las tuberías para el servicio de los pozos de aspiración corran por dentro del doble fondo llevarán válvulas u otros dispositivos de cierre situados en el punto de conexión al tanque que sirvan, para prevenir el derrame de hidrocarburos si se produjera alguna avería en las tuberías. Estás tuberías se instalarán lo más apartadas válvulas se mantendrán permanentemente cerradas, estando el buque en el mar, si el tanque lleva cargamento de hidrocarburos, con la excepción de que podrán abrirse exclusivamente cuando sea necesario trasvasar carga para restablecer el asiento del buque. |
4) Cuando los daños en el fondo afecten simultáneamente cuatro tanques centrales, el valor Os se puede calcular por medio de la fórmula:
Og = 1/4 (SWj + SZjCj) (III)
5 La Administración puede aceptar como medio para reducir el derrame de hidrocarburos
en caso de daños en el fondo un sistema de trasvase de cargamento provisto de una
aspiración de emergencia de gran potencia en cada tanque de carga capaz de
trasvasar
hidrocarburos de uno o varios tanques dañados a tanques de lastre separado o a otros
tanques de carga del buque que estén disponibles siempre que pueda asegurarse que estos
últimos tienen suficiente capacidad disponible. Este sistema sólo será aceptable si
ofrece capacidad para trasvasar, en dos horas, una cantidad de hidrocarburos igual a la
mitad del mayor de los tanques averiados, dejando disponible una capacidad equivalente de
recepción en los tanques de lastre separado o en los de carga. La garantía concedida al
sistema se limitará a permitir el cálculo de O5 por medio de la fórmula
(III). Las tuberías para aspiraciones de extensión vertical del daño al fondo vs. La
Administración suministrará a la Organización la información correspondiente a los
sistemas y dispositivos que haya aceptado para que sea puesta en conocimiento de las
demás Partes en el Convenio.
1) Todo petrolero nuevo cumplirá con lo prescrito en esta Regla. Todo petrolero existente habrá de cumplir también con esta Regla dentro de un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, siempre que se encuentre incluido dentro de una de las siguientes categorías:
a) | Petroleros cuya entrega sea
posterior al 1 de enero de 1977; o |
b) | Petroleros que reúnan las dos
condiciones siguientes: |
i) | Que su entrega no sea
posterior
al 1 de enero de 1977; y |
|
ii) | Que su contrato de construcción sea posterior al 1 de enero de 1974 o, de no haberse formalizado tal contrato, cuya quilla haya sido colocada o que se encuentren en similar estado de construcción, después del 30 de junio de 1974. |
2) La capacidad y disposición de los tanques de carga de los petroleros serán tales que el derrame hipotético Oc u Os, calculado de acuerdo con la Regla 23 de este Anexo en cualquier punto de la eslora del buque no exceda de 30.000 metros cúbicos o 4003 DW de ambos volúmenes el que sea mayor, pero limitado a un mínimo de 40.000 metros cúbicos.
3) El volumen de cualquier tanque lateral de carga de hidrocarburos de un petrolero no excederá del 75% del límite del derrame hipotético de hidrocarburos señalado en el párrafo 2) de esta Regla. El volumen de cualquier tanque central de carga de hidrocarburos no excederá de 50.000 metros cúbicos. No obstante en los petroleros provistos de tanques de lastre separado, tal como se definen en la Regla 13 de este Anexo, el volumen permitido de un tanque lateral de carga de hidrocarburos situado entre dos tanques de lastre separado, cada uno de longitud superior a dc, se podrá aumentar hasta el límite máximo de derrame hipotético de hidrocarburos a condición de que la anchura del tanque lateral sea superior a tc.
4) La longitud de cada tanque de carga no excederá de 10 metros o de uno de los siguientes valores si fuera mayor:
a) | Si no hay mamparo
longitudinal: 0,1L |
b) | Si sólo hay un mamparo
longitudinal en el eje del buque: 0,15L |
c) | Si hay dos o más mamparos
longitudinales: |
i) | Para los tanques laterales: 0,2L |
|
ii) | Para los tanques centrales: |
1) | Si | bj B |
es igual o mayor que | 1 5: |
2) | Si | bj B |
es mayor que | 1 5: |
- | Cuando no haya un mamparo longitudinal en el eje: |
(0,5 | bj B |
+0,1)L | |||
- | Cuando haya un mamparo longitudinal en el eje: |
(0,25 | bj B |
+0,15)L |
5) Para no exceder los límites de volumen estipulados en los párrafos 2), 3) y 4) de este Regla cualquiera que sea el tipo de sistema de trasvase de cargamento cuya instalación haya aceptado la Administración, si tal sistema conecta entre sí dos o más tanques de carga, habrá de proveerse la separación de dichos tanques mediante válvulas o dispositivos de cierre similares. Tales válvulas o dispositivos irán cerrados cuando el petrolero esté en mar abierta.
6) Las tuberías que atraviesen tanques de carga y se encuentren a más de tc del
costado del buque y menos de vc de su fondo irán provistas de válvulas o dispositivos de
cierre similares en el punto en que la tubería alcance cualquiera de los tanques de
carga. Las mencionadas válvulas se mantendrán permanentemente cerradas, estando el buque
en el mar, si los tanques llevan cargamento de hidrocarburos, con la excepción de que
podrán abrirse exclusivamente cuando sea
necesario trasvasar carga por razones de asiento
del buque.
1) Todo petrolero nuevo cumplirá con los criterios de compartimentado y estabilidad después de avería especificados en el párrafo 3) de esta Regla, después de la avería supuesta en el costado o en el fondo especificada en el párrafo 2) de esta Regla para cualquier calado de servicio que refleja las condiciones reales de carga parcial o completa compatibles con el asiento y resistencia del buque y los pesos específicos de la carga. Se aplicará dicha avería en cualquier punto concebible de la eslora del buque, del modo siguiente:
a) | En petroleros de eslora superior
a 225 metros, en cualquier punto de la eslora del buque; |
b) | En petroleros de eslora superior
a 150 metros pero que no exceda de 225 metros, en cualquier punto de la eslora del buque
excepto donde la avería afectaría un mamparo popel o proel que limite el espacio de
máquinas situado a popa. El espacio de máquinas será tratado como si fuera un solo
compartimiento inundable; |
c) | En petroleros que no excedan de 150 metros de eslora, en cualquier punto de la eslora del buque entre mamparos transversales adyacentes, exceptuándose el espacio de máquinas. En el caso de petroleros de 100 metros de eslora o menos, cuando no puedan cumplirse todas las prescripciones del párrafo 3) de esta Regla sin menoscabar materialmente las características operativas del buque, las Administraciones podrán permitir una aplicación menos rigurosa de dichas prescripciones. |
No se tendrá en cuenta la condición de lastre cuando el buque no esté transportando hidrocarburos en los tanques de carga, excluidos los residuos oleosos de cualquier clase.
2) Se aplicarán las siguientes disposiciones respecto a la extensión y carácter de la avería supuesta:
a) | La extensión de los daños en el
costado o en el fondo será la especificada en la Regla 22 de este
Anexo, salvo que la extensión longitudinal de los daños en el fondo dentro de 0,3L desde
la perpendicular de proa será la misma que la extensión de los daños en el costado, tal
como se especifica en la Regla 22 1) a) i) de este Anexo. Si
cualquier avería de menor extensión da como resultado una condición más grave se
supondrá tal avería; |
b) | Cuando se suponga una avería que
afecte los mamparos transversales tal como se especifica en el párrafo 1) a) y b) de esta
Regla, los mamparos transversales estancos estarán espaciados al menos a una distancia
igual a la extensión longitudinal de la avería supuesta especificada en la regla 22 a) i) de este Anexo, para que puedan ser considerados
eficaces. Si los mamparos transversales están espaciados a una distancia menor, se
supondrá que uno o más de dichos mamparos, que se encuentren dentro de la extensión de
la avería, no existen a los efectos de determinar los compartimientos inundados; |
c) | Cuando se suponga la avería
entre mamparos transversales estancos adyacentes, tal como se especifica en el párrafo 1)
c) de esta Regla, no se supondrá dañado ningún mamparo
transversal principal, ni
mamparo transversal que limite tanques laterales o tanques de doble fondo, a menos que: |
i) | La separación entre los mamparos
adyacentes sea inferior a la extensión longitudinal de la avería supuesta especificada
en el apartado a) de este párrafo; o |
|
ii) | Haya una bayoneta o un nicho en
un mamparo transversal de más de 3,05 metros de longitud, localizados dentro de la
extensión transversal de la avería supuesta. La bayoneta formada por el mamparo del
rasel de popa no se considerará como una bayoneta a los efectos de esta Regla; |
d) | Cuando dentro de la extensión supuesta de la avería haya tuberías, conductos o túneles se tomarán disposiciones para que la inundación progresiva no pueda extenderse a través de ellos a los compartimientos que no se hayan supuesto inundables para cada caso de avería. |
3) Se considerará que los petroleros cumplen los criterios de estabilidad después de avería si se satisfacen los siguientes requisitos:
a) | La flotación final, teniendo en
cuenta la inmersión, la escora y el asiento queda por debajo del canto inferior de
cualquier abertura por la cual pueda producirse una inundación progresiva. Dichas
aberturas incluirán los respiros y las que se cierren por medio de puertas o tapas de
escotilla estancas a la intemperie y podrán excluir las aberturas
cerradas por medio de
tapas de registros y tapas a ras de cubierta estancas, las pequeñas tapas de escotilla
estancas de tanques de carga que mantengan la alta integridad de la cubierta las puertas
estancas correderas maniobrables a distancia y los portillo laterales de cierre
permanente; |
b) | En la etapa final de la
inundación, el ángulo de escora producido por la inundación asimétrica no excederá de
25º, pero dicho ángulo podrá aumentarse hasta 30º si no se produce inmersión del
canto de la cubierta; |
c) | Se investigará la estabilidad de
la etapa final de inundación, pudiéndose considerar como suficiente si la curva de
brazos adrizantes tiene una amplitud mínima de 20º fuera de la posición de equilibrio
asociada a un brazo residual máximo de por lo
menos 0,1 metro. La Administración tomará
en consideración el peligro que puedan presentar las aberturas protegidas o no protegidas
que pudieran quedar temporalmente sumergidas dentro del alcance de la estabilidad
residual; |
d) | La Administración quedará satisfecha de que la estabilidad es suficiente durante las etapas intermedias de inundación. |
4) El cumplimiento de las prescripciones del párrafo 1) de esta Regla será confirmado por cálculos que tomen en consideración las características de proyecto del buque, la disposición, configuración y contenido de los compartimientos averiados así como la distribución, pesos específicos y el efecto de las carenas líquidas de los líquidos. Los cálculos los partirán de las siguientes bases:
a) | Se tendrá en cuenta cualquier
tanque vacío o parcialmente lleno, el peso específico de las cargas transportadas, así
como cualquier salida de líquidos desde compartimientos averiados; |
b) | Se suponen las siguientes
permeabilidades: |
Espacios | Permeabilidad |
Utilizables para provisiones de a bordo | 0,60 |
Ocupados por alojamientos | 0,95 |
Ocupados por maquinarias | 0,85 |
Espacios perdidos | 0,95 |
Destinados a consumos líquidos | 0 o 0,95 * |
Destinados a otros líquidos | 0 a 0,95 ** |
(*) Se aplicará el factor que imponga las prescripciones más rigurosas.
(**) La permeabilidad de los compartimientos parcialmente llenos se relacionará con la cantidad de líquido transportado.
c) | Se despreciará la flotabilidad
de toda superestructura que se encuentre inmediatamente
encima de los daños en el
costado. Sin embargo podrán tomarse en consideración las partes no inundadas de las
superestructuras fuera de la extensión de la avería, a condición de que estén
separadas por mamparos estancos del espacio averiado y se cumplan los requisitos del
párrafo 3) a) de esta Regla respecto a dichos espacios intactos. Pueden aceptarse puertas
estancas de bisagra en los mamparos estancos de la superestructuras; |
d) | El efecto de carena líquida se
calculará a un ángulo de escora de 5º para cada compartimiento por separado. La
Administración puede exigir o permitir que se calculen las correcciones por carena
líquida a un ángulo de escora mayor de 5º para los tanques parcialmente llenos; |
e) | Al calcular el efecto de las carenas líquidas de los consumos líquidos se supondrá que para cada tipo de líquido, por lo menos un par de tanques transversales o un solo tanque central tiene carena líquida; se tendrá en cuenta el tanque o combinación de tanques en que sea máximo el efecto de las carenas líquidas. |
5) A todo Capitán de un petrolero y a toda persona a cargo de un petrolero sin propulsión propia sujetos a la aplicación de este Anexo se les entregará, en un formulario aprobado, los datos siguientes:
a) | La información relativa a la
carga y distribución del cargamento que sea necesaria para garantizar el cumplimiento de
las disposiciones de esta Regla; |
b) | Datos sobre la capacidad del buque para cumplir con los criterios de estabilidad después de avería definidos en esta Regla, inclusive el efecto de las concesiones que hayan podido permitirse en virtud del párrafo 1) c) de esta Regla. |
Soluciones asfálticas |
Bases para gasolinas |
Bases para mezclas asfálticas Impermeabilizantes bituminosos Residuos de primera destilación |
Bases alkílicas Bases reformadas Bases polímeras |
Hidrocarburos | Gasolinas |
Aceite
clarificado Crudos de petróleo Mezclas que contengan crudo de petróleo Diesel-oil Fuel-oil N 4 Fuel-oil N 5 Fuel-oil N 6 Fuel-oil residual Bitumen para riego de afirmados Aceite para transformadores Aceite para aromáticos (excluidos los aceites vegetales) Aceites lubricante y aceites base Aceites minerales Aceites para automación Aceites penetrantes Aceites ligeros (spindle) Aceites para tubinas |
Natural De automóvil De aviación Directa de columna Fuel-oil N 1 (keroseno) Fuel-oil N 1-D Fuel-oil N 2 Fuel-oil N 2-D Combustibles para reactores JP-1 (keroseno) JP-3 JP-4 JP-5 (keroseno pesado) ATK (turbo-fuell) Keroseno Alcohol mineral |
Destilados | Naftas |
Fracción directa de columna Corte de expansión |
Disolventes Petróleo Fracción intermedia |
Gas oil |
|
De craqueo (cracking) |
(*) La lista de hidrocarburos no debe considerarse como enumeración exhaustiva.
Expedido en virtud de las
disposiciones del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques,
1973, con la autorización del Gobierno
de ..................................................................................................................................................................... (nombre oficial completo del país) |
por
........................................................................................................................................................................... (título oficial completo de la persona u organización competente autorizada en virtud de las disposiciones del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973) |
Nombre
del buque |
Señal
distintiva (Número o letra) |
Puerto
de matrícula |
Arqueo bruto |
. |
. | . | . |
Tipo de buque: |
Petrolero/buque de carga
combinado* Carguero de asfalto* Buque que, no siendo petrolero, esté equipado con tanques de carga sujetos a la Regla 2 2) del Anexo I del Convenio* Buque distinto de los arriba mencionados* |
Buque nuevo/existente* Fecha del contrato de construcción o de reforma importante: ............................................................................... Fecha en que se puso la quilla, o en que estuvo el buque en fase análoga de construcción, o en que se inició una reforma importante: ................................................................................................................................................ Fecha de entrega o de terminación de una reforma importante: .......................................................................... |
* Táchese la designación que no corresponda.
El buque está provisto,
en el caso de los buques de
arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas de: |
a) | Equipo separador
de agua e
hidrocarburos* (capaz de producir efluente cuyo contenido de hidrocarburos no exceda de
100 partes por millón); |
b) | Un sistema de filtración de
hidrocarburos* (capaz de producir efluente cuyo contenido de hidrocarburos no exceda de
100 partes por millón); |
en el caso de los buques de
arqueo bruto igual o superior a 10.000 toneladas, de: |
c) | Un dispositivo de vigilancia y
control de las descargas de hidrocarburos* (además de a) o b) supral) o |
d) | Equipo separador de agua e
hidrocarburos* y un sistema de filtración de hidrocarburos (capaz de producir efluente
cuyo contenido de hidrocarburos no exceda de 15 partes por millón) en lugar de a) o b)
supra. |
Pormenores relativos a
las prescripciones cuya exención se concede en virtud de la regla 2
2) y 2 4) a) del Anexo I del Convenio: ................................................................................................................................................................................... ................................................................................................................................................................................... Observaciones: |
* Táchese según proceda.
Peso muerto
...................................... toneladas métricas. Eslora del buque
................................. metros. |
Certifico que este buque: |
a) | Está sujeto a las normas de construcción prescritas por la Regla 24 del Anexo I del Convenio y las cumple 3; |
b) | No está sujeto a dichas normas 3; |
c) | No está sujeto a dichas normas
pero las cumple 3 |
La capacidad de los
tanques de lastre separados es de ............... metros cúbicos cumpliéndose las
prescripciones de la Regla 13 del Anexo I del Convenio. |
La distribución del
lastre separado es la siguiente: |
Tanque | Cantidad | Tanque | Cantidad |
. |
. | . | . |
CERTIFICO Que este buque ha sido inspeccionado de conformidad con las disposiciones de la Regla 4 del Anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, relativas a la prevención de la contaminación por hidrocarburos; y que La inspección ha permitido comprobar que la estructura equipos, instalaciones y materiales del buque, y el estado del mismo, son satisfactorios en todos los aspectos y que el buque cumple con las prescripciones aplicables del Anexo I del citado Convenio. Este certificado tiene validez hasta ....................................... a reserva de las visitas intermedias que habrán de realizarse a intervalos de ................................................................................................................................. Expedido en ........................................................................................................................................................... (lugar de expedición del Certificado) .................................................................19.. ............................................................................................ (firma del funcionario debidamente autorizado que expida el Certificado) (Sello o estampilla según corresponda, de la Autoridad expedidora) |
Certifico que el equipo
de este buque cumple las prescripciones del Convenio internacional para prevenir la
contaminación por los buques, 1973, relativas a los buques existentes tres años después
de la fecha de entrada en vigor del citado Convenio. Firmado ............................................................................................................................ (firma del funcionario debidamente autorizado) Lugar de refrendo: ............................................................................................................ Fecha de refrendo: ........................................................................................................... (Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad) |
Certifico que en la
visita intermedia prescrita por la regla 4 1) c) del Anexo 1 del
Convenio, se ha comprobado que este buque y el estado del mismo cumplen con las
disposiciones del citado
Convenio. Firmado ............................................................................................................................ (firma del funcionario debidamente autorizado) Lugar ................................................................................................................................. Fecha ................................................................................................................................ (Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad) |
De acuerdo con las
disposiciones de lo Regla 8 2) y 4) del Anexo I del Convenio se
prorroga la validez del presente Certificado hasta
...................................................................................................................................... Firmado ............................................................................................................................ (firma del funcionario debidamente autorizado) Lugar ................................................................................................................................. Fecha ................................................................................................................................ (Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad) |
1 | Esta Parte será complementada para los petroleros, los buques de carga combinados y los cargueros de asfalto, y se harán los asientos que sean aplicables en el caso de los buques no petroleros que estén construidos y utilizados para transportar hidrocarburos a granel en cantidad total igual o superior a 200 metros cúbicos. |
2 | No se exige reproducir esta página en los Certificados expedidos a los buques distintos de los indicados en la nota 1. |
3 | Táchese según proceda. |
4 | ,No se exige reproducir este asiento en ningún otro Certrificado que no sea el primero expedido a un buque. |
Nombre del buque
.................................................................................................................................................... Capacidad total de carga en metros cúbicos .......................................................................................................... Viaje de ...................................................................................... (fecha) .................................................................. ............................................ a .................................................. (fecha) |
a) | Embarque de cargamento |
1. |
Fecha y lugar de carga | . | . | . |
2. |
Tipos de hidrocarburos cargados | . | . | . |
3. |
Identidad del (de los) tanque (s) cargado (s) | . | . | . |
4. | Cierre de las compuertas de los tanques de carga, de las válvulas de las tuberías correspondientes y los dispositivos análogos de cierre al concluir la carga 2 | . | . | . |
El infrascrito certifica que, además de las compuertas, válvulas y dispositivos de cierre arriba indicados, todas las válvulas que dan al mar y las de descarga en el mar, así como las conexiones de los tanques de carga y de las tuberías, han quedado cerradas y firmes al concluir la carga de hidrocarburos. Fecha del asiento ......................................................Oficial a cargo de la operación ........................................... El Capitán ................................................................................................................................... |
b) | Trasvase de cargamento a bordo
durante el viaje |
5. | Fecha del trasvase a bordo | . | . | . |
6. | Identidad del (de los) tanque (s) i) de ii) a | . | . | . |
7. | Se vació (vaciaron) el (los) tanques (s) mencionado (s) en la casilla 6 i)? | . | . | . |
El infrascrito certifica que, además de las compuertas, válvulas y dispositivos de cierre arriba indicados, todas las válvulas que dan al mar y las de descarga en el mar, así como las conexiones de los tanques de carga y de las tuberías, han quedado cerradas y firmes al concluir el trasvase de cargamento a bordo. Fecha del asiento ......................................................
Oficial a cargo de la operación
...................................................................................................... |
c) | Desembarque de cargamento. |
8. | Fecha y lugar de desembarque de cargamento | . | . | . |
9. | Identidad del (de los) tanque(s) descargado(s) | . |
. | . |
10. | ¿Se vació (vaciaron) el(los) tanques(s)? | . | . | . |
11. | Apertura de las compuertas de los tanques de carga, de las válvulas correspondientes y de los dispositivos análogos de cierre antes del desembarque de cargamento 2 | . | . | . |
12. | Cierre de las compuertas de los tanques de carga, de las válvulas de las tuberías correspondiente y de los dispositivos análogos de cierre al concluir el desembarque de cargamento 2 | . | . | . |
El infrascrito certifica que, además de las compuertas, válvulas y dispositivos de cierre arriba indicados, todas las válvulas que dan al mar y las de descarga ene l mar, las tuberías han quedado cerradas y firmes al concluir el desembarque de cargamento. Fecha del asiento ......................................................
Oficial a cargo de la operación
...................................................................................................... |
d) | Lastrado de los tanques de carga. |
13. | Identidad del (de los) tanque(s) lastrado(s) | . | . | . |
14. | Fecha y situación del buque al comenzar el lastrado | . |
. | . |
15. | Si se utilizaron válvulas de conexión entre las tuberías de carga y las de lastre separado indíquense hora, fecha y situación del buque al a) abrirse y b) cerrarse las válvulas | . | . | . |
El infrascrito certifica que, además de las compuertas, válvulas y dispositivos de cierre arriba indicados, todas las válvulas que dan al mar y las de descarga ene l mar, así como las conexiones de los tanques de carga y de las tuberías, han quedado cerradas y firmes al concluir el lastrado. Fecha del asiento ......................................................
Oficial a cargo de la operación
...................................................................................................... |
e) | Limpieza de los tanques de carga |
16. | Identidad del (del los) tanque(s) limpiado(s) | . | . | . |
17. | Fecha y duración de la limpieza | . | . | . |
18. | Métodos de limpieza 3 | . | . | . |
Fecha del asiento ......................................................
Oficial a cargo de la operación
...................................................................................................... |
f) | Descargas de lastre contaminado |
19. | Identidad del (de los) tanque(s) | . | . | . |
20. | Fecha y situación del buque al comenzar la descarga en el mar | . | . | . |
21. | Fecha y situación del buque al concluir la descarga en el mar | . | . | . |
22. | Velocidad (es) del buque durante la descarga | . | . | . |
23. | Cantidad descargada en el mar | . | . | . |
24. | Cantidad de agua contaminada trasvasada al (a los) tanque(s) de decantación (identifíquense el (los) tanque(s) de decantación) | . | . | . |
25. | Fecha y puerto de descarga en instalaciones de recepción en tierra (de ser esto aplicable) | . | . | . |
26. | ¿Se efectuó parte alguna de la descarga durante la noche? De ser así, ¿durante cuánto tiempo? | . | . | . |
27. | ¿Se comprobaron con regularidad el efluente y la superficie del agua en el lugar de la descarga? | . | . | . |
28. | ¿Se observaron vestigios de hidrocarburos sobre la superficie del agua en el lugar de la descarga? | . | . | . |
Fecha del asiento ......................................................
Oficial a cargo de la operación
...................................................................................................... |
g) | Descarga de agua de los tanques
de decantación |
29. | Identidad del (de los) tanque(s) de decantación | . | . | . |
30. | Tiempo de sedimentación a partir de la última entrada de residuos | . | . | . |
31. | Tiempo de sedimentación a partir de la última descarga | . | . | . |
32 | Fecha, hora y situación del buque al comenzar la descarga | . | . | . |
33. | Sonda del contenido total al comienzo de la descarga | . | . | . |
34. | Sonda de la interfaz hidrocarburo agua al comienzo de la descarga | . | . | . |
35. | Cantidad a granel descargada y régimen de descarga | . | . | . |
36. | Cantidad finalmente descargada y régimen de descarga | . | . | . |
37. | Fecha hora y situación del buque al concluir la descarga | . | . | . |
38. | Velocidad (es) del buque durante la descarga | . | . | . |
39. | Sonda de la interfaz hidrocarburo agua al concluir la descarga | . | . | . |
40. | ¿Se efectuó parte alguna de la descarga durante la noche? De ser así, ¿durante cuanto tiempo? | . | . | . |
41. | ¿Se comprobaron con regularidad el efluente y la superficie del agua en el lugar de la descarga? | . | . | . |
42. | ¿Se observaron vestigios de hidrocarburos sobre la superficie del agua en el lugar de la descarga? | . | . | . |
Fecha del asiento ......................................................
Oficial a cargo de la operación
...................................................................................................... |
h) | Eliminación de residuos |
43. | Identidad del (de los) tanque(s) | . | . | . |
44. | Cantidad eliminada de cada tanque | . | . | . |
45. | Método de eliminación de residuos: a) instalaciones de recepción b) mezclados con la carga c) trasvase a otro(s) tanque(s) (identifíquense esos tanques) d) otro método (especifíquense) | . | . | . |
46. | Fecha y puerto de eliminación de residuos | . | . | . |
Fecha del asiento ......................................................
Oficial a cargo de la operación
...................................................................................................... |
i) | Descarga de lastre limpio
contenido en tanques de carga. |
47. | Fechas y situación del buque al comenzar la descarga de lastre limpio | . | . | . |
48. | Identidad del (de los) tanque(s) descargado(s) | . | . | . |
49. | ¿Se vació (vaciaron) el(los) tanques(s)? | . | . | . |
50. | Situación del buque al concluir la descarga si fuera distinta de la indicada en la casilla 47 | . | . | . |
51. | ¿Se efectuó parte alguna de la descarga durante la noche? De ser así. ¿durante cuánto tiempo? | . | . | . |
52. | ¿Se comprobaron con regularidad el efluente y la superficie del agua en el lugar de la descarga? | . | . | . |
53. | ¿Se observaron vestigios de hidrocarburos sobre la superficie del agua en el lugar de la descarga? | . | . | . |
Fecha del asiento ......................................................
Oficial a cargo de la operación
...................................................................................................... |
j) | Descarga en el mar de aguas de
sentina que contengan hidrocarburos acumulados en los espacios de máquinas durante la
permanencia en puerto 4 |
54. | Puerto | . | . | . |
55. | Duración de la estadía | . | . | . |
56. | Cantidad eliminada | . | . | . |
57. | Fecha y lugar de eliminación | . | . | . |
58. | Método de eliminación (dígase se empleó un separador) | . | . | . |
Fecha del asiento ......................................................
Oficial a cargo de la operación
...................................................................................................... |
k) | Descargas de hidrocarburos
accidentales o excepcionales |
59. | Fecha y hora del suceso | . | . | . |
60. | Lugar o situación del buque en el momento del suceso | . | . | . |
61. | Cantidad aproximada y tipo de hidrocarburos | . | . | . |
62. | Circunstancias de la descarga o escape, sus motivos y observaciones generales | . | . | . |
Fecha del asiento ......................................................
Oficial a cargo de la operación
...................................................................................................... |
l) | Durante la descarga ene l mar,
¿se averió en algún momento el dispositivo de vigilancia y control de los
hidrocarburos? En caso afirmativo, indíquense la fecha y la hora en que se produjo la
avería, así como la fecha y la hora en que fue reparada, confirmando que se debió ello
a fallo del equipo y explicando los motivos si se conocen
.................................................................................................................................. ......................................................................................................................................................................... ......................................................................................................................................................................... |
Fecha del asiento ......................................................
Oficial a cargo de la operación
...................................................................................................... |
m) | Otros procedimientos operativos y
observaciones generales
..................................................................... ......................................................................................................................................................................... ......................................................................................................................................................................... ......................................................................................................................................................................... |
La Administración cuidarán de elabora un Libro Registro de Hidrocarburos adecuado para los petroleros de arqueo bruto inferior a 150 toneladas que operen de acuerdo con la Regla 15 4) del Anexo I del Convenio.
Basándose en las secciones a), b), c), e), h), j), k) y m) del presente Libro Registro de Hidrocarburos, la Administración puede preparar un Libro Registro de Hidrocarburos distinto para los cargueros de asfalto.
1 | Esta parte será complementada por los petroleros, los buques de carga combinados y los cargueros de asfalto, y se harán los asientos que sean aplicables en el caso de los buques no petroleros que estén construidos y utilizados para transportar hidrocarburos a granel en cantidad total igual o superior a 200 metros cúbicos. No se exige reproducir esta Parte en el Libro Registro de Hidrocarburos entregado a buques distintos de los arriba indicados. |
2 | Las compuertas, válvulas y dispositivos análogos de cierre que se mencionan aquí son los señalados en las Reglas 20 2) a) iii), 23 y 24 del Anexo I del Convenio. |
3 | Mangueras de mano, lavado mecánico y/o limpieza química. Cuando se limpie químicamente se indicarán los productos químicos empleados y su cantidad. |
4 | Si la bomba es de funcionamiento automático y descarga en todo momento a través de un separador, bastará anotar cada día: "descarga automática de las sentinas a través del separador". |
5 | Si la bomba es de funcionamiento automático y descarga en todo momento a través de un separador, bastará anotar cada día: "descarga automática de las sentinas a través del separador". |
Nombre del buque
................................................................................................................................................. Operaciones efectuadas desde .............................................................................................................. (fecha) hasta ........................................................................................................................................................ (fecha) |
a) | Lastrado o limpieza de los
tanques de combustible líquido |
1. | Identidad del (de los) tanque(s) lastrado(s) | . | . | . |
2. | Dígase si se limpiaron desde la última vez que contuvieron hidrocarburos y de no ser así, el tipo de hidrocarburos que transportaron con anterioridad | . | . | . |
3. | Fecha y situación del buque al comenzar la limpieza | . | . | . |
4. | Fecha y situación del buque al comenzar el lastrado | . | . | . |
Fecha del asiento ......................................................
Oficial a cargo de la operación
...................................................................................................... |
b) | Descargas de lastre contaminado o
de aguas de limpieza de los tanques mencionados en la sección a) |
5. | Identidad del (de los) tanque(s) | . | . | . |
6. | Fecha y situación del buque al comenzar la descarga | . | . | . |
7. | Fecha y situación del buque el concluir la descarga | . | . | . |
8. | Velocidad (es) de buque durante la descarga | . | . | . |
9. | Método de descarga (dígase si fue a una instalación receptora o a través de equipo instalado a bordo) | . | . | . |
10. | Cantidad descargada | . | . | . |
Fecha del asiento ......................................................
Oficial a cargo de la operación
...................................................................................................... |
c) | Eliminación de residuos |
11. | Cantidad de residuos que se se retuvieron a bordo | . | . | . |
12. | Métodos de
eliminación de residuos: a) instalaciones de recepción b) mezclados con la siguiente carga de combustible c) trasvase a otro (s) tanque(s) d) otro método (especifíquese) |
. | . | . |
13. | Fecha y puerto de eliminación de residuos | . | . | . |
Fecha del asiento ......................................................
Oficial
a cargo de la operación
...................................................................................................... |
d) | Descargas en el mar de aguas de
sentina que contengan hidrocarburos acumulados en los espacios de máquinas durante la
permanencia en puerto 5 |
14. | Puerto | . | . | . |
15. | Duración de la estadía | . | . | . |
16. | Cantidad descargada | . | . | . |
17. | Fecha y lugar de la descarga | . | . | . |
18. | Métodos de
descarga: a) a través de equipo separador de agua e hidrocarburos b) a través de un sistema de filtración de hidrocarburos c) a través de equipo separador de agua e hidrocarburos con sistema de filtración de los mismos d) en instalaciones de recepción |
. | . | . |
Fecha del asiento ......................................................
Oficial a cargo de la operación
...................................................................................................... |
e) | Descargas accidentales o
excepcionales de hidrocarburos |
19. | Fecha y hora del suceso | . | . | . |
20. | Lugar o situación del buque en el momento del suceso | . | . | . |
21. | Cantidad aproximada y tipo de hidrocarburos | . | . | . |
22. | Circunstancias de la descarga o escape, sus motivos y observaciones generales | . | . | . |
Fecha del asiento ......................................................
Oficial a cargo de la operación
...................................................................................................... |
f) | Durante la descarga en el mar,
¿se averió en algún momento el dispositivo prescrito de vigilancia y control de los
hidrocarburos? En caso afirmativo indíquense la fecha y la hora en que se produjo la
avería, así como la fecha y la hora en que fue reparada, confirmando que se debió ello
a fallo del equipo y explicando los motivos si se conocen. |
Fecha del asiento ......................................................
Oficial a cargo de la operación
...................................................................................................... |
g) | Buques nuevos de arqueo bruto
igual o superior a 4.000 toneladas. ¿Se ha transportado lastre contaminado en los tanques de combustibles? Si/No ................................ En caso afirmativo, indíquese qué tanques fueron lastrados de esa forma y el método empleado para descargar el lastre contaminado .................................................................................................................. ........................................................................................................................................................................ ........................................................................................................................................................................ |
Fecha del asiento
......................................................
Oficial a cargo de la operación
...................................................................................................... |
h) | Otros procedimientos operativos y
observacionesgenerales
..................................................................... ........................................................................................................................................................................ ........................................................................................................................................................................ |
Fecha del asiento
......................................................
Oficial a cargo de la operación
...................................................................................................... |
A los afectos del presente Anexo:
1) Por "buque-tanque químico" se entiende un buque construido o adaptado para transportar principalmente sustancias nocivas líquidas a granel; en este término se incluyen los "petroleros" tal como se definen en el Anexo I del Presente Convenio cuando transporten un cargamento total o parcial de sustancias nocivas líquidas a granel.
2) Por "lastre limpio" se entiende el lastre llevado en un tanque que, desde la última vez que se utilizó para transportar en él carga con contenido de una sustancia de la Categoría A, B, C o D, ha sido meticulosamente limpiado y los residuos resultantes de la limpieza han sido descargados y el tanque vaciado de conformidad con las prescripciones pertinentes de este Anexo.
3) Por "lastre separado" se entiende el agua de lastre que se introduce en un tanque que está completamente separado de los servicios de carga y de combustible líquido para consumo y que está permanentemente destinado al transporte de lastre o al transporte de lastre o cargamentos que no sean ni hidrocarburos ni sustancias nocivas líquidas tal como se definen éstas en los diversos Anexos del presente Convenio.
4) La expresión "tierra más próxima" se entiende en el sentido definido en la Regla 1 9) del Anexo I del presente Convenio.
5) Sustancias líquidas son aquéllas cuya presión de vapor no excede de 2,8 Kg/cm2 a una temperatura de 37,8ºC.
6) Por "sustancias nociva líquida" se entiende toda sustancia indicada en el Apéndice II de este Anexo o clasificada provisionalmente, según lo dispuesto en la Regla 3 4), en la Categoría A, B, C o D.
7) Por "zonas especial" se entiende cualquier extensión de mar en la que, por razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo, se hace necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación del mar por sustancias nocivas líquidas.
Son zonas especiales:
a) | La zona del Mar Báltico, y |
b) | La zona del Mar Negro. |
8) Por "zona del Mar Báltico" se entiende la zona definida en la Regla 10 1) b) del Anexo I del presente Convenio.
9) Por "zonas del Mar Negro" se entiende la zona definida en la Regla 10 1) c) del Anexo I del presente Convenio.
1) A menos que se prescriba expresamente otra cosa, las disposiciones del presente Anexo se aplicarán a todos los buques que transporten sustancias nocivas líquidas a granel.
2) Cuando en un espacio de carga de un buque - tanque químico se transporte un cargamento sujeto a las disposiciones del Anexo I del presente Convenio, se aplicarán también las prescripciones pertinentes de dicho Anexo I.
3) La Regla 13 del presente Anexo sólo se aplicará a los buques
que transporten sustancias clasificadas, a efectos de control de descargas, en las
Categorías A, B o C.
1) A los efectos de las Reglas del presente Anexo, excepto la Regla 13, las sustancias nocivas líquidas se dividirán en las cuatro Categorías siguientes:
a) | Categoría A - Sustancias nocivas
líquidas que si fueran descargadas en el mar, procedentes de operaciones de limpieza o
deslastrado de tanques, supondrían un riesgo grave para la salud humana o para los
recursos marinos, o irían en perjuicio grave de los alicientes
recreativos o de los usos
legítimos del mar, lo cual justifica la aplicación de medidas rigurosas contra la
contaminación; |
b) | Categoría B - Sustancias nocivas
líquidas que si fueran descargadas en el mar, procedentes de operaciones de limpieza o
deslastrado de tanques, supondrían un riesgo para la salud humana o para los recursos
marinos, o irían en perjuicio de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del
mar, lo cual justifica la aplicación de medidas especial contra la contaminación; |
c) | Categoría C - Sustancias nocivas
líquidas que si fueran descargadas en el mar, procedentes de operaciones de limpieza o
deslastrado de tanques, supondrían un riesgo leve para la salud humana o para los
recursos marinos, o irían en perjuicio leve de los
alicientes recreativos o de los usos
legítimos del mar, lo cual exige condiciones operativas especiales; |
d) | Categoría D - Sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en el mar, procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un riesgo perceptible para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en perjuicio mínimo de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar lo cual exige alguna atención a las condiciones operativas. |
2) Las pautas a seguir para clasificar las sustancias nocivas líquidas en Categorías figuran en el Apéndice I del presente Anexo.
3) La lista de sustancias nocivas líquidas transportadas a granel que ya están clasificadas en Categorías y sujetas a las disposiciones del presente Anexo figura en el Apéndice II de este Anexo.
4) En caso de que se prevea transportar una sustancia líquida a granel que o esté
incluida en las Categorías citadas en el párrafo 1) de esta Regla, ni evaluadas de
conformidad con la Regla 4 1) del presente Anexo, los Gobiernos de
las Partes en el Convenio interesadas en el transporte propuesto se pondrán de acuerdo
para establecer a tal efecto una clasificación provisional de la sustancia en cuestión
siguiendo las pautas mencionadas en el párrafo 2) de esta Regla. Hasta que los Gobiernos
interesados no se hayan puesto plenamente de acuerdo, la sustancia será transportada en
las condiciones más rigurosas que se propongan. La Administración correspondiente
informará a la Organización lo antes posible, pero nunca en plano superior a noventa
días desde la primera operación de transporte, y le facilitará detalles relativos a
dicha sustancia y a la clasificación provisional convenida para la misma a fin de
hacerlos circular prontamente entre todas las
Partes para su información y
consideración. Los Gobiernos de las Partes dispondrán de un período de noventa días
den el que cursar observaciones a la Organización a efectos de clasificación de la
sustancia.
1) Las sustancias enumeradas en el apéndice III de este Anexo han sido evaluadas y excluidas de las Categorías A, B, C y D, tal como se definen en la Regla 3 1) del presente Anexo, porque actualmente se estima que su descarga en el mar, procedente de operaciones de limpieza o deslastrado de buques, no supone ningún perjuicio para la salud humana, los recursos marinos y los alicientes recreativos o los usos legítimos del mar.
2) La descarga de aguas de sentina o de lastre, o de otros residuos o mezclas que contengan únicamente sustancias enumeradas en el Apéndice III del presente Anexo, no estará sujeta a lo prescrito en este Anexo.
3) La descarga en el mar de lastre limpio o separado no estará sujeta a lo prescrito
en este Anexo.
1) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría A, tal como se definen en la Regla 3 1) a) de este Anexo, así como la de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha Categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias. Si los tanques en que se transportan dichas sustancias o mezclas han de ser lavados, los residuos resultantes de esta operación serán descargados en una instalación receptora hasta que la concentración de la sustancia en el efluente recibido por la instalación sea igual o inferior a la concentración residual prescrita para esa sustancia en la Columna III del Apéndice II del presente Anexo y se hayan vaciado el tanque. Los residuos que queden entonces en el tanque, siempre que hayan sido diluidos ulteriormente mediante adición de un volumen de agua no inferior al 5% del volumen total del tanque, podrán ser descargados en el mar cuando se cumplan también todas las condiciones siguientes:
a) | Que el buque esté en ruta
navegando a un velocidad de 7 nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión
propia, o de 4 nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión; |
b) | Que se efectúe la descarga por
debajo de la línea de flotación, teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de
mar; y |
c) | Que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de profundidad no inferior a 25 metros. |
2) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la categoría B, tal como se definen en la Regla 3 1) d) de este Anexo, así como la de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha Categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) | Que el buque esté en ruta
navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión
propia, o de 4 nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión; |
b) | Que los métodos y dispositivos
de descarga estén aprobados por la Administración. Estos métodos y dispositivos se
basarán en normas elaboradas por la Organización y garantizarán que la concentración y
el régimen de descarga del efluente son tales que la concentración de la sustancia
descargada no excede de una parte por millón en la porción de la estela del buque
inmediata a su popa; |
c) | Que la cantidad máxima de carga
echada al mar desde cada tanque y desde sus
correspondientes tuberías no excede de la
cantidad máxima permitida de acuerdo con los métodos mencionados en el apartado b) de
este párrafo, la cual no será en ningún caso mayor de 1 metro cúbico ó 1/3.000 de la
capacidad del tanque en metros cúbicos; |
d) | Que se efectúe la descarga por
debajo de la línea de flotación, teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de
mar; y |
e) | Que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de profundidad no inferior a 25 metros. |
3) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría c, tal como se definen en la Regla 3 1) c) de este Anexo, así como la de aquéllas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en tanques u otros residuos o mezclas que obtengan dichas sustancias, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) | Que el buque esté en ruta
navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión
propia, o de 4 nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión; |
b) | Que los métodos y dispositivos
de descarga estén aprobados por la Administración. Estos métodos y dispositivos se
basarán en normas elaboradas por la Organización y garantizarán que la concentración y
el régimen de descarga del efluente son tales que la concentración de la sustancia
descargada no excede de 10 partes por millón en la porción de la
estela del buque
inmediata a su popa; |
c) | Que la cantidad máxima de carga
echada al mar desde cada tanque y desde sus correspondientes tuberías no excede de la
cantidad máxima permitida de acuerdo con los métodos mencionados en el apartado d) de
este párrafo, la cual no será en ningún caso mayor de 3 metros cúbicos ó 1/1.000 de
la capacidad del tanque en metros cúbicos; |
d) | Que se efectúe la descarga por
debajo de la línea de flotación, teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de
mar; y |
e) | Que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de profundidad no inferior a 25 metros. |
4) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría D, tal como se definen en la Regla 3 1) d) de este Anexo, así como la de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha Categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan dichas sustancias a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) | Que el buque esté en ruta
navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión
propia, o de 4 nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión; |
b) | Que la concentración de las
mezclas no sea superior a una parte de la sustancia por cada 10 partes de agua; y |
c) | Que se efectúe la descarga a una distancia no inferior a 12 millas marinas de la tierra más próxima. |
5) Podrán utilizarse métodos de ventilación aprobados por la Administración para retirar residuos de carga de un tanque. Tales métodos se basarán en normas elaboradas por la Organización. Si hubiera que lavar después del tanque, la descarga en el mar de las aguas de lavado resultantes se efectuará de conformidad con lo dispuesto en uno de los párrafos 1), 2), 3) ó 4) de esta Regla, según proceda.
6) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias no incluidas en ninguna
Categoría, ni clasificada siquiera provisionalmente o evaluadas en la forma que
prescribe
la Regla 4 1) de este Anexo, así como la de aguas de lastre y de
lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias.
A reserva de lo dispuesto en la Regla 6 del presente Anexo,
7) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría A, tal como se definen en la Regla 3 1) a) de este Anexo, así como la de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha Categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias. Si los tanques en que se transportan dichas sustancias o mezclas han de ser lavados los residuos resultantes de esta operación serán descargados en una de las instalaciones receptoras que establecerán los Estados ribereños de las zonas especiales de conformidad con la Regla 7 del presente Anexo, hasta que la concentración de la sustancia en el efluente recibido por la instalación sea igual o inferior a la concentración residual prescrita para esa sustancia en la Columna IV del Apéndice II de este Anexo y se haya vaciado el tanque. Los residuos que queden entonces en el tanque, siempre que hayan sido diluidos ulteriormente mediante adición de un volumen de agua no inferior al 5% del volumen total del tanque, podrán ser descargados en el mar cuando se cumplan también todas las condiciones siguientes:
a) | Que el buque esté en ruta
navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión
propia, o de 4 nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión; |
b) | Que se efectúe la descarga por
debajo de la línea de flotación teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar;
y |
c) | Que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas marinas de distancia de la tierra más próxima y enaguas de profundidad no inferior a 25 metros. |
8) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría B, tal como se definen en la Regla 3 1) b) de este Anexo, así como la de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha Categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) | Que el tanque, una vez
descargado, haya sido lavado con un volumen de agua no inferior a 0,5% de su capacidad
total y se hayan descargado los residuos resultantes en una instalación receptora hasta
quedar el tanque vacío; |
b) | Que el buque esté en ruta
navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión
propia, o de 4 nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión; |
c) | Que los métodos y dispositivos
utilizados para efectuar la descarga y el lavado estén aprobados por la Administración.
Estos métodos y dispositivos se basarán en normas elaboradas por la Organización y
garantizarán que la concentración y el régimen de
descarga del efluente son tales que
la concentración de la sustancia descargada no excede de una parte por millón en la
porción de la estela del buque inmediata a su popa; |
d) | Que se efectúe la descarga por
debajo de la línea de flotación teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar;
y |
e) | Que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas marinas de distancia de la tierra más próxima en aguas de profundidad no inferior a 25 metros. |
9) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría C, tal como se definen en la Regla sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha Categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) | Que el buque esté en ruta
navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión
propia, o de 4 nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión; |
b) | que los métodos y dispositivos
de descarga estén aprobados por la Administración. Estos métodos y dispositivos se
basarán en normas elaboradas por la Organización y garantizarán que la concentración y
el régimen de descarga del efluente son tales que la concentración de la sustancia
descargada no excede de una parte por millón en la porción de la estela del buque
inmediata a su popa; |
c) | Que la cantidad máxima de carga
echada al mar desde cada tanque y desde sus correspondientes tuberías no excede de la
cantidad máxima permitida de acuerdo con los métodos mencionados en el apartado b) de
este párrafo, la cual no será en ningún caso mayor de 1 metro cúbico 1/3.000 de la
capacidad del tanque en metros cúbicos; |
d) | Que se efectúe la descarga por
debajo de la línea de flotación, teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de
mar; y |
e) | Que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de profundidad no inferior a 25 metros. |
10) Podrán utilizarse métodos de ventilación aprobados por la Administración para retirar residuos de carga de un tanque. Tales métodos se basarán en normas elaboradas por la Organización. Si hubiera que lavar después el tanque, la descarga en el mar de las aguas de lavado resultantes se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en uno de los párrafos 7), 8) ó 9) de esta Regla, según proceda.
11) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias no incluidas en ninguna Categoría, ni clasificadas siquiera provisionalmente o evaluadas en la forma que prescribe la Regla 4 1) de este Anexo, así cono las de agua de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias.
12) Las prescripciones de esta Regla en ningún caso entrañarán la prohibición de que un buque retenga a bordo los residuos de un cargamento de la Categoria B o C y que los descargue en el mar, fuera de una zona especial, de conformidad con lo prescrito en los párrafos 2) ó 3) respectivamente, de esta Regla.
13) | a) | Los Gobiernos de las Partes en el
Convenio ribereños de una zona especial determinada acordarán y fijarán de común
acuerdo una fecha límite para dar cumplimiento a lo prescrito en la Regla
7 1) del presente Anexo y a partir de la cual se pondrán en práctica las
prescripciones de los párrafos 7), 8), 9) y 10) de esta Regla respecto a la zona en
cuestión y notificarán a la Organización la fecha así fijada con seis meses al menos
de antelación. La Organización notificarán inmediatamente dicha fecha a todas las
Partes. |
b) | Si la fecha de entrada en vigor del presente Convenio es anterior a la fijada de conformidad con el apartado a) de este párrafo, se aplicarán las prescripciones de los párrafos 1), 2) y 3) de esta Regla durante el período que medie entre ambas. |
La Regla 5 del presente Anexo no se aplicará:
a) | A la descarga en el mar de
sustancias nocivas líquidas o de mezclas que contengan tales sustancias, cuando sea
necesaria para proteger la seguridad del buque o para salvar vidas en el mar; |
b) | A la descarga en el mar de
sustancias nocivas líquidas, o de mezclas que contengan tales sustancias, resultantes de
averías sufridos por un buque o por sus
equipos: |
i) | Siempre que después de
producirse la avería o de describirse la descarga se hubiera tomado toda suerte de
precauciones razonables para atajar la descarga o reducir a un mínimo tal descarga; y |
|
ii) | Salvo que el propietario o el
Capitán hayan actuado ya sea con intención de causar la avería o con imprudencia
temeraria y a sabiendas de que con toda probabilidad iba a producirse una avería; o |
c) | A la descarga en el mar de sustancias nocivas liquidas, o mezclas que contengan tales sustancias previamente aprobadas por la Administración, cuando sean empleadas para combatir casos concretos de contaminación a fin de reducir los daños resultantes de tal contaminación. Toda descarga de esta índole quedará sujeta a la aprobación de cualquier Gobierno con jurisdicción en la zona donde se tenga intención de efectuar la descarga. |
1) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio se comprometen a garantizar que para atender a los buques que utilicen sus puertos, terminales o puertos de reparaciones se establecerán las siguientes instalaciones y servicios de recepción:
a) | Los puertos y los terminales de
carga y descarga tendrán instalaciones y servicios adecuados para recibir de
los buques
que transporten sustancias nocivas líquidas, sin causarles demoras innecesarias, los
residuos y mezclas con contenido de tales sustancias que queden por eliminar a bordo de
dichos buques en virtud de la aplicación del presente Anexo; |
b) | Los puertos de reparaciones de buques en los que se reparen buques- tanques químicos tendrán instalaciones adecuadas para recibir residuos y mezclas que contengan sustancias nocivas líquidas. |
2) Los Gobiernos de las Partes determinarán qué clase de servicios e instalaciones se establecen en cumplimiento del párrafo 1) de esta Regla, en cada puerto de carga y descarga en cada terminal y en cada puerto de reparaciones situados en sus territorios y lo notificarán a la Organización.
3) Las Partes notificarán a la Organización, para que ésta lo comunique a las Partes
interesadas, todos los casos en
que las instalaciones y servicios prescritos por el
párrafo 1) de esta Regla les parezcan inadecuados.
1) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio designarán a sus propios inspectores o delegarán en otros autoridad para garantizar el cumplimiento de la presente Regla.
Sustancias de la Categoría A en todas las zonas.
2) | a) | Cuando se desembarque parte del
cargamento de un tanque, o la totalidad de su cargamento sin limpiarlo, se hará el
asiento pertinente en el Libro Registro de Carga; |
b) | Hasta que ese tanque haya sido limpiado irán anotándose también en el Libro Registro de Carga todas las operaciones de bombeo o trasvase relativas a dicho tanque. |
3) Cuando el tanque sea lavado:
a) | El efluente resultante de la
operación de lavado será descargado desde el buque en una instalación receptora hasta
que la concentración de la sustancia en las aguas de descarga, comprobada mediante
análisis de las muestras del efluente tomadas por el inspector, se haya reducido, por lo
menos a la concentración residual especificada para esa sustancia en el Apéndice II de este Anexo. Una vez alcanzada dicha concentración
residual se seguirán descargando en la instalación receptora las aguas de lavado del
tanque de los asientos pertinentes en el Libro Registro de Carga los cuales serán
debidamente certificados por el
Inspector; |
b) | Una vez que los residuos que queden en el tanque hayan sido diluidos en el volumen de agua equivalente por lo menos, a un 5% de la capacidad del tanque, podrá efectuarse la descarga en el mar de la mezcla resultante de conformidad con las disposiciones del párrafo 1) a), b) y c) o del párrafo 7) a),b) y c) según proceda de la Regla 5 del presente Anexo. Estas operaciones serán objeto de los asientos pertinentes en el Libro Registro de Carga. |
4) Cuando el Gobierno de la Parte receptora considere que es imposible medir la concentración de la sustancia contenida en el efluente sin causar una demora innecesaria al buque, dicha Parte podrá aceptar otro método equivalente al del párrafo 3) a), siempre que:
a) | La Administración haya aprobado
un método de limpieza previa aplicable al tanque y a la sustancia en cuestión, basado en
normas elaboradas por la Organización, y que la Parte considere que tal método
permitirá cumplir las prescripciones de los párrafos 1) ó 7), según proceda, de la Regla 5 del presente Anexo, en cuanto a conseguir las concentraciones
residuales prescritas; y |
b) | Un inspector debidamente
autorizado por esa Parte certifique en el Libro Registro de Cara: |
i) | Que se han vaciado el tanque y
sus bombas y tuberías correspondientes, y que la cantidad de cargamento que queda en el
tanque es igual o inferior a la
cantidad en que se basa el método aprobado de limpieza
previa que se menciona en el inciso ii) de este apartado; |
|
ii) | Que se han realizado operaciones
de limpieza previa de conformidad con el método aprobado por la Administración aplicable
al tanque y a la sustancia en cuestión; y |
|
iii) | Que se han descargado en una
instalación receptora las aguas de lavado resultantes de tales operaciones de limpieza
previa del tanque y se ha vaciado dicho tanque; |
c) | La descarga en el mar de los residuos que puedan quedar se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3) b) de la presente Regla y se haga el siento pertinente en el Libro Registro de Carga. |
5) A reserva de aquellas medidas de vigilancia y refrendo por parte del inspector designado o autorizado que el Gobierno de la Parte estime necesarias, el Capitán de un buque hará cumplir las siguientes disposiciones en lo concerniente a sustancias de la Categoría B fuera de las zonas especiales o de la Categoría C en todas las zonas:
a) | Cuando se desembarque parte del
cargamento de un tanque o la totalidad de su cargamento sin limpiarlo, se hará el asiento
pertinente en el Libro Registro de Carga; |
b) | Cuando el tanque sea limpiado en
alta mar: |
i) | Se agotarán las tuberías de
conducción de la carga que sirvan a ese tanque y se hará el asiento pertinente en el
Libro Registro de Carga. |
|
ii) | La cantidad de sustancia que
quede en el tanque no excederá de la cantidad máxima de esa sustancia que este permitido
descargar en el mar en virtud de la Regla 5 2) c) del presente Anexo,
fuera de las zonas espaciales di se trata de sustancias de la Categoría B, o en virtud de
los párrafos 3) c) y 9) de esta misma Regla, respectivamente, fuera y dentro de las zonas
especiales, si se
trata de sustancias de la Categoría C. Se hará el asiento pertinente
en el Libro Registro de Carga; |
|
iii) | Se está previsto descargar en el
mar la cantidad de sustancias que quede en el tanque, se efectuará la descarga de
conformidad con los métodos aprobados y se aplicarán las normas de dilución de la
sustancia prescritas para que tal descarga esté permitida. Se hará el asiento pertinente
en el Libro Registro de Carga; o |
|
iv) | Si no se descargan en el mar las
aguas de lavado del tanque y se lleva a cabo algún trasvase de dichas aguas a bordo, se
hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga; y |
|
v) | Toda descarga ulterior en el mar
de las aguas de lavado del tanque se efectuará de conformidad con lo prescrito en la Regla 5 del presente Anexo para la zona de que se trate y para la
Categoría correspondiente a la sustancia en cuestión; |
c) | Cuando el tanque sea limpiado en
puerto: |
i) | Se descargarán las aguas de
lavado del tanque en una instalación receptora y se hará el asiento pertinente en el
Libro Registro de Carga; o |
|
ii) | Se
retendrán a bordo las aguas
de lavado del tanque y se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga
indicando el emplazamiento y reparto a bordo de dichas aguas; |
d) | Si después de desembarcar una sustancia de la Categoría C estando el buque dentro de una zona especial, hay que retener a bordo residuos o aguas de lavado de los tanques hasta que el buque esté fuera de esa zona especial, el Capitán lo hará constar mediante el asiento correspondiente en el Libro Registro de Carga: en tal caso, será de aplicación lo prescrito en la Regla 5 3) del presente Anexo. |
6) A reserva de aquellas medidas de vigilancia y refrendo por parte del inspector designado o autorizado que el Gobierno de la Parte estime necesarias, el Capitán de un buque hará cumplir las siguientes disposiciones en lo concerniente a sustancias de la Categoría B dentro de una zona especial:
a) | Cuando se desembarque parte del
cargamento de un tanque, o la totalidad de su cargamento sin limpiarlo, se hará el
asiento pertinente en el Libro Registro de Carga; |
b) | Hasta que ese tanque haya sido
limpiado irán anotándose también en el Libro Registro de Carga todas las operaciones de
bombeo o trasvase relativas a dicho tanque; |
c) | Cuando el tanque sea lavado, el
efluente resultante de la operación de lavado, que contendrá un
volumen de agua no
inferior a 0,5% del volumen total del tanque, será descargado desde el buque en una
instalación receptora hasta que se hayan vaciado el tanque y sus bombas y tuberías
correspondientes. Se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga; |
d) | Cuando el tanque sea limpiado y
vaciado nuevamente en alta mar, el Capitán cuidará de comprobar: |
i) | Que se aplican los métodos
aprobados enunciados en la Regla 5 8) c) del presente Anexo y que se
hacen los asientos pertinentes en el Libro Registro de Carga; y |
|
ii) | Que toda descarga en el mar se
efectúa de conformidad con lo prescrito en la Regla 5 8) del
presente Anexo y que se hace el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga; |
e) | Si, después de desembarcar una sustancia de la Categoría B estando el buque dentro de una zona especial, hay que retener a bordo residuos o aguas de lavado de los tanques hasta que el buque esté fuera de esa zona especial, el Capitán lo hará constar mediante el asiento correspondiente en el Libro Registro de Carga; en tal caso, será de aplicación lo prescrito en la Regla 5 2) del presente Anexo. |
7) El Capitán de un buque hará cumplir las siguientes disposiciones en lo concerniente a sustancias de la Categoría D:
a) | Cuando se desembarque parte del
cargamento de un tanque, o la totalidad de su cargamento sin limpiarlo, se hará el
asiento pertinente en el Libro Registro de carga; |
b) | Cuando el tanque sea limpiado en
alta mar: |
i) | Se agotarán las tuberías de
conducción de la carga que sirvan a ese tanque y se hará el asiento pertinente en el
Libro Registro de Carga; |
|
ii) | Si está previsto
descargar en el
mar la cantidad de sustancias que quede en el tanque, se aplicarán las normas de
dilución de la sustancia prescritas para que tal descara esté permitida. Se hará el
asiento pertinente en el Libro Registro de Carga; |
|
iii) | Si no se descargan en el mar las
aguas de lavado del tanque y se lleva a cabo algún trasvase de dichas aguas a bordo, se
hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga; |
|
iv) | Toda descarga ulterior en el mar
de las aguas de lavado del tanque se efectuará de conformidad con lo prescrito en la Regla 5 4) del presente Anexo; |
c) | Cuando el tanque sea limpio en
puerto: |
i) | Se descargarán las aguas de
lavado del tanque en una instalación receptora y se hará el asiento pertinente en el
Libro Registro de Carga; o |
|
ii) | Se retendrán a bordo las aguas de lavado del tanque y se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga indicando el emplazamiento y reparto a bordo de dichas aguas. |
8) Todos los residuos incluidos los de las sentinas de las salas de bombas, que sean retenidos a bordo en un tanque de decantación y que contengan alguna sustancia de la Categoría A o, si el buque se encuentra dentro de una zona especial, cualquier sustancia de las Categorías A o B, serán descargados en una instalación receptora de conformidad con lo prescrito en la Regla 5 1) 7) u 8) del presente Anexo, según proceda. Se hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga.
9) Todos los residuos, incluidos los de las sentinas de las cámaras de bombas, que
sean retenidos a bordo en un tanque de decantación y que contengan alguna sustancia de la
Categoría B, si el buque se encuentra fuera de una zona especial, o de la Categoría C en
todas las zonas, en proporción superior a las cantidades máximas estipuladas en la Regla 5 2) c), 3) c) o 9) c) del presente Anexo, según proceda serán
descargados en una instalación receptora. Se hará el asiento pertinente en el Libro
Registro de Carga.
1) Todo buque al que sea aplicable el presente Anexo estará provisto de un Libro Registro de Carga, ya sea formando parte del Diario Oficial de Navegación o separado del mismo, en la forma que especifica el Apéndice IV de este Anexo.
2) En el Libro Registro de Carga se harán los asientos pertinentes, tanque por tanque, cada vez que se realicen a bordo las siguientes operaciones en lo concerniente a sustancias nocivas líquidas:
i) | Embarque de cargamento; | |
ii) | Desembarque de cargamento; | |
iii) | trasvase de carga; | |
iv) | Trasvase de carga, de residuos de carga o de mezclas que contengan carga a un tanque de decantación; | |
v) | Limpieza de los tanques de carga; | |
vi) | Trasvase desde los tanques de decantación; | |
vii) | Lastrado de los tanques de carga; | |
viii) | Trasvase del agua de lastre contaminada; | |
ix) | Descarga en el mar de conformidad con lo prescrito en la Regla 5 del presente Anexo. |
3) Cuando se produzca una descarga cualquiera, intencional o accidental, de alguna sustancia nociva líquida o de una mezcla que contenga tal sustancia, en las condiciones previstas en el artículo 7 del presente Convenio y en la Regla 6 de este Anexo, se anotará el hecho en el Libro Registro de Carga explicando las circunstancias de la descarga y las razones de que ocurriera.
4) Cuando un inspector designado o autorizado por el Gobierno de la Parte en el Convenio para vigilar las operaciones reglamentadas por el presente Anexo haya inspeccionado un buque, dicho inspector hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga.
5) Cada una de las operaciones descritas en los párrafos 2) y 3) de esta Regla será inmediatamente anotada con sus pormenores en el Libro Registro de Carga de modo que consten en el Libro Registro de Carga de modo que consten en el Libro todos los asientos correspondientes a dicha operación. Cada asiento será firmado por el oficial u oficiales a cargo de la operación en cuestión y, cuando el buque esté tripulado, cada página será firmada por el Capitán. Los asientos del Libro Registro de Carga se anotará en un idioma oficial del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar y, en el caso de buques que lleven un Certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel (1973) en francés o inglés. En caso de controversia o de discrepancia hará fe el texto redactado en un idioma oficial del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar.
6) El Libro Registro de Carga se guardará en lugar adecuado para facilitar su inspección y, salvo en el caso de buques sin tripulación que estén siendo remolcados, permanecerá siempre a bordo. Se conservará durante dos años después de efectuado el último asiento.
7) La autoridad competente del Gobierno de una Parte podrá inspeccionar el Libro
Registro de Carga a bordo de cualquier buque al que se aplique el presente Anexo mientras
el buque esté en uno de sus puertos y podrá sacar copia de cualquier asiento que figure
en dicho Libro y solicitar del Capitán del buque que certifique que tal copia es
reproducción fehaciente del asiento en cuestión. Toda copia que haya sido certificada
por el Capitán del buque como copia fiel de algún asiento efectuado en su Libro Registro
de Carga será admisible en cualesquiera procedimientos judiciales como prueba de los
hechos declarados en el mismo. La inspección del Libro Registro de Carga y extracción de
copias certificadas por la autoridad competente en virtud de lo dispuesto en este párrafo
se harán con toda la diligencia posible y sin causar demoras innecesarias al buque.
1) Los buques que estén sujetos a las disposiciones del presente Anexo y que transporten sustancias nocivas líquidas a granel serán objeto de las visitas que se especifican a continuación:
a) | Una visita inicial, antes de que
el buque entre en servicio o de que se expida por primera vez el Certificado prescrito en
la Regla 11 del presente Anexo, la cual incluirá una inspección de
la estructura, equipos, instalaciones y su distribución, así como de los materiales del
buque en cuanto hayan de cumplir con este Anexo. Esta visita permitirá asegurarse de que
el buque cumple plenamente con las prescripciones aplicables del presente Anexo; |
b) | Visitas periódicas a
intervalos
especificados por la Administración pero que no excedan de cinco años, encaminadas a
garantizar que la estructura, equipos, instalaciones y su distribución así como los
materiales empleados cumplen plenamente con las prescripciones aplicables del presente
Anexo. Sin embargo en caso de que se prorrogue la validez del Certificado internacional de
prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a
granel (1973) de conformidad con lo preceptuado en la Regla 12 2) ó
4) de este Anexo, el intervalo de las visitas periódicas podrá ser ampliado en
consecuencia; |
c) | Visitas intermedias a intervalos especificados por la Administración que no excedan de treinta meses y que permitan garantizar que los equipos y las bombas y tuberías correspondientes cumplen plenamente con las prescripciones aplicables del presente Anexo y están en buenas condiciones de funcionamiento. Estas visitas serán anotadas en el Certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel (1973) expedido en virtud de la Regla 11 de este Anexo. |
2) Las visitas a los buques relativas a la aplicación de las disposiciones del presente Anexo serán llevadas a cabo por funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración puede confiar dichas visitas bien a inspectores nombrados a este fin o a organizaciones reconocidas por ella. En cualquier caso, la Administración interesada garantiza plenamente la escrupulosidad y eficiencia de las visitas.
3) Una vez efectuada cualquiera de las visitas al buque que se exigen en esta Regla, no
se podrá realizar ningún cambio de importancia en la estructura, equipos, instalaciones
y su distribución o materiales inspeccionadas sin la aprobación de la Administración,
salvo las
reposiciones normales de tales equipos o instalaciones para fines de reparación
o mantenimiento.
1) A todo buque que transporte sustancias nocivas líquidas y que realice viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de otras Partes en el Convenio se le expedirá, una vez visitando de acuerdo con las disposiciones de la Regla 10 del presente Anexo, un Certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel (1973).
2) Tal Certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona u organización debidamente autorizada por ella. En cualquier caso, la Administración asumirá la total responsabilidad del Certificado.
3) | a) | El Gobierno de una Parte puede, a
requerimiento de la Administración, hacer visitar un buque y, si estima que cumple las
disposiciones del presente Anexo expedir o autorizar la expedición a ese buque de un
Certificado de conformidad con el presente Anexo; |
b) | Se remitirán, lo antes posible,
a la Administración que haya pedido la visita una copia del Certificado y otra del
informe de inspección; |
|
c) | Se hará constar en el
Certificado que ha sido expedido a petición de la Administración y se le dará la misma
fuerza e igual validez que al expedido en virtud del párrafo 1) de la presente regla; |
|
d) | No se expedirá el Certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel (1973) a ningún buque con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte. |
4) El Certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte
de sustancias nocivas líquidas a granel (1973) se redactará en un idioma oficial del
país que lo expida conforme al modelo que figura en el Apéndice V
del presente Anexo. Si el idioma utilizado no es el francés o el inglés, el texto
incluirá una traducción en uno de estos dos idiomas.
1) El Certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel (1973) se expedirá para un período de validez estipulado por la Administración; este período no excederá de cinco años desde la fecha de expedición salvo en los casos previstos en los párrafos 2) y 4) de esta Regla.
2) Si un buque, en la fecha de expiración de su Certificado, no se encuentra en un puerto o terminal mar adentro sometidos a la jurisdicción de la Parte en el Convenio cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar, la Administración podrá prorrogar la validez del Certificado. Esta prórroga sólo se concederá con el fin de que el buque pueda seguir viaje y llegar al Estado cuyo pabellón tiene derecho a enarbolar, o en el que vaya a ser inspeccionado, y aún así sólo en caso de que se estime oportuno y razonable hacerlo.
3) Ningún Certificado podrá ser prorrogado con citado fin por un período superior a cinco meses y el buque al que se haya concedido tal prórroga no estará autorizado, cuando llegue al Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar o al puerto en el que vaya a ser inspeccionado, a salir de ese puerto o Estado sin obtener antes un Certificado nuevo.
4) Todo Certificado que no haya sido prorrogado de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2) de esta Regla podrá ser prorrogado por la Administración para un período de gracia no superior a un mes a partir de la fecha de expiración indicada en el mismo.
5) El Certificado dejará de tener validez si se hacen alteraciones importantes en la estructura, equipos, instalaciones y su distribución o en los materiales prescritos por este Anexo, sin la aprobación de la Administración, salvo las reposiciones normales de tales equipos o instalaciones para fines de reparación o mantenimiento, o si no se han efectuado las visitas intermedias especificadas por la Administración en cumplimiento de la Regla 10 1) c) del presente Anexo.
6) Todo Certificado expedido a un buque perderá su validez desde el momento en que se abandere dicho buque en otro Estado, salvo en los casos previstos en el párrafo 7) de esta Regla.
7) al abandonarse un buque en otra Parte, el Certificado sólo tendrá validez hasta
vencer un plazo máximo de cinco meses, si no caduca antes dicho Certificado, o hasta que
la Administración expida otro Certificado si esta condición se cumple antes. Tan pronto
como sea posible después del nuevo abanderamiento, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón
había tenido el buque derecho a enarbolar hasta entonces remitirá a la Administración
una copia del Certificado que llevaba el buque antes de cambiar de pabellón y, a ser
posible, una copia del informe de inspección correspondiente.
1) Los buques que transporten sustancias nocivas líquidas a granel sujetas a las prescripciones del presente Anexo estarán proyectados, construidos, equipados y explotados con miras a reducir a un mínimo las descargas involuntarias de tales sustancias en el mar.
2) A fin de cumplir las disposiciones del párrafo 1) de esta Regla, los Gobiernos de las Partes publicarán o harán publicar prescripciones detalladas relativas al proyecto, construcción, equipo y explotación de tales buques.
3) Respecto a los buques-tanque químicos, las prescripciones mencionadas en el
párrafo 2) de esta Regla contendrán por lo menos todas las disposiciones previstas en el
Código para la construcción y equipo de los buques que transporten productos químicos
peligrosos a granel aprobado por la Asamblea de la Organización mediante resolución A
212 (VII), con las enmiendas que pueda determinar la Organización, siempre que estas
enmiendas del Código sean adoptadas y puestas en vigor de acuerdo con las disposiciones
del artículo 16 del presente Convenio en lo referente a
procedimientos de enmienda a un Apéndice de un Anexo.
Categoría A
Sustancias bioacumulables y que pueden crear riesgos para la vida acuática o la salud humana, o que son muy tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 4, definido por TLm menor de 1 ppm); también se incluyen en esta Categoría algunas otras sustancias que son moderadamente tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 3, definido por TLm igual o mayor de 1, pero menor de 10 ppm) cuando se da particular importancia a otros factores del perfil de peligrosidad o a las características especiales de la sustancia.
Categoría B
Sustancias bioacumulables con una retención corta, del orden de una semana a lo sumo; o que pueden alterar el sabor o el olor de los alimentos de origen marino; o que son moderadamente tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 3, definido por TLm igual o mayor de 1 ppm, pero menor de 10 ppm); también se incluyen en esta Categoría algunas otras sustancias que son ligeramente tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 2, definido por TLm igual o mayor de 10 ppm, pero menor de 100 ppm) cuando se da particular importancia a otros factores del perfil de peligrosidad o a las características especiales de la sustancia.
Categoría C
Sustancias ligeramente tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 2, definido por TLm igual o mayor de 10, pero menor de 100 ppm), así como algunos otras sustancias que son prácticamente no tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 1, definido por TLm igual o mayor de 100 ppm, pero menor de 1.000 ppm) cuando se da particular importancia a otros factores del perfil de peligrosidad o a las características especiales de la sustancia.
Categoría D
Sustancias que son prácticamente no tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 1, definido por TLm igual o mayor de 100 ppm, pero menor de 1.000 ppm) o que forman depósitos en el fondo del mar con una demanda biológica de oxígeno (DBO) elevada; o que son altamente peligrosas para la salud humana con un LD50 menor de 5 mg\Kg; o que causan un menoscabo moderado en los alicientes recreativos del medio marino debido a su persistencia su olor o sus características tóxicas o irritantes, pudiendo impedir el uso normal de las playas, o que son moderadamente peligrosas para la salud humana, con un LD50 igual o mayor de 5 mg\Kg y menor de 50 mg\Kg con ligero menoscabo de los alicientes recreativos del medio marino.
Otras sustancias líquidas (a los efectos de la Regla 4 del presente Anexo)
Sustancias distintas de las clasificaciones en las anteriores Categorías A, B, C y
D.
Sustancia | Número ONU |
Categoría
de contaminación que regirá para las descargas en régimen operativo |
Concentración residual (porcentaje de peso) | |
(Regla 3) del Anexo II) |
(Regla 5 1) del Anexo II) |
(Regla 5 7) del Anxo II) |
||
. | I | II |
III Fuera de las zonas especiales |
IV Dentro de las zonas especiales |
Aceite de alcanfor | 1130 | B | . | . |
Acetaldehido | 1189 | C | . | . |
Acetato de etilio | 1173 | D | . | . |
Acetato de 2-etoxietilo* | 1172 | D | . | . |
Acetato de iso-amilo | 1104 | C | . | . |
Acetato de iso-butilo | 1124 | D | . | . |
Acetato de metilo | 1231 | D | . | . |
Acetato de n-amilo | 1104 | C | . | . |
Acetato de n-butilo | 1123 | D | . | . |
Acetato de n-propilo* | 1276 | C | . | . |
Acetato de vinilo | 1301 | C | . | . |
Acetona | 1090 | D | . | . |
Acetoncianhidrina | 1541 | A | 0,1 | 0,05 |
Acido acético | 1842 | C | . | . |
Acido acrílico* | ---- | C | . | . |
Acido butírico | ---- | B | . | . |
Acido cítrico (10-25%) | ---- | D | . | . |
Acido clorhídrico | 1789 | D | . | . |
Acido cloroacético | 1750 | C | . | . |
Acido clorosulfónico | 1754 | C | . | . |
Acido cresílico | 2022 | A | 0,1 | 0,05 |
Acido flurhídrico (40% en sol acuosa) | 1790 | B | . | . |
Acido fórmico | 1779 | D | . | . |
Acido fosfórico | 1805 | D | . | . |
Acido nítrico al 90% | 2031/2032 | C | . | . |
Acido heptanoico* | ---- | D | . | . |
Acido láctico | ---- | D | . | . |
Acido oxálico (0-25%) | ---- | D | . | . |
Acido propiónico | 1848 | D | . | . |
Acido sulfúrico | 1830 | C | . | . |
. | 1831 | . | . | |
. | 1832 | . | . | |
Acido nafténicos* | ---- | A | 0,1 | 0,05 |
Acrilato de 2-etilhexilo* | ---- | D | . | . |
Acrilato de tilo | 1917 | D | . | . |
Acrilato de iso-butilo | ---- | D | . | . |
Acrilato de metilo | 1919 | C | . | . |
Acrilato de n-butilo | ---- | D | . | . |
Acilonitrilo | 1093 | B | . | . |
Acroleina | 1092 | A | 0,1 | 0,05 |
Adiponitrilo | ---- | D | . | . |
Alcohol alílico | 1098 | B | . | . |
Alcohol bencílico | ---- | D | . | . |
Alcohol 2-etilhexílico | ---- | C | . | . |
Alcohol furfurílico | ---- | C | . | . |
Alcohol iso-butílico | 1212 | D | . | . |
Alcohol metilamílico | ---- | D | . | . |
Alcohol n-amílico | ---- | D | . | . |
Alcohol nonílico* | ---- | C | . | . |
Alcohol n-propílico | 1274 | D | . | . |
Alcohol iso-butírico | 2045 | C | . | . |
Alcohol n-butírico | 1129 | B | . | . |
Alumbre (solución al 15%) | ---- | D | . | . |
Aminoetiletanolamina (Hidroxietiletilendiamina)* | ---- | D | . | . |
Amoníaco (al 20% en solución acuosa) | 1005 | B | . | . |
Anhídrico acético | 1715 | C | . | . |
Anhídrico ftálico (licuado) | ---- | C | . | . |
Anhídrico propiónico | 1848 | D | . | . |
Anilina | 1547 | C | . | . |
Benceno | 1114 | C | . | . |
Bicromato sódico (solución) | ---- | C | . | . |
Butilenglioles | ---- | D | . | . |
Butirato de butillo* | ---- | B | . | . |
Ciclohexano | 1145 | C | . | . |
Ciclohexano iso-propílico | ---- | D | . | . |
Ciclohexanol | ---- | D | . | . |
Ciclohexanona | 1915 | D | . | . |
Ciclohexilamina* | ---- | D | . | . |
p-cimeno (iso-propiltolueno)* | 2046 | D | . | . |
Clorhidrinas (brutas)* | ---- | D | . | . |
Cloroformo | 1888 | B | . | . |
Cloropreno* | 1991 | C | . | . |
p-clorotolueno | ---- | B | . | . |
Cloruro de acetilo | 1717 | C | . | . |
Cloruro de alilo | 1100 | C | . | . |
Cloruro de bencilo | 1738 | B | . | . |
Cloruro de metileno | 1593 | B | . | . |
Cloruro de vinilideno* | 1303 | B | . | . |
Creosota | 1334 | A | 0,1 | 0,05 |
Cresoles | 2076 | A | 0,1 | 0,05 |
Crotonaldehido | 1143 | B | . | . |
Cumeno | 1918 | C | . | . |
Decahidronaftaleno (Decalina) | 1147 | D | . | . |
Decano* | ---- | D | . | . |
Diacetonalcohol* | 1148 | D | . | . |
Dibromuro de etileno | 1605 | B | . | . |
Diclorobencenos | 1591 | A | 0,1 | 0,05 |
Dicloroetano | 1184 | B | . | . |
Diclopropano - Dicloropropeno mezcla (fumigante para el suelo DD) | 2047 | B | . | . |
Dietilamina | 1154 | C | . | . |
Dietilbenceno (mezcla de isómeros) | 2049 | C | . | . |
Dietilcetona (3 Pentanona) | 1156 | D | . | . |
Dietilentriamina* | 2079 | C | . | . |
Difenilo-óxido de difenilo, mezclas* | ---- | D | . | . |
Di-iso-butil-cetona | 1157 | D | . | . |
Di-iso-butileno* | 2050 | D | . | . |
Di-iso-propanol-amina | ---- | D | . | . |
Di-iso-propilamina | 1158 | C | . | . |
Dimetilamina (al 40% en sol acuosa) | 1160 | C | . | . |
Dimentiletanolamina (2 - dimetilaminoetanol)* | 2051 | C | . | . |
Dimetilformamida | ---- | D | . | . |
Epiclorhidrima | 2023 | B | . | . |
Estireno monómero | 2055 | C | . | . |
Eter dibencílico* | ---- | C | . | . |
Eter dicloroetílico | 1916 | B | . | . |
Eter dietílico | 1155 | D | . | . |
Eter di-iso-propílico | 1159 | D | . | . |
Eter monoetílico del dietilenglicol | ---- | C | . | . |
Eter monoetílico del etilenglicol (Metil "cellosolve") | ---- | C | . | . |
Etilamilcetona | ---- | C | . | . |
Etilbenceno | 1175 | C | . | . |
Etilcicloexano | ---- | D | . | . |
Etilencianhidrina* | ---- | D | . | . |
Etilenclorhidrina (2 cloroetano)* | 1135 | D | . | . |
Etilendiamina | 1604 | C | . | . |
2-etil-3-propilacroleina* | ---- | B | . | . |
Fenol | 1671 | B | . | . |
Formaldehido (solución 37 - 50%) | 1198 | C | . | . |
Fosfato de tritolito (fosfato de tricresino)* | ---- | B | . | . |
Fósforo (elemental) | 1338 | A | 0,01 | 0,005 |
Hexametilendiamina* | 1783 | C | . | . |
Hidróxido cálcico (solución) | ---- | D | . | . |
Hidróxido sódico | 1824 | C | . | . |
Isoforona | ---- | D | . | . |
Iso-octano* | ---- | D | . | . |
Iso-pentano | ---- | D | . | . |
Isopreno | 1218 | D | . | . |
Iso-propilamina | 1221 | C | . | . |
Lactato de etilio* | 1192 | D | . | . |
Metacrilato de butilo | ---- | D | . | . |
Metacrilato de iso-butilo | ---- | D | . | . |
Metacrilato de metilo | 1247 | D | . | . |
2-Metil 5-etilpriridina* | ---- | B | . | . |
Alfa Metilestireno* | ---- | D | . | . |
2-Metipenteno* | ---- | D | . | . |
Monocloroenceno | 1134 | B | . | . |
Monoetanolamina | ---- | D | . | . |
Monoisopropilamina | ---- | C | . | . |
Mononitrobenceno | ---- | C | . | . |
Morfolina* | 2054 | C | . | . |
Naftaleno (licuado) | 1334 | A | 0,1 | 0,05 |
2-Nitropropano | ---- | D | . | . |
o-Nitrotolueno | 1664 | C | . | . |
n-Octanol | ---- | C | . | . |
Oleum | 1831 | C | . | . |
Oxido de mesitilo* | 1229 | C | . | . |
Pentacloroetano | 1669 | B | . | . |
Pentaclorofenato | ---- | C | . | . |
Pentaclorfenico sódico (solución) | ---- | C | . | . |
n-Pentano | 1265 | C | . | . |
Sustancia I II III IV Percloetileno (Tetracloroetileno) | 1897 | B | . | . |
Peróxido de hidrógeno (más de 60%) | 2015 | C | . | . |
Piridina | 1282 | B | . | . |
Potasa cáustica (Hidróxido potásico) | 1814 | C | . | . |
Beta Propiolactona* | ---- | B | . | . |
n-Propilamina | 1277 | C | . | . |
Propionaldehido | 1275 | D | . | . |
Sebo | ---- | D | . | . |
Sulfonato de alquibenceno (cadena recta) (cadena ramificada) | ---- | C | . | . |
Sulfato de Carbono | 1131 | A | 0,01 | 0,005 |
Tetracloruro de carbono | 1846 | B | . | . |
Tetracloruro de silicio | 1818 | D | . | . |
Tetracloruro de titanio | ---- | D | . | . |
Tetraetilplomo | 1649 | A | 0,01 | 0,005 |
Tetrachidrofurano | ---- | D | . | . |
Tetrahidronaftaleno | 1540 | C | . | . |
Tetrametilbenceno | ---- | D | . | . |
Tetrametilplomo | 1649 | A | 0,01 | 0,005 |
Tolueno | 1294 | C | . | . |
Tolueno diisocianato* | 2078 | B | . | . |
Trementina (madera) | 1299 | B | . | . |
Tricloroetano | ---- | C | . | . |
Tricloroetileno | 1710 | B | . | . |
Trietanolamina | ---- | D | . | . |
Tritilamina | 1296 | C | . | . |
Trimetilbenceno* | ---- | C | . | . |
Xileno (mezcla de isómeros) | 1307 | C | . | . |
* El asterisco indica que la sustancia ha sido provisionalmente incluida en esta lista
y que se necesita más información para completar la evaluación de la peligrosidad
ambiental sobre todo por lo que se refiere a los recursos vivos.
Aceite de coco | Dipropilenglicol |
Aceite de hígado de bacalao | Eter dibutílico |
Aceite de oliva | Etilenglicol |
Aceite de ricino | Glicerina |
Acetato de iso-propilo | n-Heptano |
Acetato de metilamilo | Hepteno (mezcla de isómeros) |
Acetonitrilo (Cianuro de metilo) | n-Hexano |
Agua Ligroína | Leche |
Alcohol n-butílico | Melaza |
Alcohol n-decílico | Metiletilcetona (2-butanona) |
Alcohol etílico | Oxido de propileno |
Alcohol iso-decílico | Polipropilenglicol |
Alcohol iso-propílico | Propilenglicol |
Alcohol metílico | Propileno tetrámero |
Alcohol octidecílico | Propileno trímero |
Alcohol ter-amílico | Sorbitol |
Alcoholes grasos (C12-20) | Trietilenglicol |
Azufre líquido | Trietilentetramina |
Butirolactona | Tripropilenglicol |
Cloruro cálcio (solución) | Vino |
Dietanolamina | Zumos cítricos |
Dietilenglicol | |
Dipenteno |
Nombre del buque
................................................................................................................................................. Capacidad carga de cada tanque en metros cúbicos .......................................................................................... Viaje de .......................................................................... a .................................................................................... |
a) | Embarque de cargamento |
1. | Fecha y lugar de carga; | |
2. | Nombre y categoría del(de los) cargamentos; | |
3. | Identidad del(de los) tanques (s)
cargado(s). |
b) | Trasvase de cargamento |
4. | Fecha del trasvase; | |
5. | Identidad del (de los) tanque(s) i) De ii) a; | |
6. | ¿Se vació (vaciaron) el (los) tanque(s) mencionado(s) en 5 i)?; | |
7. | Si no, indíquese qué cantidad
queda. |
c) | Desembarque de cargamento |
8. | Fecha y lugar de desembarque de cargamento; | |
9. | Identidad del(de los) tanque(s) descargado(s); | |
10. | ¿Se vació (vaciaron) el (los) tanque(s); | |
11. | Si no, indíquese qué cantidad queda en el (los) tanque(s); | |
12. | ¿Ha (n) de limpiarse el (los) tanque (s); | |
13. | Cantidad trasvasada al tanque de decantación; | |
14. | Identidad del tanque de
decantación. |
.............................................................................
Firma del Capitán |
d) | Lastrado de los tanques de
carga |
15. | Identidad del (de los) tanque(s) lastrado(s); | |
16. | Fecha y situación del buque al
comenzar el lastrado. |
e) | Limpieza de los tanques de
carga |
Sustancias de la Categoría A |
||
17. | Identidad del (de los) tanque(s) limpiado(s); | |
18. | Fecha y lugar de limpieza; | |
19. | Método(s) de limpieza; | |
20. | Emplazamiento de la instalación receptora utilizada; | |
21. | Concentración del efluente al cesar la descarga en la instalación receptora; | |
22. | Cantidad que queda en el tanque; | |
23. | Procedimiento de limpieza final y cantidad de agua introducida en el tanque; | |
24. | Fecha y lugar de descarga en el mar; | |
25. | Procedimiento y equipo utilizados
para la descarga en el mar. |
|
Sustancias de la Categorías B, C
y D |
||
26. | Procedimiento de lavado utilizado; | |
27. | Cantidad de agua utilizada; | |
28. | Fecha y lugar de descarga en el mar; | |
29. | Procedimiento y equipo utilizado
para la descarga en el mar. |
f) | Trasvase de agua de lastre
contaminada |
30. | Identidad del (de los) tanque(s); | |
31. | Fecha y situación del buque al comenzar la descarga en el mar; | |
32. | Fecha y situación del buque al concluir la descarga en el mar; | |
33. | Velocidad(es) del buque durante
la descarga. ......................................................... Firma del Capitán |
|
34. | Cantidad descargada en el mar; | |
35. | Cantidad de agua contaminada trasvasada al (a los) tanque(s) de decantación (identificar el(los) tanque(s) de decantación); | |
36. | Fecha y puerto de descarga en
instalaciones receptora en tierra (de ser esto aplicable). |
g) | Trasvase desde tanque de
decantación/eliminación de residuos |
37. | Identidad del(de los) tanque(s) de decantación; | |
38. | Cantidad eliminada de cada tanque; | |
39. | Método de eliminación de residuos: |
a) | en instalaciones receptoras; | ||
b) | mezclados con la carga; | ||
c) | trasvados a otro(s) tanque(s) (identificar el(los) tanque(s); | ||
d) | otros métodos; |
40. | Fecha y puerto de eliminación de
residuos. |
h) | Descarga accidentales
o
excepcionales |
41. | Fecha y hora del suceso; | |
42. | Lugar o situación del buque en el momento del suceso; | |
43. | Cantidad aproximada nombre y categoría de la cantidad; | |
44. | Circunstancias de la descarga o
escape y observaciones generales. .................................................................................. Firma del Capitán |
(Nota: | En el caso de un buque-tanque químico este Certificado irá acompañado por el Certificado exigido en cumplimiento de las disposiciones de la Regla 13 3) del Anexo II del Convenio) |
Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio internacional para
prevenir la contaminación por los buques, 1973, con la autorización del Gobierno
de
............................................................................................................ ................................................................................................................................................................................. (nombre oficial completo del país) por ......................................................................................................................................................................... |
(título oficial completo de la persona u organización competente autorizada en virtud de las disposiciones del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973) |
Nombre
del buque |
Señal distintiva (número o letra) |
Puerto de matrícula |
Arqueo bruto |
. | . | . | . |
CERTIFICO:
1. Que este buque ha sido inspeccionado de conformidad con las disposiciones de la Regla 10 del Anexo II del Convenio.
2. Que la inspección ha permitido comprobar que el proyecto la construcción y el equipo del buque son suficientes para reducir a un mínimo las descargas involuntarias de sustancias nocivas líquidas en el mar.
3. Que, a efectos de aplicación de la Regla 5 del Anexo II del Convenio, la Administración ha aprobado las siguientes disposiciones y procedimientos:
................................................................................................................................................................................ (sigue en la(s) hoja(s) firmada(s) y fechada(s) que se adjunta(n) ................................................................................................................................................................................ Este Certificado tiene validez hasta ..................................................................................................................... a reserva de las visitas intermedias que habrán de realizarse a intervalos de ..................................................... Expedido en ......................................................................................................................................................... (lugar de expedición del Certificado) ..................................................19 .. .................................................................. & nbsp; (firma del funcionario debidamente autorizado que expida el Certificado) (Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad expedidora) |
Certifico que en la visita intermedia prescrita en la Regla 10 1) c) del Anexo II del Convenio se ha comprobado que este
buque y el estado del mismo cumplen con las disposiciones pertinentes del citado
Convenio. Firmado ......................................................................................................................... (firma del funcionario debidamente autorizado) Lugar ............................................................................................................................. Fecha ............................................................................................................................ (Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad) |
Firmado ......................................................................................................................... (firma del funcionario debidamente autorizado) Lugar ............................................................................................................................. Fecha ............................................................................................................................ (Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad) |
De acuerdo con las disposiciones de la Regla 12
2) y 4) del Anexo II del Convenio se prorroga la validez del presente Certificado
hasta ................................................................................................................................................................................ Firmado ......................................................................................................................... &nbs p; (firma del funcionario debidamente autorizado) Lugar ............................................................................................................................. Fecha ............................................................................................................................ (Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad) |
1) A menos que se disponga expresamente otra cosa, las Reglas del presente Anexo se aplicarán a todos los buques que transporten sustancias perjudiciales en paquetes, contenedores, tanques portátiles y camiones - cisterna o vagones - tanque.
2) Este transporte de sustancias perjudiciales estará prohibido a menos que se realice de acuerdo con las disposiciones del presente Anexo.
3) A fin de complementar las disposiciones del presente Anexo el Gobierno de cada Parte en el Convenio publicará, o hará publicar prescripciones detalladas relativas a embalaje marcado y etiquetado, documentación, estiba, limitaciones cuantitativas, excepciones y notificación con objetos de prevenir o reducir a un mínimo la contaminación del medio marino por las sustancias perjudiciales.
4) A los efectos del presente Anexo, los recipientes vacíos así como los contenedores
tanques portátiles, camiones - cisterna y vagones - tanque que hayan servido
anteriormente para el transporte de sustancias perjudiciales serán tratados como si fuera
sustancias perjudiciales a menos que se hayan tomado precauciones adecuadas para
garantizar que no contienen ningún residuo peligroso para el medio marino.
Los embalajes
contenedores, tanques portátiles, camiones - cisterna y vagones - tanque
serán de tipo idóneo para que habida cuenta de su contenido específico, resulten
mínimos los riesgos de dañar el medio marino.
Todos los paquetes ya sean expedidos por separado, por unidades de carga o en
contenedores, así como los contenedores, tanques portátiles, camiones - cisterna y
vagones - tanque que contengan alguna sustancia perjudicial, irán marcados de forma
duradera con el nombre técnico correcto de dicha sustancia (a este fin no se utilizarán
las denominaciones comerciales) y llevarán también una etiqueta o estarcido que indiquen
de forma distintiva que su contenido es peligroso. Para completar esta identificación se
podrán emplear otros medios como, por ejemplo, el núcleo asignado por las Naciones
Unidas a la sustancia en cuestión.
1) En todos los documentos relativos al transporte marítimo de sustancias perjudiciales en los que se mencionen esas sustancias se utilizará el nombre técnico correcto de las mismas (no sus nombres comerciales).
2) Los documentos de embarque presentados por el expedidor incluirán un certificado o declaración de que el cargamento cuyo transporte se solicita está debidamente empaquetado, marcado y etiquetado y en las condiciones de transporte exigidas para que sean mínimos los riesgos de dañar el medio marino.
3) Todo buque que transporte sustancias perjudiciales llevará una lista o manifiesto especial enumerando las sustancias perjudiciales que haya a bordo y la situación de las mismas. En lugar de esa lista o manifiesto especial se podrá utilizar un plano detallado de estiba que muestre la situación de todas las sustancias perjudiciales a bordo. El propietario del buque o su agente en tierra conservará también copias de dichos documentos hasta que las sustancias perjudiciales hayan sido descargadas.
4) En caso de que el buque lleve lista o manifiesto especial, o plano detallado de
estiba, de acuerdo con lo prescrito para el transporte de mercancías peligrosas por el
Convenio internacional vigente para la seguridad de la vida humana en el mar, los
documentos exigidos a efectos del presente Anexo podrán estar combinados con los
correspondientes a las mercancías peligrosas. Cuando se combinen los documentos se
establecerá en ellos una clara distinción entre las mercancías peligrosas y las demás
sustancias perjudiciales.
Las sustancias perjudiciales estarán debidamente estibadas y trincadas, de manera que
sean mínimos los riesgos de dañar el medio marino sin disminuir por ello la seguridad
del buque y de las personas.
Por fundadas razones científicas y técnicas puede hacerse necesario prohibir el
transporte de algunas sustancias perjudiciales muy peligrosas para el medio marino o
limitar la cantidad de las mismas que se permita transportable en estos casos se tendrán
en cuenta el tamaño, la construcción y el equipo del buque, así como el embalaje y las
propiedades intrínsecas de cada sustancias.
1) La descarga por echazón de las sustancias perjudiciales transportadas en paquetes, contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna o vagones-tanque estará prohibida a menos que sea necesaria para proteger la seguridad del buque o salvar vidas en el mar.
2) A reserva de las disposiciones del presente Convenio se tomarán medidas adecuadas,
de acuerdo con las propiedades físicas, químicas y biológicas
de las sustancias
perjudiciales para reglamentar la expulsión al mar de las aguas de limpieza de derrames,
a condición de que el cumplimiento de tales medidas no disminuya la seguridad del buque y
de las personas a bordo.
En relación con sustancias perjudiciales determinadas que pueda designar el Gobierno
de una Parte en el Convenio, el Capitán o el propietario del buque, o su agente,
notificará a la autoridad portuaria competente la intención de cargar o descargar tales
sustancias con 24 horas por lo menos de antelación.
A los efectos de este Anexo:
1) Por "buque nuevo" se entiende:
a) | Un buque cuyo contrato de
construcción se formaliza, o de no haberse formalizado un contrato de construcción, un
buque cuya quilla sea colocada o que se halle en fase análoga de construcción, en la
fecha de entrada en vigor de este Anexo o posteriormente; o |
b) | Un buque cuya entrega tenga lugar
una vez transcurridos tres años o más después de la fecha de entrada en vigor de este
Anexo. |
2) Por "buques existentes" se entiende un buque que no es un buque nuevo.
3) Por "aguas sucias" se entiende:
a) | Desagües y
otros residuos
procedentes de cualquier tipo de inodoros, urinarios y tazas de WC; |
b) | Desagües procedentes de lavabos,
lavaderos y conductos de salida situados en cámaras de servicios médicos (dispensario,
hospital, etc); |
c) | Desagües procedentes de espacios
en que se transporten animales vivos; |
d) | Otras aguas residuales cuando
estén mezcladas con las de desagüe arriba definidas. |
4) Por "tanques de retención" se entiende todo tanque utilizado para recoger y almacenar aguas sucias.
5) "Tierra más próxima". La expresión de la tierra más próxima significa desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate, de conformidad con el derecho internacional, con la salvedad de que, a los efectos del presente Convenio, de la tierra más próxima significarán, a lo largo de la costa nordeste de Australia, desde una línea trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en latitud 11º Sur, longitud 142º08 Sur, longitud 142º00 Este; y luego sucesivamente, a:
latitud 9º 10' Sur, | longitud 143º 52' Este |
latitud 9º 00' Sur, | longitud 144º 30' Este |
latitud 13º 00' Sur, | longitud 144º 00' Este |
latitud 15º 00' Sur, | longitud 144º 00' Este |
latitud 18º 00' Sur, | longitud 147º 00' Este |
latitud 21º 00' Sur, | longitud 153º 00' Este |
y finalmente desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia en latitud
24º42 Sur, longitud 153º15 Este.
Las disposiciones del presente Anexo se aplicarán a:
a) | i) | Los buques nuevos cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 200 toneladas; |
ii) | Los buques nuevos cuyo arqueo bruto sea menor de 200 toneladas que estén autorizados para transportar más de 10 personas; | |
iii) | Los buques nuevos que, sin tener
arqueo bruto medido, estén autorizados para transportar más de 10 personas; y a |
|
b) | i) | Los buques existentes cuyo arqueo bruto sea superior a 200 toneladas, 10 años después de la fecha de entrada en vigor del presente Anexo; |
ii) | Los buques existentes cuyo arqueo bruto sea menor de 200 toneladas que estén autorizados para transportar más de 10 personas, 10 años después de la fecha de entrada en vigor del presente Anexo; y a | |
iii) | Los buques existentes que, sin tener arqueo bruto medido, estén autorizados para transportar más de 10 personas, 10 años después de la fecha de entrada en vigor del presente Anexo. |
1) Todo buque que esté sujeto a las disposiciones del presente Anexo y que realice viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de otras Partes en el Convenio, serán objeto de las visitas que se especifican a continuación:
a) | Una visita inicial, antes de que
el
buque entre en servicio o de que se expida por primera vez el Certificado prescrito en
la Regla 4 del presente Anexo, la cual incluirá una inspección del
mismo para garantizar que: |
i) | Si el buque está equipado con
una instalación para el tratamiento de las aguas sucias, dicha instalación cumple las
prescripciones operativas estipuladas de acuerdo con las normas y los métodos de ensayo
elaborados por la Organización; |
|
ii) | Los buques existentes cuyo arqueo
bruto sea menor de 200 toneladas, que estén autorizadas para transportar más de 10
personas 10 años después de la fecha de entrada en vigor del presente Anexo; y
a |
|
iii) | Si el buque está equipado con un
tanque de retención, dicho tanque tiene capacidad suficiente a juicio de la
Administración, para retener todas las aguas sucias, habida cuenta del servicio que
presta el buque el número de personas a bordo del mismo y otros factores pertinentes. El
tanque de retención estará dotado de medios para indicar visualmente la cantidad del
contenido; y que |
|
iv) | El buque está dotado de un
conducto que corra hacia el exterior en forma adecuada para descargar las aguas sucias en
las instalaciones de recepción y que dicho conducto está provisto de una conexión
universal a tierra conforme a lo prescrito en la Regla 11 del
presente
Anexo. |
b) | Visitas periódicas a intervalos especificados por la Administración, pero que no exceda de cinco años, encaminados a garantizar que los equipos instalaciones y su distribución, así como los materiales empleados, cumplen plenamente con las prescripciones aplicables del presente Anexo. Sin embargo en caso de que se prorrogue la validez del Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias (1973) de conformidad con lo preceptuado por las Reglas 7 2) ó 4) del presente Anexo, el intervalo de las visitas periódicas podrá ser ampliado en consecuencia. |
2) Respecto a los buques que no estén sujetos a las disposiciones del párrafo 1) de esta Regla, la Administración dictará medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Anexo.
3) Las visitas a los buques relativos a la aplicación de las disposiciones del presente Anexo serán llevadas a cabo por funcionarios del Administración. No obstante, la Administración puede confiar dichas visitas bien a inspectores nombrados a este fin o a organizaciones reconocidos por ella. En cualquier caso, la Administración interesada garantiza plenamente la escrupulosidad y eficiencia de las visitas.
4) Una vez efectuada cualquiera de las visitas al buque que se exigen en esta Regla, no
se podrá realizar ningún cambio de importancia en los equipos instalaciones y su
distribución o materiales inspeccionados, salvo las reposiciones normales de tales
equipos o instalaciones, sin la aprobación de la Administración.
1) A todo buque que realice viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de otras Partes en el Convenio una vez visitado de acuerdo con las disposiciones de la Regla 3 del presente Anexo, se le expedirá un Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias (1973).
2) Tal Certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona u
organización debidamente autorizada por ella. Ella cualquier caso, la Administración
asume la total responsabilidad del Certificado.
1) El Gobierno de una Parte en el Convenio puede, a requerimiento de la Administración, hacer visitar un buque y, si estima que cumple las disposiciones del presente Anexo, expedir o autorizar la expedición a ese buque de un Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias (1973) de conformidad con el presente Anexo.
2) Se remitirán, lo antes posible, a la Administración que haya pedido la visita, una copia del Certificado y otra del informe de inspección.
3) Se hará constar en el Certificado que ha sido expedido a petición de la Administración y se le dará la misma fuerza e igual validez que al expedido de acuerdo con la Regla 4 del presente Anexo.
4) No se expedirá el Certificado internacional de prevención de la contaminación por
aguas sucias (1973) a ningún buque con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que
no sea Parte.
El Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias
(1973) se redactará en un idioma oficial del país que lo expida conforme al modelo que
figura en el Apéndice del presente Anexo. Si el idioma utilizado no es el francés o el
inglés el texto incluirá una traducción en uno de estos dos idiomas.
1) El Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias (1973) se expedirá para un período de validez estipulado por la Administración; este período no excederá de cinco años desde la fecha de expedición, salvo en los casos previstos en los párrafos 2), 3) y 4) de esta Regla.
2) Si un buque, en la fecha de expiración de su Certificado, no se encuentra en un puerto o terminal mar adentro sometidos a la jurisdicción de la Parte en el Convenio cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar, la Administración podrá prorrogar la validez del Certificado. Esa prórroga sólo se concederá con el fin de que el buque pueda seguir viaje y llegar al Estado cuyo pabellón tiene derecho a enarbolar, o en el que vaya a ser inspeccionado, y aun así sólo en el caso de que se estime oportuno y razonable hacerlo.
3) Ningún Certificado podrá ser prorrogado con el citado fin por un período superior a cinco meses y el buque al que se haya concedido tal prórroga no estará autorizado, cuando llegue al Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar o al puerto en el que vaya a ser inspeccionado, a salir de ese puerto o Estado sin obtener antes un Certificado nuevo.
4) Todo Certificado que no haya sido prorrogado de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2) de esta Regla podrá ser prorrogado por la Administración para un período de gracia no superior a un mes a partir de la fecha de expiración indicada en el mismo.
5) El Certificado dejará de tener validez si se hacen alteraciones importantes en los equipos instalaciones y su distribución o materiales prescritos, salvo las reposiciones normales de tales equipos o instalaciones sin la aprobación de la Administración.
6) Todo Certificado expedido a un buque perderá su validez desde el momento en que se abandere dicho buque en otro Estado, salvo en los casos previstos en el párrafo 7) de esta Regla.
7) Al abanderarse un buque en otra Parte el Certificado sólo tendrá validez hasta
vencer un plazo máximo de cinco meses, si no caduca antes dicho Certificado, o hasta que
la Administración expida otro Certificado si esta condición se cumple antes. Tan pronto
como sea posible después del nuevo abanderamiento, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón
había tenido el buque derecho a enarbolar hasta entonces remitirá a la Administración
una copia del Certificado que llevaba el buque antes de cambiar de pabellón y, a ser
posible, una copia del informe de inspección correspondiente.
1) A reserva de las disposiciones de la Regla 9 del presente Anexo, se prohibe la descarga de aguas sucias en el mar a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
a) | Que el buque efectúe la descarga
a una distancia superior a 4 millas marinas de la tierra más próxima si las aguas sucias
han sido previamente desmenuzadas y desinfectadas mediante un sistema homologado por la
Administración, de acuerdo con la Regla 3 1) a), o a distancia mayor
de 12 millas marinas si no han sido previamente desmenuzadas ni desinfectadas. En
cualquier caso, las aguas sucias que hayan estado almacenadas en los tanques de retención
no se descargarán instantáneamente, sino a un régimen moderado, hallándose el buque en
ruta navegando a velocidad no menor de 4 nudos. Dicho régimen de descarga será aprobado
por la Administración basándose en normas elaboradas por la Organización; o |
b) | Que el buque utilice una
instalación para el tratamiento de las aguas sucias que
haya sido certificada por la
Administración en el sentido de que cumple las prescripciones operativas mencionadas en
la Regla 3 1) a) i) del presente Anexo, y |
i) | Que se consiguen en el
Certificado de prevención de la contaminación por aguas sucias (1973) los resultados de
los ensayos a que fue sometida la instalación; |
|
ii) | Que, además el efluente no
produzca sólidos flotantes visibles ni ocasiones decoloración, en las aguas
circundantes; o |
c) | Que el buque se encuentre en aguas sometidas a la jurisdicción de un Estado y esté descargando aguas sucias cumpliendo prescripciones menos rigurosas que pudiera implantar dicho Estado. |
2) Cuando las aguas sucias estén mezcladas con residuos o aguas residuales para los
que rijan prescripciones de descarga diferentes, se les aplicarán las prescripciones de
descarga más rigurosas.
La Regla 8 del presente Anexo no se aplicará:
a) | A la descarga de las aguas sucias
de un buque cuando sea necesaria para proteger la seguridad del buque y de las personas
que lleve a bordo, o para salvar vidas en el mar; |
b) | A la descarga de aguas sucias resultantes de averías sufridas por un buque, o por sus equipos, siempre que antes y después de producirse la avería se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar o reducir a un mínimo tal descarga. |
1) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio se comprometen a garantizar que en los puertos y terminales se establecerán instalaciones de recepción de aguas sucias con capacidad adecuada para que los buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.
2) Los Gobiernos de las Partes notificaran a la Organización, para que ésta lo
comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones establecidas
en cumplimiento de esta Regla les parezcan inadecuadas.
Para que sea posible acoplar el conducto de las instalaciones de recepción con el conducto de descarga del buque, ambos estarán provistos de una conexión universal cuyas dimensiones se ajustarán a las indicadas en la siguiente tabla:
Descripción | Dimensión |
Diámetro exterior | 210 milímetros |
Diámetro interior | De acuerdo con el diámetro exterior del conducto |
Diámetro de círculo de pernos | 170 milímetros |
Ranuras en la brida | 4 agujeros de 18 mm, de diámetro equidistantes colocados en el círculo de pernos del diámetro citado y prolongados hasta la periferia de la brida por una ranura de 18mm de ancho |
Espesor de la brida | 16 milímetros |
Pernos y tuercas: cantidad y diámetro |
4 de 16mm. de diámetro y de longitud adecuada |
La brida estará proyectada para acoplar conductores de un diámetro interior máximo de 10mm y será de acero u otro material equivalente con una cara plana. La brida y su empaquetadura se calcularán para una presión de servicio de 6 Kg/cm2. Para los buques cuyo puntal de trazado sea igual o inferior a 5 metros, el diámetro interior de la conexión de descarga podrá ser de 38 milímetros. |
CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION POR AGUAS SUCIAS (1973)
Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio internacional
para prevenir la contaminación por los buques, 1973, con la autorización del Gobierno
de
............................................................................................... (nombre oficial completo del país) por ........................................................................................................................................................................... (Título oficial completo de la persona u organización competente autorizada en virtud de las disposiciones del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973) |
Nombre
del buque |
Señal distintiva número o letra |
Puerto de matrícula |
Arqueo bruto |
Número de personas que el buque está autorizado a transportar |
. | . | . | . | . |
Buque nuevo/existente* Fecha del contrato de construcción ....................................................................................................................... Fecha en que se puso la quilla o en que estuvo el buque en fase análoga de construcción ............................... Fecha de entrega ................................................................................................................................................... CERTIFICO: |
1. | Que el buque está equipado con
una instalación de tratamiento de aguas sucias/un desmenuzador/un
tanque de retención y
conducto de descarga conforme a lo dispuesto en los incisos i) a iv) de la Regla 3 1) a) del Anexo IV del Convenio según se indica a
continuación: |
**a) | Descripción de las instalación
para el tratamiento de aguas sucias: Tipo de instalación ........................................................................................................................................ Nombre del fabricante ................................................................................................................................... La instalación de tratamiento de aguas sucias está homologada por la Administración y se ajusta a las siguientes normas en materia de afluentes:*** |
**b) | Descripción del desmenuzador: Tipo de desmenuzador ................................................................................................................................. Nombre del fabricante ................................................................................................................................... Calidad de las aguas sucias después de la desinfección ........................................................................... |
**c) | Descripción de los equipos del
tanque de retención: Capacidad total del tanque de retención .................................................................................................m3 Emplazamiento ............................................................................................................................................. |
d) | Un conducto para la descarga de
aguas sucias en una instalación de recepción provisto de conexión universal a tierra. |
* | Táchese la designación que no corresponda. |
** | Táchese según proceda. |
*** | Se indicarán los parámetros correspondientes. |
2) Que el buque ha sido inspeccionado de conformidad con las disposiciones de la Regla 3 del Anexo IV del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, relativas a la prevención de la contaminación por aguas sucias, y que la inspección ha permitido comprobar que el equipo del buque y el estado del mismo son satisfactorios en todos los aspectos y que el buque cumple con las prescripciones aplicables del Anexo IV del citado Convenio.
Este Certificado tiene validez hasta
....................................................................................................................... Expedido en ............................................................................................................................................................ (lugar de expedición del Certificado) 19.. .................................... ............................................................................................. (firma del funcionario que expida el Certificado) (Sello o estampilla según proceda de la Autoridad expedida) De acuerdo con las disposiciones de la Regla 7 2) y 4) del Anexo IV del Convenio, la validez del presente Certificado se prorroga hasta ................................................................................................................................................................................. Firmado ....................................................................................... & nbsp; (firma del funcionario debidamente autorizado) Lugar ........................................................................................... & nbsp; Fecha .......................................................................................... (Sello o estampilla, según corresponda, de la Autoridad) |
A los efectos del presente Anexo:
1) Por "basuras" se entiende toda clase de restos de víveres -salvo el pescado fresco y cualesquiera porciones del mismo- así como los residuos resultantes de las faenas domésticas y trabajo rutinario del buque en condiciones normales de servicio, los cuales suelen echarse continua o periódicamente; este término no incluye las sustancias definidas o enumeradas en otros Anexos del presente Convenio.
2) "Tierra más próxima. La expresión de la tierra más próxima significa desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate, de conformidad con el derecho internacional con la salvedad de que, a los efectos del presente Convenio de la tierra más próxima significará, a lo largo de la costa nordeste de Australia, desde una línea trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en latitud 11º Sur, longitud 141º 55 Este, desde allí a un punto de latitud 10º00 Sur, longitud 142º00 Este; y luego sucesivamente, a:
latitud 9º 10' Sur, | longitud 143º 52' Este |
latitud 9º 00' Sur, | longitud 144º 30' Este |
latitud 13º 00' Sur, | longitud 144º 00' Este |
latitud 15º 00' Sur, | longitud 146º 00' Este |
latitud 18º 00' Sur, | longitud 147º 00' Este |
latitud 21º 00' Sur, | longitud 153º 00' Este |
y, finalmente desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia en latitud 24º42 Sur, longitud 153º15 Este.
3) Por zona especial se entiende cualquier extensión de mar en la que por razones
técnicas reconocidas en relación
con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el
carácter particular de su tráfico marítimo se hace necesario adoptar procedimientos
especiales obligatorios para prevenir la contaminación del mar por las basuras. Son
zonas, especiales las enumeradas en la Regla 5 del presente Anexo.
Las disposiciones de este Anexo se aplicarán a todos los buques.
1) A reserva de lo dispuesto en las Reglas 4, 5 y 6 del presente Anexo:
a) | Se prohibe echar al mar toda
materia plástica, incluidas,
sin que la enumeración sea exhaustiva, la caballería y
redes de pesca de fibras sintéticas y las bolsas de plástico la basura; |
|
b) | Las basuras indicadas a
continuación se echarán tan lejos como sea posible de la tierra más próxima,
prohibiéndose en todo caso hacerlo si la tierra más próxima se encuentra a menos de: |
i) | 25 millas marinas, cuando se
trate de tablas y forros de estiba y materiales de embalaje que puedan flotar; |
||
ii) | 12 millas marinas cuando se trate
de los restos de comidas y
todas las demás basuras incluidos productos de papel, trapos
vidrios, metales, botellas, loza doméstica y cualquier otro desecho por el estilo; |
c) | Las basuras indicadas en el inciso ii) del apartado b) de la presente Regla podrán ser echadas al mar siempre que hayan pasado previamente por un desmenuzador o triturador y ello se efectúe tan lejos como sea posible, de la tierra más próxima, prohibiéndose en todo caso hacerlo si la tierra más próxima se encuentra a menos de 3 millas marinas. Dichas basuras estarán lo bastante desmenuzadas o trituradas como para pasar por cribas con mallas no mayores de 25 milímetros. |
2) Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que rijan distintas
prescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las prescripciones más
rigurosas.
1) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2) de esta Regla se prohibe echar al mar cualesquiera materias reguladas por el presente Anexo desde las plataformas, fijas o flotantes dedicadas a la explotación, exploración y consiguiente tratamiento, en instalaciones mar adentro de los recursos minerales de los fondos marinos, y desde todo buque que se encuentre atracado a dichas plataformas o este a menos de 500 metros de distancia de las mismas.
2) Los restos de comida previamente pasados por un desmenuzador o triturador podrán
echarse al mar desde tales plataformas, fijas o flotantes, cuando estén situados a más
de 12 millas de tierra y desde todo buque que se encuentre atracado a dichas plataformas o
esté a menos de 500 metros de las mismas. Dichos restos de comida estarán lo bastante
desmenuzados o triturados como
para pasar por cribas con mallas no mayores de 25
milímetros.
1) A los efectos del presente Anexo las zonas especiales son el mar Mediterráneo, el Mar Báltico el Mar Negro, el Mar Rojo, y la zona de los Golfos según se definen a continuación:
a) | Por zona del Mar Mediterráneo se
entiende este mar propiamente dicho, con sus golfos y mares interiores, situándose la
divisoria con el Mar Negro en el paralelo 41ºN y el límite occidental en el meridiano
5º36W que pasa por el Estrecho de Gibraltar; |
b) | Por zona del Mar Báltico se
entiende este mar propiamente dicho, con los Golfos de
Botnia y de Finlandia y la entrada
al Báltico hasta el paralelo que pasa por Skagen, en el Skagerrak, a 57º 448N; |
c) | Por zonas del Mar Negro se
entiende este mar propiamente dicho separado del Mediterráneo por la divisoria
establecida en el paralelo 41ºN; |
d) | Por zonas del Mar Rojo se
entiende este mar propiamente dicho, con los Golfos de Suez y Agaba, limitado al Sur por
la línea loxodrómica, entre Ras si Ane (12º8 5N 43º 19 6E) y Husn Murad (12º 40 4N,
43º30 2E); |
e) | Por zona de los Golfos se entiende la extensión de mar situada al noroeste de la línea loxodrómica entre Ras al Hadd (22º30 N, 59º48E) y Ras al Fasteh (25º 04N, 61º 25E). |
2) A reserva de lo dispuesto en la Regla 6 del presente Anexo:
a) | Se prohibe echar al mar: |
i) | Toda materia plástica, incluidas
sin que la enumeración sea exhaustiva, la caballería y redes de pesca de fibras
sintéticas y las bolsas de plástico para la basura; y |
|
ii) | Todas las demás basuras,
incluidos productos de papel, trapos, vidrios, metales, botellas, loza doméstica tablas y
forros de estiba, y materiales de embalaje; |
b) | Los restos de comidas se echarán al mar tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, pero en ningún caso a distancia menor de 12 millas marinas de la tierra más próxima. |
3) Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que rijan distintas prescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las prescripciones más rigurosas.
4) Instalaciones y servicios de recepción en las zonas especiales:
a) | Los Gobiernos de las Partes en el
Convenio que sean ribereñas de una zona especial se comprometen a garantizar que en todos
los puertos de la zona especial se establecerán lo antes posible instalaciones y
servicios adecuados de recepción, de conformidad con la
Regla 7 del
presente Anexo, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los buques que operen en
esas zonas; |
b) | Los Gobiernos de las Partes
interesadas notificarán a la Organización las medidas que adopten en cumplimiento del
apartado a) de esta Regla. Una vez recibidas suficientes notificaciones, la Organización
fijará la fecha en que empezarán a regir las prescripciones de esta Regla para la zona
en cuestión. La Organización notificará a todas las Partes la fecha fijada con no menos
de doce meses de antelación; |
c) | A partir de esa fecha, todo buque que toque también en puertos de dicha zona especial en los cuales no se disponga todavía de las citadas instalaciones cumplirá plenamente con las prescripciones de esta Regla. |
Las Reglas 3, 4 y 5 del presente Anexo no se aplicarán:
a) | A la eliminación, echándolas
por la borda, de las basuras de un buque cuando ello sea necesario para proteger la
seguridad del buque y de las personas que lleve a bordo o para salvar vidas en el mar; |
b) | Al derrame de basuras resultantes
de averías sufridas por un buque o por sus equipos siempre que antes y después de
producirse la avería se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para
atacar o reducir a un mínimo tal derrame; |
c) | A la pérdida accidental de redes de pesca de fibras sintéticas o de materiales sintéticos utilizados para reparar dichas redes, siempre que se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para impedir tal pérdida. |
1) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio se comprometen a garantizar que en los puertos y terminales se establecerán instalaciones y servicios de recepción de basuras con capacidad adecuada para que los buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.
2) Los Gobiernos de las Partes notificarán a la Organización para que ésta lo comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones y servicios establecidos en cumplimiento de esta Regla les parezcan inadecuados.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |