Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CONVENIO

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LINEAS DE CARGA


Artículo 1

Obligación general con arreglo a los términos del Convenio

1) Los Gobiernos contratantes se comprometerán a poner en vigor las disposiciones del presente Convenio así como sus anexos, que constituyen parte integrante del presente Convenio. Toda referencia al presente Convenio constituye una referencia a los citados anexos.

2) Los Gobiernos contratantes se comprometerán a tomar todas las medidas que puedan ser necesarias para la puesta en práctica de las disposiciones del presente Convenio.


Artículo 2

Definiciones

Para la aplicación del presente Convenio, salvo cuando expresamente se.siga lo contrario:

1) El término "reglas" significará las reglas que figuran en el anexo del presente Convenio.

2) El término "Administración" significará el Gobierno del país de abanderamiento del buque.

3) El término "aprobado" significará aprobado por la Administración.

4) La expresión "viaje internacional" se refiere a cualquier, viaje por mar entre un país al que se aplica el presente Convenio y un puerto situado fuera de ese país o inversamente. A este respecto, todo territorio de cuyas relaciones internacionales, sea responsable un Gobierno contratante o cuya administración lleven las Naciones Unidas, se considerará como un país distinto.

5) La expresión "buque de pesca" se refiere a los buques utilizados para la captura de peces, ballenas, focas, morsas u otros recursos vivos de la mar.

6) La expresión "buque nuevo" significará un buque del que se pone la quilla. o que se encuentre en un estado equivalente de adelanto en su construcción en la fecha o posteriormente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para cada gobierno contratante.

7) La expresión "buque existente" significará un buque que no es un buque nuevo.

8) La "eslora" utilizada será igual al 96% de la eslora total de una flotación situada a una distancia por encima de la quilla igual al 85% del puntal mínimo del trazado medio desde el canto alto de la quilla o a la distancia entre la cara de proa de la roda y el eje de la mecha del timón en esta flotación si esta última es mayor. En los buques proyectados para navegar con asiento de quilla la flotación en la que se ha de medir la eslora debe ser paralela a la fonación del proyecto.



Artículo 3

Disposiciones generales

1) Ningún buque, sujeto a las disposiciones del presente Convenio saldrá a la mar para realizar un viaje internacional después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, si no ha sido inspeccionado, marcado y provisto de un Certificado internacional de francobordo (1966) o cuando corresponda, de un Certificado internacional de exención de francobordo, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio.

2) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impide a una Administración asignar a un buque un francobordo superior al francobordo mínimo determinado de acuerdo con las disposiciones del anexo I.


Artículo 4

Esfera de aplicación

1) El presente Convenio se aplicará a los siguientes buques:

a) Buques matriculados en países cuyo Gobierno es un Gobierno contratante;

b) Buques matriculados en aquellos territorios a los que en virtud del artículo 32, se aplica este Convenio;

c) Buques no matriculados que lleven la bandera de un Estado cuyo Gobierno es un Gobierno contratante.

2) El presente Convenio se aplicará a los buques que efectúen viajes internacionales.

3) Las reglas que constituyan el anexo I. se han establecido especialmente para los buques nuevos.

4) Los buques existentes que no cumplan exactamente lo que disponen las reglas contenidas en el anexo I, o alguna de ellas. deberán cumplir, por lo menos, con las disposiciones mínimas correspondientes que la Administración aplicaba a los buques que efectuaban viajes internacionales antes de la entrada en vigor de! presente Convenio; en ningún caso podrá exigirse un aumente de su francobordo. Para obtener una reducción del francobordo tal como fue fijado anteriormente, estos buques deberán cumplir con todas las condiciones impuestas por el presente Convenio.

5) Las reglas que figuran en el anexo 2, se aplicarán a los buques nuevos y a los existentes a los que se refieren las disposiciones del presente Convenio.


Artículo 5

Excepciones

1) El presente Convenio no se aplicará a:

a) Los buques de guerra;

b) Los buques nuevos de eslora inferior a 24 m. (79 pies);

c) Los buques existentes de tonelaje bruto inferior a 150 t.;

d) Los yates de recreo que no se dediquen a ningún tráfico comercial;

e) Los buques de pesca.

2) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio, se aplicará a los buques que se dediquen exclusivamente a la navegación:

a) Por los Grandes Lagos de América del Norte y por el Río San Lorenzo hasta el Este de la loxodrómica trazada desde el Cabo des Rosiers hasta la Punta Ceste de la Isla de Anticosti y prolongada, al Norte de la Isla de Anticosti, por el meridiano 63º W;

b) Por el Mar Caspio;

c) Por el Río de la Plata, el Paraná y el Uruguay, al Oeste de la loxodrómica trazada entre "Punta Rasa" (Cabo San Antonio), Argentina y Punta del Este, Uruguay.



Artículo 6

Exenciones

1) Cuando los buques efectúen viajes internacionales entre puertos próximos pertenecientes a dos o más Estados, la Administración podrá eximirlos de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, a condición de que solamente realicen estos viajes, y de que los Gobiernos de los Estados donde están situados dichos puertos juzguen que el carácter abrigado o que las condiciones de la ruta entre estos puertos no justifican o no permiten la aplicación de las disposiciones del presente Convenio a los buques que efectúen tales viajes.

2) La Administración podrá eximir a los buques que presenten ciertas características nuevas, de la aplicación de cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, que pudiera entorpecer gravemente las investigaciones que tiendan a mejorar dichas características y su adopción a bordo de los buques que efectúan viajes internacionales. No obstante, será preciso que tal buque cumpla con las disposiciones que la Administración juzgue convenientes en relación con el servicio a que se le destina, para garantizar la seguridad general del buque y que los Gobiernos de los Estados cuyos puertos ha de visitar consideren aceptables.

3) La Administración que conceda tal exención, de conformidad con los párrafos,(1) y (2) del presente artículo comunicará a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (llamada en lo sucesivo la Organización), los detalles y motivos de tal exención, y esta Organización lo comunicará a los demás Gobiernos contratantes, para su información.

4) Si, como consecuencia de circunstancias excepcionales, un buque que normalmente no efectúa viajes internacionales, ha de emprender un solo viaje internacional, podrá ser eximido por la Administración de una o varias de las disposiciones del presente Convenio, a condición de que cumpla con los requisitos que la Administración estime suficientes para garantizar su seguridad durante el viaje.


Artículo 7

Fuerza mayor

1) El buque que no esté sujeto, en el momento de su salida para cualquier viaje, a las disposiciones del presente Convenio no quedará sujeto a estas disposiciones por haberse visto obligado a cambiar la ruta de su proyectado viaje, si el cambio de ruta se debe al mal tiempo o a alguna otra causa de fuerza mayor.

Para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, los Gobiernos contratantes deberán tener debidamente en cuenta todos los desvíos de ruta o retrasos sufridos por un buque a causa del mal tiempo, o por cualquier otra causa de fuerza mayor.


Artículo 8

Equivalencias

1) La Administración podrá autorizar la colocación sobre el buque, de accesorios, materiales, dispositivos o aparatos, o recurrir a cualquier otra disposición especial que difiera de lo prescripto por el presente Convenio, a condición de haber comprobado por medio de pruebas, o de cualquier otra forma, que tales accesorios, materiales, mecanismos, aparatos u otro dispositivos son, por lo menos, tan eficaces como los prescriptos por el presente Convenio.

2) Toda Administración que autorice un accesorio, un material, un dispositivo, un aparato o que permita recurrir a otra disposición especial que difiera de lo prescripto por el presente Convenio comunicará las características del mismo a la Organización con un informe sobre las pruebas efectuadas, para ser difundido entre los Gobiernos contratantes.


Artículo 9

Aprobación con fines experimentales

1) Ninguna de las prescripciones del presente Convenio impide a una Administración aprobar disposiciones especiales, con fines experimentales, con respecto a un buque al que se aplique este Convenio.

2) Toda Administración que apruebe una disposición de este tipo comunicará los detalles de la misma a la Organización para su difusión a los Gobiernos contratantes.


Artículo 10

Reparaciones, modificaciones y transformaciones

1) El buque en el que se efectúen reparaciones, modificaciones o transformaciones, así como las instalaciones resultantes, deberá seguir cumpliendo, por lo menos con las disposiciones que ya le eran aplicables. En tal caso, el buque existente no deberá, por regla general, apartarse de las disposiciones aplicables a un buque nuevo más, de los que se apartaba anteriormente.

2) Las reparaciones, modificaciones y transformaciones de mayor importancia así como las instalaciones resultantes deberán ajustarse a las disposiciones aplicables a un buque nuevo, en la medida en que la Administración lo juzgue posible y razonable.


Artículo 11

Zonas y regiones

1) El buque al que se aplique el presente Convenio deberá atenerse a las disposiciones aplicables al mismo en las zonas y regiones descriptas en el anexo 2.

2) Un puerto situado en el límite de dos zonas o regiones adyacentes se considerará como situado dentro de la zona o región de donde procede o hacia la que se dirige el buque.


Artículo 12

Inmersión

1) Salvo en los casos previstos en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, las líneas de carga apropiadas, marcadas, sobre el costado del buque y correspondientes a la estación del año zona y región en la que pueda encontrarse el buque, no deben quedar sumergidas en ningún momento ni al salir el buque a la mar, ni durante el viaje, ni a la llegada.

2. Cuando un buque navegue por agua dulce de densidad igual a la unidad, la línea de carga apropiada puede sumergirse a una profundidad correspondiente a la corrección para agua dulce indicada en el Certificado Internacional de francobordo 1966. Cuando la densidad del agua no sea igual a la unidad, la corrección será proporcional a la diferencia entre 1.025 y la densidad real.

3) Cuando un buque salga de un puerto situado en el río o en aguas interiores se le permite aumentar su cargo en una cantidad que corresponda a los pesos de combustible y de todos los otros materiales que haya de consumir entre el punto de partida y el mar.


Artículo 13

Visitas, inspecciones y marcas

Las visitas, inspecciones y colocación de las marcas de los buques, en cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio, serán efectuadas por los funcionarios de la Administración, y las exenciones, concedidas por los mismos. La Administración podrá confiar las visitas, inspecciones y colocación de las marcas, tanto a inspectores nombrados a este efecto, como a organismos autorizados por ella. En todos los casos, la Administración interesada garantizará plenamente la ejecución completa y la eficacia de la visita, de la inspección y de la colocación de las marcas.


Artículo 14

Visitas e inspecciones iniciales y periódicas de los buques

1) Todo buque quedará sujeto a las visitas e inspecciones que se definen a continuación:

a) Una visita antes de la entrada en servicio del buque, la cual comprende una inspección completa de su estructura y de sus equipos en todo lo que afecta al presente Convenio. Esta visita permitirá comprobar que las instalaciones, los materiales y los escantillones correspondan plenamente a las prescripciones de este Convenio.

b) Una visita periódica realizada con los intervalos establecidos por la Administración, pero por lo menos una vez cada cinco años, que permita comprobar que la estructura, los equipos, las instalaciones, los materiales y los escantillones cumplen plenamente con las prescripciones del presente Convenio.

c) Una inspección periódica, realizada todos los años en los tres meses siguientes, o que antecedan a la fecha aniversario de la expedición del Certificado. que permita comprobar que ni el casco ni la superestructura han sufrido modificaciones de tal índole que puedan influir en los cálculos que sirven para determinar la posición de la línea de máxima carga. asi como comprobar el buen estado de conservación de las instalaciones y aparatos en lo que respecta a:

i) la protección de las aberturas

ii) las barandillas

iii) las portas de desagüe

iv) los medios de acceso a los alojamientos de la tripulación.

2) Las inspecciones periódicas a las que se refiere el apartado e) del párrafo 1 que antecede, van incluidas en el Certificado Internacional de francobordo (1966), así como el Certificado Internacional de exención para el francobordo que se concede a los buques en aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6 del presente Convenio.


Artículo 15

Conservación después de las visitas

Después de cualquiera de las visitas previstas en el artículo 14, no se introducirá ningún cambio, sin autorización de la Administración en la estructura, la distribución, los equipos, materiales o escantillones que fueron objeto de la visita.


Artículo 16

Expedición de los Certificados

1) A todo buque que haya sido visitado y marcado de conformidad con las disposiciones del presente Convenio le será expedido un Certificado Internacional de francobordo (1966).

2) A todo buque al que se haya concedido una exención en virtud de las disposiciones del párrafo 2, o del párrafo 4 del artículo 6 le será expedido un Certificado Internacional de exención para el francobordo.

3) Estos Certificados serán expedidos, bien por la Administración, bien por un agente o un organismo debidamente autorizado por ella. En cualquier caso, la Administración asumirá la plena responsabilidad del Certificado.

4) No obstante cualquier otra disposición del presente Convenio, cualquier Certificado Internacional de francobordo que esté vigente para el Gobierno del Estado cuyo pabellón arbole el buque en el momento de entrar en vigor el presente Convenio seguirá siendo válido bien durante dos años bien hasta la fecha en que caduque si ésta fuera más próxima. Pasado este plazo, será exigible un Certificado Internacional de francobordo (1966).


Artículo 17

Expedición de un Certificado por otro Gobierno

1) Un Gobierno contratante podrá, a solicitud de otro Gobierno contratante, hacer visitar un buque y si considera que cumple con las disposiciones del presente Convenio, expedirá al buque un Certificado Internacional de francobordo (1966), o autorizará su expedición. de conformidad con el presente Convenio.

2) Se remitirá al Gobierno solicitante a la mayor brevedad posible una copia del Certificado, una copia del informe de la visita utilizado para el cálculo de los francobordos y una copia de estos cálculos.

3) El Certificado así expedido deberá ir acompañado de una declaración en la que conste que ha sido expedido a solicitud del Gobierno del Estado cuya bandera arbola o arbolará el buque; su valor será el mismo, y será reconocido en las mismas condiciones que el Certificado expedido de conformidad con el artículo 16.

4) No deberá expedirse ningún Certificado Internacional de francobordo (1966) a un buque que arbole pabellón de un Estado cuyo gobierno no sea un Gobierno contratante.


Artículo 18

Forma de los Certificados

1) Los Certificados se redactarán en la lengua o lenguas oficiales del Estado que los expide. Cuando la lengua empleada no sea el inglés ni el francés, el texto llevará una traducción a una de estas lenguas.

2) Los Certificados serán conformes a los modelos que figuran en el Anexo III. En todo Certificado expedido o en toda copia certificada conforme, se reproducirá exactamente la disposición tipográfica de cada modelo de Certificado.


Artículo 19

Duración de la validez de los Certificados

1) El Certificado Internacional de francobordo. (1966), se expedirá para un período cuya duración será fijada por la Administración, sin que esta duración pueda exceder de 5 años a partir de la fecha de expedición.

2) Si después de Ia visita periódica prevista en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 14, no se puede expedir un nuevo Certificado al buque antes de la expiración del Certificado inicial, el agente u organismo que efectúe la visita podrá prorrogar la validez de dicho Certificado por un plazo que no excederá de 5 meses. Se anotará esta prórroga en el Certificado y no se concederá más que cuando no se haya hecho ninguna modificación en la estructura, en los equipos, en la distribución, los materiales o los escantillones, que afecte al francobordo.

3) El Certificado Internacional de francobordo (1966) será anulado por la Administración en los casos siguientes:

a) Si el casco o la superestructura del buque han sufrido modificaciones de tal importancia que resulte necesario asignarle un francobordo mayor;

b) Si los accesorios y los dispositivos mencionados en el apartado e) del párrafo 1 del artículo 14, no se han mantenido en buen estado de funcionamiento;

c) Si en el Certificado no figura una anotación diciendo que el buque ha sido inspeccionado en la forma prevista en el apartado e) del párrafo 1, del artículo 14;

d) Si la resistencia estructural del buque se ha debilitado hasta el punto de que no ofrezca la seguridad deseada.

4):

a) El plazo de validez de un Certificado Internacional de exención para el francobordo, expedido por una Administración a un buque que se beneficia de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6, no deberá exceder de 5 años, a contar de la fecha de su expedición. Este Certificado estará sujeto a un procedimiento de prórroga, visado y' anulación, semejante al que se prevé en el presente artículo para los Certificados Internacionales de francobordo (1966);

b) La validez de un Certificado Internacional de exención para el francobordo, expedido a un buque que se beneficia de una exención, según el párrafo 4 del artículo 6, quedará limitada a la duración del viaje para el que se expide dicho Certificado.

5) Todo Certificado expedido a un buque por una Administración cesa de tener validez si el buque se abandera en otro Estado.


Artículo 20

Aceptación de Certificados

Los Certificados expedidos bajo la responsabilidad de un Gobierno contratante, de conformidad con lo dispuesto por el presente Convenio serán aceptados por los otros Gobiernos contratantes y considerados con el mismo valor que los Certificados expedidos por ellos en todo cuanto concierne a la finalidad del presente Convenio.


Artículo 21

Control

1) Todo buque al que se ha expedido un Certificado en virtud del artículo 16 o del artículo 17, quedará sujeto en los puertos de otros Gobiernos contratantes, al control ejercido por los funcionarios debidamente autorizados por dichos Gobiernos. Los Gobiernos contratantes se ocuparán de que este control sea ejercido de forma razonable y factible con el fin de comprobar que existe a bordo un Certificado válido, si el buque posee un Certificado Internacional de francobordo (1966) válido, el control tendrá sólo por objeto comprobar:

a) Que el buque no va más cargado de lo que autoriza el Certificado;

b) Que la posición de la línea de carga marcada en el buque corresponde a las indicaciones que figuran en el Certificado;

c) Que en todo lo que concierne a las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 3, del artículo 19, el buque no ha sufrido modificaciones de importancia tal, que resulte evidente que no puede salir a la mar sin peligro para los pasajeros o la tripulación.

Cuando el buque lleve abordo un Certificado Internacional válido, de exención para el francobordo, el control sólo tendrá por objeto comprobar que todas las condiciones estipuladas en dicho Certificado han sido cumplidas.

2) Si el control se ejerce en virtud del apartado e) del párrafo 1, del presente artículo, se limitará a evitar que el buque salga a la mar antes de que pueda hacerlo sin riesgo para los pasajeros o la tripulación.

3) En el caso en que el control previsto en el presente artículo dé lugar a una intervención de cualquier clase que sea, el funcionario encargado del control informará inmediatamente por escrito, de dicha decisión al Cónsul, o al representante diplomático del Estado cuya bandera arbole el buque e informará también de todas las circunstancias que motivaron la intervención.


Artículo 22

Beneficio del Convenio

El beneficio del presente Convenio no se podrá reclamar a favor de un buque que no posea un Certificado válido expedido en virtud de este Convenio.


Artículo 23

Accidentes

1) Toda Administración se compromete a efectuar una encuesta sobre cualquier accidente ocurrido a los buques de los que es responsable, y que estén sujetos a las disposiciones del presente Convenio, cuando considere que esta encuesta pueda ayudar a conocer las modificaciones que sería conveniente introducir en dicho Convenio.

2) Todo Gobierno contratante se compromete a proporcionar a la Organización todos los datos útiles sobre los resultados de dichas encuestas. Los informes a las recomendaciones de la Organización basados sobre estos datos no revelarán ni la identidad ni la nacionalidad de de los buques en cuestión, ni atribuirán, de ninguna forma, la responsabilidad del accidente a un buque o a una persona, ni dejarán sospechar tal responsabilidad.


Artículo 24

Tratados y Convenios anteriores

1) Todos los otros tratados, convenios y acuerdos relativos a las Líneas de Carga, actualmente en vigor entre los Gobiernos que forman parte del presente Convenio, conservarán sus plenos y enteros efectos durante la vigencia que les ha sido asignada por lo que respecta:

a) A los buques a los que no se aplique el presente Convenio.

b) A los buques a los que se aplique el presente Convenio en todo lo que se refiere a los asuntos para lo que dicho Convenio no haya establecido reglas expresas.

2) No obstante, cuando estos Tratados, Convenios o Acuerdos vayan en contra de lo estipulado en el presente Convenio, prevalecerán las disposiciones del presente Convenio.


Artículo 25

Reglas Especiales como consecuencia de Acuerdos

Cuando, de conformidad con el presente Convenio. se establezcan reglas especiales por acuerdo entre la totalidad o parte de los Gobiernos contratantes, estas reglas se comunicarán a la Organización la cual las hará llegar a todos los Gobiernos contratantes.


Artículo 26

Comunicación de información

1) Los Gobiernos contratantes se comprometen a comunicar a la Organización y a depositar en la misma:

a) Un número suficiente de modelos de los Certificados que expidan de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, para hacerlos circular entre los Gobiernos contratantes;

b) El texto de las leyes, decretos, órdenes o reglamentos y otros instrumentos, que se hubieran publicado sobre las diversas cuestiones que afectan a la aplicación del presente Convenio;

c) La lista de los organismos no gubernamentales habilitados para actuar en su nombre, en lo que respecta a las líneas de carga, para ponerlo en conocimiento de los Gobiernos contratantes;

2) Cada Gobierno contratante se compromete a informar a cualquier otro Gobierno contratante que lo solicitare sobre las normas de resistencia empleadas por él.


Artículo 27

Firma, aprobación y adhesión

1) El presente Convenio quedará abierto a la firma durante tres meses a partir del 5 de abril de 1966, e inmediatamente quedará abierto a la adhesión. Los Gobiernos de los estados miembros de las Naciones Unidas, de un Organismo especializado, o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o que sean partes del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, podrán llegar a ser partes del Convenio mediante:

a) Firma sin reserva en cuanto a la aprobación;

b) Firma con reserva de aprobación, seguida de aprobación; o

c) Adhesión.

2) La aprobación o la adhesión se efectuará depositando en la Organización un instrumento de aprobación o de adhesión. La Organización informará a todos los Gobiernos que hayan firmado el Convenio, o se hayan adherido a él, de cualquier nueva aprobación o adhesión, así como de la fecha de su recepción.


Artículo 28

Entrada en vigor

1) El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en la que 15 Gobiernos, por lo menos -de los cuales 7 correspondan a países poseedores cada uno de un tonelaje global superior a un millón de toneladas de registro bruto- hayan, bien firmado el Convenio sin reserva bien depositado un instrumento de aprobación o de adhesión de conformidad con el artículo 27. La Organización informará a todos los Gobiernos firmantes del presente Convenio o adheridos al mismo de la fecha de su entrada en vigor.

2) Para los Gobiernos que depositen un instrumento de aprobación del presente Convenio o de adhesión al mismo durante el plazo de doce meses previsto en el párrafo 1 del presente artículo, la aprobación o adhesión se hará efectiva en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio, o tres meses después de la fecha en que se deposite el instrumento de aprobación o de adhesión, si es posterior esta última fecha.

3) Para los Gobiernos que depositen un instrumento de aprobación del presente Convenio o de adhesión al mismo después de la fecha de su entrada en vigor, el Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito del instrumento de aprobación o de adhesión.

4) Después de la fecha en que se hayan tomado todas las medidas necesarias para la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio, o después de la fecha en que todas las aprobaciones que se consideren necesarias hayan sido obtenidas de conformidad con el apartado b) del párrafo 2, del artículo 29, en el caso de una enmienda por aprobación unánime, se considerará que todo instrumento de aprobación o de adhesión depositado se aplica al Convenio modificado.


Artículo 29

Enmiendas

1) El presente Convenio podrá ser enmendado a propuesta de un Gobierno contratante siguiendo uno de los procedimientos que se prevén en el presente artículo.

2) Enmienda por aprobación unánime:

a) A petición de un Gobierno contratante, cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio formulada por el mismo será comunicada por la Organización a todos los Gobiernos contratantes para que la examine con vistas a su aprobación unánime;

b) Cualquier enmienda así comunicada entrará en vigor 12 meses después de la fecha de su aprobación para todos los Gobiernos contratantes, salvo en el caso de que éstos convengan una fecha más próxima. Si un Gobierno contratante no notifica a la Organización su aprobación o la no aceptación de la enmienda en un plazo de tres años, a partir de la fecha en que la Organización la puso en su conocimiento, se considerará que aprueba esta enmienda;

c) Se considerará como rechazada toda enmienda así propuesta si no se aprueba con arreglo a las condiciones previstas en el apartado b) que antecede, tres años después de que la Organización la haya comunicado por primera vez a los Gobiernos contratantes.

3) Enmienda previo examen en el seno de la Organización:

a) A solicitud de un Gobierno contratante, la Organización examinará toda enmienda al presente Convenio presentada por ese Gobierno. Si la propuesta se aprueba por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes y votantes de la Comisión de Seguridad Marítima de la Organización, se comunicará la enmienda a todos los miembros de la Organización y a todos los Gobiernos contratantes, por lo menos seis meses antes de que sea examinada por la Asamblea de la Organización;

b) Si se aprueba por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes y votantes de la Asamblea, la Organización comunicará la enmienda a todos los Gobiernos contratantes, con objeto de obtener su aprobación;

c) La enmienda entrará en vigor doce meses después de la fecha de su aprobación por los dos tercios de los Gobiernos contratantes, para todos los Gobiernos contratantes excepto los que antes de su entrada en vigor hagan una declaración expresando que no la aprueban;

d) Con mayoría de los dos tercios de los miembros presentes y votantes, incluidos los dos tercios de los Gobiernos representados en la Comisión de Seguridad Marítima presentes y votantes en la Asamblea, ésta podrá proponer en el momento de la aprobación de una enmienda que se decida que la enmienda es de tal importancia que cualquier Gobierno contratante que hiciera una declaración, en virtud del apartado e) y que no aprobara la enmienda en un plazo de doce meses después de su entrada en vigor, cesará, al término de este plazo, de ser parte del presente Convenio. La decisión estará subordinada a la aprobación previa de los dos tercios de los Gobiernos contratantes, partes del presente Convenio;

e) Ninguna de las disposiciones del presente párrafo impide que el Gobierno contratante que, para enmendar el presente Convenio haya iniciado el procedimiento previsto en dicho párrafo, pueda adoptar en cualquier momento cualquier otro procedimiento que le parezca conveniente en aplicación de los párrafos 2) o 4) del presente artículo.

4) Enmienda por una Conferencia:

a) A petición formulada por un Gobierno contratante y apoyada por lo menos por una tercera parte de los Gobiernos contratantes, la Organización convocará una Conferencia de Gobiernos para estudiar las enmiendas al presente Convenio;

b) Toda enmienda aprobada por esta Conferencia con una mayoría de los dos tercios de los Gobiernos contratantes presentes y  votantes será comunicada por la Organización a todos los Gobiernos contratantes, con el fin de obtener su aprobación;

c) La enmienda entrará en vigor 12 meses después de la fecha de su aprobación por las dos terceras partes de los Gobiernos contratantes para todos ellos excepto los que, antes de la entrada en vigor, hagan constar que no aprueban tal enmienda;

d) Por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, una Conferencia convocada en virtud del apartado al que antecede podrá especificar en el momento de la aprobación de una enmienda, que ésta tiene tal importancia que todo Gobierno contratante que presente la declaración prevista en el apartado c) que antecede y que no apruebe la enmienda dentro del plazo de los 12 meses a partir de su entrada en vigor cesará, cuando expire dicho plazo, de formar parte del presente Convenio.

5) Toda enmienda al presente Convenio que se haga acogiéndose a este artículo, concerniente a la estructura de los buques sólo será aplicable a aquellos cuya quilla se haya colocado o cuya construcción se halle en un estado equivalente de adelanto en la fecha de entrada en vigor de esta enmienda, o después de dicha fecha.

6) La Organización informará a todos los Gobiernos contratantes de cualquier enmienda que entre en vigor en virtud del presente artículo, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una de estas enmiendas.

7) Toda aprobación o declaración hecha en virtud del presente artículo se notificará por escrito a la Organización, que informará de ello a todos los Gobiernos contratantes.


Artículo 30

Denuncia

1) El presente Convenio podrá ser denunciado por uno cualquiera de los Gobiernos contratantes en cualquier momento, a partir de la expiración del plazo de cinco años que se contará desde la fecha en que el Convenio entre en vigor para dicho Gobierno.

2) La denuncia se efectuará por medio de notificación escrita dirigida a la Organización, que informará de su contenido y de la fecha en que se recibió, a todos los demás Gobiernos contratantes.

3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación en la Organización, o cuando termine el plazo estipulado en la notificación, si éste fuera superior a un año.


Artículo 31

1) En caso de hostilidades o en otras circunstancias excepcionales que afecten a los intereses vitales de un Estado, cuyo,Gobierno sea uno de los Gobiernos contratantes, este Gobierno podrá suspender la aplicación de la totalidad, o de una parte cualquiera, de las disposiciones del preferiste Convenio. El Gobierno que haga uso de esta facultad informará inmediatamente de ello a la Organización.

2) Esta decisión no privará a los otros Gobiernos contratantes del derecho de control que les asigna el presente Convenio sobre los buques del Gobierno que ha hecho uso de esta facultad, cuando estos buques se encuentran en sus puertos.

3) El Gobierno que haya decidido esta suspensión podrá en todo momento anularla, en cuyo caso informará inmediatamente a la Organización de su decisión.

4) La Organización notificará a todos los Gobiernos contratantes todas las suspensiones o anulación de suspensiones, que se hayan decidido en virtud del presente artículo.


Artículo 32

Territorios

1):

a) Las Naciones Unidas cuando sean responsables de la administración de un territorio, o todo Gobierno contratante que tenga la responsabilidad de garantizar las relaciones internacionales de un territorio, deeerá, en cuanto sea posible, consultar con las autoridades de dicho territorio para tratar de ampliar la aplicación del presente Convenio a dicho territorio y podrán en cualquier momento por medio de una notificación escrita dirigida a la Organización, hacer constar que el presente Convenio se extiende al citado territorio;

b) La aplicación del presente Convenio se extenderá al territorio designado en la notificación a partir de la fecha de recepción de la misma, o de cualquier otra fecha que en ella se indique.

2):

a) Las Naciones Unidas o cualquier otro Gobierno contratante que haya presentado una declaración de acuerdo con el apartado al del párrafo 1 del presente artículo, en cualquier momento, una vez expirado el plazo de cinco años a partir de la fecha en que se extendió la aplicación del Convenio a un determinado territorio podrán informar por medio de una notificación escrita dirigida a la Organización, que el presente Convenio cesa de aplicarse al territorio designado en la notificación;

b) El Convenio cesará de aplicarse al territorio designado en la notificación una vez transcurrido un año a partir de la fecha en que se haya recibido la notificación en la Organización, o después de cualquier plazo más largo especificado en la notificación.

3) La Organización informará a todos los Gobiernos contratantes de la extensión del presente Convenio a cualquier territorio, en virtud del párrafo 1 del presente artículo, y de que dicha extensión ha dejado de tener efecto de conformidad con las disposiciones del párrafo 2, especificando, en cada caso, la fecha a partir de la cual el presente Convenio empieza a ser aplicable o deja de serlo.


Artículo 33

Registro

1) El presente Convenio se depositará ante la organización y el Secretario General enviará copias certificadas conformes del mismo a todos los Gobiernos signatarios, así como a todos los Gobiernos que se adhieran al citado Convenio.

2) En cuanto el presente Convenio entre en vigor, será registrado por la Organización, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.


Artículo 34

Idiomas

El presente Convenio se redactará en un solo ejemplar en los idiomas inglés y francés teniendo ambos la misma fuerza legal. Con el ejemplar original rubricado se depositan y entregan traducciones oficiales en los idiomas español y ruso.

Extendido en Londres, a 5 de abril de 1966.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.