Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS

BOGOTA - 30 DE ABRIL DE 1948


INDICE

PRIMERA PARTE

Preámbulo
CAPITULO I Naturaleza y Propósitos (Artículos 1º a 4º)
CAPITULO II Principios (Artículo 5º)
CAPITULO III Derechos y deberes fundamentales de los Estados (Artículos 6º a 19)
CAPITULO IV Solución Pacífica de Controversias (Artículos 20 a 23)
CAPITULO V Seguridad Colectiva (Artículos 24 a 25)
CAPITULO VI Normas económicas (Artículos 26 a 27)
CAPITULO VII Normas sociales (Artículos 28 a 29)
CAPITULO VIII Normas culturales (Artículos 30 a 31)

SEGUNDA PARTE

CAPITULO IX De los Organos (Artículo 32)
CAPITULO X La Conferencia Interamericana (Artículos 23 a 38)
CAPITULO XI La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores (Artículos 39 a 47)
CAPITULO XII El Consejo (Artículos 48 a 77)
CAPITULO XIII La Unión Panamericana (Artículos 78 a 92)
CAPITULO XIV Las Conferencias Especializadas (Artículos 93 a 94)
CAPITULO XV Los Organismos Especializados (Artículos 95 a 101)

TERCERA PARTE

CAPITULO XVI Naciones Unidas (Artículo 102)
CAPITULO XVII Disposiciones varias (Artículos 103 a 107)
CAPITULO XVIII Ratificación y vigencia (Artículos 108 a 112)

 


 

 

PREAMBULO

En nombre de sus pueblos, los Estados representados en la IX Conferencia Internacional Americana,

Convencidos de que la misión histórica de América es ofrecer al hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de su personalidad y la realización de sus justas aspiraciones;

Conscientes de que esa misión ha inspirado ya numerosos convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y de proveer, mediante su mutua comprensión y su respeto por la soberanía de cada uno, el mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y en el derecho;

Seguros de que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de la justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Persuadidos de que el bienestar de todos ellos, así como su contribución al progreso y la civilización del mundo, habrá de requerir, cada día más, una intensa cooperación continental;

Determinados a perseverar en la noble empresa que la Humanidad ha confiado a las Naciones Unidas, cuyos principios y propósitos reafirman solemnemente;

Compenetrados de que la organización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz, fundadas en el orden moral y en la justicia; y

De acuerdo con la Resolución IX de la Conferencia sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunidas en la Ciudad de México,

Han convenido en suscribir la siguiente Carta:

 

PRIMERA PARTE

Capítulo I

Naturaleza y Propósitos

Artículo 1

Los Estados Americanos consagran en esta Carta la organización internacional que han desarrollado para lograr un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia. Dentro de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos constituye un organismo regional.

Artículo 2

Son miembros de la Organización todos los Estados Americanos que ratifiquen la presente Carta.

Artículo 3

En la Organización tendrá su lugar toda nueva entidad política que nazca de la unión de varios de sus Estados Miembros y que, como tal ratifique esta Carta. El ingreso de la nueva entidad política en la Organización producirá para cada uno de los Estados que la constituyan, la pérdida de la calidad de Miembro de la misma.

Artículo 4

La organización de los Estados Americanos, para realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes propósitos esenciales:

A) Afianzar la paz y la seguridad del Continente;

B) Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la solución pacífica de las controversias que surjan entre los Estados Miembros;

C) Organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión;

D) Procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos, que se susciten entre ellos; y

E) Promover por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico, social y cultural.

Capítulo II

Principios

Artículo 5

Los Estados Americanos reafirman los siguientes principios:

A) El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas;

B) El orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional;

C) La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre sí;

D) La solidaridad de los Estados Americanos y los altos fines que con ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa;

E) Los Estados Americanos condenan la guerra de agresión: la victoria no da derechos;

F) La agresión a un Estado Americano constituye una agresión a todos los demás Estados Americanos;

G) Las controversias de carácter internacional que surjan entre dos o más Estados Americanos deben ser resueltas por medio de procedimientos pacíficos;

H) La justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera;

I) La cooperación económica es esencial para el bienestar y la prosperidad comunes de los pueblos del Continente;

J) Los Estados Americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo;

K) La unidad espiritual del Continente se basa en el respeto de la personalidad cultural de los países americanos y demanda su estrecha cooperación en las altas finalidades de la cultura humana;

L) La educación de los pueblos debe orientarse hacia la justicia, la libertad y la paz.

Capítulo III

Derechos y deberes fundamentales de los Estados

Artículo 6

Los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos e igual capacidad para ejercerlos, y tienen iguales deberes. Los derechos de cada uno no dependen del poder de que disponga para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como persona de derecho internacional.

Artículo 7

Todo Estado Americano tiene el deber de respetar los derechos de que disfrutan los demás Estados de acuerdo con el derecho internacional.

Artículo 8

Los derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles de menoscabo en forma alguna.

Artículo 9

La existencia política del Estado es independiente de su reconocimiento por los demás Estados. Aun antes de ser reconocido, el Estado tiene el derecho de defender su integridad e independencia, proveer a su conservación y prosperidad y, por consiguiente, de organizarse como mejor lo entendiera, legislar sobre sus intereses, administrar sus servicios y determinar la jurisdicción y competencia de sus tribunales. El ejercicio de estos derechos no tiene otros límites que el ejercicio de los derechos de otros Estados conforme al derecho internacional.

Artículo 10

El reconocimiento implica que el Estado que lo otorga acepta la personalidad del nuevo Estado con todos los derechos y deberes que, para uno y otro, determina el derecho internacional.

Artículo 11

El derecho que tiene el Estado de proteger y desarrollar su existencia no lo autoriza a ejecutar actos injustos contra otro Estado.

Artículo 12

La jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se ejerce igualmente sobre los habitantes, sean nacionales o extranjeros.

Artículo 13

Cada Estado tiene el derecho a desenvolver libre y espontáneamente su vida cultural, política y económica. En este libre desenvolvimiento el Estado respetará los derechos de la persona humana y los principios de la moral universal.

Artículo 14

El respeto y la fiel observancia de los tratados constituyen normas para el desarrollo de las relaciones pacíficas entre los Estados. Los tratados y acuerdos internacionales deben ser públicos.

Artículo 15

Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la fuerza armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen.

Artículo 16

Ningún Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza.

Artículo 17

El territorio de un Estado es inviolable; no puede ser objeto de ocupación militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado, directa o indirectamente, cualquiera que fuere el motivo, aun de manera temporal. No se reconocerán las adquisiciones territoriales o las ventajas especiales que se obtengan por la fuerza o por cualquier otro medio de coacción.

Artículo 18

Los Estados Americanos se obligan en sus relaciones internacionales a no recurrir al uso de la fuerza, salvo el caso de legítima defensa, de conformidad con los tratados vigentes o en cumplimiento de dichos tratados.

Artículo 19

Las medidas que, de acuerdo con los tratados vigentes, se adopten para el mantenimiento de la paz y la seguridad, no constituyen violación de los principios enunciados en los artículos 15 y 17.

Capítulo IV

Solución pacífica de controversias

Artículo 20

Todas las controversias internacionales que surjan entre los Estados Americanos serán sometidas a los procedimientos pacíficos señalados en esta Carta, antes de ser llevadas al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Artículo 21

Son procedimientos pacíficos: la negociación directa, los buenos oficios, la mediación, la investigación y conciliación, el procedimiento judicial, el arbitraje y los que especialmente acuerden, en cualquier momento las Partes.

Artículo 22

Cuando entre dos o más Estados Americanos se suscite una controversia que, en opinión de uno de ellos, no pueda ser resuelta por los medios diplomáticos usuales, las Partes deberán convenir en cualquier otro procedimiento pacífico que les permita llegar a una solución.

Artículo 23

Un tratado especial establecerá los medios adecuados para resolver las controversias y determinará los procedimientos pertinentes a cada uno de los medios pacíficos, en forma de no dejar que ninguna controversia que surja entre los Estados Americanos pueda quedar sin solución definitiva dentro de un plazo razonable.

Capítulo V

Seguridad colectiva

Artículo 24

Toda agresión de un Estado contra la integridad o la inviolabilidad del territorio o contra la soberanía o la independencia política de un Estado Americano, será considerada como un acto de agresión contra los demás Estados Americanos.

Artículo 25

Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado Americano fueren afectadas por un ataque armado o por una agresión que no sea ataque armado, o por un conflicto extracontinental o por un conflicto entre dos o más Estados Americanos o por cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América, los Estados Americanos en desarrollo de los principios de la solidaridad continental o de la legítima defensa colectiva, aplicarán, las medidas y procedimientos establecidos en los tratados especiales, existentes en la materia.

Capítulo VI

Normas económicas

Artículo 26

Los Estados Miembros convienen en cooperar entre sí, en la medida de sus recursos y dentro de los términos de sus leyes, con el más amplio espíritu de buena vecindad, a fin de consolidar su estructura económica, intensificar su agricultura y su minería, fomentar su industria e incrementar su comercio.

Artículo 27

Si la economía de un Estado Americano se viera afectada por situaciones graves que no pudiese ser satisfactoriamente resueltas por su exclusivo y único esfuerzo, dicho Estado podrá plantear sus problemas económicos al Consejo Interamericano Económico y Social, a fin de buscar, mediante consulta, la solución más adecuada de tales problemas.

Capítulo VII

Normas sociales

Artículo 28

Los Estados miembros convienen en cooperar entre sí a fin de lograr condiciones justas y humanas de vida para toda su población.

Artículo 29

Los Estados miembros están de acuerdo en la conveniencia de desarrollar su legislación social sobre las siguientes bases:

A) Todos los seres humanos, sin distinción de raza, nacionalidad, sexo, credo o condición social, tienen el derecho de alcanzar su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica;

B) El trabajo es un derecho y un deber social; no será considerado como un artículo de comercio; reclama respeto para la libertad de asociación y la dignidad de quien lo presta y ha de efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud, y un nivel económico decoroso, tanto en los años de trabajo, como en la vejez y cuando cualquier circunstancia prive al hombre de la posibilidad de trabajar.

Capítulo VIII

Normas culturales

Artículo 30

Los Estados Miembros convienen en favorecer, de acuerdo con sus preceptos constitucionales y con sus recursos materiales, el ejercicio del derecho a la educación, sobre las siguientes bases:

A) La enseñanza primaria será obligatoria, y, cuando la imparta el Estado, será gratuita;

B) El acceso a los estudios superiores será reconocido a todos sin distinción de raza, nacionalidad, sexo, idioma, credo o condición social.

Artículo 31

Los Estados Miembros se comprometen a facilitar, dentro del respeto debido a la personalidad, de cada uno de ellos el libre intercambio cultural a través de todos los medios de expresión.

Segunda Parte

Capítulo IX

De los órganos

Artículo 32

La Organización de los Estados Americanos realiza sus fines por medio de:

A) La Conferencia Interamericana;
B) La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores;
C) El Consejo;
D) La Unión Panamericana;
E) Las Conferencias Especializadas; y
F) Los Organismos Especializados.

Capítulo X

La Conferencia Interamericana

Artículo 33

La Conferencia Interamericana es el órgano supremo de la Organización de los Estados Americanos. Ella decide la acción y la política generales de la Organización, determina la estructura y funciones de sus órganos y tiene facultades para considerar cualquier asunto relativo a la convivencia de los Estados Americanos. Ejercerá estas atribuciones de acuerdo con lo dispuesto en esta Carta y en otros tratados interamericanos.

Artículo 34

Todos los Estados Miembros tiene derecho a hacerse representar en la Conferencia Interamericana. Cada Estado tiene derecho a un voto.

Artículo 35

La Conferencia se reúne cada cinco años en la fecha fijada por el Consejo de la Organización, previa consulta con el Gobierno del país sede de la Conferencia.

Artículo 36

En circunstancias especiales y con la aprobación de los dos tercios de los Gobiernos Americanos, puede reunirse una Conferencia Interamericana extraordinaria o modificarse la fecha de reunión de la ordinaria siguiente.

Artículo 37

La Conferencia Interamericana fijará la sede de la siguiente Conferencia. Si por cualquier motivo sobreviniente la Conferencia no pudiera reunirse en dicha sede, corresponderá al Consejo de la Organización hacer la nueva designación.

Artículo 38

El programa y el reglamento de la Conferencia Interamericana serán preparados por el Consejo de la Organización y sometidos a la consideración de los Estados Miembros.

Capítulo XI

La Reunión de Consulta de Ministros
de Relaciones Exteriores

Artículo 39

La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores deberá celebrarse con el fin de considerar problemas de carácter urgente y de interés común para los Estados Americanos, y para servir de Organo de Consulta.

Artículo 40

Cualquier Estado Miembro puede pedir que se convoque la Reunión de Consulta. La solicitud debe dirigirse al Consejo de la Organización, el cual decidirá por mayoría absoluta de votos si es procedente la Reunión.

Artículo 41

El programa y el reglamento de la Reunión de Consulta serán preparados por el Consejo de la Organización y sometidos a la consideración de los Estados Miembros.

Artículo 42

Si excepcionalmente el Ministro de Relaciones Exteriores de cualquier país no pudiere concurrir a la Reunión, se hará representar por un Delegado especial.

Artículo 43

En caso de ataque armado, dentro del territorio de un Estado Americano o dentro de la región de seguridad que delimitan los tratados vigentes, la Reunión de Consulta se efectuará sin demora por convocatoria que deberá hacerle inmediatamente el Presidente del Consejo de la Organización, quien, al mismo tiempo, hará reunir al propio Consejo.

Artículo 44

Se establece un Comité Consultivo de Defensa para asesorar al Organo de Consulta en los problemas de colaboración militar que puedan suscitarse con motivo de la aplicación de los tratados especiales existentes en materia de seguridad colectiva.

Artículo 45

El Comité Consultivo de Defensa se integrará con las más altas autoridades militares de los Estados Americanos que participen en la Reunión de Consulta. Excepcionalmente los Gobiernos podrán designar sustitutos. Cada Estado tendrá derecho a un voto.

Artículo 46

El Comité Consultivo de Defensa será convocado en los mismos términos que el Organo de Consulta cuando éste haya de tratar asuntos relacionados con la defensa contra la agresión.

Artículo 47

Cuando la Conferencia o la Reunión de Consulta o los Gobiernos, por mayoría de dos terceras partes de los Estados Miembros, le encomienden estudios técnicos o informes sobre temas específicos, el Comité se reunirá también para ese fin.

Capítulo XII

El Consejo

Artículo 48

El Consejo de la Organización de los Estados Americanos se compone de un representante por cada Estado Miembro de la Organización, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo con el rango de embajador. La designación puede recaer en el representante diplomático acreditado ante el Gobierno del país en que el Consejo tiene su sede. Durante la ausencia del titular, el Gobierno podrá acreditar un representante interino.

Artículo 49

El Consejo elegirá un Presidente y un Vicepresidente que estarán en funciones por un año y no podrán ser elegidos en ninguno de esos cargos para el período inmediato..

Artículo 50

El Consejo conoce, dentro de los límites de la presente Carta y de los tratados y acuerdos interamericanos, de cualquier asunto que le encomienden la Conferencia Interamericana o la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.

Artículo 51

El Consejo será responsable del cumplimiento adecuado de las funciones señaladas a la Unión Panamericana.

Artículo 52

Cada Consejo actuará provisoriamente como Organo de Consulta cuando se presenten las circunstancias previstas en el artículo 43 de esta Carta.

Artículo 53

Corresponde también al Consejo:

A) Fomentar y someter a los Gobiernos y a la Conferencia Interamericana proposiciones tendientes a la creación de nuevos Organismos Especializados o a la fusión, adaptación o eliminación de los existentes, inclusive en cuanto corresponde a la financiación y sostenimiento de ellos;

B) Formular recomendaciones a los Gobiernos, a la Conferencia Interamericana, a las Conferencias Especializadas o a los Organismos Especializados, tendientes a coordinar las actividades y planes de trabajo de estos últimos, previa consulta con ellos;

C) Celebrar acuerdos con los Organismos Especializados Interamericanos para determinar las relaciones que deben existir entre el respectivo organismo y la Organización;

D) Celebrar acuerdos o arreglos especiales de cooperación con otros organismos americanos de reconocida autoridad internacional;

E) Promover y facilitar la colaboración entre la Organización de los Estados Americanos y las Naciones Unidas, así como entre los Organismos Especializados Interamericanos y los similares internacionales;

F) Adoptar las resoluciones que habiliten al Secretario General para ejercer las atribuciones que se contemplan en el artículo 84;

G) Ejercer las demás funciones que le señale la presente Carta.

Artículo 54

El Consejo establece las bases para fijar la cuota con que debe contribuir cada uno de los Gobiernos al sostenimiento de la Unión Panamericana, tomando en cuenta la capacidad de pago de los respectivos países y la determinación de éstos de contribuir en forma equitativa. El presupuesto, aprobado por el Consejo, se comunicará a los Gobiernos por lo menos seis meses antes del primer día del año fiscal con indicación de la cuota anual de cada país. Para tomar decisiones en asuntos presupuestales se necesita la aprobación de los dos tercios de los miembros del Consejo.

Artículo 55

El Consejo formula su propio reglamento.

Artículo 56

El Consejo funciona en la sede de la Unión Panamericana.

Artículo 57

Son órganos del Consejo de la Organización de los Estados Americanos:

A) El Consejo Interamericano Económico y Social;
B) El Consejo Interamericano de Jurisconsultos; y
C) El Consejo Interamericano Cultural.

Artículo 58

Los órganos a que se refiere el artículo anterior tienen autonomía técnica dentro de los límites de esta Carta; pero sus decisiones no pueden invadir la esfera de acción que corresponde al Consejo de la Organización.

Artículo 59

Los órganos del Consejo de la Organización están integrados por representantes de todos los Estados miembros de ella.

Artículo 60

Los órganos del Consejo de la Organización, dentro de sus posibilidades, prestarán a los Gobiernos los servicios técnicos que éstos soliciten; y asesorarán, en la esfera de su competencia, al Consejo de la Organización.

Artículo 61

Los órganos del Consejo de la Organización, de acuerdo con éste, establecerán relaciones de cooperación con los órganos correspondientes de las Naciones Unidas y con los organismos nacionales o internacionales que funcionen dentro de sus respectivas esferas de acción.

Artículo 62

El Consejo de la Organización, asesorándose de las entidades correspondientes y previa consulta con los Gobiernos, formulará los estatutos de sus órganos en desarrollo y dentro de los preceptos de esta Carta. Dichos órganos expedirán sus propios reglamentos.

A) Consejo Interamericano Económico y Social.

Artículo 63

El Consejo Interamericano Económico y Social tiene como finalidad principal promover el bienestar económico y social de los países americanos, mediante la cooperación efectiva entre ellos para el mejor aprovechamiento de sus recursos naturales, su desarrollo agrícola e industrial y la elevación del nivel de vida de sus pueblos.

Artículo 64

Para realizar esa finalidad, el Consejo deberá:

A) Proponer los medios conducentes a que los países americanos se presten asistencia técnica para llevar a cabo estudios y para la formación y ejecución de planes encaminados a realizar los fines a que se refiere el artículo 26 y a desarrollar y mejorar sus servicios sociales;

B) Actuar como organismo coordinador de todas las actividades oficiales interamericanas de carácter económico y social;

C) Emprender estudios por iniciativa propia o a petición de cualquier Estado Miembro;

D) Recabar y preparar informes sobre asuntos económicos y sociales para uso de los Estados miembros;

E) Sugerir al Consejo de la Organización la oportunidad de la celebración de Conferencias Especializadas sobre asuntos económicos y sociales;

F) Desarrollar cualesquiera otras actividades que le encomienden la Conferencia Interamericana, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o el Consejo de la Organización.

Artículo 65

El Consejo Interamericano Económico y Social, compuesto por delegados técnicos que designe cada uno de los Estados Miembros de la Organización, celebra sus reuniones por propia iniciativa o por iniciativa del Consejo de la Organización.

Artículo 66

El Consejo Interamericano Económico y Social funciona en la sede de la Unión Panamericana, pero puede celebrar reuniones en cualquier ciudad de los países americanos, por decisión de la mayoría de los Estados Miembros.

B) Consejo Interamericano de Jurisconsultos.

Artículo 67

El Consejo Interamericano de Jurisconsultos tiene como finalidad servir de cuerpo consultivo en asuntos jurídicos; promover el desarrollo y la codificación del derecho internacional público y del derecho internacional privado, y estudiar la posibilidad de uniformar las legislaciones de los diferentes países americanos en cuanto esto parezca conveniente.

Artículo 68

El Comité Jurídico Interamericano de Río de Janeiro es la comisión permanente del Consejo Interamericano de Jurisconsultos.

Artículo 69

El Comité Jurídico está integrado por juristas de los nueve países que determine la Conferencia Interamericana.

La selección de los juristas será hecha por el Consejo de Jurisconsultos de una terna presentada por cada país escogido por la Conferencia.

Los miembros del Comité Jurídico representan a todos los Estados Miembros de la Organización.

El Consejo de la Organización está facultado para llenar las vacantes que ocurran durante los intervalos de las Conferencias Interamericanas y las reuniones del Consejo Interamericano de Jurisconsultos.

Artículo 70

El Comité Jurídico debe emprender los estudios y trabajos preparatorios que le encomienden el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, la Conferencia Interamericana, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o el Consejo de la Organización. Además, puede realizar los que de su propia iniciativa considere convenientes.

Artículo 71

El Consejo Interamericano de Jurisconsultos y el Comité Jurídico deben procurar la cooperación de las comisiones nacionales para la codificación del derecho internacional, la de institutos de derecho internacional, de derecho comparado y otras entidades especializadas.

Artículo 72

El Consejo Interamericano de Jurisconsultos se reunirá cuando lo convoque el Consejo de la Organización, en la sede que aquél determine en cada una de sus reuniones.

C) Consejo Interamericano Cultural.

Artículo 73

El Consejo Interamericano Cultural tiene como finalidad promover las relaciones amistosas y el entendimiento mutuo entre los pueblos americanos para fortalecer los sentimiento pacíficos que han caracterizado la evolución americana, mediante el estímulo del intercambio educacional, científico y cultural.

Artículo 74

Para realizar la finalidad a que se refiere el artículo anterior, el Consejo deberá principalmente:

A) Propiciar actividades interamericanas de carácter cultural;

B) Reunir y proponer información sobre las actividades culturales que lleven a cabo en los Estados Americanos, y entre ellos, las instituciones particulares y oficiales de carácter nacional e internacional;

C) Promover la adopción de programas de educación fundamental adoptados a las necesidades de todos los grupos de población de los países americanos.

D) Promover la adopción de programas especiales de instrucción, educación y cultura para las masas indígenas de los países americanos;

E) Cooperar a la protección, conservación y aumento del patrimonio cultural del Continente;

F) Promover la cooperación entre los pueblos americanos en el campo de la educación, la ciencia y la cultura, mediante el intercambio de materiales de investigación y estudio, así como de profesores, estudiantes, técnicos y, en general, de personal y elementos útiles para el logro de este propósito;

G) Fomentar la educación de los pueblos para la convivencia internacional;

H) Desarrollar cualesquiera otras actividades que le encomienden la Conferencia Interamericana, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o el Consejo de la Organización.

Artículo 75

El Consejo Interamericano Cultural señala la sede de la siguiente reunión y se congrega por convocatoria del Consejo de la Organización en la fecha acordada entre éste y el Gobierno del país escogido como sede.

Artículo 76

Habrá un Comité de Acción Cultural del cual serán miembros cinco Estados, escogidos en cada Conferencia Interamericana. Los respectivos integrantes del Comité de Acción Cultural serán elegidos por el Consejo Interamericano Cultural de una terna presentada por cada país escogido por la Conferencia, y deberán ser especialistas en materias educativas o culturales. Durante los intervalos del Consejo Interamericano Cultural y de las Conferencias Interamericanas, el Consejo de la Organización podrá llenar las vacantes que se produzcan y sustituir a los países que se vean en el caso de interrumpir su colaboración.

Artículo 77

El Comité de Acción Cultural funcionará como comisión permanente del Consejo Interamericano Cultural con el fin de preparar trabajos que éste le encomiende, y sobre los cuales el Consejo decide en definitiva.

Capítulo XIII

La Unión Panamericana

Artículo 78

La Unión Panamericana es órgano central y permanente de la Organización de los Estados Americanos y Secretaría General de la Organización. Ejercerá las funciones que se le atribuyen en esta Carta y las que le señalen otros tratados y acuerdos interamericanos.

Artículo 79

Habrá un Secretario General de la Organización elegido por el Consejo para un período de diez años, quien no podrá ser reelegido ni sucedido por una persona de la misma nacionalidad. En caso de que ocurra una vacante el cargo de Secretario General, el Consejo elegirá dentro de los noventa días siguientes un sucesor que lo reemplace hasta el término del período, el cual podrá ser reelegido si la vacante ocurre durante la segunda mitad del período.

Artículo 80

El Secretario General dirige la Unión Panamericana y tiene la representación legal de la misma.

Artículo 81

El Secretario General participa, con voz pero sin voto, en las deliberaciones de la Conferencia Interamericana, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, las Conferencias Especializadas, el Consejo y sus órganos.

Artículo 82

La Unión Panamericana, por intermedio de sus oficinas técnicas y de información, promoverá bajo la dirección del Consejo las relaciones económicas, sociales, jurídicas y culturales entre todos los Estados Miembros de la Organización.

Artículo 83

La Unión Panamericana desempeña además las siguientes funciones:

A) Transmitir ex officio a los Estados Miembros la convocatoria de la Conferencia Interamericana, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y las Conferencias Especializadas;

B) Asesorar al Consejo y a sus órganos en la preparación de los programas y reglamentos de la Conferencia Interamericana, de la Reunión de consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores y de las Conferencias Especializadas;

C) Poner, dentro de sus posibilidades, a la disposición del Gobierno del país en donde se celebre la Conferencia la ayuda técnica y el personal que dicho Gobierno solicite;

D) Custodiar los documentos y archivos de las Conferencias Interamericanas y de las Reuniones de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores; y en cuanto fuere posible, los de las Conferencias Especializadas;

E) Servir de depositario de los instrumentos de ratificación de los convenios interamericanos;

F) Cumplir las funciones que le encomienden la Conferencia Interamericana y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores;

G) Presentar al Consejo un informe anual sobre las actividades de la Organización;

H) Presentar a cada Conferencia Interamericana un informe sobre las labores realizadas por los órganos Interamericanos desde la Conferencia anterior.

Artículo 84

Corresponde al Secretario General:

A) Establecer, con la aprobación del Consejo, las oficinas técnicas y administrativas de la Unión Panamericana que sean necesarias para la realización de sus fines;

B) Determinar el número de Jefes de Departamento funcionarios y empleados de la Unión Panamericana, nombrarlos, reglamentar sus atribuciones y deberes y fijar sus emolumentos, de acuerdo con las normas generales que establece el Consejo.

Artículo 85

Habrá un Secretario General Adjunto, elegido por el Consejo para un término de diez años y que puede ser reelegido. En caso de que ocurra una vacante en el cargo de Secretario General Adjunto, el Consejo elegirá al substituto dentro de los noventa días siguientes, para que ejerza sus funciones durante el resto del respectivo período.

Artículo 86

El Secretario General Adjunto es Secretario del Consejo. Durante la ausencia temporal o impedimento del Secretario General, o durante los noventa días de vacancia previstos en el artículo 79, desempeña las funciones de éste. Además, tiene el carácter de funcionario consultivo del Secretario General con facultad para actuar como delegado suyo en todo aquello que le encomendare.

Artículo 87

El Consejo, con el voto de los dos tercios de sus miembros, puede remover al Secretario General o al Secretario General Adjunto, cuando así lo exija el buen funcionamiento de la Organización.

Artículo 88

Los Jefes de los Departamentos respectivos de la Unión Panamericana, nombrados por el Secretario General, son los Secretarios Ejecutivos del Consejo Interamericano Económico y Social, del de Jurisconsultos y del Cultural.

Artículo 89

En el desempeño de sus deberes, el personal no buscará ni recibirá instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Unión Panamericana. Se abstendrá de hacer nada que pueda reflejares sobre su posición funcionarios internacionales responsables sólo ante la Unión.

Artículo 90

Todos los Miembros de la Organización de los Estados Americanos no comprometen a respetar la naturaleza exclusivamente internacional de las responsabilidades del Secretario General y del personal y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

Artículo 91

Para integrar el personal de la Unión Panamericana se tendrá en cuenta, en primer término, la eficiencia, competencia y honestidad; pero se dará importancia, al propio tiempo, a la necesidad de que el personal sea escogido con un criterio geográfico tan amplio como sea posible.

Artículo 92

La sede de la Unión Panamericana es la ciudad de Washington.

Capítulo XIV

Las Conferencias Especializadas

Artículo 93

Las Conferencias Especializadas se reúnen para tratar asuntos técnicos especiales o para desarrollar determinados aspectos de la cooperación interamericana, cuando así lo resuelvan la Conferencia Interamericana o la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, cuando así este dispuesto en acuerdos interamericanos; o cuando el Consejo de la Organización lo estime necesario, por propia iniciativa o a instancia de alguno de sus órganos o de algunos de los Organismos Especializados.

Artículo 94

El programa y el reglamento de las Conferencias Especializadas serán preparados por los órganos del Consejo de la Organización o por los Organismos Especializados interesados, sometidos a la consideración de los Gobiernos Miembros y enviados al Consejo para su conocimiento.

Capítulo XV

LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS

Artículo 95

Se consideran como Organismos Especializados Interamericanos, para los efectos de esta Carta, los organismos intergubernamentales establecidos por acuerdos multilaterales que tengan determinadas funciones en materia técnica de interés común para los Estados Americanos.

Artículo 96

El Consejo mantendrá un registro de los Organismos que llenen las condiciones del artículo anterior y para los fines estipulados en el artículo 53.

Artículo 97

Los Organismos Especializados disfrutan de la más amplia autonomía técnica y deberán tener en cuenta las recomendaciones del Consejo, de conformidad con las disposiciones de la presente Carta.

Artículo 98

Los Organismos Especializados enviarán al Consejo informes periódicos sobre el desarrollo de sus actividades y acerca de sus presupuestos y cuentas anuales.

Artículo 99

Los acuerdos entre el Consejo y los Organismos Especializados previstos en el ordinal c) del artículo 53 pueden establecer que dichos organismos envíen al Consejo sus presupuestos para su aprobación. También puede preverse que la Unión Panamericana reciba las cuotas de los países contribuyentes y las distribuya conforme a los acuerdos pertinentes.

Artículo 100

Los Organismos Especializados deben establecer relaciones de cooperación con organismos mundiales de la misma índole, a fin de coordinar sus actividades. Al concertar acuerdos con organismos internacionales de carácter mundial, los Organismos Especializados Interamericanos deben mantener su identidad y posición como parte integrante de la Organización de los Estados Americanos, aun cuando desempeñen funciones regionales de los Organismos Internacionales.

Artículo 101

En la ubicación geográfica de los Organismos Especializados se tendrán en cuenta los intereses de todos los Estados Americanos.

TERCERA PARTE

Capítulo XVI

Naciones Unidas

Artículo 102

Ninguna de las estipulaciones de esta Carta se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de los Estados Miembros de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas.

Capítulo XVII

Disposiciones varias

Artículo 103

La Organización de los Estados Americanos gozará en el territorio de cada uno de sus Miembros de la capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

Artículo 104

Los representantes de los Gobiernos en el Consejo de la Organización, los representantes en los órganos del Consejo, el personal que integre las representaciones, así como el Secretario General y el Secretario General Adjunto de la Organización, gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones.

Artículo 105

La situación jurídica de los Organismos Especializados Interamericanos y los privilegios e inmunidades que deben otorgarse a ellos y a su personal, así como a los funcionarios de la Unión Panamericana, serán determinados en cada caso mediante arreglos entre los organismos correspondientes y los Gobiernos interesados.

Artículo 106

La correspondencia de la Organización de los Estados Americanos, incluso impresos y paquetes, cuando lleve su sello de franquicia, circulará exenta de porte por los correos de los Estados Miembros.

Artículo 107

La Organización de los Estados Americanos no reconoce restricción alguna en cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres para participar en las actividades y en los cargos de los diferentes Organos.

Capítulo XVIII

Ratificación y vigencia

Artículo 108

La presente Carta queda abierta a la firma de los Estados Americanos, y será ratificada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original cuyos textos en español, inglés, portugués y francés son igualmente auténticos, será depositado en la Unión Panamericana, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios.

Artículo 109

La presente Carta entrará en vigor, entre los Estados que la ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios hayan depositado sus ratificaciones.

En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el orden en que depositen sus ratificaciones.

Artículo 110

La presente Carta será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas por medio de la Unión Panamericana.

Artículo 111

Las reformas a la presente Carta sólo podrán ser adoptadas en una Conferencia Interamericana convocada para tal objeto. Las reformas entrarán en vigor en los mismos términos y según el procedimiento establecido en el artículo 109.

Artículo 112

Esta Carta regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquiera de los Estados Miembros, mediante comunicación escrita a la Unión Panamericana, la cual comunicará en cada caso a los demás las notificaciones de denuncia que reciba. Transcurridos dos años a partir de la fecha en que la Unión Panamericana reciba una notificación de denuncia, la presente Carta cesará en sus efectos respecto del Estado denunciante, y éste quedará desligado de la Organización después de haber cumplido con las obligaciones emanadas de la presente Carta.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, firman la presente Carta, en la Ciudad de Bogotá, Colombia, en las fecha que aparecen al frente de sus firmas respectivamente.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.