Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CONVENIO DE COMPRAVENTA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LAS COMPAÑIAS BRITANICAS DE FERROCARRILES Y DE LA COMPAÑIA DEL PUENTE DEL
CUAREIM, EN LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY


Las Compañías Británicas de Ferrocarriles y la Compañía Británica del Puente del Cuareim, en la República Oriental del Uruguay, representadas en este acto por los señores Brigadier General F. D. Hammond, C. B. E., D. S. O., H. H. Grindley, C. B. E., y H. J. Binder por una parte y el Ministro de Hacienda de la República Oriental del Uruguay, escribano don Ledo Arroyo Torres, el Ministro de Obras Públicas, señor ingeniero don Manuel Rodríguez Correa, y los señores ingeniero Juan P. Fabini, contador don Fernando Otero Mendoza y profesor don Manuel Monteverde, como representantes debidamente autorizados por el Gobierno Uruguayo, por la otra, acuerdan, por medio de este documento la celebración del Convenio de Compraventa de que instruyen las cláusulas y condiciones que se expresan a continuación. Este Convenio por parte de las Compañías Británicas de Ferrocarriles y de la Compañía del Puente del Cuareim, se hace "ad referéndum" de los Directorios y de las Asambleas Generales de dichas Compañías y, por parte del Gobierno del Uruguay, "ad referéndum" de su subsecuente ratificación por el Poder Legislativo del Uruguay.

1. Son partes en este Convenio: el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, de aquí en adelante llamado "el Gobierno" por una parte, y, por la otra, las Compañías Británicas de Ferrocarriles y la Compañía del Puente del Cuareim, en el Uruguay, a saber: Central Uruguay Railway Company Of Montevideo Limited; Midland Uruguay Railway Extensión Company Limited; Midland Uruguay Extensión Railway Company Limited; North Western Of Uruguay Railway Company Limited; Uruguay Northern Railway Company Limited; Quarahim International Bridge Company Limited; las cuales serán llamadas colectivamente en este Convenio, "las Compañías Británicas".

2. El Gobierno acuerda adquirir de las Compañías Británicas, y las Compañías Británicas acuerdan transferir al Gobierno del Uruguay, todos los bienes, derechos y obligaciones de éstas, radicados en el país, que integran los sistemas ferroviarios explotados por ellas en el país, y que están en plena actividad, comprendiendo el activo y pasivo hasta el 30 de junio de 1947, con las excepciones que expresamente se consignarán más adelante, y el activo y pasivo sin excepción originado por la explotación a partir del 1º de julio de 1947 inclusive.

La adquisición por parte del Gobierno y la transferencia por parte de las Compañías Británicas de todos aquellos bienes, derechos y obligaciones, es decir, de todo su activo y pasivo, comprendido en este Convenio, se hará en el estado, clases, títulos jurídicos, etc. en que éstos se encontraban al 30 de junio de 1947 y según la descripción sucinta de las propiedades de las Compañías, de fecha 18 de febrero de 1948, rubricada por los representantes de las Compañías, se agrega a este Convenio (Anexo 1).

3. Como activo o pasivo de las Compañías Británicas comprendidos en este Convenio, están incluidos todos los materiales y aprovisionamientos en posesión de las Compañías Británicas en el Uruguay, y además todos los que, hayan sido pagados o no, adquiridos o contratados por las Compañías Británicas, que al 30 de junio de 1947 se encontrasen fuera del Uruguay o estuvieran en viaje hacia este país.

4. Se conviene que el precio de compra del activo y pasivo de las Compañías Británicas, según se estipula en la Cláusula 2 del presente Convenio, es de £ 7.150.000 (siete millones ciento cincuenta mil libras esterlinas), siendo compuesto como sigue:

A) Al Central Uruguay Railway Company Of Montevideo Limited £ 5.591.000 (cinco millones quinientos noventa y un mil libras esterlinas); al Midland Uruguay Railway Company Limited £ 802.000 (ochocientos dos mil libras esterlinas); Al Midland Uruguay Extensión Railway Company Limited, £ 130.000 (ciento treinta mil libras esterlinas), AL North Western Of Uruguay Railway Company Limited, £ 318.000 (trescientas dieciocho mil libras esterlinas); al Uruguay Northern Railway Company Limited, £ 259.000 (doscientos cincuenta y nueve mil libras esterlinas); al Quarahim International Bridge Company Limited, £ 50.000 (cincuenta mil libras esterlinas).

B) Para efectuar el pago del precio establecido, el Gobierno pondrá en el Banco de Inglaterra a la disposición y a la orden de cada una de las referidas Compañías Británicas, las sumas que respectivamente les corresponde según lo establecido en el anterior parágrafo de esta Cláusula, dentro de los 30 (treinta) días siguientes al de la ratificación del presente Convenio por ambas partes, a que se refiere la Cláusula 12.

5. El activo a ser adquirido por el Gobierno y transferido a éste, según este Convenio, no incluye lo siguiente:

A) Los bienes de las Compañías Británicas radicados fuera del territorio de la República Oriental del Uruguay, salvo los materiales y aprovisionamientos, adquiridos o contratados por las Compañías Británicas que al 30 de junio de 1947 se hallaren fuera del Uruguay o en viaje a este país, como se determina en la Cláusula 3 de este Convenio.

B) Los terrenos de propiedad del Ferrocarril Central del Uruguay no afectados a la explotación de las líneas, a saber:

1. En la Unión, con frente al Camino Corrales y calles interiores, padrones Nos. 98545, 177302 al 177386, 98572, 75035, 74629, 177387 al 177461, 75032, 75031, 98594, 98573, 140584 y 100491.

2. Los que en la ciudad de Montevideo fueron del Ferrocarril Nordeste entre las Estaciones ex Cordón y Manga, empadronados primitivamente con el Nº 158989 y padrones segregados de éste.

C) Los terrenos de propiedad del Ferrocarril Noroeste del Uruguay, no afectados a la explotación de la línea, a saber:

1. En la ciudad de Salto, parte del predio ocupado por la antigua Estación, padrones Nos.1199 y 1661, con frente a las calles Agraciada, 1º de Mayo y 19 de Abril.

2. En el pueblo Tomás Gomensoro del Departamento de Artigas, tierras de la "Colonia Estrella", padrones números 104, 115, 81, 74 y 423 al 486.

D) Las acciones de la Compañía de Transportes "La Uruguaya", así como las de la Compañía "The Montevideo Trading Company Limited", que estuvieran en poder del Ferrocarril Central o depositadas por éste en Bancos del Uruguay o de Inglaterra.

E) Todo el activo y pasivo perteneciente a la Compañía de Transportes "La Uruguaya".

F) Todo el activo y pasivo perteneciente a la Compañía "The Montevideo Trading Company Limited" a excepción de la Cantera de Suárez, padrón Nº 17659, con todas sus instalaciones, máquinas y útiles, que será transferida al Gobierno, libre de todo gravamen u obligaciones.

G) Las acciones de la Sociedad Anónima Cooperativa Industrias Nacionales Oxígenos, Caños de Acero (CINOCA S.A.) que posee el Ferrocarril Central del Uruguay.

6. Todos los pleitos o reclamaciones en trámite o en potencia que tenga el Gobierno o cualquiera de sus dependencias entes autónomos, Servicios Descentralizados y Municipalidades contra las Compañías Británicas al 30 de junio de 1947, e igualmente todas las reclamaciones y acciones legales, ya se encuentren en trámite o en potencia, que tengan las Compañías Británicas contra el Gobierno o cualquiera de sus dependencias, entes autónomos, Servicios Descentralizados o Municipalidades en la misma fecha, quedarán automáticamente cancelados.

Quedarán, asimismo, canceladas todas las obligaciones pendientes entre el Gobierno y las Compañías Británicas, salvo aquellas expresamente exceptuadas en este Convenio. Las costas y costos correspondientes a los juicios pendientes entre el Gobierno y sus dependencias y las Compañías, que quedarán terminados según esta Cláusula, serán abonados por cada una de las partes, según se hubieren causado.

7. Tan pronto haya sido cumplido lo determinado en las cláusulas 4 y 12 de este Convenio, las Compañías Británicas transferirán al Gobierno del Uruguay todo el activo y pasivo especificados en la Cláusula 2, libres los bienes de toda carga, como hipoteca, garantía de debentures o empréstitos emitidos o levantados por ellas en Inglaterra, así como de sus intereses correspondientes. Las Compañías Británicas se comprometen, pues, a los efectos de dicha transferencia, cumplido por el Gobierno lo dispuesto en las Cláusulas 4 y 12, a la extinción de todos los gravámenes referidos y a cancelar el registro de los mismos en los Registros Públicos de Inglaterra, y/o del Uruguay, según proceda.

8. Todos los contratos en vigencia en el Uruguay celebrados entre las Compañías Británicas y terceros hasta la fecha de la firma de este Convenio, serán respetados y cumplidos por el Gobierno. No obstante, el Gobierno se reserva la facultad expresa de denunciar la vigencia del contrato de concesión celebrado por las Compañías Británicas con la "Montevideo Trading Company Limited" con un preaviso de un año, cuya denuncia podrá ser efectuada por las autoridades que se designen para dirigir los servicios que se adquieren por virtud de este Convenio. Esa denuncia no obliga al Gobierno al pago de suma alguna por concepto de indemnizaciones, perjuicios o lucro cesante de cualquier clase, quedando facultado para que, vencido el plazo del preaviso, tome la administración o uso directo de los servicios concedidos y de los locales de su propiedad afectados a los mismos.

El concesionario referido tendrá, a su vez, la misma facultad de denunciar la vigencia de su contrato con el preaviso de un año establecido en el párrafo anterior, e igualmente quedará exento de la obligación de abonar al Gobierno cualquier clase de indemnización. El concesionario mencionado en esta cláusula ha establecido su conformidad con lo en ella estipulado, como así consta en el Anexo II.

9. Las concesiones mediante las cuales los ferrocarriles fueron establecidos y operan en el Uruguay y los diversos contratos existentes entre ellos y el Gobierno al 30 de junio de 1947, quedarán automáticamente cancelados y sin efecto alguno todos los derechos y obligaciones emanados de unas y otros, desde el momento en que se efectúe la transferencia al Gobierno de los bienes de las Compañías Británicas, de acuerdo y en la forma establecida en la cláusula 7 de este Convenio, pero hasta entonces permanecerán integralmente válidos y en vigor sin modificaciones o alteración de clase alguna, y sin que los afecten de cualquier manera los términos de este Convenio.

10. Hasta que no se haga efectiva la transferencia convenida de sus bienes al Gobierno, las Compañías Británicas continuarán administrando y explotando las empresas y propiedades a que se refiere este Convenio, en la misma forma en que lo han hecho hasta el presente, pero, a partir del 1º de julio de 1947, la administración y explotación que realicen y todas las entradas y gastos correspondientes, serán por cuenta exclusiva del Gobierno, salvo en lo relativo a los bienes exceptuados en la Cláusula 5. A este respecto queda convenido que:

A) A pesar de que con posterioridad al 30 de junio de 1947 y hasta que se lleve a efecto la transferencia, las concesiones de las Compañías y los contratos respectivos permanecerán en vigor, como lo determina la Cláusula 9 de este Convenio, las Compañías Británicas no realizarán otras operaciones que aquellas que sean normalmente necesarias para la realización de los servicios corrientes, las que podrán efectuar sin el consentimiento del representante del Gobierno a que se refiere la Cláusula 14; representante que será nombrado especialmente con el objeto de colaborar con las Compañías, en tanto no se efectúe la transferencia, y a quien serán conferidos plenos poderes a tal efecto.

B) Las responsabilidades y obligaciones de las Compañías Británicas con respecto a su administración y explotación durante el tiempo que la desempeñen por cuenta del Gobierno, incluidas las relativas a y resultantes de las transacciones referentes a todos los materiales y aprovisionamientos, comprados y contratados durante aquel período, serán únicamente aquellas que corresponden a un agente que actúa por cuenta del Gobierno.

11. A) Todo el personal de las Compañías Británicas que desempeña sus funciones en el Uruguay, sea cual sea su jerarquía, será mantenido en sus puestos por el Gobierno, con los respectivos sueldos y salarios de que gozan en la fecha de la firma de este Convenio.

B) Además, todos los empleados, cualquiera sea su nacionalidad, que formen parte del personal de las Compañías en el Uruguay, serán respetados en sus categorías y asignaciones presupuestales, rigiendo, respecto de los ciudadanos naturales o legales, las condiciones generales determinadas en la Constitución y las leyes para los funcionarios públicos y en cuanto a los extranjeros, con cargo administrativo, técnico o de dirección, incluidos en el Anexo III subscripto por ambas partes, se establece el plazo mínimo de cinco años para la duración de sus servicios sin perjuicio de las sanciones a que se hicieran acreedores, por faltas disciplinarias o de otra naturaleza o por incumplimiento de sus obligaciones. Si el Gobierno juzgara conveniente no mantener en las condiciones y por el término arriba expresado los contratos de locación de servicios realizados entre las Compañías y sus empleados extranjeros incluidos en el Anexo III, podrá optar por proceder a su cancelación, mediante le pago de una compensación equivalente a 30 (treinta) meses de sus asignaciones, sueldos o salarios, la que en ningún caso podrá exceder de la cantidad de $30.000 (treinta mil pesos) o/u, que deberá ser abonada dentro de los 30 (treinta) días de la caducidad del contrato, en proporción al tiempo que falte para el cumplimiento de dichos cinco años, a saber: integralmente, si ocurriera la cancelación del contrato durante los primeros dos años; 60% (sesenta por ciento) si ocurriera en el tercer año; 40% (cuarenta por ciento) si ocurriera en el cuarto año; y 20% (veinte por ciento) si ocurriera en el quinto año; que deberá ser abonada dentro de los 30 (treinta) días de la caducidad del contrato.

Los empleados extranjeros a que se refiere este Inciso tendrán opción, a fin de dejar fijada su posición contractual, a que ella sea establecida en contratos individuales con el Gobierno, en el que se determinarán las condiciones correspondientes a cada uno de ellos, de acuerdo con las disposiciones de este Inciso, siendo establecido, además, que al término del contrato el Gobierno abonará pasajes de regreso al país de origen, opción de la que podrá hacer uso el interesado dentro del año siguiente al vencimiento del contrato.

C) El Gobierno adelantará el pago efectivo de las jubilaciones o pensiones que correspondan a los miembros del personal mencionado en el Anexo III referido en el precedente apartado B) de esta Cláusula o a sus causahabientes, en el caso de transcurrir cuatro meses de la fecha en que la hubieran solicitado, o, si ya estuvieran en trámite, desde la fecha de la transferencia pactada en este Convenio, sin que la Caja de Servicios Públicos hubiera hecho efectivo dicho pago. En ese caso, el Gobierno se reintegrará de los referidos adelantos, una vez que la Caja haya efectuado los pagos correspondientes.

12. Este Convenio se tornará definitivo después que los Directorios y las Asambleas Generales de los Accionistas de las respectivas Compañías Británicas lo hayan ratificado, de acuerdo con la ley Inglesa, y después de haber sido debidamente ratificado por el Gobierno del Uruguay, como se establece en el proemio. La notificación oficial de las ratificaciones respectivas será recíprocamente comunicada por el representante de las Compañías Británicas y por el Gobierno.

13. Los importes determinados en la Cláusula 4 serán pagados a las Compañías Británicas libres de cualquier tasa, derechos de transferencia, honorarios, gastos de escrituración, impuestos, emolumentos o deducciones de cualquier especie, de manera que cada una de las Compañías reciba integralmente y sin descuento de clase alguna los importes referidos.

14. Tan pronto como este Convenio haya sido firmado, el Gobierno nombrará un representante (s), munido de plenos poderes, para colaborar con el representante de las Compañías Británicas, a fin de acordar y hacer efectivos los arreglos y procedimientos necesarios para la aplicación de este Convenio.

15. Una vez firmado este Convenio, se harán las publicaciones prevenidas por la ley de 26 de setiembre de 1904. Si, efectuadas las publicaciones a que se refiere esta Cláusula surgiesen reclamos que al 30 de junio de 1947 no estuviesen registrados en los balances, libros o expedientes de las Compañías, éstas tomarán a su cargo las responsabilidades consiguientes.

16. Ambas partes convienen y aceptan para todas las ulterioridades judiciales emergentes de las estipulaciones del presente Convenio la jurisdicción de los Tribunales de la Justicia del Uruguay, renunciando expresamente a cualquier fuero que pudiera corresponderles, en razón de las personas, de la materia, o del lugar.

17. Se firman dos originales de este mismo tenor y al mismo efecto, uno en español y otro en inglés, con sus respectivas copias, quedando en poder de ambas partes, en Montevideo, a los dos días de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho. (Firmados:)

LEDO ARROYO TORRES. - M. RODRIGUEZ CORREA. - F. D. HAMMOND. - JUAN P. FABINI. - H. H. GRINDLEY. - F. OTERO Y MENDOZA. - H. J. BINDER - MANUEL MONTEVERDE.

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Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.