Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CONVENCION SOBRE LA ESCLAVITUD DE 1926


Artículo 1

A los fines de la presente Convención se entiende que:

1. La esclavitud es el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos.

2. La trata de esclavos comprende todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo para venderle o cambiarle; todo acto de cesión por venta o cambio de un esclavo, adquirido para venderle o cambiarle, y en general todo acto de comercio o de transporte de esclavos.

Artículo 2

Las Altas Partes contratantes se obligan, en tanto no hayan tomado ya las medidas necesarias, y cada una en lo que concierne a los territorios colocados bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio (suzeraineté) o tutela:

a) A prevenir y reprimir la trata de esclavos;

b) A procurar a una manera progresiva, y tan pronto como sea posible, la supresión completa de la esclavitud en todas sus formas.

Artículo 3

Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las medidas útiles conducentes a prevenir y reprimir el embarque, desembarco y transporte de esclavos en sus aguas territoriales, así como, en general, en todos los barcos que enarbolen sus pabellones respectivos.

Las Altas Partes contratantes se comprometen a negociar, tan pronto como sea posible, una Convención general relativa a la trata de esclavos, que conceda a aquéllas derechos y les imponga obligaciones de la misma naturaleza que los previstos en el Convenio de 17 de junio de 1925 sobre el comercio internacional de armas (artículos 12, 20, 21, 22, 23, 24 y párrafos 3º, 4º, y 5º de la Sección 2ª del anexo II), con reserva de las adaptaciones necesarias, entendiéndose que este Convenio general no pondrá a los barcos (aun de pequeño tonelaje) de ninguna de las Altas Partes contratantes en una situación distinta a los de las demás Altas Partes contratantes.

Se entiende igualmente que tanto antes o después de que entre en vigor dicha Convención general, las Altas Partes contratantes conservarán toda su libertad de ajustar entre ellas, sin derogar, sin embargo, los principios estipulados en el apartado precedente, los acuerdos particulares que, por razón de su situación especial, les parezcan convenientes para llegar lo más pronto posible a la desaparición total de la trata.

Artículo 4

Las Altas Partes contratantes se prestarán mutua asistencia para llegar a la supresión de la esclavitud y de la trata de esclavos.

Artículo 5

Las Altas Partes contratantes reconocen que el recurso al trabajo forzoso u obligatorio puede tener graves consecuencias y se comprometen, cada una en lo que concierne a los territorios sometidos a su soberanía, jurisdicción, protección, dominio (suzeraineté) o tutela a tomar las medidas pertinentes para evitar que el trabajo forzoso u obligatorio lleve consigo condiciones análogas a la esclavitud.

Se entiende:

1. Que a reserva de las disposiciones transitorias enunciadas en el apartado segundo siguiente, el trabajo forzoso u obligatorio no podrá exigirse más que para fines de pública utilidad.

2. Que en los territorios en los cuales el trabajo forzoso u obligatorio existe aun para otros fines que los de pública utilidad, las Altas Partes contratantes se esforzarán en ponerle término tan pronto como sea posible, y que, mientras subsista ese trabajo forzoso u obligatorio, no se empleará sino a título excepcional, con una remuneración adecuada y a condición de que no pueda imponerse un cambio del lugar habitual de residencia.

3. Y que, en todo caso, las Autoridades Centrales competentes del territorio interesado asumirán la responsabilidad del recurso al trabajo forzoso u obligatorio.

Artículo 6

Las Altas Partes contratantes, cuya legislación no fuere en la actualidad suficiente para reprimir las infracciones de las Leyes y Reglamentos dictados con objeto de hacer efectivos los fines de la presente Convención, se obligan a adoptar las medidas necesarias para que estas infracciones sean castigadas con penas severas.

Artículo 7

Las Altas Partes contratantes se comprometen a comunicarse entre si y a comunicar al Secretario General de la Sociedad de las Naciones las Leyes y Reglamentos que dicten para la aplicación de las estipulaciones de la presente Convención.

Artículo 8

Las Altas Partes contratantes convienen en que todas las diferencias que pudieran surgir entre ellas con motivo de la interpretación o de la aplicación de la presente Convención se someterán, si no pueden resolverse por negociaciones directas, a resolución de la Corte Permanente de Justicia Internacional. Si los Estados entre los que surgiera una diferencia, o uno de ellos, no fuera Parte en el Protocolo de 16 de diciembre de 1920 relativo a la Corte Permanente de Justicia Internacional, la diferencia será sometida, a elección de aquéllos y conforme a las reglas constitucionales de cada uno, bien a la Corte Permanente de Justicia Internacional, bien a un Tribunal de arbitraje constituido conforme al Convenio de 18 de octubre de 1907 para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales, o a cualquier otro tribunal de arbitraje.

Artículo 9

Cada una de las Altas Partes contratantes puede declarar, ya sea en el momento de la firma, ya en el de la ratificación o en el de la adhesión, que por lo que se refiere a la aplicación de las estipulaciones de la presente Convención o de algunas de ellas, su aceptación no obliga, sea al conjunto, sea a un determinado territorio colocado bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio (suzeraineté) o tutela, y podrá posteriormente adherirse separadamente, en totalidad o en parte, a nombre de cualquiera de aquéllos.

Artículo 10

Si llegara el caso de que una de las Altas Partes contratantes quisiera denunciar la presente Convención, la denuncia se notificará por escrito al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, el cual comunicará inmediatamente una copia certificada conforme de la notificación a todas las demás Altas Partes contratantes, haciéndoles saber la fecha en que la ha recibido.

La denuncia no surtirá efecto sino respecto del Estado que la haya notificado y un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones.

La denuncia podrá hacerse también separadamente para cualquier territorio colocado bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio (suzeraineté) o tutela.

Artículo 11

La presente Convención, que llevará la fecha de este día y cuyos textos francés e inglés harán igualmente fe, podrá ser firmada hasta el 1º de abril de 1927 por los Estados Miembros de la Sociedad de las Naciones.

El Secretario General de la Sociedad de las Naciones dará después a conocer la presente Convención a los Estados no signatarios, incluso a los que no son miembros de la Sociedad de las Naciones, invitándoles a adherirse al mismo.

El Estado que desee adherirse notificará por escrito su intención a la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones, remitiéndole el acta de adhesión, que se depositará en los archivos de la Sociedad.

El Secretario General enviará inmediatamente a todas las demás Altas Partes contratantes copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en que las ha recibido.

Artículo 12

La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación depositados en la Oficina del Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo notificará a las Altas Partes contratantes.

La Convención surtirá sus efectos para cada Estado desde la fecha del depósito de su ratificación o de su adhesión.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios han autorizado la presente Convención con su firma.

HECHO en Ginebra, el 25 de septiembre de 1926, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos de la Sociedad de las Naciones y se remitirá a cada uno de los Estados signatarios una copia certificada conforme del mismo.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.