Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

ORGANIZACIÓN CONSULTIVA MARÍTIMA INTERGUBERNAMENTAL (OCMI) *

* Denominada OMI a partir de 1982

CONVENCION CONSTITUTIVA Y ENMIENDAS 1974


PARTE I

FINALIDADES DE LA ORGANIZACION

Artículo 1

Las finalidades de la Organización son:

a)  Establecer un sistema de colaboración entre los Gobiernos en materia de reglamentación y prácticas gubernamentales relativas a cuestiones técnicas de toda índole concernientes a la navegación comercial internacional, y fomentar la adopción general de normas para alcanzar los más altos niveles posibles en lo referente a seguridad marítima y a eficiencia de la navegación;

b)  Fomentar la eliminación de medidas discriminatorias y restricciones innecesarias aplicadas por los Gobiernos a la navegación comercial internacional, con el fin de promover la disponibilidad de los servicios marítimos para el comercio mundial sin discriminación; la ayuda y fomento acordados por un Gobierno a su marina mercante nacional con miras a su desarrollo y para fines de seguridad no constituyen en sí mismos una discriminación, siempre que dicha ayuda y fomento no estén fundados en medidas concebidas con el propósito de restringir a los buques de cualquier bandera, la libertad de participar en un comercio internacional;

c)  Tomar medidas para la consideración por la Organización de cuestiones relativas a las prácticas restrictivas desleales de empresas de navegación marítima, de acuerdo a la Parte II;

d)  Tomar medidas para la consideración por la Organización de todas las cuestiones relativas a la navegación marítima que puedan serle sometidas por cualquier institución u organismo especializado de las Naciones Unidas;

e)  Facilitar el intercambio de informaciones entre los Gobiernos en asuntos sometidos a consideración de la Organización.


PARTE Il

FUNCIONES

Artículo 2

Las funciones de la Organización serán consultivas y de asesoramiento.


Artículo 3

Con el propósito de alcanzar las finalidades enunciados en la Parte I, las funciones de la Organización serán:

a) Salvo lo dispuesto en el artículo 4, considerar y formular recomendaciones respecto a las cuestiones vinculadas al artículo 1 a) , b)  y c)  que puedan serle sometidas por los Miembros, por cualquier organismo o institución especializada de las Naciones Unidas o por cualquier organización intergubernamental, así como respecto a aquellos asuntos enunciados en el artículo 1 d)  que sean sometidos a su consideración;

b)  Preparar proyectos de convenciones, acuerdos u otros instrumentos apropiados y recomendarlos a los Gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales y convocar las conferencias que estime necesarias;

e)  Establecer un sistema de consulta entre los Miembros y de intercambio de informaciones entre los Gobiernos.


Artículo 4

En aquellos asuntos que estime susceptibles de ser resueltos mediante les procedimientos normales de la navegación comercial internacional, la Organización recomendará que así se proceda. Cuando, en opinión de la Organización, cualquier asunto referente a prácticas restrictivas desleales de las empresas de navegación marítima no sea susceptible de ser resuelto por los procedimientos normales de la navegación comercial internacional, o en él caso de haberse comprobado esta imposibilidad y siempre que el asunto haya sido previamente objeto de negociaciones directas entre los Miembros interesados, la Organización, a petición de uno de ellos, procederá a su consideración.


PARTE III

MIEMBROS

Artículo 5

Todos los Estados pueden ser Miembros de la Organización conforme a las disposiciones de La Parte III.


Artículo 6

Los Miembros de las Naciones Unidas pueden ser Miembros de la Organización adhiriendo a la presente Convención de acuerdo a las disposiciones del artículo 57.


Artículo 7

Los Estados no Miembros de las Naciones Unidas que han sido invitados a enviar representantes a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas, celebrada en Ginebra el 19 de febrero de 1946, pueden ser Miembros adhiriendo a la presente Convención de acuerdo a las disposiciones del artículo 57.


Artículo 8

Todo Estado que no tenga derecho a ser Miembro según lo dispuesto en los artículos 6 ó 7, podrá solicitar su incorporación en tal carácter por intermedio del Secretario General de la 0rganización y será admitido como Miembro, cuando haya adherido a la presente Convención de acuerdo a las disposiciones del artículo 57 siempre que, previa recomendación del Consejo su solicitud haya sido aceptada por los dos tercios de los Miembros, de la Organización, excluidos los Miembros asociados.


Artículo 9

Todo territorio o grupo de territorios al cual le fuera aplicada la presente Convención, conforme al artículo 58, por el Miembro que tenga a su cargo las relaciones internacionales de ese territorio o grupo de territorios, o por las Naciones Unidas, puede ser Miembro asociado de la Organización mediante notificación escrita entregada al Secretario General de la Organización por dicho Miembro o por la Organización de las Naciones Unidas, según sea el caso.


Artículo 10

Todo Miembro asociado tendrá los derechos y obligaciones que la presente Convención reconoce a un Miembro de la Organización, excepto el derecho de voto en la Asamblea y el de ser elegido Miembro del Consejo o del Comité de Seguridad Marítima, y con esas limitaciones, la palabra "Miembro" en la presente Convención deberá considerarse como incluyendo a los Miembros asociados salvo disposición contraria de su texto.


Artículo 11

Ningún Estado o territorio puede llegar a ser Miembro de la Organización o continuar en tal carácter contrariamente a una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas.


PARTE IV

ORGANISMOS

Artículo 12

La Organización constará de una Asamblea, un Consejo, un Comité de Seguridad Marítima y de todos Ios organismos auxiliares que la Organización juzgue necesario crear en cualquier momento, y de una Secretaria.


PARTE V

LA ASAMBLEA

Artículo 13

El asamblea estará constituida por todos los Miembros.


Artículo 14

La Asamblea se reunirá en sesión ordinaria una vez cada dos años. Las sesiones extraordinarias de la misma se celebraran con un preaviso de sesenta días, siempre que un tercio del número de Miembros haya notificado al Secretario General que desea que se celebre una reunión, o en cualquier momento si el Consejo lo estima necesario, igualmente con un preaviso de sesenta días.


Artículo 15

La mayoría de los Miembros, excluyendo los Miembros asociados, constituirá quórum para las reuniones de la Asamblea.


Artículo 16

Las funciones de la Asamblea serán:

a)  Elegir entre sus Miembros, con exclusión de los Miembros asociados, en cada reunión ordinaria, un Presidente y dos Vicepresidentes que permanecerán en funciones hasta la reunión ordinaria siguiente;

b)  Determinar su propio reglamento a excepción de lo previsto en otra forma en la presente Convención;

e)  Establecer los organismos auxiliares temporarios o, si el Consejo lo recomienda, los permanentes que juzgue necesarios;

d)  Elegir los Miembros que han de estar representados en el Consejo conforme al artículo 17, y en el Comité de Seguridad Marítima de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28;

e)  Recibir y examinar los informes del Consejo y resolver todo asunto que le haya sido sometido por el mismo;

f)  Votar el presupuesto y establecer el funcionamiento financiero de la Organización, de acuerdo con lo dispuesto en la Parte IX;

g)  Revisar los gastos y aprobar las cuentas de la Organización;

h)  Desempeñar las funciones de la Organización teniendo en cuenta que en lo referente a cuestiones previstas en los incisos a)  y b)  del artículo 3, la Asamblea las someterá al Consejo a fin de que formule las recomendaciones o los instrumentos correspondientes; siempre que además todos los instrumentos o recomendaciones sometidos por el Consejo a la Asamblea y no aceptados por esta última, serán sometidos nuevamente al Consejo para su nueva consideración con las observaciones que la Asamblea pueda hacerles;

i)  Recomendar a los Miembros la adopción de reglamentaciones relativas a la seguridad marítima o enmiendas a tales reglamentaciones que le someta el Comité de Seguridad Marítima por intermedio del Consejo;

j)  Remitir al Consejo para su examen o decisión cualquier asunto comprendido en las finalidades de la Organización, excepto la función de hacer recomendaciones prevista en el inciso i)  del presente artículo, la que no podrá ser delegada.


PARTE VI

EL CONSEJO

Artículo 17

El Consejo estará integrado por dieciséis Miembros, distribuidos en la siguiente forma:

a)  Seis serán los Gobiernos de los países con los mayores intereses en la provisión de los servicios marítimos internacionales;

b)  Seis serán los Gobiernos de otros países con los mayores intereses en el comercio marítimo internacional;

c)  Dos serán elegidos por la Asamblea entre los Gobiernos de los países que tengan intereses substanciales en la provisión de servicios marítimos internacionales; y

d)  Dos serán elegidos por la Asamblea entre los Gobiernos de países que tengan intereses substanciales en el comercio marítimo internacional.

De acuerdo con los principios enunciados en el presente artículo el primer Consejo será constituido conforme a lo establecido en el Anexo I de la presente Convención.


Artículo 18

Salvo en el caso previsto en el Anexo I de la presente Convención, el Consejo determinará a los fines de aplicación del artículo 17 a) , los Miembros, Gobiernos de los países que tengan los mayores intereses en la provisión de servicios marítimos internacionales, y determinará igualmente, a los fines de aplicación del artículo 17 c) , los Miembros, Gobiernos de los países que tengan intereses substanciales en la provisión de tales servicios. Estas determinaciones serán hechas por mayoría de votos del Consejo, que deberá comprender la mayoría de votos de los Miembros presentes, en el Consejo designados por el artículo 17 a)  y c) . El Consejo determinará luego a los fines de aplicación del artículo 17 b) , los Miembros, Gobiernos de los países que tengan los mayores intereses en el comercio marítimo internacional.

Cada Consejo establecerá dichas determinaciones dentro de un plazo razonable antes de cada una de las sesiones ordinarias de la Asamblea.


Artículo 19

Los Miembros representados en el Consejo en virtud del artículo 17 continuarán en funciones hasta la clausura de la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea. Los Miembros son susceptibles de reelección.


Artículo 20

a)  El Consejo designará su Presidente y establecerá su propio reglamento, a excepción de lo previsto en otra forma en la presente Convención;

b)  Doce Miembros de Consejo constituirán quórum;

c)  El Consejo se reunirá tan frecuentemente como sea necesario para el eficiente desempeño de sus funciones, por convocatoria de su Presidente o a petición por lo menos de cuatro de sus Miembros practicada con un preaviso de un mes. Se reunirá en el lugar que estime conveniente.


Artículo 21

El Consejo invitará a todo Miembro a participar, sin derecho a voto, en las deliberaciones relativas a cualquier asunto que tenga interés particular para el mismo.


Artículo 22

a)  El Consejo recibirá las recomendaciones e informes del Comité de Seguridad Marítima y los trasmitirá a la Asamblea, y, si ella no estuviera en sesión, a los Miembros para su información, acomodándolos con sus comentarios y recomendaciones;

b)  Las cuestiones previstas en el artículo 29 serán examinadas por el Consejo únicamente con dictamen previo del Comité de Seguridad Marítima.


Artículo 23

El Consejo, con aprobación de la Asamblea, nombrará el Secretario General. El Consejo tomará las disposiciones para la designación de todo otro personal que pueda ser necesario y fijará les bases v condiciones de empleo del Secretario General y del personal, los que deberán ajustarse en lo posible a las disposiciones establecidas por las Naciones Unidas y sus organismos especializados.


Artículo 24

El Consejo elevará un informe a la Asamblea en cada sesión ordinaria, sobre los trabajos realizados por la Organización desde la precedente reunión ordinativa de la Asamblea.


Artículo 25

El Consejo someterá a la Asamblea el presupuesto y el estado de cuentas de la Organización, junto con sus comentarios y recomendaciones.


Artículo 26

El Consejo podrá concertar acuerdos o convenios referentes a las relaciones de la Organización con otras organizaciones, conforme a las disposiciones de la Parte XII. Dichos acuerdos o convenios serán sujetos a la aprobación de la Asamblea.


Artículo 27

Entre las sesiones ordinarias de la Asamblea, el Consejo desempeñará todas las funciones de la Organización, salvo la función de formular las recomendaciones, prevista en el artículo 16 i).


PARTE VII

COMITE DE SEGURIDAD MARITIMA

Artículo 28

a)  El Comité de Seguridad Marítima se compondrá de catorce Miembros elegidos por la Asamblea entre los Gobiernos de los países que tengan un interés importante en las cuestiones de seguridad marítima, de los cuales ocho por lo menos deberán ser aquellos países que posean las flotas mercantes más importantes; los demás serán elegidos de manera que se asegure una representación adecuada, por una parte a los Gobiernos de los otros países con importantes intereses en las cuestiones de seguridad marítima, tales como los países cuyos naturales entran, en gran número, en la composición de las tripulaciones o que se hallen interesados en el transporte de un gran número de pasajeros con cabina o sin ella, y, por otra parte, a los países de mayor área geográfica;

b)  Los Miembros del Comité de Seguridad Marítima serán elegidos por un período de cuatro años y son susceptibles de reelección.


Artículo 29

a)  El Comité de Seguridad Marítima deberá examinar todas las cuestiones que sean propias de la competencia de la Organización y concernientes a la ayuda a la navegación, construcción y alistamiento de buques, en le medida en que interesen a la seguridad, reglamentos destinados a prevenir colisiones, manipulación de cargas peligrosas, reglamentación de la seguridad en el mar, informes hidrográficos, diarios de a bordo y documentos que interesen a la navegación marítima, encuestas sobre los accidentes marítimos, salvamento de bienes y de personas, así como todas las cuestiones que tengan una relación directa con la seguridad marítima;

b)  El Comité de Seguridad Marítima establecerá un sistema para cumplir las obligaciones que le asigne la presente Convención o la Asamblea o que puedan serle confiadas dentro de las finalidades del presente artículo por cualquier instrumento intergubernamental;

c)  Teniendo en cuenta las disposiciones de la Parte XII, el Comité de Seguridad Marítima deberá mantener estrechas relaciones con los demás organismos intergubernamentales que se ocupen de transportes y de comunicaciones, susceptibles de ayudar a la Organización a alcanzar sus propósitos aumentando la seguridad en el mar y facilitando, desde el punto de vista de la seguridad y salvamento, la coordinación de las actividades en materia de navegación marítima, aviación, telecomunicaciones y meteorología.


Artículo 30

El Comité de Seguridad Marítima, por intermedio del Consejo, deberá:

a)  Someter a cada reunión ordinaria de la Asamblea, las propuestas formuladas por los Miembros relativas a reglamentaciones de seguridad o a enmiendas a las mismas ya existentes, conjuntamente con sus comentarios o recomendaciones;

b)  Informar a la Asamblea sobre Ios trabajos que haya realizado a partir de la última sesión ordinaria de la misma.


Artículo 31

El Comité de Seguridad Marítima se reunirá una vez por año, y en cualquier momento en que cinco de sus Miembros lo soliciten. El Comité elegirá sus autoridades anualmente y establecerá su reglamento. La mayoría de sus Miembros constituirá quórum.


Artículo 32

El Comité de Seguridad Marítima invitará a todo Miembro a participar, sin derecho de voto: en sus deliberaciones relativas a cualquier asunto que tenga interés particular para el mismo.


PARTE VIII

SECRETARIA

Artículo 33

La Secretaría estará integrada por el Secretario General, un secretario del Comité de Seguridad Marítima, y el personal que pueda requerir la Organización. El Secretario General es el más alto funcionario de la Organización y conforme a lo dispuesto en el artículo 23 designará al personal arriba mencionado.


Artículo 34

La Secretaría mantendrá al día todos los archivos necesarios para el eficiente cumplimiento de las tareas de la organización y preparará, recopilará y distribuirá las notas, documentos, órdenes del día, actas e informes útiles para la labor de la Asamblea, del Consejo, del Comité de Seguridad Marítima y aquellos órganos auxiliares que la Organización pueda crear.


Artículo 35

El Secretario General preparará y someterá al Consejo las cuentas anuales y un proyecto de presupuesto bienal, indicando separadamente las previsiones correspondientes a cada año.


Artículo 36

El Secretario General mantendrá informados a los Miembros sobre toda la actividad de la Organización. Todo Miembro podrá designar uno o más representantes con objeto de mantenerse en comunicación con el Secretario General.


Artículo 37

En el desempeño de sus obligaciones, el Secretario General y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno, ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de todo acto incompatible con su situación de funcionarios internacionales. Cada Miembro de la Organización por su parte, se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal, y no tratará de influenciarlos en el cumplimiento de las mismas.


Artículo 38

El Secretario General desempeñará cualesquiera otras funciones que puedan serle confiadas por la presente Convención, la Asamblea, el Consejo y el Comité de Seguridad Marítima.


PARTE IX

FINANZAS

Artículo 39

Cada Miembro se hará cargo de les emolumentos, gastos de traslado y otros de su propia delegación a la Asamblea y de sus representantes en el Consejo, el Comité de Seguridad Marítima, así como los demás Comités y organismos auxiliares.


Artículo 40

El Consejo examinará los estados de cuentas y el proyecto de presupuesto establecidos por el Secretario General y los someterá a la Asamblea, acompañados de sus comentarios y recomendaciones.


Artículo 41

Salvo un acuerdo al respecto entre la Organización y la Organización de las Naciones Unidas, la Asamblea examinará y aprobará el presupuesto. La Asamblea, teniendo en cuenta las proposiciones del Consejo a este respecto, prorrateará el importe de los gastos entre todos los Miembros, de acuerdo con una escala que será fijada por ella.


Artículo 42

Cualquier Miembro que no cumpla sus obligaciones financieras con la Organización en el plazo de un año, a contar de la fecha del vencimiento de dichas obligaciones, no tendrá derecho a voto en la Asamblea, en el Consejo, ni en el Comité de Seguridad Marítima, excepto cuando la Asamblea, a su juicio, lo exima de esta disposición.


PARTE X

VOTO

Artículo 43

Las siguientes disposiciones se aplicarán a las votaciones en la Asamblea, el Consejo y el Comité de Seguridad Marítima:

a) Cada Miembro tendrá un voto;

b)  Salvo en los casos en que se disponga diferentemente en la presente Convención, o en un acuerdo internacional que confiera atribuciones a la Asamblea, al Consejo o al Comité de Seguridad Marítima, las decisiones de estos organismos serán tomadas por mayoría de los Miembros presentes y votantes. Las decisiones en que se requiera una mayoría de dos tercios de votos, serán tomadas por una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes;

c)  A los fines de la presente Convención, la expresión "Miembros presentes y votantes" significa "Miembros presentes y que emitan un voto afirmativo o negativo". Los Miembros que se abstengan son considerados como no votantes.


PARTE XI

SEDE DE LA ORGANIZACION

Artículo 44

a) La sede de la Organización será establecida en Londres;

b)  La Asamblea podrá, por el voto de la mayoría de dos tercios, establecer, si fuera necesario, la sede de la Organización en otro lugar;

c) La Asamblea podrá, si el Consejo lo juzgase necesario, reunirse en un lugar diferente de la sede.


PARTE XII

RELACIONES CON LAS NACIONES UNIDAS Y OTRAS ORGANIZACIONES

Artículo 45

La Organización estará vinculada a la Organización de las Naciones Unidas conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas, a título de organismo especializado en materia de navegación marítima. Las relaciones se establecerán por un acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas, en virtud del artículo 63 de la Carta de las Naciones Unidas, según lo dispuesto en el artículo 26 de la presente Convención.


Artículo 46

La Organización colaborará con cualquiera de los organismos especializados de las Naciones Unidas en todo asunto que pueda ser de interés común para la Organización y para dicho organismo especializado y en la consideración de estos asuntos procederá de acuerdo con el organismo especializado interesado.


Artículo 47

La Organización podrá, en todo asunto comprendido en la esfera de sus finalidades,. colaborar con otras organizaciones intergubernamentales que no sean organismos especializados de las Naciones Unidas, pero cuyos intereses y actividades tengan relación con los fines que persigue la Organización.


Artículo 48

La Organización podrá, en todo asunto comprendido en la esfera de sus finalidades, celebrar los acuerdos adecuados para consulta y colaboración con las organizaciones internacionales no gubernamentales.


Artículo 49

Sujeto a la aprobación de la Asamblea, resuelta por mayoría de dos tercios de votos, la Organización podrá tomar a su cargo, de cualquier otra organización internacional gubernamental o no gubernamental, aquellas funciones, recursos y obligaciones que estén dentro de las finalidades de la Organización y puedan ser transferidos a la misma en virtud de convenios internacionales o de acuerdos mutuamente satisfactorios convenidos por las autoridades competentes de las respectivas organizaciones interesadas. La Organización podrá igualmente asumir todas las funciones administrativas que entren en sus finalidades y que hayan sido confiadas a un Gobierno, según los términos de un instrumento internacional.


PARTE XIII

CAPACIDAD JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Artículo 50

La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que sean reconocidos a la Organización, o vinculados con ella, serán regidos por la Convención General sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947, bajo reserva de las modificaciones que puedan incluirse en el texto final (o revisado)  del Anexo aprobado por la Organización, conforme con las secciones 36 y 38 de la Convención General antes mencionada.


Artículo 51

Mientras no haya, adherido a dicha Convención General, cada Miembro, en lo que concierne a la Organización se compromete a aplicar las disposiciones del Anexo II de la presente Convención.


PARTE XIV

ENMIENDAS

Artículo 52

Los textos de los proyectos de enmiendas a la presente Convención serán comunicados a los Miembros por el Secretario General, con seis meses, por lo menos, de anticipación a su consideración por la Asamblea. Las enmiendas serán adoptadas por la Asamblea por mayoría de dos tercios de votos, incluyendo en ellos los de la mayoría de los Miembros representados en el Consejo. Doce meses después de su aceptación por dos tercios dé los Miembros de la Organización, excluidos los Miembros asociados, la enmienda entrará en vigor para todos los Miembros, con excepción de aquellos que con anterioridad a su entrada en vigor hicieran una declaración que no aceptaban dicha enmienda. La Asamblea podrá determinar por mayoría de dos tercios de votos, en el momento de la adopción de una enmienda, que ésta es de tal naturaleza que todo Miembro que haya formulado tal declaración y que no haya aceptado la enmienda en un plazo de doce meses a partir de la fecha de su entrada en vigor, cesará, a la expiración de dicho plazo, de ser parte de la Convención.


Artículo 53

Toda enmienda adoptada en las condiciones previstas en el artículo 52 será depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas, quien de inmediato enviará copia de la misma a todos los Miembros.


Artículo 54

Las declaraciones o aceptaciones previstas en el artículo 52 deberán ser comunicadas por instrumento al Secretario General, para su depósito ante el Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General notificará a los Miembros del recibo de dicho instrumento y de la fecha en la cual la enmienda entrará en vigor.


PARTE XV

INTERPRETACION

Artículo 55

Toda cuestión o diferencia que pudiera surgir acerca de la interpretación o aplicación de la presente Convención, será sometida a la Asamblea para su solución, o será resuelta en cualquier otra forma en que convengan las partes en la diferencia. Ninguna disposición del presente artículo impedirá al Consejo o al Comité de Seguridad Marítima resolver toda diferencia o cuestión que surgiera durante la duración de su mandato.


Artículo 56

Toda cuestión legal que no pudiera ser resuelta por los medios indicados en el artículo 55, será sometida por la Organización a la Corte Internacional de Justicia, para dictamen consultivo, conforme con lo dispuesto en el artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas.


PARTE XVI

DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 57

Firma y aceptación

Bajo reserva de las disposiciones de la Parte III, la presente Convención permanecerá abierta para su firma o aceptación, y los Estados podrán llegar a ser partes en la Convención por:

a)  La firma sin reserva en cuanto a la aceptación;

a)  La firma, bajo reserva de aceptación, seguida de aceptación;

La aceptación se efectuará mediante el depósito de un instrumento ante el Secretario General de las Naciones Unidas.


Artículo 58

Territorios

a) Los Miembros podrán en cualquier momento declarar que su participación en la presente Convención incluye todos, o un grupo, o uno solo de los territorios por cuyas relaciones internacionales son responsables;

b) La presente Convención no se aplicará a los territorios de cuyas relaciones internacionales algún Miembro sea responsable, sino mediante una declaración a ese efecto que haya sido hecha en su nombre, conforme a lo previsto en el inciso a)  de este artículo;

c) Toda declaración formulada conforme al inciso a)  del presente artículo será comunicada al Secretario General de las Naciones Unidas, el que enviará una copia de la misma a todos los Estados invitados a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas, así como a todo otro Estado que haya llegado a ser Miembro;

d) En los casos en que, en virtud de un Acuerdo de administración fiduciaria, la Organización de las Naciones Unidas sea la autoridad administradora, dicha Organización podrá aceptar la Convención con respecto a uno, a varios, o a todos los territorios bajo administración fiduciaria, conforme al procedimiento indicado en el artículo 57.


Artículo 59

Retiro

a) Cualquier Miembro puede retirarse de la 0rganización notificando por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, el que inmediatamente hará conocer tal notificación a los otros Miembros, y al Secretario General de la Organización. Tal notificación podrá practicarse en cualquier momento después de la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Convención. El retiro tendrá efecto doce meses después de la fecha en que la notificación escrita sea recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas;

b) La aplicación de la Convención a un territorio o grupo de territorios de acuerdo con el artículo 58 podrá finalizar en cualquier momento, por notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, dirigida por el Miembro responsable de sus relaciones internaciones o por las Naciones Unidas, si se tratase de un territorio bajo administración fiduciaria de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas informará inmediatamente de tal notificación a todos los Miembros y al Secretario General de la Organización. La notificación tendrá efecto doce meses después de la fecha en que sea recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas.


PARTE XVII

ENTRADA EN VIGOR

Artículo 60

La presente Convención entrará en vigor en la fecha en que veintiún Estados, de los cuales siete posean cada uno un tonelaje global no menor de un millón de toneladas brutas, se hayan adherido a ella, conforme al artículo 57.


Artículo 61

El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados invitados a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas y a todo otro Estado que llegue a ser Miembro de la fecha en que cada Estado sea parte de la Convención, y también de la fecha en que la Convención entre en vigor.


Artículo 62

La Presente Convención, de la cual son igualmente auténticos los textos español, francés e inglés, será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados invitados a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas y a todo otro Estado que llegue a ser Miembro.


Artículo 63

Las Naciones Unidas están autorizadas a efectuar el registro de la Convención tan pronto como entre en vigor. (1) 

En testimonio de lo cual los suscriptos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos para tal fin, han firmado presente Convención. (2) 

Dado en Ginebra a los seis días del mes de marzo de 1948.

(1) Entrada en vigor el 17 de marzo 1958.

(2)  Los delegados a la Conferencia decidieron firmar únicamente el texto inglés, aunque quedó entendido que los tres textos eran igualmente auténticos.


ENMIENDAS A LA CONVENCION CONSTITUTIVA DE LA OCMI, ADOPTADAS EL 17 DE OCTUBRE DE 1974

La Asamblea,

Considerando: que por resolución A.69 (ES. 11)  aprobó enmiendas a la Convención Constitutiva de la OCMI en virtud de las cuales se aumentaba el número de posibles Miembros del Consejo, y que por resolución A.70 (ES. IV)  aprobó enmiendas a esa Convención por las que se aumentaba el número de posibles Miembros del Comité de Seguridad Marítima y se modificaba el procedimiento de elección de éstos;

Considerando: con satisfacción que el número de Miembros de la 0rganzación ha aumentado de que se aprobaron las mencionadas enmiendas;

Considerando: la necesidad de garantizar en todo momento que los órganos principales de la Organización sean representativos de la totalidad de los Miembros de ésta y que la representación de los Estados Miembros en el Consejo sea equitativa desde el punto de vista geográfico;

Considerando: que por resolución A. 314 (VIII)  decidió reunir a un Grupo Especial de Trabajo cuya misión sería estudiar propuestas de enmiendas a la Convención constitutiva de la OCMI relativas al número de Miembros y a la composición del Consejo y del Comité de Seguridad Marítima, y preparar las modificaciones que tales enmiendas hicieran necesarias;

Considerando: el Informe del Grupo Especial de Trabajo y las recomendaciones hechas por éste acerca de las propuestas de enmienda a la Convención Constitutiva de la OCMI;

Considerando: que durante el quinto período de sesiones extraordinario de la Asamblea, celebrado en Londres del 16 al 18 de octubre de 1974, aprobó enmiendas a los artículos 10, 16, 17, 18, 20, 28, 31 y 32 de la Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental los textos de las cuaIes figuran en el anexo de la presente resolución;

Considerando: que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Convención, determina que las mencionadas enmiendas son de tal naturaleza que todo Miembro que a partir de aquí declare que no las acepta y que no las haya aceptado en un plazo de doce meses a partir de la fecha de la entrada en vigor de las enmiendas, cesará, a la expiración de dicho plazo, de ser Parte en la Convención.

Pide al Secretario General de la Organización que, de conformidad con el artículo 53 de la Convención Constitutiva de la OCMI, deposite ante el Secretario General de las Naciones Unidas las enmiendas aprobadas, y que con arreglo al artículo 54 se haga cargo de las declaraciones e instrumentos de aceptación pertinentes.

Invita a los Miembros a que después de recibir del Secretario General de las Naciones Unidas sendas copias de las copias de las enmiendas, acepten éstas lo antes posible, manifestando su decisión mediante el envío del oportuno Instrumento de aceptación al Secretario General.


ANEXO

ENMIENDAS A LA CONVENCION RELATIVA A LA ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUBERNAMENTAL

Artículo 10

El texto actual queda sustituido por el siguiente: "Todo Miembro asociado tendrá los derechos que la presente Convención reconoce a los Miembros y las obligaciones que les impone, excepto el derecho de voto y el de poder formar parte del Consejo. Con la limitación que antecede entenderá que en la presente Convención la palabra "Miembro" incluye a los Miembros asociados, a menos que el contexto indique otra cosa".


Artículo 16

El texto actual del párrafo d)  queda sustituido por el siguiente: "d)  Elegir a los Miembros que han de estar representados en el Consejo de conformidad cm el artículo 17".


Artículo 17

El texto actual queda sustituido por el siguiente: "El Consejo estará integrado por veinticuatro Miembros elegidos por la Asamblea".


Artículo 18

El texto actual queda sustituido por el siguiente: "En la elección de Miembros del Consejo, la Asamblea observará los siguientes criterios:

a) Seis serán Estados cuyos intereses en la previsión de servicios marítimos Internacionales sean los mayores;

b) Seis serán otros Estados cuyos intereses en el comercio marítimo Internacional sean los mayores;

c) Doce serán Estados no elegidos en virtud de lo dispuesto los anteriores párrafos a)  o b) , que tengan intereses especiales en el transporte marítimo o en la navegación y cuya integración en el Consejo garantice la representación de todas las regiones geográficas importantes del mundo".


Artículo 20

El texto actual quede sustituido por el siguiente:

"a)  El Consejo designará a su Presidente y establecerá su propio reglamento, salvo que se estipule otra cosa en cualquier disposición de la presente Convención;

b)  Dieciséis Miembros, del Consejo constituirán quórum;

c)  El Consejo se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para el buen desempeño de sus funciones, por convocatoria de su Presidente o a petición de, por lo menos, cuatro de sus Miembros, con preaviso de un mes. Se reunirá en el lugar que estime conveniente".


Artículo 28

El texto actual queda sustituido por el siguiente: "El Comité de Seguridad Marítima estará integrado por todos los Miembros".


Artículo 31

El texto actual queda sustituido por el siguiente: "El Comité de Seguridad Marítima se reunirá, por lo menos, una vez al año. Elegirá anualmente su Mesa y establecerá su Reglamento interior".


Artículo 32

Este artículo queda suprimido.

Se enumeran como procede los antiguos artículos 33 a 63.

Las presentes enmiendas entran en vigor el 1º de abril de 1978, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de mayo de 1978. - El Secretario General Técnico, Juan Antonio Pérez - Urruti Maura.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.