Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CONVENCION INTERNACIONAL

CONVENCION RELATIVA A LA COMPETENCIA, LEY APLICABLE, RECONOCIMIENTO,
EJECUCION Y COOPERACION EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL
Y MEDIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS


CAPITULO I

Alcance de la Convención

Artículo 1

Los objetivos de la presente Convención son:

a) determinar los Estados cuyas autoridades tengan competencia para tomar medidas tendientes a la protección de la persona o bienes del niño;

b) determinar qué legislación habrán de aplicar dichas autoridades en el ejercicio de su competencia;

c) determinar la ley aplicable a la responsabilidad de los padres;

d) asegurar el reconocimiento y ejecución de dichas medidas de protección en todos los Estados Contratantes;

e) establecer entre las autoridades de los Estados Contratantes la cooperación necesaria para lograr los objetivos de la presente Convención.

2. Para los fines de la presente Convención, el término "responsabilidad parental" incluye la autoridad parental, o cualquier relación análoga de autoridad que determine los derechos, facultades y responsabilidades de los padres, tutores u otros representantes legales en relación a la persona o bienes del niño.

Artículo 2

La Convención se aplica a los niños a partir de su nacimiento y hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho años.

Artículo 3

Las medidas previstas en el artículo 1 pueden referirse especialmente a:

a) la atribución, el ejercicio, y el retiro total o parcial de la responsabilidad parental así como la delegación de ésta;

b) el derecho de custodia, incluyendo el derecho que tiene por objeto los cuidados de la persona del niño y en particular el de decidir sobre su lugar de residencia así como el derecho de visita, incluyendo el derecho de llevar al niño por un período limitado a un lugar diferente de otro de su residencia habitual;

c) la tutela, la curatela y las instituciones análogas;

d) la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del niño, del representante o de ampararlo;

e) la colocación del niño en una familia adoptiva o en un establecimiento de asistencia, o su entrega legal al cuidado de kafala o de institución análoga;

f) la supervisión por parte de las autoridades públicas de los cuidados dispensados al niño por parte de cualquier persona a cargo de este niño;

g) la administración, la conservación o la disposición de los bienes del niño.

Artículo 4

Se excluyen del campo de aplicación de la Convención:

a) el establecimiento y la discusión de la filiación;

b) la decisión sobre la adopción y sus medidas preparatorias, así como la anulación y la revocación de la adopción;

c) los apellidos y nombres del niño;

d) la emancipación;

e) las obligaciones alimenticias;

f) los trusts y sucesiones;

g) la seguridad social;

h) las medidas públicas de carácter general en materia de educación y de salud;

i) las medidas adoptadas como consecuencia de infracciones penales cometidas por niños;

j) las decisiones sobre el derecho de asilo y en materia de inmigración.

CAPITULO II

Competencia

Artículo 5

1. Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado Contratante de la residencia habitual del niño son competentes para adoptar medidas tendientes a la protección de su persona o de sus bienes.

2. A reserva del artículo 7, en caso de cambio de la residencia habitual del niño en otro Estado Contratante, son competentes las autoridades del Estado de la nueva residencia habitual.

Artículo 6

1. Para los niños refugiados y los niños que, como consecuencia de disturbios reinantes en su país, son trasladados internacionalmente, las autoridades del Estado Contratante en el territorio en el que se encuentran estos niños como resultado de su traslado, tienen jurisdicción prevista en el parágrafo 1 del artículo anterior.

2. Las disposiciones del parágrafo precedente se aplican también a niños cuya residencia habitual no se puede determinar.

Artículo 7

1. En caso de traslado o de retención ilícita del niño, las autoridades del Estado Contratante en el cual el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención mantienen su competencia hasta el momento en que el niño adquiere una residencia habitual en otro Estado y que:

a) cualquier persona, institución u otro organismo que teniendo el derecho de custodia consintiera al traslado o retención; o

b) el niño haya residido en dicho otro Estado por un período de por lo menos un año después que la persona, institución u otro organismo que detente los derechos de custodia, tenga o haya tenido conocimiento del lugar donde se encuentra el niño, no exista demanda pendiente en trámite para su restitución, y que el niño se integre en su nuevo medio.

2. El traslado o retención del niño ha de considerarse ilícita cuando:

a) existe la violación del derecho de custodia atribuido a una persona, institución u otro organismo, conjunta o separadamente, en virtud de la ley del Estado en que el niño habitualmente residiera inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) los referidos derechos se ejercieron efectivamente a la fecha de traslado o retención, conjunta o separadamente, o se hubieran ejercido en caso de no producirse el traslado o retención.

Los derechos de custodia mencionados en el subparágrafo A supra resultan, en particular, por atribución de la ley o por razón de una decisión judicial o administrativa, o por un acuerdo legal vigente según la ley de dicho Estado.

3. En tanto las autoridades antes mencionadas en el Parágrafo 1 conserven su competencia, las autoridades del Estado Contratante al cual el niño hubiera sido trasladado o retenido, podrán solamente tomar las medidas urgentes necesarias para la protección de la persona o los bienes del niño, según el artículo 11.

Artículo 8

A título de excepción, la autoridad del Estado Contratante competente, en aplicación de los Artículos 5 ó 6, si considera que la autoridad de otro Estado Contratante estaría en mejores condiciones para evaluar en un caso en particular los mejores intereses del niño, podrá:

- solicitar a dicha otra autoridad, directamente o con la asistencia de la Autoridad Central de su Estado, asumir competencia a fin de tomar las medidas de protección que estime necesarias, o

- suspender la consideración del caso e invitar a las partes a presentar dicha solicitud ante la autoridad de dicho otro Estado.

2. Los Estados Contratantes de cuyas autoridades se solicita la intervención en las condiciones establecidas en el parágrafo precedente son:

a) un Estado del cual el niño posee la nacionalidad,

b) un Estado donde se encuentran los bienes del niño,

c) un Estado cuyas autoridades tengan a cargo la demanda de divorcio o separación legal de los padres del niño, o anulación de su matrimonio,

d) un Estado con el cual el niño tenga una conexión sustancial,

3. Las autoridades involucradas pueden proceder a un intercambio de opiniones.

4. La autoridad encargada en las condiciones previstas en el primer parágrafo, puede asumir competencia en lugar de la autoridad competente en aplicación del Artículo 5 ó 6, si considera que es de mayor interés para el niño.

Artículo 9

1. Si las autoridades del Estado Contratante mencionadas en el artículo 8, parágrafo 2, consideran que están en mejores condiciones para evaluar los intereses más favorables para el niño, en el caso en particular, podrán:

- solicitar a la autoridad competente del Estado Contratante de residencia habitual del niño, directamente o con asistencia de la Autoridad Central del Estado, que se les autorice a ejercer competencias para adoptar las medidas de protección que estimen necesarias, o

- invitar a las partes a presentar dicha solicitud ante la autoridad del Estado Contratante de residencia habitual del niño.

2. Las autoridades involucradas podrán proceder a un intercambio de puntos de vista.

3. La autoridad que da origen a la solicitud podrá ejercer competencia en lugar de las autoridades del Estado Contratante de residencia habitual del niño solamente si dicha autoridad acepta la solicitud.

Artículo 10

1. Sin perjuicio de los artículos 5 a 9, las autoridades del Estado Contratante en ejercicio de su competencia para decidir sobre una demanda de divorcio o separación legal de los padres del niño habitualmente residente en otro Estado Contratante, o en la anulación del matrimonio, podrán adoptar, si la legislación de su Estado lo permite, las medidas necesarias para la protección de la persona o bienes del niño, si:

a - a la fecha de comienzo de los procedimientos, uno de los progenitores habitualmente reside en dicho Estado y uno de ellos tiene responsabilidad parental con relación al niño, y

b - la competencia de estas autoridades para tomar dichas medidas ha sido aceptada por los padres, así como por cualquier otra persona que tenga responsabilidad parental con relación al niño conforme a los mejores intereses del niño.

2. La competencia prevista en el parágrafo primero para tomar medidas de protección del niño, cesa desde que la decisión que autoriza o rechaza la demanda de divorcio, separación legal o anulación del matrimonio se torne definitiva, o los procedimientos concluyan por otra razón.

Artículo 11

1. En todos los casos de urgencia, las Autoridades de cualquier Estado Contratante en cuyo territorio se encuentra el niño o los bienes que le pertenecen tienen competencia para tomar las necesarias medidas de protección.

2. Las medidas adoptadas en aplicación del parágrafo precedente con relación a un niño que tiene su residencia habitual en un Estado Contratante dejarán de tener efecto en cuanto las autoridades competentes en virtud de los artículos 5 a 10 tomen las medidas exigidas por la situación.

3. Las medidas tomadas en aplicación del parágrafo 1 con relación a un niño que habitualmente reside en un Estado no Contratante quedarán sin efecto en cada Estado Contratante tan pronto como las medidas exigidas por la situación y tomadas por otro Estado son reconocidas en el Estado Contratante en cuestión.

Artículo 12

1. A reserva de las disposiciones del Artículo 7, las autoridades del Estado Contratante en cuyo territorio se encuentra el niño o los bienes que le pertenecen tienen competencia para tomar medidas de protección de la persona o bienes del niño las que tienen un efecto territorial limitado al Estado involucrado, en tanto dichas medidas no sean incompatibles con las medidas ya tomadas por las autoridades en virtud de los Artículos 5 al 10.

2. Las medidas tomadas en aplicación del parágrafo precedente con relación al niño que habitualmente reside en un Estado Contratante quedarán sin efecto tan pronto como las autoridades competentes en virtud de los artículos 5 al 10, se pronuncien con respecto a las medidas de protección exigidas por la situación.

3. Las medidas tomadas en aplicación del parágrafo 1 con relación al niño que habitualmente reside en un Estado no Contratante dejarán de tener efecto en el Estado Contratante donde se adoptaron tan pronto como las medidas exigidas por la situación y tomadas por otro Estado, son reconocidas en el Estado Contratante involucrado.

Artículo 13

1. Las autoridades de un Estado Contratante competentes según los Artículos 1 al 10 para tomar medidas de protección de la persona o bienes del niño, se deben abstener de ejercer dicha competencia si, a la fecha del inicio de los procedimientos se han exigido las medidas correspondientes a las autoridades de otro Estado Contratante con competencia en virtud de los Artículos 5 a 10 y se encuentran aún a consideración.

2. Las disposiciones del parágrafo precedente no se aplicarán si las autoridades ante las cuales inicialmente se presentó la demanda de medidas han declinado competencia.

Artículo 14

Las medidas adoptadas en aplicación de los Artículos 5 al 10 permanecen vigentes según sus términos, aun si un cambio de circunstancias ha eliminado las bases sobre la cual se fundaba dicha competencia, en tanto las autoridades competentes en virtud de la Convención no hubieran modificado, reemplazado o terminado dichas medidas.

CAPITULO III

LEY APLICABLE

Artículo 15

1. En ejercicio de las competencias que se le atribuyen en las disposiciones del Capítulo II, las autoridades de los Estados Contratantes aplicarán su propia ley.

2. Sin embargo, en la medida que se requiere la protección de la persona o de los bienes del niño, excepcionalmente podrán aplicar o tomar en consideración la ley de otro Estado con el cual la situación posee un vínculo sustancial.

3. En caso de cambio de residencia habitual del niño para otro Estado Contratante, la ley de dicho otro Estado rige, a partir de la fecha de cambio, las condiciones de aplicación de las medidas tomadas en el Estado de la anterior residencia habitual.

Artículo 16

1. La atribución o extinción de pleno derecho de la responsabilidad parental, sin la intervención de una autoridad judicial o administrativa, se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño.

2. La atribución o extinción operada por acuerdo o acto unilateral de la responsabilidad parental, sin intervención de una autoridad judicial o administrativa, se rige por la ley del Estado de residencia habitual del niño a la fecha en que el acuerdo o acto unilateral entra en vigor.

3. La responsabilidad parental que existe según la ley de Estado de residencia habitual del niño subsiste después del cambio de dicha residencia habitual a otro Estado.

4. En caso de cambio de la residencia habitual del niño, la atribución de pleno derecho de la responsabilidad a una persona que no tiene ya dicha responsabilidad se rige por la ley del Estado de la nueva residencia habitual.

Artículo 17

El ejercicio de la responsabilidad parental se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño. En caso de cambio de residencia habitual, se rige por la ley del Estado de la nueva residencia habitual.

Artículo 18

La responsabilidad parental prevista en el artículo 16 podrá concluir o las condiciones de su ejercicio ser modificadas, por medidas tomadas en aplicación de la Convención.

Artículo 19

1. La validez de un acto acordado entre una tercera parte y otra persona autorizada a actuar como el representante legal del niño según la ley del Estado donde se concluyó la negociación no se podrá impugnar, y la tercera parte no mantiene la calidad de representante legal, por la única razón de que la otra persona no estuviera facultada para actuar como representante legal del niño en virtud de la ley invocada por las disposiciones del presente Capítulo, a menos que la tercera parte supiera o debiera saber que la responsabilidad parental se regía por dicha ley.

2. El parágrafo anterior solamente se aplica si la transacción fue acordada entre personas presentes en el territorio del mismo Estado.

Artículo 20

Las disposiciones de este Capítulo se aplican aun si la ley invocada es la ley del Estado no Contratante.

Artículo 21

1. En este Capítulo el término "ley" se refiere a la ley vigente en un Estado salvo que existan desacuerdos entre las normas de referencia.

2. Sin embargo, si la ley aplicable en virtud del artículo 16 es la de un Estado no Contratante y si la elección de normas reguladoras designa la ley de otro Estado no Contratante que fuera aplicable en su propia legislación, corresponde aplicar la ley de este último Estado. En caso de que dicho otro Estado Contratante no aplique su propia ley, regirá la ley referida en el artículo 16.

Artículo 22

La aplicación de la ley designada por las disposiciones de este Capítulo solamente podrán desestimarse si su aplicación es manifiestamente contraria al interés público, teniendo en cuenta los mejores intereses del niño.

CAPITULO IV

Reconocimiento y Ejecución de la ley

Artículo 23

1. Las medidas tomadas por las Autoridades de un Estado Contratante serán reconocidas de pleno derecho en todos los demás Estados Contratantes.

2. Sin embargo, se podrá negar el reconocimiento:

a) si la medida fue tomada por una autoridad cuya competencia no se basaba en algunos de los fundamentos previstos en el Capítulo II;

b) si la medida se adoptó, salvo en el caso de urgencia, en el contexto de un procedimiento judicial o administrativo, sin que el niño haya tenido oportunidad de ser escuchado, en violación de los principios fundamentales del Estado requerido;

c) a solicitud de cualquier persona que reclama que la medida infringe su responsabilidad parental, si se toma dicha medida, salvo en caso de urgencia, sin que la persona tenga la oportunidad de ser escuchado;

d) si dicha manifestación es abiertamente contraria al interés público del Estado requerido, teniendo en cuenta los mejores intereses del niño;

e) si la medida es incompatible con cualquier medida posterior tomada en el Estado no contratante de residencia habitual del niño, donde esta última medida cumple los requisitos necesarios para su reconocimiento en el Estado requerido;

f) si no se ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 33.

Artículo 24

Sin perjuicio del artículo 23, parágrafo 1, toda persona interesada podrá demandar a las autoridades competentes de un Estado Contratante que decidan sobre el reconocimiento o el no reconocimiento de una medida tomada en otro Estado Contratante. El procedimiento se rige por la ley del Estado requerido.

Artículo 25

La autoridad del Estado requerido está obligada por las determinaciones de hecho sobre las cuales la autoridad del Estado donde se tomaron las medidas ha basado su competencia.

Artículo 26

1. Si las medidas tomadas en un Estado Contratante y en el mismo ejecutables exigen su cumplimiento en otro Estado Contratante, a solicitud de cualquier parte interesada se declaran obligatorias o se registran para el fin de su ejecución en dicho Estado de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley en el referido Estado.

2. Cada Parte Contratante aplicará a la declaración de ejecutabilidad o registro un procedimiento rápido y simple.

3. La declaración de obligatoriedad o registro no podrá ser rechazada por ninguna de las razones previstas en el artículo 23, parágrafo 2.

Artículo 27

Sin perjuicio de lo que resulte necesario para la aplicación de los artículos precedentes, no se procederá a revisión alguna de fondo de la medida tomada.

Artículo 28

Las medidas tomadas en un Estado Contratante y declaradas ejecutorias, o registradas para el fin de su ejecución, en otro Estado Contratante, serán obligatorias para este último Estado como si hubieran sido adoptadas por la autoridad de ese Estado. La ejecución se lleva a cabo de acuerdo con la ley del Estado requerido dentro de los límites previstos por dicha ley, teniendo en cuenta los mejores intereses del niño.

CAPITULO V

Cooperación

Artículo 29

1. Cada uno de los Estados Contratantes designará una Autoridad Central encargada de cumplir las obligaciones impuestas por la Convención a dichas Autoridades.

2. Los Estados Federales, con más de un sistema de derecho o los Estados que posean territorios autónomos unidos están en libertad de designar más de una Autoridad Central y determinar el límite territorial o personal de sus funciones. Cuando el Estado nombra más de una Autoridad Central, designará la Autoridad Central a la cual dirigir toda comunicación a fin de ser transmitida a la correspondiente Autoridad Central dentro de dicho Estado.

Artículo 30

1. Las Autoridades Centrales deben cooperar entre ellas y promover la cooperación entre las autoridades competentes en sus Estados para lograr los objetivos de la Convención.

2. En relación con la aplicación de la Convención, tomarán las medidas necesarias para suministrar información sobre legislación referente a la legislación y servicios disponibles, en sus Estados en materia de protección al niño.

Artículo 31

La Autoridad Central de un Estado Contratante ya sea directamente o a través de autoridades públicas u otros organismos, tomará las medidas necesarias para:

a) facilitar las comunicaciones y ofrecer la asistencia prevista en los artículos 8 y 9 y en el presente Capítulo;

b) facilitar, por mediación, conciliación o medios similares, soluciones acordadas para la protección de la persona o bienes del niño en situaciones en las que la Convención es aplicable;

c) ayudar, por solicitud de una autoridad competente de otro Estado Contratante, a localizar al niño cuando, al parecer, éste se encuentra en el territorio del Estado requerido y tiene necesidad de protección.

Artículo 32

Por solicitud fundada de la Autoridad Central o de otra autoridad competente de un Estado Contratante con el cual el niño tiene un vínculo estrecho, la Autoridad Central del Estado Contratante en el cual el niño tiene su residencia habitual y en cual está presente, puede, ya sea directamente, ya sea con el apoyo de autoridades públicas o de otros organismos:

a) suministrar un informe sobre la situación del niño;

b) solicitar a la autoridad competente de su Estado examinar la oportunidad de adoptar medidas tendientes a la protección de la persona o bienes del niño.

Artículo 33

1. Si la autoridad competente en virtud de los artículos 5 al 10 pretende la colocación del niño en una familia adoptiva o en un establecimiento, o su adopción legal por kafala o por una institución análoga, y que esta colocación o adopción tenga lugar en otro Estado Contratante, consultará previamente a la Autoridad Central o a otra autoridad competente de este último Estado. A estos efectos, la misma comunicará un informe sobre el niño y los motivos de su propuesta sobre la colocación o disposición para el cuidado del niño.

2. La decisión referente a la colocación o disposición de cuidado del niño sólo puede ser tomada en el Estado demandante si la Autoridad Central o cualquier otra autoridad competente del Estado requerido aprobó esta colocación, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

Artículo 34

1. En el caso de que se considere una medida de protección, las autoridades competentes pueden, en virtud de la Convención y si la situación del niño lo exige, solicitar a cualquier autoridad de otro Estado Contratante que posea informaciones útiles para la protección del niño que se las comunique.

2. Cada Estado Contratante podrá declarar que las demandas previstas en el parágrafo primero sólo podrán ser encauzadas por intermedio de su Autoridad Central.

Artículo 35

1. Las autoridades competentes de un Estado Contratante pueden solicitar a las autoridades de otro Estado Contratante que presten su asistencia a la puesta en aplicación de las medidas de protección adoptadas en aplicación de la presente Convención, particularmente para garantizar el ejercicio efectivo de un derecho de visita, así como el derecho de mantener contactos directos regulares.

2. Las autoridades de un Estado Contratante en el cual el niño no tiene su residencia habitual pueden, a solicitud de un familiar residente en ese Estado y que desea obtener o mantener un derecho de visita, recabar informes o pruebas y pronunciarse sobre la aptitud de este familiar para ejercer el derecho de visita y sobre las condiciones en las cuales las podrá ejercer. La autoridad competente en virtud de los artículos 5 a 10 para determinar el derecho de visita, admitirá y considerará dicha información, pruebas o conclusiones antes de tomar una decisión.

3. La autoridad competente en virtud de los artículos 5 a 10 para decidir sobre el derecho de visita puede suspender cualquier procedimiento pendiente de resolución relativo a una solicitud prevista en el parágrafo 2, en particular, cuando está considerando una demanda para restringir o terminar el derecho de visita otorgado por las autoridades en el Estado de la anterior residencia del niño.

4. Nada en este artículo impide que la autoridad competente en virtud de los artículos 5 a 10 tomen medidas provisorias a la espera del resultado de la solicitud realizada, prevista en el parágrafo 2.

Artículo 36

En caso de que el niño esté expuesto a una grave peligro, las autoridades competentes del Estado Contratante donde se han tomado o están en vía de consideración medidas para la protección del niño, si se les informa del cambio de residencia, o de la presencia del niño en el Estado, informará a las autoridades de dicho otro Estado acerca del peligro presente y de las medidas tomadas o en vías de consideración.

Artículo 37

Una autoridad no podrá solicitar o transferir información en aplicación de este Capítulo si la misma es de opinión que una tal demanda o transmisión podrían poner en peligro la persona o los bienes del niño, o constituir una amenaza grave para la libertad o la vida de un miembro de su familia.

Artículo 38

1. Sin perjuicio de la posibilidad de reclamar los gastos por los servicios prestados, las Autoridades Centrales y otras autoridades públicas de los Estados Contratantes, se harán cargo de sus propios gastos en aplicación de las disposiciones del presente Capítulo.

2. Cualquier Estado Contratante podrá concluir acuerdos con uno o más Estados Contratantes con relación a la adjudicación de gastos.

Artículo 39

Todos los Estados Contratantes podrán concluir acuerdos con uno o más Estados Contratantes con el fin de favorecer la aplicación de este Capítulo en sus mutuas relaciones. Los Estados que hubieran concluido dicho acuerdo enviarán copia al depositario de la Convención.

CAPITULO VI

Disposiciones Generales

Artículo 40

1. Las autoridades del Estado Contratante de la residencia habitual del niño, o del Estado Contratante donde se hubiera tomado una medida de protección, podrán enviar a la persona con responsabilidad parental o a la persona a quien se ha confiado la protección del niño o de sus bienes, a solicitud del mismo, un certificado indicando la calidad en que esa persona está facultada para actuar y las facultades que le fueron conferidas.

2. La calidad y facultades indicadas en el certificado se presumen otorgadas a dicha persona, en ausencia de prueba en contrario.

3. Cada una de las Partes Contratantes designará a las autoridades competentes para extender el certificado.

Artículo 41

La información personal obtenida o transmitida conforme a la Convención se empleará solamente para los fines por los que fuera obtenida o transmitida.

Artículo 42

Las autoridades a quien se transmite la información asegurarán su carácter confidencial, de acuerdo con la ley de su Estado.

Artículo 43

Todos los documentos transmitidos o enviados en aplicación de la Convención están exentos de legalización u otra formalidad análoga.

Artículo 44

Cada Estado Contratante podrá designar las autoridades a quien dirigir las solicitudes en cumplimiento con los artículos 8, 9 y 33.

Artículo 45

1. Las designaciones mencionadas en los artículos 29 y 44 son comunicadas a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.

2. La declaración mencionada en el artículo 34, parágrafo 2, se convertirá en depositaria de la Convención.

Artículo 46

El Estado Contratante en el cual se aplican diferentes sistemas de derecho o conjunto de normas en materia de protección al niño y a sus bienes, no está obligado a aplicar las normas de la Convención para los conflictos exclusivos entre dichos sistemas o conjuntos de normas diferentes.

Artículo 47

Con relación a un Estado en el que dos o más sistemas de derecho o conjunto de normas legales referentes a cualquier asunto que se trate en esta Convención, se aplica en diferentes unidades territoriales:

1. toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se entenderá como referencia a la residencia habitual en una unidad territorial;

2. toda referencia a la presencia del niño en ese Estado se entenderá como la presencia del niño en una unidad territorial;

3. toda referencia a la ubicación de los bienes del niño en ese Estado se entenderá como la ubicación de los bienes del niño en una unidad territorial;

4. toda referencia al Estado del cual el niño posee la nacionalidad se entenderá como la unidad territorial designada por la ley de dicho Estado o en ausencia de normas pertinentes, como la unidad territorial con la cual el niño tiene más estrecha conexión;

5. toda referencia al Estado cuyas autoridades tienen la competencia absoluta sobre una solicitud de divorcio o separación legal de los padres del niño, o sobre la anulación de su matrimonio, se entenderá como la unidad territorial cuyas autoridades tienen la competencia absoluta sobre dicha solicitud;

6. toda referencia al Estado con el cual el niño tiene una conexión sustancial se entenderá como la unidad territorial con la cual el niño posee dicha conexión;

7. toda referencia al Estado a la cual el niño ha sido trasladado o retenido, se entenderá como la unidad territorial a la que el niño ha sido trasladado o retenido;

8. toda referencia a los organismos o autoridades de dicho Estado exceptuando las autoridades centrales, se entenderá como aquellas autorizadas para actuar en la unidad territorial pertinente;

9. toda referencia a la ley, o al procedimiento o autoridad del Estado donde se ha tomado una medida se entenderá como la ley o procedimiento o autoridad de la unidad territorial donde se tomó dicha medida;

10. toda referencia a la ley o procedimiento o autoridad del Estado requerido se entenderá como la ley, o procedimiento o autoridad de la unidad territorial en la que se busca su reconocimiento o ejecución.

Artículo 48

Para identificar la ley aplicable en virtud del Capítulo III, en relación a un Estado que comprende dos o más unidades territoriales cada uno de los cuales tiene su propio sistema de derecho o conjunto de normas legales con relación a los asuntos regidos por esta Convención, se aplicarán las normas siguientes:

a. Si existen normas vigentes en dicho Estado que identifiquen cuál ley de unidad territorial es aplicable, se aplica la ley de ese Estado;

b. en ausencia de dichas normas, se aplicará la ley de la unidad territorial pertinente según lo establece el artículo 47.

Artículo 49

Para identificar la ley aplicable en virtud del Capítulo III, con relación al Estado que tenga dos o más sistemas de derecho o conjunto de normas legales aplicables a diferentes categorías de personas para los asuntos que rige la presente Convención, se aplicará lo siguiente:

a. si existen normas vigentes en dicho Estado que identifiquen cuáles entre dichas legislaciones es aplicable, se aplica esa ley;

b. en ausencia de dichas normas, el derecho del sistema o conjunto de normas legales con las cuales el niño posee su más próxima vinculación se aplicará.

Artículo 50

Esta Convención no afectará la aplicación de la Convención del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, en las relaciones entre las Partes de ambas Convenciones. Sin embargo, nada impide que las disposiciones de esta Convención se invoquen a fin de obtener el retorno del niño que hubiera sido ilícitamente trasladado o retenido, o para organizar los derechos de visita.

Artículo 51

En las relaciones entre los Estados Contratantes, la presente Convención sustituye a la Convención del 5 de octubre de 1961 referente a la competencia de las autoridades y a la ley aplicable en materia de protección de menores y a la Convención que regula la tutela de menores, firmada en La Haya el 12 de junio de 1902, sin perjuicio del reconocimiento de las medidas adoptadas de acuerdo a la Convención del 5 de octubre antes mencionada.

Artículo 52

1. La Convención no afecta ninguno de los instrumentos internacionales de los cuales los Estados Contratantes son Parte y que contienen disposiciones sobre asuntos regidos por la Convención a menos que se realice una declaración en contrario por los Estados Parte vinculados a dichos instrumentos.

2. La Convención no afecta la posibilidad de uno o más Estados contratantes de concluir acuerdos que contenga, con relación a los niños habitualmente residentes en cualesquiera de los Estados Parte de tales Acuerdos, disposiciones sobre asuntos regidos por la presente Convención.

3. Los acuerdos a ser concluidos por uno o más Estados contratantes sobre asuntos regidos por la presente Convención no afectan en la relación de dichos Estados con otros Estados Contratantes la aplicación de las disposiciones de la presente Convención.

4. Los parágrafos precedentes se aplican también a leyes uniformes basadas en vínculos especiales de naturaleza regional u otra entre los Estados involucrados.

Artículo 53

1. La Convención se aplicará a medidas que solamente se tomen en un Estado después que la Convención haya entrado en vigor en dicho Estado.

2. La Convención se aplicará al reconocimiento y a la ejecución de medidas tomadas después de su entrada en vigor en sus relaciones entre el Estado donde las medidas se toman y el Estado requerido.

Artículo 54

1. Todas las comunicaciones enviadas a la Autoridad Central o a otra Autoridad de un Estado Contratante se emitirán en el idioma original y acompañadas de una traducción en el idioma oficial o uno de los idiomas oficiales del otro Estado o, cuando la misma no es factible, una traducción al francés o inglés.

2. Sin embargo, el Estado contratante podrá, haciendo uso de la reserva prevista en el artículo 60, objetar el uso del francés o inglés pero no de ambos.

Artículo 55

1. El Estado Contratante podrá, de acuerdo con el artículo 60:

a. reservar la competencia de sus autoridades para tomar medidas tendientes a la protección de los bienes del niño situados en su territorio;

b. reservar el derecho de no reconocer ninguna responsabilidad parental o medida en tanto sea incompatible con cualquier medida tomada por sus autoridades con relación a dichos bienes.

2. La reserva se podrá restringir a cierta categoría de bienes.

Artículo 56

El Secretario General de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado convocará periódicamente a una Comisión Especial a fin de examinar el funcionamiento práctico de la Convención.

CAPITULO VII

Cláusulas finales

Artículo 57

1. La Convención estará abierta a la firma por los Estados que eran miembros de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado a la fecha de su Decimoctava Sesión.

2. La misma será ratificada, aceptada o aprobada y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario de la Convención.

Artículo 58

1. Cualquier otro Estado podrá acceder a la Convención después de haber entrado en vigor en virtud del artículo 61, parágrafo 1.

2. El instrumento de adhesión será depositado ante el Depositario.

3. Dicha adhesión solamente tendrá efecto en lo que respecta a las relaciones entre el Estado adherente y aquellos Estados contratantes que no hayan presentado objeciones a su adhesión seis meses después de recibir la notificación prevista en el sub-parágrafo b. del artículo 63. Dicha objeción podrá igualmente ser elevada por los Estados cuando se ratifique, acepte o se apruebe la Convención después de su adhesión. Cualquier objeción se notificará al Depositario.

Artículo 59

1. Si un Estado tiene dos o más unidades territoriales en las cuales se aplican diferentes sistemas de derecho con relación a asuntos regidos por la presente Convención, se podrá a la fecha de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que la Convención se extenderá o aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas y podrá, en cualquier momento, modificar esta declaración presentando una nueva declaración.

2. Dichas declaraciones serán notificadas al depositario e indicará expresamente las unidades territoriales a las cuales se aplica la Convención.

3. Si un Estado no hace declaraciones en virtud del presente artículo, la Convención se aplicará a todas las unidades territoriales de dicho Estado.

Artículo 60

1. Antes de la fecha de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o al momento de realizar una declaración en virtud del artículo 59, todos los Estados podrán hacer o realizar una o ambas de las reservas previstas en los artículos 54, parágrafo 2 y 55. No se permitirá ninguna otra reserva.

2. Todos los Estados, en cualquier momento, podrán retirar una de las reservas realizadas. El retiro se notificará al Depositario.

3. La reserva cesará sus efectos el primer día del tercer mes calendario posterior a la notificación mencionada en el parágrafo precedente.

Artículo 61

1. La Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente al vencimiento de un período de tres meses después del depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación previsto por el artículo 57.

2. Luego, la Convención entrará en vigor:

a) para cada Estado que ratifica, acepta o aprueba posteriormente, el primer día del mes siguiente al vencimiento de un período de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

b) para cada Estado que adhiere, el primer día del mes siguiente al vencimiento de un período de tres meses después del vencimiento del plazo de seis meses previsto en el artículo 59, parágrafo 3;

c) para las unidades territoriales a las cuales la Convención se extiende de conformidad con el artículo 59, el primer día del mes siguiente al vencimiento de un período de tres meses después de la notificación referida en este artículo.

Artículo 62

1. Cualquier Estado Parte de la Convención podrá denunciarla por notificación escrita dirigida al depositario. La denuncia se podrá limitar a ciertas unidades territoriales en las cuales se aplica la Convención.

2. La denuncia entrará en vigor el primer día del mes siguiente al vencimiento del período de doce meses posteriores al recibo de la notificación por el depositario. En caso de que se especifique en la notificación un período más prolongado para que la denuncia surta efecto, la denuncia entrará en vigor al vencimiento del período en cuestión.

Artículo 63

El depositario notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado así como a los Estados que se hubieran adherido de acuerdo con las disposiciones del artículo 58:

a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones referidas en el artículo 57;

b) las adhesiones y objeciones a las adhesiones referidas en el artículo 58;

c) la fecha en la cual la Convención entrará en vigor conforme a las disposiciones del artículo 61;

d) las declaraciones mencionadas en los artículos 34, parágrafos 2 y 59;

e) los acuerdos mencionados en el artículo 39;

f) las reservas referidas en los artículos 54, parágrafo 2, y 55 y el retiro de las reservas previsto en el artículo 60, parágrafo 2;

g) las denuncias referidas en el artículo 62.

En fe de lo cual, los suscritos debidamente autorizados, firman la presente Convención. Hecho en La Haya, a los..... días de.... de 19... En los idiomas inglés y francés, siendo los dos textos igualmente auténticos en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del que se enviará, a través de los canales diplomáticos, copia certificada a cada uno de los Estados Miembros de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado con motivo de su Decimoctava Sesión.

B. Las decisiones siguientes sobre asuntos pertenecientes a la Agenda de la Conferencia:

La Decimoctava Sesión,

Basada en las propuestas y sugerencias emitidas en el seno de la Primera Comisión,

1. Decide incluir en la Agenda de la Decimonovena Sesión el asunto de competencia y reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y comercial.

2. Cabe observar que los trabajos sobre una convención relativa a protección de los adultos deberán proseguir luego de la adopción del proyecto "Convención sobre Competencias, Ley Aplicable, Reconocimiento, Ejecución y Cooperación en materia de Responsabilidad parental y medidas para la protección de los niños".

Considerando que una o más reuniones ulteriores de la Comisión Especial tenderían a dar como resultado la adopción de una Convención sobre la protección de adultos;

Instituye una Comisión Especial para dicho fin;

Decide que el Proyecto de Convención adoptado por una Comisión Especial de carácter diplomático será consignado en un Acta Final a ser presentada para la firma de los delegados participantes en dicha Comisión.

3. Decide retener, además, en la Agenda para el programa de trabajo de la Conferencia el asunto de los Conflictos de Competencias, Ley Aplicable y Cooperación Internacional, Judicial y Administrativa en materia de Responsabilidad Civil por daños al Medio Ambiente.

4. Decide mantener o incluir en la Agenda de la Conferencia, pero sin prioridad:

a) competencia judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de sucesiones;

b) los problemas de Derecho Internacional Privado surgidos por:

- intercambio de información electrónica, y

- protección de la privacidad en materia de flujo de información fuera de fronteras;

c) la competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de sentencias relativas a las parejas no casadas;

d) la ley aplicable a la competencia desleal;

e) la ley aplicable a la cesión de créditos;

5. Encomienda al Secretario General convocar una Comisión Especial sobre el funcionamiento de la Convención del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños.

6. En referencia al artículo 42 de la Convención del 29 de mayo de 1993 sobre la Protección de los Niños y Cooperación en materia de Adopción Internacional, invita al Secretario General a convocar a una Comisión Especial sobre el funcionamiento de dicha Convención.

7. Encomienda al Secretario General:

a) convocar, antes de la Decimonovena Sesión, una Comisión Especial, encargada de examinar el funcionamiento de las Convenciones de La Haya sobre las obligaciones alimentarias y la Convención de Nueva York del 20 de junio de 1956 sobre la recuperación de sustento desde el exterior y examinar, durante esta reunión, la intención de revisar dichas Convenciones de La Haya y la inclusión en un nuevo instrumento de disposiciones sobre la cooperación judicial administrativa;

b) tener una lista actualizada de las autoridades previstas por la Convención de Nueva York de 1956 y comunicarla, una o dos veces por año, a todas esas autoridades en los Estados miembros de la Conferencia de La Haya;

c) convocar un grupo de trabajo informal encargado de establecer un proyecto de modelo de formularios que acompañarán las solicitudes y garantizar el acuse de recibo de éstas en aplicación de la Convención de Nueva York de 1956, debiendo estos proyecto de formularios ser examinados y eventualmente adoptados en ocasión de la próxima Comisión Especial sobre funcionamiento de las Convenciones en materia de obligaciones alimentarias;

Hecho en La Haya, el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, en un ejemplar único que será depositado en los archivos de la Oficina Permanente y una copia certificada del mismo será enviada a cada uno de los Gobiernos representados en la Decimoctava Sesión de la Conferencia.

Siguen las firmas de los Delegados de los Gobiernos signatarios del presente documento (ver original).

Delegados de los Gobiernos de Alemania, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Canadá, China, Croacia, Egipto, España, Estados Unidos de América, ex República Yugoeslava de Macedonia, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Israel, Italia, Japón, Luxemburgo, Malta, Marruecos, México, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumania, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Eslovaca, Suecia, Suiza, República Checa y Venezuela, Estados Miembros, así como los Representantes de los Gobiernos de Sudáfrica, Burkina Faso, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Ecuador, Georgia, Mauricio, Nueva Zelanda, Paraguay, Perú, Filipinas, Federación Rusa, Santa Sede, y Sri Lanka

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