Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO

GINEBRA - 1947


ACTA FINAL ADOPTADA AL CLAUSURARSE EL SEGUNDO PERIODO DE SESIONES DEL
COMITE PREPARATORIO DE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE COMERCIO Y EMPLEO

De conformidad con la resolución aprobada durante el primer período de sesiones del Comité Preparatorio de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, establecido por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas el 18 de febrero de 1946.

Los Gobiernos de la Comunidad de Australia, del Reino de Bélgica, de los Estados Unidos del Brasil, de Birmania, de Canadá, de Ceilán, de la República de Cuba, de la República Checoeslovaca, de la República de Chile, de la República de China, de los Estados Unidos de América, de la República Francesa, de la India, del Líbano, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de Noriuega, de Nueva Zelandia, del Reino de los Países Bajos, de Pakistán, del Reino Unido de Gran Bretaña y Norte de Irlanda, de Reodesia del Sur, de Siria y de la Unión Sudafricana.

Entablaron en Ginebra, el 10 de abril de 1947, negociaciones entre sus representantes, encaminadas a la reducción sustancial de aranceles aduaneros y de otras barreras comerciales, y a la eliminación de preferencias, a base de reciprocidad y ventajas mutuas, Estas negociaciones han terminado hoy y han dado por resultado la elaboración de un Acuerdo General de Aranceles y Comercio, y de un Protocolo de Aplicación Provisional, cuyos textos acompañan a la presente acta. La autenticidad de estos textos queda establecida por la presente Acta.

La firma, por los Gobiernos ya mencionados, de esta Acta Final o del  Protocolo de Aplicación Provisional, no menoscaba de manera alguna, su libertad de acción en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo.

Esta Acta Final, con inclusión de los textos del Acuerdo General de Aranceles y Comercio y del Protocolo de Aplicación Provisional, serán dados a la publicidad por el Secretario General de las Naciones Unidas el 18 de noviembre de 1947, a condición que el Protocolo de Aplicación Provisional haya sido firmado a más tardar el 15 de noviembre de 1947, en nombre de todos los países en él enumerados.

En fe de lo cual, lo representantes respectivos han firmado la presente Acta.

Hecha en Ginebra, en un solo ejemplar, en los idiomas inglés y francés, siendo ambos textos auténticos, el treinta de octubre de mil novecientos cuarenta y siete.

Por la Comunidad de Australia: C. E. Morton.
Por el Reino de Bélgica: P.A. Forthomme.
Por Birmania: Naung Nyun.
Por los Estados Unidos del Brasil: A. de Ferreira Braga.
Por Canadá: L. D. Wilgress.
Por Ceilán: J. Corea.
Por la República de Cuba: Sergio I. Clark.
Por la República Checoeslovaca: Z. Augenthaler.
Por la República de Chile: A. Faivovich.
Por la República de China: Wunsz King.
Por los Estados Unidos de Amércia: Winthrop Brown.
Por la República Francesa: Perre Baraduc.
Por la India: S. Ranganathan.
Por el Líbano: J. Mikaoui.
Por el Gran Ducado de Luxemburgo: J. Sturn.
Por el Reino de Noruega: Erik Colban.
Por Nueva Zelandia: J. P. D. Johnsen.
Por el Reindo de los Países Bajos: A. B. Speekenbrink.
Por Pakistán: H. I. Rahimtoola.
Por el Reino Unido de Gran Bretaña y Norte de Irlanda: T. M. Snow.
Por Rodesia del Sur: K. M. Goodenough.
Por Siria: H. Jabbara.
Por la Unión Sudafricana: W. G. W. Parminter.

Apéndice B

PROTOCOLO DE APLICACION PROVISIONAL DEL ACUERDO GENERAL DE ARANCELES Y COMERCIO

1. Los Gobiernos de la Comunidad de Australia, del Reino de Bélgica (en lo concerniente a su territorio metropolitano), del Canadá, de la República Francesa ( en lo concerniente a us territorio metropolitano), del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos (en lo concerniente a su territorio metropolitano), del Reino Unido de Gran Bretaña y Norte de Irlanda (en lo concerniente a su territorio metropolitano) y de los Estados Unidos de América, se comprometen, a condición de que el presente Protocolo haya sido firmado en nombre de todos los Gobiernos arriba mencionados antes del 15 de noviembre de 1947, a aplicar a título provisorio a partir del 1º de enero de 1948:

A) Las Partes I y III del Acuerdo General de Aranceles y Comercio; y

B) La Parte II de dicho Acuerdo en toda la extensión que no sea incompatible con la legislación en vigor.

2. Los Gobiernos arriba mencionados aplicarán a título provisorio el Acuerdo General en las condiciones anteriormente enunciadas en lo concerniente a sus territorios no metropolitanos, a partir del 1º de enero de 1948 o, después de dicha fecha, a la expiración de un plazo de treinta días contados desde la fecha en que el Secretario de las Naciones Unidas haya recibido aviso de su decisión de aplicar el Acuerdo, a título provisorio, en uno o varios de dichos territorios.

3. Para todo otro Gobierno signatario del Presente Protocolo, la aplicación provisional del Acuerdo General en las condiciones enunciadas anteriormente tendrá efecto a partir del 1º de enero de 1948 o, después de esta fecha, a la expiración de un plazo de treinta días contados desde la fecha en que el presente Protocolo haya sido firmado en nombre de dicho Gobierno.

4. El presente Protocolo podrá ser suscripto en la sede de las Naciones Unidas:

A) Hasta el 15 de noviembre de 1947, por cualquiera de los Gobiernos enumerados en el parágrafo primero del presente Protocolo o que no haya firmado este Protocolo en esta fecha, y

B) Hasta el 30 de junio de 1948, por cualquier otro Gobierno signatario del Acta Final adoptada al finalizar el segundo período de sesiones del Comité Preparatorio de la Conferencia de las Naciones sobre Comercio y Empleo que no haya firmado el presente Protocolo en esta fecha.

5. Estará permitido a todo Gobierno que haya puesto en aplicación el presente Protocolo poner fin a dicha aplicación, y este retiro tendrá efecto a al expiración de un plazo de sesenta días, contados desde la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la correspondiente notificación por escrito.

6. El original del presente Protocolo será depositado en manos del Secretario General de las Naciones Unidas, quien proporcionará las copias certificadas conformes a todos los Gobiernos interesados.

En fe de lo cual los representantes que suscriben, después de haberse comunicado sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Ginebra, en un solo ejemplar, en los idiomas francés e inglés, siendo ambos textos auténticos, el treinta de octubre de mil novecientos cuarenta y siete.

Apéndice C

ACUERDO GENERAL DE ARANCELES Y COMERCIO

Los Gobiernos de la Comunidad de Australia, del Reino de Bélgica, de los Estados Unidos del Brasil, de Birmania, Canadá, de Ceilán, de la República de Cuba, de la República Checoeslovaca, de la República de Chile, de la República de China, de los Estados Unidos de América, de la República Francesa, de la India, del Líbano, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de Noruega, de Nueva Zelandia, del Reino de los Países Bajos, de Pakistán, del Reino Unido de Gran Bretaña y Norte de Irlanda, de Rodesia del Sur, de Siria y de la Unión Sudafricana.

Reconociendo que sus relaciones en el plano de la actividad comercial y económica deben tener el logro de niveles de vida más elevados, a asegurar trabajo permanente para todos y  un considerable volumen de ingresos reales y demanda efectiva, constantemente creciente, a utilizar plenamente los recursos mundiales y a aumentar la producción y el intercambio de productos.

Deseosos de contribuir a la conservación de estos fines mediante la conclusión de acuerdos, a base de reciprocidad y de mutuas ventajas, encaminados a la reducción substancial de aranceles aduaneros y de otras barreras comerciales, y a la eliminación del trato discriminatorio en materia de comercio internacional.

Por medio de sus Representantes han acordado lo siguiente:

PARTE I

Artículo I

Trato general de la nación más favorecida

1. En materia de derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, o que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones, con respecto a los métodos de exacción de tales derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones y exportaciones, y con respecto a todas las cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, se concederá inmediata e incondicionalmente a todo producto similar procedente de los territorios de todas las demás partes contratantes, o destinado a ellos.

2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no implicarán, con respecto a los derechos o cargas de importación, la supresión de las preferencias que no excedan de los niveles prescritos en el párrafo 4 y que estén comprendidas en los grupos siguientes:

A) Preferencias vigentes exclusivamente entre dos o más de los territorios especificados en el Anexo A, a reserva de las condiciones que en él se establecen;

B) Preferencias vigentes exclusivamente entre dos o más territorios que el 1º de julio de 1939 estaban unidos por una soberanía común o por relaciones de protección o dependencia, y que están especificados en los Anexos B, C y D, a reserva de las condiciones que en ellos se establecen;

C) Preferencias vigentes exclusivamente entre los Estados Unidos de América y la República de Cuba;

D) Preferencias vigentes exclusivamente entre países vecinos enumerados en los Anexos E y F.

3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las preferencias entre los países que antes formaban parte del Imperio Otomano y que fueron separados de él el el 24 de julio de 1923, a condición de que dichas preferencias sean aprobadas de acuerdo con las disposiciones del párrafo 5 del artículo XXV, que se aplicarán, en este caso, habida cuenta de las disposiciones del párrafo 1 del artículo XIX.

4. En lo que se refiere a los productos que disfruten de una preferencia en virtud del párrafo 2 de este artículo, el margen de preferencia, cuando no se haya estipulado expresamente un margen máximo de preferencia en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, no excederá:

A) Para los derechos o cargas aplicables a los productos enumerados en la lista indicada, de la diferencia entre la tarifa aplicada a las partes contratantes que disfruten del trato de nación más favorecida y la tarifa preferencial fijadas en dicha lista; si no se ha fijado la tarifa preferencial, se considerará como tal, a los efectos de aplicación de este párrafo, la vigente el 10 de abril de 1947, y, si no se ha fijado la tarifa aplicada a las partes contratantes que disfruten del trato de nación más favorecida, el margen de preferencia no excederá de la diferencia existente el 10 de abril de 1947, entre la tarifa aplicable a la nación más favorecida y la tarifa preferencial;

B) Para los derechos o cargas aplicables a los productos no enumerados en la lista correspondiente, de la diferencia existente el 10 de abril de 1947 entre la tarifa aplicable a la nación más favorecida y la tarifa preferencial.

En lo que concierne a las partes contratantes mencionadas en el Anexo G, se substituirá la fecha del 10 de abril de 1947, citada en los apartados a) y b) del presente párrafo, por las fechas correspondientes indicadas en dicho anexo.

Artículo II

Listas de concesiones

1. a) Cada parte contratante concederá al comercio de las demás partes contratantes un trato no menos favorable que el previsto en la parte apropiada de la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo.

b) Los productos enumerados en la primera parte de la lista relativa a una de las partes contratantes, que son productos de los territorios de otras partes contratantes, no estarán sujetos -al ser importados en el territorio a que se refiera esta lista y teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas especiales establecidas en ella- a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la lista. Dichos productos estarán también exentos de todos los demás derechos o carga de cualquier clase aplicados a la importación o con motivo de ésta que excedan de los aplicados en la fecha de este Acuerdo o de los que, como consecuencia directa y obligatoria de la legislación vigente en el territorio importador en esa fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente.

c) Los productos enumerados en la segunda parte de la lista relativa a una de las partes contratantes, que son productos de territorios que, en virtud del artículo I, tienen derecho a recibir un trato preferencial para la importación en el territorio a que se refiera esta lista, no estarán sujetos -al ser importados en dicho territorio y teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas especiales establecidas en ella- a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en esa segunda parte de la lista. Dichos productos estarán también exentos de todos los demás derechos o cargas de cualquier clase aplicados a la importación o con motivo de ésta que excedan de los aplicados en la fecha de este Acuerdo o de los que, como consecuencia directa y obligatoria de la legislación vigente en el territorio importador en esa fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente. Ninguna disposición de este artículo impedirá a cualquier parte contratante mantener las prescripciones existentes en la fecha de este Acuerdo, en lo concerniente a las condiciones de admisión de los productos que benefician de las tarifas preferenciales.

2. Ninguna disposición de este artículo impedirá a una parte contratante imponer en cualquier momento sobre la importación de cualquier producto:

A) Una carga equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo III, respecto  a un producto nacional similar o a una mercancía de la cual el producto importado a sido manufacturado o producido, en todo o en parte.
B) Derechos compensatorios o para contrarrestar el "dumping", aplicados de conformidad con las disposiciones del artículo VI;

C) Derechos u otras cargas proporcionales al costo de los servicios prestados.

3. Ninguna parte contratante modificará su método de determinación del valor imponible o su procedimiento de conversión de divisas en forma que disminuya el valor de las concesiones enumeradas en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo.

4. Si una de las partes contratantes establece, mantiene o autoriza, de hecho o de derecho, un monopolio de importación de uno de los productos enumerados en la lista correspondiente Cuadro que acompaña a este Acuerdo, este monopolio no tendrá por efecto, salvo disposición en contrario que figure en dicha lista o si las partes que hayan negociado originalmente la concesión acuerdan otra cosa, asegurar una protección media superior a la prevista en dicha lista. Las disposiciones de este párrafo no limitarán la facultad de las partes contratantes de recurrir a cualquier forma de ayuda a los productores nacionales autorizada por otras disposiciones del presente Acuerdo.

5. Si una de las partes contratantes estima que otra parte contratante no concede a un producto dado el trato que, a su juicio, se deriva de una concesión enumerada en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, planteará directamente la cuestión a la otra parte contratante. Si esta última, aun reconociendo que el trato reivindicado se ajusta al previsto, declara que no puede ser concedido porque un tribunal u otra autoridad competente ha decidido que el producto de que se trata no puede ser clasificado, con arreglo a su legislación aduanera, de manera que beneficie del trato previsto en el presente Acuerdo, las dos partes contratantes, así como cualquier otra parte contratante interesada substancialmente, entablarán prontamente nuevas negociaciones para buscar un ajuste compensatorio.

6. A) Los derechos y cargas específicos incluidos en las listas de las partes contratantes Miembros del Fondo Monetario Internacional, y los márgenes de preferencia aplicados por dichas partes contratantes con relación a los derechos y cargas específicos, se expresan en las monedas respectivas de las citadas partes contratantes, sobre la base de la paridad aceptada o reconocida provisionalmente por el Fondo en la fecha del presente Acuerdo. Por consiguiente, en caso de que se reduzca esta paridad, de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, en más de un veinte por ciento, los derechos o cargas específicos y los márgenes de preferencia podrán ser ajustados de modo que se tenga en cuenta esta reducción, a condición de que las Partes Contratantes (es decir, las partes contratantes obrando colectivamente de conformidad con el artículo XXV) estén de acuerdo en reconocer que estos ajustes no pueden disminuir el valor de las concesiones previstas en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo o en otras disposiciones de éste, teniendo debidamente en cuenta todos los factores que puedan influir en la necesidad o en la urgencia de dichos ajustes.

B) En lo que concierne a las partes contratantes que no sean Miembros del Fondo, estas disposiciones les serán aplicables, mutatis mutandis, a partir de la fecha en que cada una de estas partes contratantes ingrese como Miembro en el Fondo o concierte un acuerdo especial de cambio de conformidad con las disposiciones del artículo XV.

7. La listas anexas al presente Acuerdo forman parte integrante de la Parte I del mismo.

PARTE II

Artículo III

Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores

1. Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional.

2. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el de cualquier otra parte contratante no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.

3. En lo que concierne a todo impuesto interior vigente que sea incompatible con las disposiciones del párrafo 2, pero que esté expresamente autorizado por un acuerdo comercial en vigor el 10 de abril de 1947 y en el que se consolidaba contra aumento el derecho de importación sobre el producto gravado, la parte contratante que aplique el impuesto podrá diferir, en lo que se refiere a dicho impuesto, la aplicación de las disposiciones del párrafo 2, hasta que pueda obtener la exoneración de las obligaciones contraídas en virtud de dicho acuerdo comercial y recobrar así la facultad de aumentar ese derecho en la medida necesaria para compensar la supresión del elemento de protección de dicho impuesto.

4. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de tarifas diferentes en los transportes interiores, basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en el origen del producto.

5. Ninguna parte contratante establecerá ni mantendrá una reglamentación cuantitativa interior sobre la mezcla, la transformación o el uso, en cantidades o proporciones determinadas, de ciertos productos, que requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o proporción determinada de un producto objeto de dicha reglamentación provenga de fuentes nacionales de producción. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, reglamentaciones cuantitativas interiores en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.

6. Las disposiciones del párrafo 5 no se aplicarán a ninguna reglamentación cuantitativa interior vigente en el territorio de cualquier parte contratante el 1º de julio de 1939, el 10 de abril de 1947 o el 24 de marzo de 1948, a opción de dicha parte contratante, a condición de que ninguna de tales reglamentaciones que sea contraria a las disposiciones del párrafo 5 sea modificada en detrimento de las importaciones y de que sea considerada como un derecho de aduana a los efectos de negociación.

7. No se aplicará reglamentación cuantitativa interior alguna sobre la mezcla, la transformación o el uso de productos en cantidades o proporciones determinadas de manera que se repartan estas cantidades o proporciones entre las fuentes exteriores de abastecimiento.

8.  A) Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a las leyes, reglamentos y prescripciones que rijan la adquisición, por organismos gubernamentales, de productos comprados para cubrir las necesidades de los poderes públicos y no para su reventa comercial ni para servir a la producción de mercancías destinadas a la venta comercial.

B) Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas interiores aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos o por su cuenta.

9. Las partes contratantes reconocen que el control de los precios interiores por la fijación de niveles máximos, aunque se ajuste a las demás disposiciones de este artículo, puede tener efectos perjudiciales en los intereses de las partes contratantes que suministren productos importados. Por consiguiente, las partes contratantes que apliquen tales medidas tendrán en cuenta los intereses de las partes contratantes exportadoras, con el fin de evitar, en toda la medida de lo posible, dichos efectos perjudiciales.

10. Las disposiciones de este artículo no impedirán a ninguna parte contratante establecer o mantener una reglamentación cuantitativa interior sobre las películas cinematográficas impresionadas, de conformidad con las prescripciones del artículo IV.

Artículo IV

Disposiciones especiales relativas a las películas cinematográficas

Si una parte contratante establece o mantiene una reglamentación cuantitativa interior sobre las películas cinematográficas impresionadas, se aplicará en forma de contingentes de proyección con arreglo a las condiciones siguientes:

A) Los contingentes de proyección podrán implicar la obligación de proyectar, durante un período determinado de un año por lo menos, películas de origen nacional durante una fracción mínima del tiempo total de proyección utilizado efectivamente para la presentación comercial de las películas cualquiera que sea su origen; se fijarán estos contingentes basándose en el tiempo anual de proyección de cada sala o en su equivalente.

B) No podrá efectuarse, ni de hecho ni de derecho, repartición alguna entre las producciones de diversos orígenes por la parte del tiempo de proyección que no haya sido reservada, en virtud de un contingente de proyección, para las películas de origen nacional o que, habiéndoles sido reservada, se halle disponible debido a una medida administrativa.

C) No obstante las disposiciones del apartado b) de este artículo, las partes contratantes podrán mantener los contingentes de proyección que se ajusten a las disposiciones del apartado a) de este artículo y que reserven una fracción mínima del tiempo de proyección para las películas de un origen determinado, haciendo abstracción de las nacionales, a reserva de que esta fracción no sea más elevada que en 10 de abril de 1947.

D) Los contingentes de proyección serán objeto de negociaciones destinadas a limitar su alcance, a hacerlos más flexibles o a suprimirlos.

Artículo V

Libertad de tránsito

1. Las mercancías (con inclusión de los equipajes), así como los barcos y otros medios de transporte serán considerados en tránsito a través del territorio de una parte contratante, cuando el paso por dicho territorio, con o sin transbordo, almacenamiento, fraccionamiento del cargamento o cambio de medio de transporte, constituya sólo una parte de un viaje completo que comience y termine fuera de las fronteras de la parte contratante por cuyo territorio se efectúe. En el presente artículo, el tráfico de esta clase se denomina "tráfico en tránsito".

2. Habrá libertad de tránsito por el territorio de cada parte contratante para el tráfico en tránsito con destino al territorio de otra parte contratante o procedente de él, que utilice las rutas más convenientes para el tránsito internacional. No se hará distinción alguna que se funde en el pabellón de los barcos, en el lugar de origen, en los puntos de partida, de entrada, de salida o de destino, o en consideraciones relativas a la propiedad de las mercancías, de los barcos o de otros medios de transporte.

3. Toda parte contratante podrá exigir que el tráfico en tránsito que pase por su territorio sea declarado en la aduana correspondiente; sin embargo, salvo en el caso de inobservancia de las leyes y reglamentos de aduana aplicables, los transportes de esta naturaleza procedentes del territorio de otra parte contratante o destinados a él no serán objeto de ninguna demora ni de restricciones innecesarias y estarán exentos de derechos de aduana y de todo derecho de tránsito o de cualquier otra carga relativa al tránsito, con excepción de los gastos de transporte y de las cargas imputadas como gastos administrativos ocasionados por el tránsito o como costo de los servicios prestados.

4. Todas las cargas y reglamentaciones impuestas por las partes contratantes al tráfico en tránsito procedente del territorio de otra parte contratante o destinado a él deberán ser razonables, habida cuenta de las condiciones del tráfico.

5. En lo que concierne a todas las cargas, reglamentaciones y formalidades relativas al tránsito, cada parte contratante concederá al tráfico en tránsito procedente del territorio de otra parte contratante o destinado a él, un trato no menos favorable que el concedido al tráfico en tránsito procedente de un tercer país o destinado a él.

6. Cada parte contratante concederá a los productos que hayan pasado en tránsito por el territorio de cualquier otra parte contratante un trato no menos favorable que el que se les habría concedido si hubiesen sido transportados desde su lugar de origen hasta el de destino sin pasar por dicho territorio. No obstante, toda parte contratante podrá mantener sus condiciones de expedición directa vigentes en la fecha del presente Acuerdo, con respecto a cualquier mercancía cuya expedición directa constituya una condición para poder aplicar a su importación los tipos de los derechos de aduana preferenciales o tenga relación con el método de valoración prescrito por dicha parte contratante con miras a la fijación de los derechos de aduana.

7. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a las aeronaves en tránsito, pero sí se aplicarán al tránsito aéreo de mercancías (con inclusión de los equipajes).

Artículo VI

Derechos antidumping y derechos compensatorios

1. Las partes contratantes reconocen que el dumping, que permite la introducción de los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, es condenable cuando causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción existente de una parte contratante o si retrasa de manera importante la creación de una rama de producción nacional. A los efectos de aplicación del presente artículo, un producto exportado de un país a otro debe ser considerado como introducido en el mercado de un país importador a un precio inferior a su valor normal, si su precio es:

A) menor que el precio comparable, en las operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador; o

B) a falta de dicho precio en el mercado interior de este último país, si el precio del producto exportado es:

i) Que el precio comparable más alto para la exportación de un producto similar a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales; o

ii) Que el costo de producción de este producto en el país de origen, más un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta y en concepto de beneficio.

Se deberán tener debidamente en cuenta, en cada caso, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación y aquellas otras que influyan en la comparabilidad de los precios.

2. Con el fin de contrarrestar o impedir el dumping, toda parte contratante podrá percibir, sobre cualquier producto objeto de dumping, un derecho antidumping que no exceda del margen de dumping relativo a dicho producto. A los efectos de aplicación de este artículo, se entiende por margen de dumping la diferencia de precio determinada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1.

3. No se percibirá sobre ningún producto del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte contratante, derecho compensatorio alguno que exceda del monto estimado de la prima o de la subvención que se sepa ha sido concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación del citado producto en el país de origen o de exportación, con inclusión de cualquier subvención especial concedida para el transporte de un producto determinado.

Se entiende por "derecho compensatorio" un derecho especial percibido para contrarrestar cualquier prima o subvención concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación de un producto.

4. Ningún producto del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte contratante, será objeto de derechos antidumping o de derechos compensatorios por el hecho de que dicho producto esté exento de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando esté destinado al consumo en el país de origen o en el de exportación, ni a causa del reembolso de esos derechos o impuestos.

5. Ningún producto del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte contratante, será objeto simultáneamente de derechos antidumping y de derechos compensatorios destinados a remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones a la exportación.

6. Ninguna parte contratante percibirá derechos "antidumping" o derechos compensatorios sobre la importación de un producto del territorio de otra parte contratante, a menos que determine que el efecto del "dumping" o de la subvención, según el caso, sea tal que cause o amenace causar un daño importante a una rama de producción nacional ya existente o que retrase de manera importante la creación de una rama de producción nacional.

Las Partes Contratantes podrán suspender el cumplimiento de los requisitos del presente párrafo, para que una parte contratante pueda imponer derechos "antidumping" o compensatorios a la importación de cualquier producto, con el propósito de contrarrestar un  "dumping" o un subsidio que cause o amenace causar   perjuicio sensible a una industria del territorio de otra parte contratante que exporta el producto de que se trate, al territorio de la parte contratante importadora.

7. Se presumirá que un sistema destinado a estabilizar el precio interior de un producto básico o el ingreso bruto de los productores nacionales de un producto de esta clase, con independencia de las fluctuaciones de los precios de exportación, que a veces tiene como consecuencia la venta de este producto para la exportación a un precio inferior al precio comparable pedido por un producto similar a los compradores del mercado interior, no causa un daño importante en el sentido del párrafo 6, si se determina, mediante consulta entre las partes contratantes que tengan un interés substancial en el producto de que se trate:

A) Que este sistema ha tenido también como consecuencia la venta del producto para la exportación a un precio superior al precio comparable pedido por el producto similar a los compradores del mercado interior; y

B) Que este sistema, a causa de la reglamentación efectiva de la producción o por cualquier otra razón, se aplica de tal modo que no estimula indebidamente las exportaciones ni ocasiona ningún otro perjuicio grave a los intereses de otras partes contratantes.

Artículo VII

Valoración en aduana

1. Las partes contratantes reconocen la validez de los principios generales de valoración establecidos en los párrafos siguientes de este artículo, y se comprometen a aplicarlos con respecto a todos los productos sujetos a derechos de aduana o a otras cargas o* restricciones impuestas a la importación y a la exportación basados en el valor o fijados de algún modo en relación con éste. Además, cada vez que otra parte contratante lo solicite, examinarán, ateniéndose a dichos principios, la aplicación de cualquiera de sus leyes o reglamentos relativos al valor en aduana. Las PARTES CONTRATANTES podrán pedir a las partes contratantes que les informen acerca de las medidas que hayan adoptado en cumplimiento de las disposiciones de este artículo.

2. A) El valor en aduana de las mercancías importadas debería basarse en el valor real de la mercancía importada a la que se aplique el derecho o de una mercancía similar y no en el valor de una mercancía de origen nacional, ni en valores arbitrarios o ficticios.

B) El "valor real" debería ser el precio al que, en tiempo y lugar determinados por la legislación del país importador, las mercancías importadas u otras similares son vendidas u ofrecidas para la venta en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia. En la medida en que el precio de dichas mercancías o mercancías similares dependa de la cantidad comprendida en una transacción dada, el precio que haya de tenerse en cuenta debería referirse uniformemente a:

i) A cantidades comparables, o

ii) A cantidades no menos favorables para importadores que aquellas en que se vendido el mayor volumen haya de estas mercancías en el comercio entre el país de exportación y el de importación.

c) Cuando sea imposible determinar el valor real de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo, el valor en aduana debería basarse en el equivalente comprobable que se aproxime más a dicho valor.

3. En el valor en aduana de todo producto importado no debería computarse ningún impuesto interior aplicable en el país de origen o de exportación del cual haya sido exonerado el producto importado o cuyo importe haya sido o habrá de ser reembolsado.

4. A) Salvo disposiciones en contrario de este párrafo, cuando una parte contratante se vea en la necesidad, a los efectos de aplicación del párrafo 2 de este artículo, de convertir en su propia moneda un precio expresado en la de otro país, el tipo de cambio que se utilice para la conversión deberá basarse, para cada moneda, en la paridad establecida de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, en el tipo de cambio reconocido por el Fondo o en la paridad establecida en virtud de un acuerdo especial de cambio celebrado de conformidad con el artículo XV del presente Acuerdo.

B) A falta de esta paridad y de dicho tipo de cambio reconocido, el tipo de conversión deberá corresponder efectivamente al valor corriente de esa moneda en las transacciones comerciales.

C) Las PARTES CONTRATANTES, de acuerdo con el Fondo Monetario Internacional, formularán las reglas que habrán de regir la conversión por las partes contratantes de toda moneda extranjera con respecto a la cual se hayan mantenido tipos de cambio múltiples de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. Cada parte contratante podrá aplicar dichas reglas a las monedas extranjeras, a los efectos de aplicación del párrafo 2 de este artículo, en lugar de basarse en las paridades. Hasta que las PARTES CONTRATANTES adopten estas reglas, cada parte contratante podrá, a los efectos de aplicación del párrafo 2 de este artículo, aplicar a toda moneda extranjera que responda a las condiciones definidas en este apartado, reglas de conversión destinadas a expresar efectivamente el valor de dicha moneda extranjera en las transacciones comerciales.

D) No podrá interpretarse ninguna disposición de este párrafo en el sentido de que obligue a cualquiera de las partes contratantes a introducir modificaciones en el método de conversión de monedas aplicable a efectos aduaneros en su territorio en la fecha del presente Acuerdo, que tengan como consecuencia aumentar de manera general el importe de los derechos de aduana exigibles.

5. Los criterios y los métodos para determinar el valor de los productos sujetos a derechos de aduana o a otras cargas o restricciones basados en el valor o fijados de algún modo en relación con éste, deberían ser constantes y dárseles suficiente publicidad para permitir a los comerciantes calcular, con un grado razonable de exactitud, el valor en aduana.

Artículo VIII

Derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación

1. a) Las partes contratantes reconocen que los derechos y cargas que,  además de los derechos aduaneros  so aplicables para las autoridades gubernamentales a la   importación o a la exportación, o en relación con éstas deberían limitarse al costo aproximado de los servicios prestados y no deberían constituir una protección indirecta a los productos nacionales ni una tributación impuesta, con fines fiscales, a las importaciones o a las exportaciones. Las partes contratantes reconocen también la necesidad de reducir el número y la diversidad de tales derechos y cargas, a fin de disminuir los efectos y la complejidad de las formalidades de importación y de exportación, y disminuir y simplificar la documentación necesaria para la importación y la exportación.

2. La partes contratantes tomarán medidas, a la mayor brevedad posible, de acuerdo con los principios y objetivos consignados en el párrafo 1 de este artículo. A solicitud de otra parte contratante, asimismo. examinarán la aplicación de sus leyes y reglamentos, a la luz de estos principios..

3. Ninguna parte contratante impondrá sanciones severas por infracciones leves de los reglamentos o formalidades de aduana. En particular, no se impondrán sanciones pecuniarias superiores a las necesarias para servir simplemente de advertencia por un error u omisión en los documentos presentados a la aduana que pueda ser subsanado fácilmente y que haya sido cometido manifiestamente sin intención fraudulenta o sin que constituya una negligencia grave.

4. Las disposiciones de este artículo se harán extensivas a los derechos, cargas, formalidades y prescripciones impuestos por las autoridades gubernamentales o administrativas, en relación con la importación y la exportación y con inclusión de los referentes a:

A) Formalidades consulares, tales como facturas y certificados consulares;
B) Restricciones cuantitativas;
C) Licencias;
D) Control de cambios;
E) Servicios de estadística;
F) Formularios, documentos y certificados;
G) Análisis y la inspección;
H) Cuarentena, la inspección sanitaria y la desinfección.

Artículo IX

Marcas de origen

1. Cada una de las partes contratantes concederá a los productos de otras partes contratantes, en lo concerniente a las condiciones de las marcas, un trato no menos favorable que el concedido a los productos similares de un tercer país.

2. Siempre que administrativamente fuera factible, las partes contratantes deberán permitir que las marcas de origen necesarias sean colocadas en el momento de la importación.

3. La leyes y reglamentos de las partes contratantes, referentes a la marcación de los productos importados, deberán permitir su aplicación sin ocasionar grave daño a los productos, ni reducir considerablemente su valor, ni aumentar indebidamente su costo.

4. Por regla general, ninguna parte contratante impondrá derechos o sanciones especiales por la inobservancia de las prescripciones de marcación previa a la importación, a menos que la rectificación de las marcas haya indebidamente demorada o que se hayan colocado marcas fraudulentas o se haya omitido intencionalmente la marcación requerida.

5. Las partes contratantes colaborarán entre sí para impedir el uso de las marcas comerciales de manera que tienda a inducir a error con respecto al verdadero origen de un producto, en detrimento de los nombres de origen regionales o geográficos distintivos de los productos del territorio de una parte contratante, protegidos por su legislación. Cada parte contratante prestará completa y benévola consideración a las peticiones o representaciones que pueda formular otra parte contratante con respecto a la aplicación del compromiso enunciado en la precedente cláusula a los nombres de los productos que ésta haya comunicado a la primera parte contratante.

Artículo X

Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales

1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general que cualquier parte contratante haya puesto en vigor y que se refieran a la clasificación o a la valoración en aduana de productos, a los tipos de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas, o a las prescripciones, restricciones o prohibiciones de importación o exportación, o a la transferencia de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribución, el transporte, el seguro, el almacenamiento, la inspección, la exposición, la transformación, la mezcla o cualquier otra utilización de dichos productos, serán publicados rápidamente a fin de que los gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos. Se publicarán también los acuerdos relacionados con la política comercial internacional y que estén en vigor entre el gobierno o un organismo gubernamental de una parte contratante y el gobierno o un organismo gubernamental de otra parte contratante. Las disposiciones de este párrafo no obligarán a ninguna parte contratante a revelar informaciones de carácter confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

2. No podrá ser aplicada antes de su publicación oficial ninguna medida de carácter general adoptada por una parte contratante que tenga por efecto aumentar el tipo de un derecho de aduana u otra carga sobre la importación en virtud del uso establecido y uniforme, o que imponga una nueva o más gravosa prescripción, restricción o prohibición para las importaciones o para las transferencias de fondos para su pago.

3.  A) Cada parte contratante aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.

B) Cada parte contratante mantendrá, o instituirá tan pronto como sea posible, tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados, entre otras cosas, a la pronta revisión y rectificación de las medidas administrativas relativas a las cuestiones aduaneras. Estos tribunales o procedimientos serán independientes de los organismos encargados de aplicar las medidas administrativas, y sus decisiones serán ejecutadas por estos últimos y regirán su práctica administrativa, a menos que se interponga un recurso ante una jurisdicción superior, dentro del plazo prescrito para los recursos presentados por los importadores, y a reserva de que la administración central de tal organismo pueda adoptar medidas con el fin de obtener la revisión del caso mediante otro procedimiento, si hay motivos suficientes para creer que la decisión es incompatible con los principios jurídicos o con la realidad de los hechos.

C) Las disposiciones del apartado b) de este párrafo no requerirán la supresión o la sustitución de los procedimientos vigentes en el territorio de toda parte contratante en la fecha del presente Acuerdo, que garanticen de hecho una revisión imparcial y objetiva de las decisiones administrativas, aun cuando dichos procedimientos no sean total u oficialmente independientes de los organismos encargados de aplicar las medidas administrativas. Toda parte contratante que recurra a tales procedimientos deberá facilitar a las PARTES CONTRATANTES, si así lo solicitan, una información completa al respecto para que puedan decidir si los procedimientos citados se ajustan a las condiciones fijadas en este apartado.

Artículo XI

Eliminación general de las restricciones cuantitativas

1. Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas.

2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los casos siguientes:

A) Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora;

B) Prohibiciones o restricciones a la importación o exportación necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad o la comercialización de productos destinados al comercio internacional;

C) Restricciones a la importación de cualquier producto agrícola o pesquero, cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe éste*, cuando sean necesarias para la ejecución de medidas gubernamentales que tengan por efecto:

i) A restringir la cantidad del producto nacional similar que pueda ser comercializada o producida o, de no haber producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto importado; o
ii) A eliminar un sobrante temporal del producto nacional similar o, de no haber producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto importado, poniendo este sobrante a la disposición de ciertos grupos de consumidores del país, gratuitamente o a precios inferiores a los corrientes en el mercado; o
iii) A restringir la cantidad que pueda ser producida de cualquier producto de origen animal cuya producción dependa directamente, en su totalidad o en su mayor parte, del producto importado, cuando la producción nacional de este último sea relativamente desdeñable.

Toda parte contratante que imponga restricciones a la importación de un producto en virtud de las disposiciones del apartado c) de este párrafo, publicará el total del volumen o del valor del producto cuya importación se autorice durante un período ulterior especificado, así como todo cambio que se produzca en ese volumen o en ese valor. Además, las restricciones que se impongan en virtud del inciso i) anterior no deberán tener como consecuencia la reducción de la relación entre el total de las importaciones y el de la producción nacional, en comparación con la que cabría razonablemente esperar que existiera sin tales restricciones. Al determinar esta relación, la parte contratante tendrá en cuenta la proporción o la relación existente durante un período representativo anterior y todos los factores especiales* que hayan podido o puedan influir en el comercio del producto de que se trate.

3. En los artículos XI, XII, XIII y XIV, los términos "restricciones a la importación" o " restricciones a la exportación" comprenden las restricciones aplicadas mediante las transacciones comerciales estatales.

Artículo XII

Restricciones para proteger la balanza de pagos

1. No obstante las disposiciones del párrafo 1 del artículo XI, toda parte contratante, con el fin de salvaguardar su posición financiera exterior y el equilibrio de su balanza de pagos, podrá reducir el volumen o el valor de las mercancías cuya importación autorice, a reserva de las disposiciones de los párrafos siguientes de este artículo.

2. A) Ninguna parte contratante podrá instituir, mantener o intensificar las restricciones de importación en virtud de este artículo, excepto en la medida necesaria.

i) Para impedir una amenaza inminente de grave descenso de sus reservas monetarias o para detenerla; o

ii) Para lograr una aumento de las reservas monetarias de una parte contratante en caso de que sean muy exiguas.

  En ambos casos, se tendrán debidamente en cuenta todos los factores especiales que puedan influir en las reservas monetarias de la parte contratante interesada o en sus necesidades a este respecto, incluyendo, cuando disponga de créditos u otros recursos exteriores especiales, la necesidad de prever el empleo apropiado de dichos créditos o recursos.

B) Las partes contratantes que apliquen restricciones en virtud del apartado a) de este párrafo, las atenuarán progresivamente a medida que mejore la situación considerada en dicho apartado; sólo las mantendrán en la medida que esta situación justifique todavía su aplicación, y las suprimirán tan pronto como deje de estar justificado su establecimiento o mantenimiento en virtud del citado apartado.

3.  A) Las partes contratantes reconocen que en el curso de los próximos años, todas ellas deberán hacer frente, en grados diversos, a problemas de adaptación económica resultantes de la guerra. Durante tal período, cuando las Partes Contratantes hayan de adoptar decisiones en virtud de este artículo o del artículo XIV, tomarán plenamente en cuenta las dificultadas de adaptación del período de postguerra y la necesidad, que cada parte contratante pueda tener de aplicar restricciones a la importación como medida para restablecer el equilibrio de su balance de pagos sobre una base firme y duradera.

B) Las partes contratantes reconocen que, como resultado de la política nacional de una parte contratante encaminada al logro y mantenimiento del empleo total y productivo así como de una demanda considerable y constantemente creciente, o de la reconstrucción y desarrollo de los recursos industriales y otros recursos económicos y la elevación de los niveles de productividad, tal parte contratante puede alcanzar un alto nivel de demanda de importaciones. En consecuencia,

i) No obstante las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo, ninguna parte contratante estará obligada a suprimir o modificar las restricciones fundándose en el hecho de que un cambio en la política referida, haría innecesarias las restricciones que aplique en virtud de este artículo.

ii) Toda parte contratante que aplique restricciones a la importación en virtud de este artículo, podrá determinar el efecto de tales restricciones sobre la importación de diversos productos o clases de productos, en forma que le permita dar prioridad a la importación de los productos más esenciales, según tal política.

C) Las partes contratantes se comprometen, al aplicar su política nacional:

i) A tomar debidamente en cuenta la necesidad de restablecer el equilibrio de sus respectivos balances de pagos sobe una base firme y duradera y la conveniencia de asegurar la utilización económica de los recursos productivos.

ii) A abstenerse de tomar restricciones que se opongan indebidamente a la importación en cantidades comerciales mínimas de cualquier clase de mercancías cuya exclusión perjudicaría las corrientes normales del comercio; u otras restricciones que impidan la importación de muestras comerciales o que obstaculicen el cumplimiento de procedimientos relativos a patentes, marcas de fábrica, derechos de propiedad intelectual u otros similares; y

iii) Aplicar las restricciones a que se refiere este artículo, en forma que no perjudiquen innecesariamente los intereses comerciales o económicos de toda otra parte contratante.

4.  A) Toda parte contratante que, sin imponer restricciones en virtud de este artículo, prevea la necesidad de imponerlas, deberá, antes de instituir tales restricciones (o, en casos en que la consulta previa no sea factible, inmediatamente después de hacerlo), consultar  con las Partes Contratantes acerca de la naturaleza de las dificultades de su balance de pagos, de las otras medidas correctivas a que pueda recurrir, y de las posibles repercusiones de tales medidas sobre la economía de otras partes contratantes. No se exigirá a ninguna parte contratante que, en el curso de las consultas a que se refiere este subpárrafo, indique anticipadamente las medidas particulares que decida finalmente adoptar, ni el momento de su aplicación.

B) Las Partes Contratantes podrán invitar, en cualquier momento, a una parte contratante que aplique restricciones a la importación en virtud de este artículo, a celebrar consultas con ellas, y deberán invitar a toda parte contratante que intensifique considerablemente tales restricciones, a celebrar consultas en el término de treinta días. La parte contratante invitada participará  en estas discusiones. Las Partes Contratantes podrán invitar a cualquier otra parte contratante a participar en estas discusiones. Las Partes Contratantes revisarán el 1º de enero de 1951 a más tardar, todas las restricciones existentes en aquella fecha y todavía en vigor, conforme a este artículo, en el momento de la revisión.

C) Toda parte contratante podrá consultar con las Partes Contratantes a fin de obtener su previa aprobación de las restricciones que dicha parte contratante se proponga mantener, intensificar o instituir en virtud de este artículo, o del mantenimiento, la intensificación o la institución de restricciones en determinadas condiciones futuras. Como resultado de tales consultas, las Partes Contratantes podrán aprobar anticipadamente el mantenimiento, la intensificación o la institución de restricciones por la parte contratante interesada, en lo concerniente al alcance general, al grado de intensidad y a la duración de las restricciones. En la medida en que tal aprobación haya sido concedida se estimará que las condiciones del subpárrafo A) del presente párrafo han sido cumplidas, y las medidas adoptadas por la parte contratante que aplique las restricciones no podrán ser impugnadas en virtud del subpárrafo D) de este párrafo, como  incompatibles con las disposiciones del párrafo 2 de este artículo.

D) Toda parte contratante que estime que otra parte contratante aplica restricciones, en virtud de este artículo, de una manera incompatible con las disposiciones de los párrafos 2 ó 3 de este artículo o con las del artículo XIII (con sujeción a las disposiciones del artículo XIV), podrá someter al caso de las Partes Contratantes para su discusión y la parte contratante que aplique las restricciones participará en la discusión. Si las Partes Contratantes entienden que puede establecerse la presunción de que se perjudica al comercio de la parte contratante iniciadora de tal procedimiento, someterán sus observaciones a las partes interesadas a fin de lograr una solución del asunto a satisfacción de éstas y de las Partes Contratantes. Si no se logra tal solución y si las Partes Contratantes deciden que las restricciones se aplican en forma incompatible con las disposiciones de los párrafos 2 ó 3 de este Artículo o con las del artículo XIII (con sujeción a las disposiciones del artículo XIV), recomendarán la eliminación o modificación de las restricciones. Si las restricciones no son eliminadas o modificadas dentro de un plazo de sesenta días, de conformidad con la recomendación de las Partes Contratantes, éstas podrán eximir a cualquier parte contratante del cumplimiento de determinadas obligaciones, en virtud de este Acuerdo, respecto a la parte contratante que aplique las restricciones.

E) Se reconoce que la publicación prematura de la aplicación, eliminación o modificación proyectada de cualquier restricción, en virtud de este artículo, podría estimular especulaciones comerciales y operaciones financieras encaminadas a frustrar los fines de este artículo. En consecuencia, las Partes Contratantes adoptarán medidas para observar el más absoluto secreto en la celebración de cualquier consulta.

5. Si, de manera persistente y generalizada, se aplican restricciones a la importación, conforme a este artículo, indicando así la existencia de un desequilibrio general restrictivo del comercio internacional, las Partes Contratantes entablarán conversaciones para estudiar la posible adopción de otras medidas, ya sea por las partes contratantes cuyo balance de pagos sea desfavorable o por aquellas cuyo balance de pagos tienda a ser excepcionalmente favorable, o bien por cualquier organización intergubernamental competente, a fin de eliminar las causas subyacentes del desequilibrio. A invitación de las Partes Contratantes, las partes contratantes participarán en las discusiones.

Artículo XIII

Aplicación no discriminatoria de las restricciones cuantitativas

1. Ninguna parte contratante impondrá prohibición ni restricción alguna a la importación de un producto originario del territorio de otra parte contratante o a la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, a menos que se imponga una prohibición o restricción semejante a la importación del producto similar originario de cualquier tercer país o a la exportación del producto similar destinado a cualquier tercer país.

2. En la aplicación de restricciones a la importación de un producto cualquiera, las partes contratantes procurarán hacer una distribución del comercio de dicho producto que se aproxime lo más posible a la que las distintas partes contratantes podrían esperar si no existieran tales restricciones, y a este fin observarán las siguientes disposiciones:

A) siempre que sea factible, habrán de fijarse los  contingentes representativos del total de las importaciones permitidas (estén o no repartidos entre los países abastecedores), y se notificará su cuantía, de conformidad con el párrafo 3 B) de este artículo;

B) en los casos en que la fijación de los contingentes no sea de  licencias o permisos de importación sin contingente;

C) Salvo para los fines de aplicación de contingentes asignados conforme al subpárrafo D) de este párrafo, las partes contratantes no exigirán  el uso de  licencias o permisos de importación, para la importación del producto de que se trate de determinado país o procedencia;

D) en los casos en que haya sido repartido un contingente entre los países abastecedores, la parte contratante que aplique las restricciones podrá, respecto a las asignación de participaciones en el contingente, buscar el acuerdo con todas las demás partes contratantes que tengan interés esencial en el abastecimiento del producto de que se trate. En los casos en que este método no sea suficientemente práctico, la parte contratante interesada asignará sus contingentes a la partes contratantes que tengan interés esencial en el abastecimiento del producto, basando las participaciones en la proporción del volumen o del valor total de las importaciones del producto, suministradas por tales partes contratantes durante un período tipo anterior, tomando en cuenta cualquier factor especial que pueda haber influido o influir en el comercio del producto. No se impondrán condiciones o formalidades que impidan a cualquier parte contratante utilizar íntegramente la parte de tal cantidad o valor total que le haya sido asignada, siempre que la importación se efectúe dentro del plazo prescrito para la utilización del contingente.

3.  A) En el caso en que sea necesario el uso de  licencias de importación respecto a restricciones a la importación, la parte contratante que aplique las restricciones deberá suministrar, a solicitud de cualquier parte contratante que tenga interés en el comercio del producto de que se trate, todos los datos pertinentes sobre la administración de las restricciones, las licencias de importación expedidas durante un período reciente y la distribución de tales licencias entre los países abastecedores; a condición de que no estará obligada a suministrar informes respecto a los nombres de las empresas importadores o abastecedores.

B) En el caso de restricciones a la importación que entrañen la fijación de contingentes, la parte contratante que las aplique anunciará públicamente la cantidad o el valor del producto o de los productos cuya importación habrá de permitirse durante un período ulterior determinado, así como cualquier cambio en tal cantidad o valor. No se prohibirá la entrada de ningún envío del producto de que se trate, que en el momento de la notificación se hallare en ruta; a condición de que éste pueda ser descontado en la medida posible de la cantidad cuya importación esté autorizada durante el período correspondiente y también, cuando sea necesario, de las cantidades cuya importación haya de permitirse durante el período o los períodos siguientes a condición, además, de que si una parte contratante habitualmente exime de tales restricciones a los productos importados o retirados del depósito aduanero para el consumo durante un plazo de treinta días a partir de la fecha de tal notificación pública, se considerará tal práctica plenamente conforme con lo establecido en este subpárrafo.

C) Cuando se trate de contingentes repartidos entre los países abastecedores, la parte contratante que aplique la restricción informará sin demora a todas las demás partes contratantes interesadas en el abastecimiento del producto de que se trate acerca de la participación en el contingente, expresadas en cantidad o en valor, asignadas a los diversos países abastecedores y hará la correspondiente notificación pública.

4. En cuanto a las restricciones que se apliquen conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 D) de presente artículo o del párrafo 2 C) del artículo XI, la parte contratante que aplique tal restricción hará la selección inicial del período tipo para cualquier producto y avaluará los factores especiales que influyan en el comercio de tal producto; a condición de que tal parte contratante, o a petición de cualquier otra parte contratante que tenga interés esencial en el abastecimiento del producto, o a solicitud de las Partes Contratantes, celebre consultas a la mayor brevedad posible con la otra parte contratante o con las Partes Contratantes,  acerca de la necesidad de ajustar la proporción determinada o el período básico seleccionado, o para avaluar nuevamente los factores especiales del caso, o para eliminar las condiciones, formalidades u otras disposiciones establecidas unilateralmente, relativas a la asignación de un contingente adecuado o a su utilización sin restricciones.

5. Las disposiciones de este artículo serán aplicables a cualquier contingente arancelario instituido o mantenido por cualquier parte contratante; y, hasta donde sea factible, los principios de este artículo serán también aplicables a las restricciones de exportación.

Artículo XIV

Excepciones a la regla de indiscriminación

1.  A) Las parte contratantes reconocen que las consecuencias de la guerra han planteado difíciles problemas de ajuste económico que no permiten el logro inmediato y pleno de un régimen de no discriminación en materia de restricciones cuantitativas y que, por consiguiente, requieren el establecimiento de los regímenes transitorios excepcionales a que se refiere el presente párrafo.

B) Toda parte contratante que aplique restricciones en virtud del Artículo XII podrá, e la aplicación de dichas restricciones, apartarse de las disposiciones del Artículo XIII en forma que produzca efectos equivalentes a los de las restricciones impuestas sobre pagos y trasferencias relativas a las transacciones internacionales corrientes que tal parte contratante pueda entonces aplicar conforme al Artículo XIV del Estatuto del Fondo Monetario Internacional o conforme a una disposición análoga de un convenio especial de cambios celebrado conforme al párrafo 6 del Artículo XV.

C) Toda parte contratante que aplique restricciones conforme al Articulo XII y que, en fecha 1º de marzo de 1948, aplicaba restricciones a la importación con el fin de proteger su balanza de pagos, apartándose de las reglas de no discriminación estipuladas en el Artículo XIII, podrá continuar apartándose de tales reglas, en la medida en que tal desviación no hubiese sido autorizada en dicha fecha por el inciso B) y podrá adaptar dicha desviación a las circunstancias que puedan surgir.

D) Cualquier parte contratante que hubiese firmado antes del 1º de julio de 1949 el Protocolo de Aplicación Provisional convenido en Ginebra el 20 de octubre de 1947 y que por ello hubiese aceptado provisionalmente los principios del párrafo 1 del Artículo 23 del Proyecto de Carta presentado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo por el Comité Preparatorio, podrá comunicar por escrito a las Partes Contratantes, antes del 1º de enero de 1949, que opta por la aplicación de las disposiciones del Anexo J de este Acuerdo, que incorpora dichos principios, en lugar de las disposiciones de los incisos B) y C) de este párrafo. Las disposiciones de los incisos B) y C) no se aplicarán a las partes contratantes que hayan optado por la aplicación de las disposiciones del Anexo J; a la inversa, las disposiciones del Anexo J no se aplicarán a ninguna parte contratante que no haya optado por ellas.

E) Las normas relativas a la aplicación, durante el período de transición de postguerra, de las restricciones de importación de conformidad con los incisos B) y C) o con el Anexo J, tendrán por finalidad promover el máximo desarrollo posible del comercio multilateral durante dicho período y lograr cuanto antes una situación de balanza de pagos que ya no haga necesario el recurso a las disposiciones del Artículo XII o a arreglos transitorios en materia de cambios.

F) Unas parte contratante sólo podrá apartarse de las disposiciones del Artículo XIII, conforme a los incisos B) y C) de este párrafo o conforme al Anexo J, durante el tiempo en que pueda acogerse a las disposiciones relativas al período transitorio de la postguerra previstas en el Artículo XIV del Estatuto del Fondo Monetario Internacional o a una disposición análoga contenida en un convenio especial de cambios celebrado conforme al párrafo 6 del Artículo XV.

G) A más tardar el 1º de marzo de 1950 (tres años después de la fecha en que comenzó a funcionar el Fondo Monetario Internacional) y  en cada uno de los años siguientes, las Partes Contratantes informarán sobre toda medida que las partes contratantes continúen aplicando en virtud de los incisos B) y C) de este párrafo o en virtud del Anexo J. En marzo de 1952 y en cada uno de los años siguientes, toda parte contratante que aún tenga derecho a tomar medidas en virtud de las disposiciones del inciso C) o del Anexo J, consultará con las Partes Contratantes sobre cualquier desviación del Artículo XIII que aún esté vigente en virtud de dichas disposiciones y sobre la continuación en el uso de tales disposiciones. A partir del 1º de marzo de 1952, cualquier medida tomada de conformidad con el Anexo J, que vaya más allá del hecho de mantener en vigor las desviaciones que sean objeto de tales consultas y que las Partes Contratantes no hayan estimado injustificada o que vaya más allá de su adaptación a las circunstancias existentes, estará sujeta a toda limitación de carácter general que las Partes Contratantes puedan prescribir teniendo en cuenta la situación en que se encuentre la parte contratante.

H) Las Partes Contratantes podrán, si en circunstancias excepcionales lo consideran necesario, formular declaraciones a cualquier parte contratante que tenga derecho a tomar medidas conforme a las disposiciones del inciso C), en el sentido de que las condiciones son favorables para poner término a cualquier desviación de las disposiciones del Artículo XIII o para el abandono total de las desviaciones, conforme a las disposiciones de aquel inciso. Después del 1º de marzo de 1952, las Partes Contratantes podrán, en circunstancias excepcionales, formular tales declaraciones ante cualquier parte contratante que tenga derecho a tomar medias en virtud del Anexo J. Se concederá a la parte contratante un plazo adecuado para responder a dichas declaraciones. Si las Partes Contratantes comprueban que la parte contratante persiste en desviarse injustificadamente de las disposiciones del Artículo XIII, tal parte contratante deberá, dentro de un plazo de sesenta días, limitar o poner fin a las desviaciones que las Partes Contratantes puedan especificar.

2. Una parte contratante que aplique restricciones a la importación en virtud del artículo XII podrá, con el consentimiento de las Partes Contratantes, hayan cesado o no de serle aplicables las disposiciones relativas al período transitorio, conforme al inciso F) del párrafo º, apartarse temporalmente de las disposiciones consignadas en el artículo XIII, respecto a una pequeña parte de su comercio exterior, cuando los beneficios que de ello obtenga la parte contratante o las partes contratantes interesadas superen considerablemente a cualquier perjuicio que pueda sufrir el comercio de otras partes contratantes.

3. Las disposiciones del artículo XIII no impedirán las restricciones conformes con las disposiciones del Artículo XII, bien sea:

A) que se apliquen a las importaciones procedentes de otros países, pero no a las de éstos entre sí, por un grupo de territorios que tengan una cuota común en el Fondo Monetario Internacional, a condición de que, en todo lo demás dichas restricciones sean compatibles con las disposiciones del Artículo XIII. o

B) que ayuden, hasta el 31 de diciembre de 1951, a otro país cuya economía haya sido dislocada por la guerra, con medidas que no representen una desviación substancial de las disposiciones del Artículo XIII.

4. Las disposiciones de los artículos XI a XV inclusive de este acuerdo no impedirán que una parte contratante que aplique restricciones a la importación en virtud del artículo XII recurra a medidas encaminadas a orientar sus exportaciones de modo que aumente sus adquisiciones de divisas que pueda utilizar sin apartarse de las disposiciones del artículo XIII.

5. Las disposiciones de los artículos XI a XV inclusive de este Acuerdo no impedirán a ninguna parte contratante aplicar restricciones cuantitativas.

A) que tengan efectos equivalentes a las restricciones en materia de cambios autorizadas en virtud del la sección 3 B) del artículo VII del Estatuto del Fondo Monetario Internacional; o

B) establecidas de conformidad con los arreglos preferenciales previstos en el Anexo A de este Acuerdo, en espera del resultado de las negociaciones mencionadas en dicho Anexo.

Artículo XV

Disposiciones en materia de cambios

1. Las Partes Contratantes procurarán colaborar con el Fondo Monetario Internacional a fin de desarrollar una política coordinada entre las Partes Contratantes y el Fondo Monetario Internacional en lo que se refiere a las cuestiones de cambio que sean de la competencia del Fondo y a las cuestiones relativas a las restricciones cuantitativas o a otras medidas comerciales que sean de la competencia de las Partes Contratantes.

2. En cuantos casos se solicite de las Partes Contratantes el examen o la consideración de problemas relativos a reservas monetarias, balance de pagos, o acuerdos en materia de cambio, consultaran ampliamente con el Fondo Monetario Internacional. En estas consultas, las Partes Contratantes aceptarán todas las conclusiones de hecho en materia estadística o de otro orden presentadas por el Fondo en materia de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos; aceptarán también la determinación del Fondo sobre la conformidad de las medidas adoptadas por una parte contratante, en materia de cambio, con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional o con las disposiciones de un acuerdo especial de cambio celebrado entre esta parte contratante y las Partes Contratantes. Cuando las Partes Contratantes hayan de adoptar su decisión final en casos en que estén implicados los criterios establecidos en el apartado a) del párrafo 2 del artículo XII o en el párrafo 9 del artículo XVIII, las Partes Contratantes aceptarán las conclusiones del Fondo en lo que se refiere a saber si las reservas monetarias de la parte contratante han sufrido una disminución importante, si tienen un nivel muy bajo o si han aumentado de acuerdo con una proporción de crecimiento razonable, así como en lo que concierne a los aspectos financieros de los demás problemas comprendidos en las consultas correspondientes a tales casos.

3. Las Partes Contratantes tratarán de llegar a un acuerdo con el Fondo sobre el procedimiento para celebrar las consultas a que se refiere el párrafo 2 de este artículo.

4. Las Partes Contratantes se abstendrán de adoptar ninguna medida en materia de cambios que pueda frustrar los propósitos de las disposiciones de este Acuerdo y toda medida comercial que pueda frustrar las finalidades del Estatuto del Fondo Monetario Internacional.

5. Si en un momento cualquiera las Partes Contratantes estiman que una parte contratante aplica restricciones de cambio sobre pagos y transferencias referentes a importaciones, de una manera incompatible con las excepciones previstas en el presente Acuerdo en materia de restricciones cuantitativas, informará de ello al Fondo.

6. Toda parte contratante que no sea Miembro del Fondo deberá, en un plazo que fijarán las Partes Contratantes después de consultar con el Fondo, ingresar como miembro de éste o, en su defecto, concertar con las Partes Contratantes un acuerdo especial de cambios. Toda parte contratante que cese de ser Miembro del Fondo concertará inmediatamente con las Partes Contratantes un acuerdo especial de cambios. Todo acuerdo especial de cambios concertado por una parte contratante en virtud del presente párrafo formará parte inmediatamente de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.

7. A) Todo acuerdo especial de cambio entre una parte contratante y las Partes Contratantes en virtud del párrafo 6 del presente artículo, deberá procurar a satisfacción de las Partes Contratantes que no se frustren los objetivos de este Acuerdo como consecuencia de las medidas que, en materia de cambios, adopte la parte contratante interesada.

B) Lo términos de tal acuerdo no impondrán a la parte contratante, obligaciones en materia de cambios más restrictivas en su conjunto que las impuestas por el Estatuto del Fondo Monetario Internacional a los miembros del Fondo.

8. Toda parte contratante que no sea Miembro del Fondo, procurará a las Partes Contratantes las informaciones que puedan solicitar, dentro del alcance general de la sección 5 del artículo VIII del Estatuto del Fondo Monetario Internacional, para cumplir las funciones que les asigna el presente Acuerdo.

9. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá impedir:

A) que una parte contratante utilice el  contralor de cambios o las restricciones en materia de cambios de manera conforme al Estatuto del Fondo Monetario Internacional o al acuerdo especial de cambios concertado por aquella parte contratante con las Partes Contratantes, o

B) que una parte contratante recurra a restricciones o a medidas de control en materia de importaciones o de exportaciones cuyo único efecto, además de los efectos permitidos en los artículos XI, XII, XIII y XIV, sea dar efectividad a tales medidas de contralor o restricciones de cambio.

Artículo XVI

Subsidios

Si una parte contratante concede o mantiene un subsidio, cualquiera que comprenda toda forma de mantenimiento de la renta o del precio, que directa o indirectamente tenga por efecto aumentar las exportaciones de un producto cualquiera del territorio de tal parte contratante o de reducir en su territorio las importaciones de un producto cualquiera, tal parte contratante notificará por escrito a las Partes Contratantes el alcance y la naturaleza del subsidio, los efectos que estima ha de ocasionar éste en las cantidades del producto o de los productos importados o exportados por ella, y las circunstancias que hagan necesario el subsidio. En todos los casos en que se haya establecido  que tal subsidio causa o amenaza causar perjuicios graves a los intereses de otra parte contratante, la parte contratante que lo haya concedido examinará, cuando se le pida, con la otra parte o partes contratantes interesadas, o con las Partes Contratantes, la posibilidad de limitar el subsidio.

Artículo XVII

Trato indiscriminatorio por parte de las empresas comerciales estatales

1. A) Cada parte contratante que, en cualquier lugar establezca o mantenga una empresa estatal, o que conceda a una empresa, de hecho o de derecho, privilegios exclusivos o especiales, se compromete a que tal empresa se ajuste, en sus compras o ventas que entrañen importaciones o exportaciones, a efectuar en forma compatible con los  principios generales de trato indiscriminatorio prescritos en el presente Acuerdo para las medidas de orden gubernamental concernientes a las importaciones o a las exportaciones efectuadas por comerciantes privados.

B) Las disposiciones del subpárrafo A) del presente párrafo deberán ser interpretarse en el sentido de que obligan a estas empresas, tomando debidamente en cuenta otras disposiciones del presente Acuerdo, de no proceder a compras o a ventas de esta naturaleza sino conforme a consideraciones de orden comercial, tales como el precio, la calidad, la disponibilidad, la situación del mercado, el transporte y otras condiciones de compra o de venta; y en el sentido de que imponen la obligación de ofrecer a las empresas de las demás partes contratantes oportunidades adecuadas para competir en tales compras o ventas, en conformidad con las prácticas comerciales corrientes.

C) Ninguna parte contratante impedirá a empresas alguna bajo su jurisdicción (sea o no de de las mencionadas en el subpárrafo A) del presente párrafo) que actúen de acuerdo con los principios enunciados en los párrafos A) y B) de este párrafo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las importaciones de productos destinados a su utilización inmediata o final por los poderes públicos, y no a su reventa o utilización en la producción de mercancías para la venta. Respecto a tales importaciones, cada parte contratante concederá un trato justo y equitativo al comercio de las demás partes contratantes.

Artículo XVIII

Ayuda gubernamental al desarrollo desarrollo económico y a la reconstrucción

1. Las partes contratantes reconocen que puede requerirse ayuda especial gubernamental para promover el establecimiento, el desarrollo o la reconstrucción de determinadas industrias o ramas de la agricultura y que, en circunstancias adecuadas, se justifica tal ayuda en forma de medidas protectoras. Al mismo tiempo reconocen que el empleo imprudente de tales medidas impondría cargas indebidas a sus propias economías, así como restricciones injustificadas al comercio internacional, y que podría acrecentar innecesariamente las dificultades del ajuste de las economías de otros países.

2. Las Partes Contratantes  y las partes contratantes interesadas guardarán el más absoluto secreto respecto a las cuestiones que surjan en relación con este Artículo.

3. Si una parte contratante,   en interés de su desarrollo económico o de su preconstrucción, o con el propósito de aumentar la tarifa de derechos aplicables a la nación más favorecida con motivo de la conclusión de un nuevo acuerdo preferencial conforme a las disposiciones del párrafo 3 del Artículo I, estima conveniente adoptar una medida no discriminatoria que afecte las importaciones y que sea contraria a una obligación contraída por la parte contratante en virtud del Artículo II de este Acuerdo, dicha parte contratante:

A) iniciará negociaciones directas con todas las otras partes contratantes. Los Cuadros correspondientes de este Acuerdo serán enmendados en virtud del acuerdo que resulte de dichas negociaciones; o

B) recurrirá inicialmente a las Partes Contratantes o podrá recurrir a ellas en caso de no llegarse al acuerdo previsto en el inciso A). Las Partes Contratantes determinarán qué parte contratante o partes contratantes resultan sensiblemente afectadas por la medida propuesta y patrocinarán negociaciones entre tal parte contratante o tales partes contratantes y la parte contratante solicitante, a fin de llegar cuanto antes a un acuerdo substancial. Las Partes Contratantes fijarán plazos para entablar tales negociaciones, los harán conocer a las partes contratantes interesadas, y adoptarán en lo posible los que hayan sido propuestos por la parte contratante solicitante. Las partes contratantes iniciarán las negociaciones y las continuarán conforme a los plazos fijados por las Partes Contratantes. A petición de una parte contratante, las Partes Contratantes podrán cuando estén de acuerdo en principio con la medida propuesta, prestar su concurso para facilitar las negociaciones. Cuando se haya llegado a un acuerdo substancial las Partes Contratantes podrán relevar de las obligaciones consignadas en este párrafo a la parte contratante solicitante con sujeción a las limitaciones que hayan podido convenirse en el curso de las negociaciones entre las partes contratantes interesadas.

4.  A) Si como resultado de la acción iniciada en virtud del párrafo 3 se registrase un aumento en las importaciones de cualquiera de los productos en cuestión, con inclusión de los productos que pudieran directamente reemplazarlos, y la continuación de dicho aumento pudiera comprometer gravemente el establecimiento, el desarrollo o la reconstrucción de la industria o de la rama de la agricultura de que se trate; y sin no fuese posible recurrir a medidas preventivas compatibles con las disposiciones de este Acuerdo y con probabilidades de buen éxito, la parte contratante solicitante, después de informar a las Partes Contratantes y, si fuera practicable, de consultar con ellas, podrá adoptar las otras medidas que la situación requiera; siempre que tales medidas no restrinjan las importaciones más de lo necesario para contrarrestar el aumento en las importaciones mencionado en este Inciso. Salvo en circunstancias extraordinarias, tales medidas no deberán tener por efecto reducir las importaciones por debajo del nivel alcanzado durante el período representativo más reciente anterior a la fecha en que la parte contratante haya iniciado la acción prevista en el párrafo 3.

B) Las Partes Contratantes determinarán, tan pronto como sea posible, si la aplicación de tal medida ha de continuarse, interrumpirse o modificarse. En cualquier caso, cesará su aplicación tan pronto como las Partes Contratantes determinen que las negociaciones han llegado a su término o han sido interrumpidas.

C) Se reconoce que las relaciones entre las partes contratantes según el Artículo II de este Acuerdo, implican ventajas recíprocas; por consiguiente, cualquier parte contratante cuyo comercio sea materialmente afectado por la medida podrá, en lo que concierne al comercio de la parte contratante solicitante, suspender las obligaciones o concesiones substancialmente equivalentes, derivadas de este Acuerdo, siempre que la parte contratante interesada haya consultado con las Partes Contratantes antes de iniciar tal acción y que las Partes Contratantes no se opongan.

- B -

5. Cuando una medida no discriminatoria aplacada a las importaciones sea incompatible con toda otra disposición de este Acuerdo y se aplique a cualquier producto con respecto al cual la parte contratante haya contraído una obligación en virtud del Artículo II de este Acuerdo, se aplicarán las disposiciones del inciso B) del párrafo 3; a condición de que antes de conceder una exoneración, las Partes Contratantes deberán ofrecer a todas las partes contratantes que consideren sensiblemente afectadas, la oportunidad de expresar su opinión. Las disposiciones del párrafo 4 serán también aplicables en este caso.

- C -

6. Si, en interés de su desarrollo económico o de su reconstrucción, una parte contratante estima deseable adoptar cualquier medida no discriminatoria que afecte las importaciones y sea contraria a las disposiciones de este Acuerdo, a excepción de las del Artículo II, pero que no se aplique a producto alguno respecto del cual la parte contratante haya contraído una obligación en virtud del Artículo II, dicha parte contratante notificará a las Partes Contratantes y enviará a éstas una exposición escrita de las razones que invoca en apoyo de la adopción, para un período de tiempo determinado, de la medida propuesta.

7.  A) Al recibir la solicitud de dicha parte contratante, las Partes Contratantes deberán convenir en la medida propuesta y concederán la exoneración necesaria, para un período determinado, sí, tomando en cuenta las necesidades de la parte contratante solicitante relacionadas con su desarrollo económico o su reconstrucción, se comprueba que la medida:

i) Tiene por finalidad proteger una industria determinada, establecida entre el 1º de enero de 1939 y el 24 de marzo de 1948, que durante este período de su desarrollo haya estado protegida por las condiciones anormales resultantes de la guerra; o

ii) Tiene por finalidad promover el establecimiento o desarrollo de determinada industria destinada a la elaboración de un producto básico nacional cuando las ventas de tal producto al extranjero hayan sido sensiblemente reducidas a causa de nuevas o mayores restricciones impuestas en el extranjero; o

iii) Es necesaria, en vista de las posibilidades y recursos de que dispone la parte contratante solicitante para promover el establecimiento o desarrollo de determinada industria destinada a la elaboración de un producto básico nacional o a la elaboración de un subproducto de dicha industria que, de otro modo, se desperdiciaría, a fin de lograr una utilización más completa y económica de los recursos naturales y del potencial humano de la parte contratante solicitante y para elevar a la postre el nivel de vida en el territorio de la parte contratante solicitante, si no hay posibilidad de que tal medida perjudique a la larga el comercio internacional; o

iv) No tiene probabilidades de restringir el comercio internacional más de lo que lo restringiera toda otra medida practicable y razonable permitida por este Acuerdo, susceptible de ser impuesta sin grandes dificultades, y es la más indicada para tal propósito, teniendo en cuenta las condiciones económicas de la industria o de la rama de la agricultura de que se trate y las necesidades de la parte contratante solicitante relacionadas con el desarrollo económico o la reconstrucción.

  Las disposiciones anteriores de este subpárrafo están sujetas a las siguientes condiciones:

1) Cualquier proposición de la parte contratante solicitante encaminada a aplicar tal medida con modificaciones o sin ellas, una vez finalizado el período inicial, no estará sujeta a las disposiciones del presente párrafo; y

2) Las Partes Contratantes no deberán convenir, en virtud de las disposiciones de los precedentes puntos (i), (ii) y (iii), en medida alguna que pueda causar grave perjuicio a las exportaciones de un producto básico, de las cuales dependa en gran parte la economía del territorio de otra parte contratante.

8. Si la medida propuesta no está dentro del alcance de las disposiciones del párrafo 7, la parte contratante podrá:

A) Iniciar consultas directas con la parte o partes contratantes que, en su opinión, fueren afectados sensiblemente por la medida. Al mismo tiempo, dicha parte contratante informará a las Partes Contratantes acerca de tales consultas, a fin de darles la oportunidad de determinar si todas las partes contratantes sensiblemente afectadas han sido incluidas en las consultas. Cuando se haya llegado a un acuerdo completo o substancial, la parte contratante que esté interesada en adoptar la medida recurrirá a las Partes Contratantes. Las Partes Contratantes deberán examinar sin demora la solicitud, a fin de determinar si se han tomado debidamente en cuenta los intereses de todas las partes contratantes sensiblemente afectadas. Si las Partes Contratantes llegan a esta conclusión, mediante nuevas consultas entre las partes contratantes interesadas o sin recurrir a ellas, relevarán a la parte contratante solicitante de las obligaciones que le incumban en virtud de la disposición correspondiente de este Acuerdo, con sujeción a las limitaciones que las Partes Contratantes puedan imponer, o

B) Recurrir inicialmente a las Partes Contratantes, o podrá recurrir a ellas en caso de no llegarse al acuerdo completo o substancial previsto en el inciso A). Las Partes Contratantes deberán transmitir sin demora la exposición, presentada en virtud del párrafo 6, a la parte o partes contratantes que ellas califiquen como sensiblemente afectadas por la medida propuesta. Tal parte o partes contratantes comunicarán a las Partes Contratantes, dentro de los plazos prescriptos por éstas y después de examinar los efectos que sobre la economía de tal parte o partes contratantes pueda tener la medida propuesta, si tienen alguna objeción que presentar a dicha medida. Las Partes Contratantes,

i) si no hay objeción a la medida propuesta de parte de la parte o partes contratantes afectadas, relevarán inmediatamente a la parte contratante solicitante de las obligaciones que le incumben en virtud de la disposición correspondiente del presente Acuerdo; o

ii) si hay alguna objeción, procederán sin demora a examinar la medida propuesta, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo, las razones alegadas por la parte contratante solicitante y sus necesidades de desarrollo económico o de reconstrucción, las opiniones de la parte o de las partes contratantes calificadas como sensiblemente afectadas, y las repercusiones que pudiera tener la medida propuesta, con modificaciones o sin ellas, inmediatamente y con el transcurso del tiempo, sobre el comercio internacional y, a la larga, sobre el nivel de vida en el territorio  de la parte contratante solicitante. Si, como resultado de tal examen, las Partes Contratantes convienen en la medida propuesta, con modificaciones o sin ellas, relevarán a la parte contratante solicitante de las obligaciones que le incumben en virtud de la disposición correspondiente del presente Acuerdo, con sujeción a las limitaciones que ellas puedan imponer.

9. Si, en previsión del consentimiento de las Partes Contratantes respecto a la adopción de una medida de las mencionadas en el párrafo 6, las importaciones del producto o productos de que se trate, con inclusión de los que puedan directamente substituirlos, aumenta o amenazan  aumentar tan substancialmente que ello ponga en peligro el establecimiento, el desarrollo o la reconstrucción de la industria o de la rama de la agricultura de que se trate, y si no fuera posible recurrir a medidas preventivas compatibles con el presente Acuerdo, que ofrecieran probabilidades de buen éxito, la parte contratante solicitante, después de informar a las Partes Contratantes y, si fuera practicable, de consultar con ellas, podrá adoptar las demás medidas que la situación requiera, en espera de una decisión de las Partes Contratantes respecto a la solicitud de la parte contratante, a condición de que tales medidas no reduzcan las importaciones por debajo del nivel que exista en el período representativo más reciente anterior a la fecha en que la modificación haya sido efectuada conforme al párrafo 6.

10. En la primera oportunidad y, normalmente, dentro de los quince días siguientes al recibo de la solicitud presentada conforme a las disposiciones del párrafo 7, o de los incisos a) o b) del párrafo 8, las Partes Contratantes comunicarán a la parte contratante solicitante la fecha en que se le notificará si queda o no relevada de la obligación correspondiente. Esta fecha deberá fijarse tan pronto como sea posible y, a más tardar, en un plazo de noventa días contados a partir del recibo de aquella solicitud; a condición de que dicho plazo podrá ser prorrogado previa consulta con la parte contratante solicitante, si surgen dificultades imprevistas antes de la fecha fijada. Si la parte contratante solicitante no fuese notificada en la fecha fijada podrá, después de informar a las Partes Contratantes, implantar la medida propuesta.

11. Toda parte contratante podrá mantener una medida cualquiera de protección e induscriminatoria, referente a las importaciones, incompatibles con otras disposiciones del presente Acuerdo, que estuviese en vigor el 1º de setiembre de 1947 y que haya sido adoptada con el objeto de crear, desarrollar o reconstruir ramas particulares de la industria o de la agricultura; a condición de que tal parte contratante haya comunicado a las demás partes contratantes, a más tardar el 10 de octubre de 1947, la lista de los productos a los cuales se seguirá aplicando esta medida existente, y les haya comunicado la naturaleza y el objeto de esta medida.

12. Toda parte contratante que mantenga una media de este género, notificará a las Partes Contratantes dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su admisión como parte contratante la existencia de la medida referida, las razones que invoca en apoyo de su mantenimiento y el tiempo durante el cual desea mantenerla. Las Partes Contratantes examinarán tal medida y adoptarán una decisión respecto a ella lo más pronto posible y en todo caso dentro del plazo de doce meses a contar desde la fecha de admisión de aquella parte contratante, como si hubiera sido sometida a las Partes Contratantes para su debido acuerdo en virtud de las disposiciones de los párrafos 1 a 10 inclusive de este Artículo.

13. Las disposiciones de los párrafos 11 y 12 del presente Artículo no se aplicarán a ninguna medida relativa a un producto respecto al cual la parte contratante ha asumido una obligación conforme al Artículo II del presente Acuerdo.

14. Cuando las Partes Contratantes decidan que una medida debe ser modificada o retirada a más tardar en determinada fecha, tendrán en cuenta la necesidad que pudiera tener la parte contratante interesada del beneficio de un plazo conveniente para proceder a la modificación o derogación.

Artículo XIX

Medidas de emergencia respecto de la importación de productos especiales

1.  A) Si, como consecuencia de acontecimientos imprevistos y por efecto de los compromisos, incluso las concesiones arancelarias, contraídos por una de las partes contratantes en virtud del presente Acuerdo, un producto es importado en el territorio de esta parte contratantes cantidades tan crecidas y en tales condiciones que cause o amenace causar un serio perjuicio a los productores nacionales en ese territorio de productos similares o directamente competidores, esa parte contratante podrá, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar ese perjuicio, suspender, total o parcialmente, la obligación contraída respecto a dicho producto, o retirar o modificar la concesión.

B) Si una parte contratante ha otorgado una concesión sobre una preferencia y el producto al cual ésta se aplica es importado en el territorio de esa parte contratante en las circunstancias previstas en el subpárrafo A) de este párrafo, en forma tal que cause o amenace causar un serio perjuicio a los productores de productos similares o directamente competidores en el territorio de una parte contratante que se beneficie o se ha beneficiado de dicha preferencia, la parte contratante importadora podrá, si esa otra parte contratante así lo solicita, suspender, total o parcialmente la correspondiente obligación contraída o retirar o modificar la concesión respecto al producto, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar tal perjuicio.

2. Antes de que una parte contratante tome las medidas previstas en virtud de las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, notificará por escrito a las Partes Contratantes con la mayor anticipación posible y suministrará a las Partes Contratantes, así como a aquellas partes contratantes, así como a aquellas partes contratantes que tenga un interés esencial como exportadoras del producto de que se trate, la oportunidad de consultar con ella respecto de las medidas que se proponga adoptar. Cuando tal aviso sea dado respecto de una concesión relativa a una preferencia, deberá mencionar expresamente la parte contratante que haya solicitado la adopción de dicha medida. En circunstancias críticas, en las que cualquier retardo entrañaría un perjuicio que sería difícil reparar, las medidas previstas en el párrafo 1 de este artículo podrán ser tomadas provisionalmente sin previa consulta, a condición de que esa consulta se efectúe inmediatamente después de que dichas medidas hayan sido adoptadas.

3. a) Si las partes contratantes interesadas no logran ponerse de acuerdo en lo referente a esas medidas, nada impedirá a la parte contratante que desee adoptar esas medidas a continuar su aplicación, actuar en ese sentido. En este caso, las partes contratantes afectadas por esas medias,  dentro de un plazo de noventa días a contar de la fecha de su aplicación, podrán suspender, a la expiración de un plazo de treinta días a contar de la fecha en que la comunicación escrita de la suspensión sea recibida por las Partes Contratantes, la aplicación al comercio de la parte contratante que haya adoptado tales medidas o, en el caso previsto en el párrafo 1 B) de este artículo, al comercio de la parte contratante que haya pedido que esas medidas fueran adoptadas, de las obligaciones o las concesiones aproximadamente equivalentes que resulten del presente Acuerdo y cuya suspensión no motive ninguna objeción de parte de las Partes Contratantes.

b) Sin perjuicio de las disposiciones del subpárrafo A) de este párrafo, cuando, sin previa consulta, se adopten en virtud del párrafo 2 de presente artículo, medidas que causen o amenacen causar un serio perjuicio en el territorio de una parte contratante a los productores nacionales de productos afectados por tales medidas, esa parte contratante podrá, cuando un retardo al respecto pudiera entrañar un perjuicio que fuera difícil de reparar, suspender inmediatamente después de la aplicación de esas medidas y durante el período de esa consulta, las obligaciones o las concesiones que sean necesarias para prevenir o reparar ese perjuicio.

Artículo XX

Excepciones generales

A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas:

I.  A) necesarias para proteger la moral pública;

B) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

C) relativas a la importación o a la exportación de oro o plata;

D) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de conformidad con el párrafo 4 del artículo II y con el artículo XVII, a la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor y de reproducción, y a la prevención de prácticas fraudulentas;

E) relativas a los artículos fabricados en las prisiones;

F) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico;

G) relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales;

H) adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de acuerdos intergubernamentales sobre productos básicos en conformidad con los principios aprobados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en su resolución del 28 de marzo de 1947, que instituyó un Comité Interino de Coordinación en Materia de Acuerdos Internacionales sobre Productos Básicos.

I) que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias primas durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, a reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la protección concedida a la misma y de que no vayan en contra de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminación;

II) A) esenciales para la adquisición o reparto de productos de los que haya una penuria general o local; sin embargo, dichas medidas deberán ser compatibles con todo acuerdo multilateral destinado a garantizar una equitativa repartición internacional de dichos productos o, a falta de tal acuerdo, con el principio de que todas las partes contratantes tienen derecho a una parte equitativa del aprovisionamiento internacional de esos productos;

B) esenciales para el funcionamiento del contralor de precios establecidos por una parte contratante que, a consecuencia de la guerra, sufre una escasez de productos; o

C) esenciales para la liquidación regular de los sobrantes temporales de existencias pertenecientes al gobierno de una parte contratante o fiscalizados por él o de industrias que se han desarrollado en el territorio de una parte contratante por las exigencias de la guerra y cuya conservación en tiempos normales no sería económica; a condición de que ninguna de las partes contratantes podrá implantar medidas de esta clase sino después de consultar con las demás partes contratantes interesadas a fin de obtener una acción internacional apropiada.

Las medidas implantadas o mantenidas conforme a la parte II de este Artículo y que son incompatibles con las demás disposiciones del presente Acuerdo, serán suprimidas tan pronto como las circunstancias que las motivaron hayan dejado de existir y, en todo caso, a más tardar el 1º de enero de 1951; a condición de que, con el asentimiento de las Partes Contratantes, este período sea extendido respecto a la aplicación por una parte contratante de una medida relativa a un producto particular por períodos adicionales cuya duración corresponde fijar a las Partes Contratantes.

Artículo XXI

Excepciones relativas a la seguridad

Ninguna disposición del presente Acuerdo deberá interpretarse en el sentido de que:

A) imponga a una parte contratante la obligación de suministrar información cuya divulgación sería, en su opinión, contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o

B) impida a una parte contratante adoptar todas las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad, relativas:

i) relativas a las materias desintegrables o a las materias de que aquéllas pueden derivarse;

ii) relativas al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio en otros artículos y materiales destinados, directa o indirectamente a asegurar el aprovisionamiento de fuerzas armadas;

iii) adoptadas en tiempo de guerra o en casos de grave tirantez  internacional; o de que

C) impida a una parte contratante adoptar medidas para dar cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas respecto a la conservación de paz y de la seguridad internacionales.

Artículo XXII

Consultas

Cada parte contratante examinará favorablemente las declaraciones que pueda formularle cualquiera de las demás partes contratantes y facilitará las consultas relativas a tales declaraciones cuando éstas versen sobre la aplicación de los reglamentos y formalidades aduaneros, de los derechos para contrarrestar el "dumping" o compensatorios, de las reglamentaciones cuantitativas y cambiarias, de los subsidios, de las operaciones comerciales estatales, de las prescripciones sanitarias y de los reglamentos relativos a la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales y la preservación de las plantas, y en general sobre todas las cuestiones relativas al cumplimiento del presente Acuerdo.

Artículo XXIII

Anulación o menoscabo

1. En caso de que una parte contratante considere que una ventaja cualquiera resultante para ella, directa o indirectamente, del presente Acuerdo está siendo anulada o menoscabada, o que se obstaculice el cumplimiento de cualquier objetivos del Acuerdo a consecuencia de:

A) que otra parte contratante no cumpla con las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo; o
B) que otra parte contratante aplique una medida, contraria o no a las disposiciones del presente Acuerdo; o
C que exista otra situación,

Dicha parte contratante podrá, con objeto de llegar a un arreglo satisfactorio de la cuestión, formular representaciones o proposiciones por escrito a la otra u otras partes contratantes que, a su juicio, estime interesadas en ella. Toda parte contratante cuya intervención se solicite de este modo examinará con comprensión las representaciones o proposiciones que le hayan sido formuladas.

2. Si las partes contratantes interesadas no llegan a un arreglo satisfactorio en un plazo razonable o si la dificultad surgida es una de las previstas en el apartado c) del párrafo 1 de este artículo, la cuestión podrá ser sometida a las Partes Contratantes. Las Partes Contratantes  iniciarán sin demora una investigación acerca de cualquier asunto que les sea sometido y dirigirán recomendaciones apropiadas a las partes contratantes que estimen interesadas, o emitirán un dictamen sobre la cuestión, según el caso. Las Partes Contratantes, cuando lo estimen necesario, podrán efectuar consultas con partes contratantes con el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y con cualquier organización intergubernamental competente. Si las Partes Contratantes estiman que las circunstancias son suficientemente graves para justificar tal medida podrán autorizar a una o a varias partes contratantes a suspender, respecto a tal o tales otras partes contratantes, la aplicación de las obligaciones o concesiones resultantes del presente Acuerdo que estimen apropiadas dadas las circunstancias. Si la observancia de una obligación o el beneficio de una concesión respecto de una parte contratante es suspendido efectivamente, esa parte contratante podrá, dentro de un plazo de sesenta días a contar de la fecha de aplicación de la medida, notificar al Secretario General de las Naciones Unidas por escrito, su intención de denunciar este Acuerdo y tal denuncia tendrá  efecto a la expiración de un plazo de sesenta días a contar de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba notificación escrita de la denuncia.

PARTE III

Artículo XXIV

Aplicación territorial - Tráfico fronterizo - Uniones aduaneras y zonas de libre comercio

1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a los territorios aduaneros metropolitanos de las partes contratantes, así como a cualquier otro territorio aduanero con respecto al cual se haya aceptado el presente Acuerdo de conformidad con el artículo XXVI o se aplique en virtud del artículo XXIII o de conformidad con el Protocolo de Aplicación Provisional. Cada uno de dichos territorios aduaneros será considerado como si fuera parte contratante, exclusivamente a los efectos de la aplicación territorial del presente Acuerdo, a reserva de que las disposiciones de este párrafo no se interpreten en el sentido de que crean derechos ni obligaciones entre dos o más territorios aduaneros respecto de los cuales haya sido aceptado el presente Acuerdo de conformidad con el artículo XXVI o se aplique en virtud del artículo XXXIII o de conformidad con el Protocolo de Aplicación Provisional, por una sola parte contratante.

2. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por territorio aduanero todo territorio que aplique un arancel distinto u otras reglamentaciones comerciales distintas a una parte substancial de su comercio con los demás territorios.

3. Las disposiciones de este Acuerdo no habrán de interpretarse en el sentido de impedir:

A) las ventajas concedidas por una parte contratante a países limítrofes con el fin de facilitar el tráfico fronterizo;

B) las ventajas concedidas al comercio con el Territorio Libre de Trieste por países limítrofes de este Territorio, a condición de que tales ventajas no sean incompatibles con las disposiciones de los tratados de paz resultantes de la segunda guerra mundial.

4. Las partes contratantes reconocen la conveniencia de aumentar la libertad del comercio, desarrollando, mediante acuerdos libremente concertados, una integración mayor de las economías de los países que participen en tales acuerdos. Reconocen también que el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio debe tener por objeto facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obstáculos al de otras partes contratantes con estos territorios.

5. Por consiguiente, las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán, entre los territorios de las partes contratantes, el establecimiento de una unión aduanera ni el de una zona de libre comercio, así como tampoco la adopción de un acuerdo provisional necesario para el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio, a condición de que:

A) en el caso de una unión aduanera o de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera, los derechos de aduana que se apliquen en el momento en que se establezca dicha unión o en que se concierte el acuerdo provisional no sean en conjunto, con respecto al comercio con las partes contratantes que no formen parte de tal unión o acuerdo, de una incidencia general más elevada, ni las demás reglamentaciones comerciales resulten más rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios constitutivos de la unión antes del establecimiento de ésta o de la celebración del acuerdo provisional, según sea el caso;

B) en el caso de una zona de libre comercio o de un convenio provisional tendiente al establecimiento de una zona de libre comercio, los derechos de aduana mantenidos en cada territorio constitutivo y aplicables al comercio de las partes contratantes que no formen parte de tal territorio o acuerdo, en el momento en que se establezca la zona o en que se concierte el acuerdo provisional, no sean más elevados, ni las demás reglamentaciones comerciales más rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios constitutivos de la zona antes del establecimiento de ésta o de la celebración del acuerdo provisional, según sea el caso; y

C) todo convenio interino de los mencionados en los incisos A) y B) incluya un plan y un programa para el establecimiento de tal unión aduanera o de tal zona de libre comercio, dentro de un plazo razonable.

6. El procedimiento establecido en el Artículo XXVIII se aplicará cuando una parte contratante se proponga aumentar cualquier tasa de derechos de manera incompatible con las disposiciones del Artículo II, al cumplir lo dispuesto en el subpárrafo 5 A). Al determinar el ajuste compensatorio, se tendrá debidamente en cuenta la compensación que resulte ya de las reducciones efectuadas en el derecho correspondiente de los demás territorios constitutivos de la unión.

7.  A) Toda parte contratante que decida formar parte de una unión aduanera o de una zona de libre comercio, o participar en un acuerdo provisional tendiente a la formación de tal unión aduanera o de tal zona de libre comercio, lo notificará sin demora a las Partes Contratantes, facilitándoles, en lo que concierne a la unión o zona en proyecto, todas las informaciones que les permitan someter a las partes contratantes los informes y formular las recomendaciones que estimen pertinentes.

B) Si, después de haber estudiado el plan y el programa comprendidos en un acuerdo provisional a que se refiere el párrafo 5, en consulta con las partes en tal acuerdo y teniendo debidamente en cuenta las informaciones puestas a su disposición de conformidad con el apartado a) de este párrafo, las Partes Contratantes llegan a la conclusión de que dicho acuerdo no ofrece probabilidades de dar por resultado el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio en el plazo previsto por las partes del acuerdo, o consideran que este plazo no es razonable, las Partes Contratantes formularán sus recomendaciones a las partes en el citado acuerdo. Estas no lo mantendrán o no lo pondrán en vigor, según sea el caso, si no están dispuestas a modificarlo de conformidad con tales recomendaciones.

C) Toda modificación substancial del plan o del programa a que se refiere el párrafo 5 C), deberá ser comunicada a las Partes Contratantes, las cuales podrán solicitar de las partes contratantes interesadas que inicien consultas con ellas, si la modificación parece que puede comprometer o diferir indebidamente el establecimiento de la unión aduanera o de la zona de libre comercio.

8. A los fines del presente Acuerdo,

A) Se entenderá por unión aduanera, la substitución de dos o más territorios aduaneros por un solo territorio aduanero, de manera:

i) que los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas (excepto, en la medida en que sea necesario, las restricciones autorizadas en virtud de los artículos XI, XII, XIII, XIV, XV y XX) sean eliminados con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales entre los territorios constitutivos de la unión o, al menos, en lo que concierne a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de dichos territorios; y

ii) que, con sujeción a las disposiciones del párrafo 9 cada uno de los Miembros de la unión aplique derechos de aduana y demás reglamentaciones del comercio, que sean sustancialmente iguales, al comercio con los territorios no incluidos en la unión.

B)

b) se entenderá por zona de libre comercio, un grupo de dos o más territorios aduaneros entre los cuales los derechos, otras reglamentaciones restrictivas del intercambio comercial (excepto, en los casos necesario, las permitidas en virtud de lo dispuesto en los artículos XI, XII, XIII, XIV, XV y XX) quedan eliminadas respecto a lo que constituye substancialmente todo el comercio, entre los territorios constitutivos, de los productos originarios de tales territorios.

9. La formulación de una unión aduanera o de una zona de libre comercio no influirá en las preferencias a que se refiere el párrafo 2 del artículo I, pero podrán ser suprimidas o ajustadas mediante negociaciones con las partes contratantes afectadas. Este procedimiento de negociación con las partes contratantes afectadas se aplicará, en forma especial,  a la eliminación de preferencias que sea necesario para la observancia de las disposiciones del párrafo 8  A) y párrafo 8 B).

10. Las Partes Contratantes podrán, mediante una decisión tomada por una mayoría de dos tercios, aprobar proposiciones que no se ajusten completamente a las disposiciones de los párrafos 5 a 9 inclusive, a condición de que dichas proposiciones tengan como resultado el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio en el sentido de este artículo.

11. Teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales resultantes de la constitución de los nuevos Estados independientes de la India y el Pakistán y reconociendo que estos dos Estados durante largo tiempo formaron una unidad económica, las partes contratantes convienen en que las disposiciones del presente Acuerdo no impiden a esos dos países concluir acuerdos especiales relativos a su comercio mutuo, en espera de que sus relaciones comerciales recíprocas sean establecidas sobre una base definitiva.

12. Las partes contratantes deberá tomarán todas las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo por los gobiernos y autoridades regionales o locales, dentro de su territorio.

Artículo XXV

Acción colectiva de las partes contratantes

1. Los representantes de las partes contratantes se reunirán periódicamente para asegurar la ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo que requieren una acción colectiva y, en general, para facilitar la aplicación del mismo y que se puedan alcanzar sus objetivos. Cada vez que se menciona en él a las partes contratantes obrando colectivamente se designan con el nombre de Partes Contratantes.

2. Se pide al Secretario General de las Naciones Unidas a que se sirva convocar la primera reunión de las Partes Contratantes, que se celebrará lo más tarde el 1º de marzo de 1948.

3. Cada parte contratante tendrá derecho a un voto en todas las reuniones de las Partes Contratantes.

4. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, se adoptarán las decisiones de las Partes Contratantes por mayoría de los votos emitidos.

5.  A) En circunstancias excepcionales distintas de las previstas en otros artículos del presente Acuerdo, las Partes Contratantes podrán eximir a una parte contratante de alguna de las obligaciones impuestas por el presente Acuerdo, a condición de que tal decisión sea aprobada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos y de que esta mayoría represente más de la mitad de las partes contratantes. Por  medio de un voto similar, las Partes Contratantes podrán asimismo:

i) determinar ciertas categorías de circunstancias excepcionales en las que se aplicarán otras condiciones de votación para eximir a una parte contratante de una o varias de sus obligaciones; y

ii) prescribir los criterios que deberán observarse en la aplicación del presente subpárrafo;

B) si cualquier parte contratante no lleva a cabo con otra parte contratante, y sin debida justificación, las negociaciones a que se hace referencia en el párrafo I del Artículo 17 de la Carta de La Habana, las Partes Contratantes podrán, de conformidad a la demanda formulada y luego de una investigación, autorizar a la parte contratante demandante a privar a la otra parte contratante de las concesiones incorporadas en el correspondiente Cuadro del presente Acuerdo. En todo juicio emitido con respecto al incumplimiento de la parte contratante en cuestión, las Partes Contratantes deberán considerar todas las circunstancias pertinentes, con inclusión del desarrollo, la reconstrucción y otras necesidades, y la estructura fiscal general de las partes contratantes interesadas, y las disposiciones de la Carta de La Habana en su totalidad. Si en efecto, las concesiones a que se hace referencia son suspendidas, aparejando como resultado la aplicación al comercio de la otra parte contratante de aranceles más elevados que de otra manera hubieran sido aplicables, le estará permitido a la otra parte contratante, dentro de los sesenta días subsiguientes a la entrada en vigencia de dicha medida, presentar una notificación por escrito de su retiro del Acuerdo. El retiro tendrá lugar después de transcurridos sesenta días desde la fecha en que dicha modificación sea recibida por las Partes Contratante:

C) las disposiciones del subpárrafo B) no se aplicarán entre dos partes contratantes cuyos Cuadros contienen concesiones negociadas inicialmente entre dichas partes contratantes;

D) las disposiciones de los subpárrafos B) y C) no serán aplicables hasta el 1º de enero de 1949

Artículo XXVI

Aceptación, entrada en vigor y registro

1. El presente Acuerdo llevará la fecha de la firma del Acta Final adoptada al terminarse el segundo período de sesiones del Comité Preparatorio de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo y estará abierto a la aceptación de todos los Gobiernos signatarios del Acta Final.

2. El presente Acuerdo, hecho en un original en inglés y otro original en francés, siendo ambos textos auténticos, será depositado en manos del Secretario General de las Naciones Unidas, quien suministrará copias certificadas del mismo a todos los Gobiernos interesados.

3. Cada Gobierno que acepte el presente Acuerdo depositará un instrumento de aceptación en manos del Secretario General de las Naciones Unidas, quien notificará a todos los Gobiernos interesados en la fecha del depósito de cada instrumento de aceptación y la fecha en que el presente Acuerdo ha de entrar en vigor de conforme a los términos del párrafo 5 del presente artículo.

4.  A) La aceptación de este Acuerdo por todo Gobierno, regirá respecto de su territorio metropolitano y de los otros territorios en relación a los cuales ejerce responsabilidad internacional, salvo aquellos territorios aduaneros separados respecto de los caules notifique al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de su aceptación.

B) Todo gobierno que haya enviado una notificación al Secretario General en virtud de las excepciones previstas en el inciso A) de este párrafo, podrá notificar en cualquier momento al Secretario General en sentido de que su aceptación regirá respecto de todo territorio o territorios aduaneros separados exceptuados en esta forma y tal notificación tendrá validez el trigésimo día después del día en que sea recibida por el Secretario General.

C) Si cualquiera de los territorios aduaneros respecto de los cuales una parte contratante ha aceptado este Acuerdo, posee o adquiere plena autonomía en lo concerniente a la dirección de sus relaciones comerciales exteriores y de los otros asuntos previstos en este Acuerdo, el territorio en cuestión podrá ser considerado parte contratante siempre que la parte contratante responsable lo apoye mediante una declaración destinada a establecer el hecho mencionado más arriba.

5. El presente Acuerdo entrará en vigor, entre los Gobiernos que lo hayan aceptado, a los treinta días de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba los instrumentos de aceptación de Gobiernos signatarios del Acta Final cuyos territorios representen el ochenta y cinco por ciento de todo el comercio exterior de los territorios de los signatarios del Acta Final adoptada al fin del segundo período de sesiones del Comité Preparatorio de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo. Este porcentaje será calculado conforme al Cuadro que figura en el Anexo H. El instrumento de aceptación de cada uno de los demás Gobiernos signatarios del Acta Final entrará en vigor a los treinta días de la fecha del depósito del instrumento correspondiente.

6. Las Naciones Unidas están facultadas para efectuar el registro de este Acuerdo tan pronto como entre en vigor.

Artículo XXVII

Retención o suspensión de concesiones

Toda parte contratante tendrá, en todo momento, la facultad de retener o de suspender total o parcialmente, cualquier concesión prevista en el Cuadro correspondiente anexo al presente Acuerdo, respecto a la cual esa parte contratante determine que fue inicialmente negociada con un Gobierno que no se hizo, o ha dejado de ser una parte contratante. La parte contratante que adopte esa medida notificará al respecto a todas las demás partes contratantes y consultará, si es invitada a hacerlo, con las partes contratantes esencialmente interesadas en el producto de que se trate.

Artículo XXVIII

Modificación de los Cuadros

1. A partir del 1º de enero de 1954, toda parte contratante podrá modificar o dejar de aplicar el trato otorgado en el Cuadro correspondiente anexo al presente Acuerdo. Para hacerlo, entrará en negociaciones para concluir un acuerdo con la parte contratante con la cual ese trato había sido negociado originalmente, y consultará con aquellas partes contratantes que las Partes Contratantes reconozcan que tienen un interés esencial en ese trato. Durante esas negociaciones y en ese acuerdo, que podrán disponer ajustes compensatorios respecto de otros productos, las partes contratantes interesadas procurarán mantener las concesiones otorgadas, sobre una base de reciprocidad y de ventajas mutuas, a un nivel no menos favorable al comercio que el fijado en el presente Acuerdo.

2.  A) Si las partes contratantes principalmente interesadas no logran concluir un acuerdo, la parte contratante que desea modificar o dejar de aplicar tal trato, podrá, sin embargo, hacerlo. En este caso, la parte contratante con la cual ese trato haya sido negociado originalmente, así como las demás partes contratantes cuyo interés esencial haya sido determinado conforme a los términos del párrafo I del presente artículo, tendrán el derecho, dentro de un plazo de seis meses a contar de la fecha de la aplicación de esas medidas y treinta días después del recibo por las Partes Contratantes de un aviso escrito, de retirar las concesiones substancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originariamente con la parte contratante que ha adoptado esas medidas.

B) Si las partes contratantes principalmente interesadas han logrado concluir un acuerdo que no satisface a otra parte contratante cuyo interés esencial ha sido reconocido conforme a los términos del párrafo I del presente artículo, esta última tendrá el derecho de retirar, dentro de un plazo de seis meses a contar de la fecha de la aplicación de las medidas previstas en ese acuerdo y treinta días después del recibo por las Partes Contratantes de un aviso escrito, las concesiones substancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originariamente con la parte contratante que ha adoptado esas medidas en virtud del susodicho acuerdo.

Artículo XXIX

Relación del presente Acuerdo con la Carta de La Habana

1. Las partes contratantes se comprometen a observar dentro del grado máximo que permitan las facultades ejecutivas de que disponen, los principios generales de los Capítulos I a VI inclusive, y del Capítulo IX de la Carta de la Habana hasta el momento en que ellas hayan aceptado esa Carta, conforme a sus procedimientos constitucionales.

2. En la fecha en que la Carta de La Habana entre en vigor, la Parte II del presente Acuerdo será suspendida..

3. Si el día 30 de setiembre de 1949, la Carta de La Habana no ha entrado aún en vigor, las partes contratantes se reunirán antes del 31 de diciembre de 1949, para ponerse de acuerdo sobre si se el presente Acuerdo debe ser enmendado, completado o mantenido.

4. Si, en cualquier momento, la Carta de La Habana dejara de estar en vigor, las Partes Contratantes se reunirían lo antes posible para decidir si se debe completar, modificar o mantener el presente Acuerdo. hasta el día en que adopten una decisión a este respecto, la Parte II del presente Acuerdo estará de nuevo en vigor, sobre entendiéndose que las disposiciones de dicha parte, salvo las del artículo XXIII, se substituirán, mutatis mutandis, por el texto que figure en ese momento en la Carta de La Habana, y en la inteligencia de que ninguna parte contratante estará obligada por las disposiciones que no le obliguen en el momento en que la Carta de La Habana deje de estar en vigor.

5. En caso de que una parte contratante no haya aceptado la Carta de La Habana en la fecha en que entre en vigor, las Partes Contratantes conferenciarán para decidir si, y en qué forma, debe completarse o modificarse el presente Acuerdo en la medida en que afecte a las relaciones entre la parte contratante que no haya aceptado la Carta y las demás partes contratantes. Hasta el día en que se adopte una decisión al respecto, seguirán aplicándose las disposiciones de la Parte II del presente Acuerdo entre dicha parte contratante y las demás partes contratantes, no obstante las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.

6. Las partes contratantes miembros de la Organización Internacional de Comercio no invocarán las disposiciones del presente Acuerdo para impedir la efectividad de cualquier disposición de la Carta de La Habana. La aplicación del principio a que se refiere este párrafo a una parte contratante que no sea miembro de la Organización Internacional de Comercio será objeto de un acuerdo de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 de este artículo.

Artículo XXX

Enmiendas

1. Salvo en los casos en que se prevén otras disposiciones para efectuar modificaciones en el presente Acuerdo, las enmiendas a las disposiciones de la Parte I del mismo, a las del artículo XXIX o a las del presente artículo entrarán en vigor tan pronto como hayan sido aceptadas por todas las partes contratantes, y las enmiendas a las demás disposiciones del presente Acuerdo entrarán en vigor, en lo que se refiere a las partes contratantes que las acepten, tan pronto como hayan sido aceptadas por los dos tercios de las partes contratantes y, después, con respecto a cualquier otra parte contratante, tan pronto como las haya aceptado.

2. Toda parte contratante que acepte una enmienda al presente Acuerdo depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de aceptación en un plazo que será fijado por las Partes Contratantes. Estas podrán decidir que una enmienda que haya entrado en vigor de conformidad con el presente artículo tiene tal carácter que toda parte contratante que no la haya aceptado en el plazo que ellas fijen podrá denunciar el presente Acuerdo o podrá, con su consentimiento, continuar siendo parte en él.

Artículo XXXI

Retiro

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo XXIII o del párrafo 2 del artículo XXX, toda parte contratante podrá, a partir del 1º de enero de 1951, retirarse del presente Acuerdo o efectuar el retiro de uno o de vario territorios aduaneros separados representados por ella en el orden internacional y que en ese momento gocen de completa autonomía en la conducta de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el presente Acuerdo. El retiro podrá efectuarse a partir del 1º de enero de 1951, a la expiración de un plazo de seis meses a contar de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba notificación escrita de ese retiro.

Artículo XXXII

Partes contratantes

1. Serán considerados como partes contratantes en el presente Acuerdo los Gobiernos que apliquen sus disposiciones de conformidad con el artículo XXVI, o XXXIII, o en conformidad con el Protocolo de Aplicación Provisional.

2. Las partes contratantes que hayan aceptado el presente Acuerdo de conformidad con el párrafo 3 del artículo XXVI podrán, en cualquier momento después de la entrada en vigor del presente Acuerdo en conformidad con el párrafo 5 del artículo XXVI, decidir que una parte contratante que no haya aceptado el presente Acuerdo conforme a ese procedimiento cesará de ser parte contratante.

Artículo XXXIII

Adhesiones

Todo gobierno que no sea parte en el presente Acuerdo o todo gobierno que actúe en nombre de un territorio aduanero separado que goce de completa autonomía en la conducta de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el presente Acuerdo, podrá adherir al presente Acuerdo en su propio nombre o en el nombre de dicho territorio en las condiciones que sean fijadas entre ese Gobierno y las Partes Contratantes. Las decisiones de las Partes Contratantes conforme a este párrafo, serán determinadas por una mayoría de las dos terceras partes.

Artículo XXXIV

Anexos

Los anexos al presente Acuerdo son parte integrante del mismo.

Artículo XXXV

1. Sin perjuicio de las disposiciones del inciso B) del párrafo 5 del artículo XXV o de las obligaciones de una parte contratante en virtud de lo dispuesto por el párrafo I del artículo XXIX, el presente Acuerdo o, alternativamente, el artículo II del presente Acuerdo, no se aplicará entre una parte contratante y cualquier otra parte contratante, si:

A) las dos partes contratantes en cuestión no han celebrado negociaciones arancelarias entre sí, y

B) si cualquiera de las partes contratantes, al convertirse cualquiera de ellas en parte contratante, no consiente dicha aplicación.

ANEXO A

LISTA DE LOS TERRITORIOS MENCIONADOS EN EL PARRAFO 2 A) DEL ARTICULO I

Reino Unido de Gran Bretaña y Norte de Irlanda

Territorios dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña  y Norte de Irlanda

Canadá

Comunidad de Australia

Territorios dependientes del Comunidad de Australia

Nueva Zelandia

Territorios dependientes de Nueva Zelandia

Unión Sudafricana, incluso el  Africa del Sudoeste

Irlanda

India (en fecha 10 de abril de 1947)

Terranova

Rodesia del Sur

Birmania

Ceilán

Algunos de los territorios enumerados mantienen en vigor dos o más tarifas arancelarias preferenciales para ciertos productos. Estos territorios podrán, por medio de un acuerdo con las demás partes contratantes que sean los abastecedores principales de dichos productos entre los países beneficiarios de la cláusula de la nación más favorecida, reemplazar esas tarifas preferenciales por un arancel aduanero preferencial único que, en conjunto, no sea menos favorable para los abastecedores beneficiarios de esta cláusula que las preferencias vigentes antes de la substitución.

La imposición de un margen equivalente de preferencia arancelaria en substitución del margen de preferencia existente en la aplicación de un impuesto interior, en fecha 10 de abril de 1947, exclusivamente entre dos o más de los territorios enumerados en el presente anexo, o en substitución de los acuerdos preferenciales cuantitativos a que se refiere el párrafo siguiente, no será considerada como un aumento del margen de preferencia arancelaria.

Los acuerdos preferenciales previstos en el apartado b) del párrafo 5 del artículo XIV son los que estaban en vigor en el Reino Unido el 10 de abril de 1947, en virtud de acuerdos celebrados con los Gobiernos del Canadá, de Australia y de Nueva Zelandia en lo que concierne a la carne de vaca y de ternera congelada y refrigerada, a la carne de carnero y de cordero congelada, a la carne de puerco congelada y refrigerada y al tocino. Sin perjuicio de cualquier medida adoptada en virtud del apartado h) del artículo XX, se prevé que esos acuerdos serán eliminados o reemplazados por preferencias arancelarias y que se emprenderán negociaciones a tal efecto lo más pronto posible entre los países principalmente interesados.

El impuesto sobre el alquiler de películas cinematográficas vigente en Nueva Zelandia el 10 de abril de 1947 será considerado, a los efectos de aplicación del presente Acuerdo, como un derecho de aduana de conformidad con el artículo I. La asignación de contingentes en dicho país a los arrendatarios de películas cinematográficas, en vigor el 10 de abril de 1947, será considerada, a los efectos de aplicación del presente Acuerdo, como un contingente de proyección en el sentido del artículo IV.

Los Dominios de la India y del Pakistán no han sido mencionados por separado en la lista que antecede dado que los mismos no existían como tales en la fecha base del 10 de abril de 1947

ANEXO B

LISTA DE TERRITORIOS DE LA UNION FRANCESA MENCIONADOS EN EL PARRAFO 2 B) DEL ARTICULO I

Francia

Africa Ecuatorial Francesa (Cuenca convencional del Congo (*) y otros territorios)

Africa Occidental Francesa

Camerún bajo mandato francés (*)

Costa Francesa de Somalíes y Dependencias

Establecimientos franceses en la India (*)

Establecimientos franceses de Oceanía

Establecimientos franceses del Condominio de las Nuevas Hébridas (*)

Guadalupe y Dependencias

Guayana Francesa

Indochina

Madagascar y Dependencias

Marruecos (Zona francesa) (*)

Martinica

Nueva Caledonia y Dependencias

Reunrón

Saint-Pierre y Miquelón

Togo bajo mandato francés (*)

Túnez

(*) Para las importaciones en Francia metropolitana y en los territorios de la Unión Francesa.

ANEXO C

LISTA DE A TERRITORIOS MENCIONADOS EN EL PARRAFO 2 B) DEL ARTICULO I EN
LO RELATIVO A LA UNION ADUANERA DE BELGICA, LIXEMBURGO Y PAISES BAJOS

Unión Económica de Bélgica y Luxemburgo

Congo Belga

Ruanda Urundí

Países Bajos

Nueva Guinea

Surinam

Antillas Holandesas

República de Indonesia

Para las importaciones en los territorios que constituyen la Unión aduanera, únicamente.

ANEXO D

LISTA DE TERRITORIOS MENCIONADOS EN EL PARRAFO 2 B) DEL ARTICULO I
EN LO QUE CONCIERNE A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Estados Unidos de América (territorio aduanero)

Territorios dependientes de los Estados Unidos de América

República de las Filipinas

La imposición de un margen equivalente de preferencia arancelaria para reemplazar el margen de preferencia existente en la aplicación de un impuesto interno en fecha de 10 de abril de 1947, exclusivamente entre dos o varios de los territorios enumerados en el presente Anexo, no será considerada como un aumento del margen de preferencia arancelaria.

ANEXO E

LISTA DE TERRITORIOS A LOS CUALES SE APLICAN LOS ACUERDOS PREFERENCIALES CONCLUIDOS
ENTRE CHILE Y LOS PAISES VECINOS MENCIONADOS EN EL PARRAFO 2 D) DEL ARTICULO I

Preferencias en vigor exclusivamente entre Chile, por una parte, y

1.  Argentina

2.  Bolivia

3.  Perú,

por otra parte.

ANEXO F

LISTA DE TERRITORIOS A LOS CUALES SE APLICAN LOS ACUERDOS PREFERENCIALES CONCLUIDOS
ENTRE SIRIA Y LIBANO Y LOS PAISES VECINO MENCIONADOS EN EL PARRAFO 2 D) DEL ARTICULO I

Preferencias en vigor exclusivamente entre la Unión Aduanera Sirio-libanesa, por una parte, y

1.  Palestina

2.  Transjordania,

por otra parte.

ANEXO G

FECHAS ESTABLECIDAS PARA LA DETERMINACION DE LOS MARGENES MAXIMOS
DE PREFERENCIA MENCIONADOS EN EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO I

Australia 15 de octubre de 1946

Canadá 1º de julio de 1939

Francia 1º de enero de 1939

Unión aduanera Sirio-libanesa 30 de noviembre de 1938

Unión Sudafricana 1º de julio de 1938

Rodesia del Sur 1º de mayo de 1941

ANEXO H

PORCENTAJES DEL COMERCIO EXTERIOR TOTAL QUE DEBEN USARSE EN E
CALCULO DEL PORCENTAJE PREVISTO EN EL ARTICULO XXVI

(basados en el promedio de 1938 y de los últimos doce meses de que se dispone de datos estadísticos)

Porcentajes
Australia 3,2
Bélgica, Luxemburgo y Países Bajos 10,7 
Birmania 0,7
Brasil 2,8
Canadá 7,2
Ceilán 0,6
Cuba 0,9
Checoeslovaquia 1,4
Chile 0,6
China 2,7
Estados Unidos de América 25,2  
India      3,3 (*)
Pakistán      3,3 (*)
Noruega 1,5
Nueva Zelandia 1,2
Reino Unido de Gran Bretaña y Norte de Irlanda 25,7  
Rodesia del Sur 0,3
Unión Aduanera Sirio-libanesa 0,1
Unión Francesa 9,4
Unión Sudafricana 2,3
100,0

NOTA: Estos porcentajes han sido determinados tomando en cuenta el comercio de todos los territorios representados en el orden internacional por los países arriba indicados y que no son autónomos en las cuestiones tratadas en el Acuerdo General de Aranceles y Comercio

(*) La distribución de este porcentaje se hará por acuerdo entre los Gobiernos de la India y Pakistán, y será comunicada lo antes posible al Secretario General de las Naciones Unidas.

ANEXO I

NOTAS INTERPRETATIVAS

Al artículo I

Párrafo 1

Las obligaciones consignadas en el párrafo 1 del artículo I con referencia a los párrafos 2 y 4 del artículo III, así como las que están consignadas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo II con referencia al artículo VI serán consideradas como comprendidas en la Parte II a los efectos del Protocolo de Aplicación Provisional.

Las referencias en el párrafo que antecede y en el párrafo I del artículo I, a los párrafos 2 y 4 del artículo III, se aplicarán sólo después que el artículo III haya sido modificado por la entrada en vigencia de la enmienda dispuesta en virtud del Protocolo Modificativo de la Parte II y del artículo XXVI del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, fechado el 14 de setiembre de 1948.

Párrafo 4

El término "márgenes de preferencia" significa la diferencia absoluta entre la tasa de derechos de la nación más favorecida y la tasa de derechos preferenciales para el mismo producto y no la relación proporcional entre ambas tasas, por ejemplo:

1) Si la tasa a la nación más favorecida es el 36 por ciento ad valorem y la tasa preferencial el 24 por ciento ad valorem, el margen de preferencia será el 12 por ciento ad valorem y no un tercio de la tasa de la nación más favorecida;

2) Si la tasa a la nación más favorecida es el 36 por ciento ad valorem y la tarifa preferencial está expresada en dos tercios de la tasa a la nación más favorecida, el margen de preferencia será el 12 por ciento ad valorem;

3) Si la tasa a la nación más favorecida es 2 francos por kilogramo y la tasa preferencial 1.50 francos por kilogramo, el margen de preferencia será 0.50 francos por kilogramo.

Las medidas aduanera siguientes, adoptadas de conformidad, con normas uniformes establecidas, no serán consideradas contrarias a la consolidación general de márgenes de preferencia:

i) el restablecimiento, para un producto importado, de una clasificación arancelaria o de una tasa de derechos, debidamente aplicable a tal producto, en los casos en que la aplicación de tal clasificación o tasa a dicho producto estuviera temporalmente suspendida o en desuso en fecha 10 de abril de 1947; y

ii) la clasificación de un determinado producto en una categoría arancelaria distinta de aquella en la cual estuviera clasificada la importación del producto en fecha 10 de abril de 1947, en los casos en que la legislación arancelaria indique claramente que tal producto puede ser clasificado en más de una categoría arancelaria.

Al artículo II

Párrafo 2 a)

La referencia contenida en el párrafo 2 A) del artículo II al párrafo 2 del artículo III, sólo se aplicará después que el artículo III haya sido modificado mediante la entrada en vigencia de la enmienda dispuesta en el Protocolo Modificativo de la Parte II y del artículo XXVI del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, fechado el 14 de septiembre de 1948.

Párrafo 2 b)

Véase la nota relativa al párrafo 1 del artículo I.

Párrafo 4

Salvo acuerdo expreso entre las partes contratantes que originalmente negociaron la concesión, las disposiciones de este párrafo serán aplicadas teniendo en cuenta las disposiciones artículo 31 de la Carta de La habana.

Al artículo III

Todo impuesto interno u otra carga interior, o toda ley, reglamentación o requisito de la clase mencionada en el párrafo I, aplicable al producto importado y al producto nacional similar, que haya de ser percibido o impuesto al producto importado en el momento o en el lugar de la importación, será, sin embargo, considerado como un impuesto interno u otra carga interior, o como una ley, reglamentación o requisito de la clase mencionada en el párrafo I: , y estará en consecuencia, sujeto a las disposiciones del artículo III.

Párrafo 1

La aplicación del párrafo 1 a los impuestos interiores establecidos por los gobiernos o autoridades locales del territorio de una parte contratante estará sujeta a las disposiciones del último párrafo del artículo XXIV. El término "medidas razonables" que figura en este último párrafo, no requerirá, por ejemplo, la abrogación de medidas legislativas nacionales existentes, que faculten a los gobiernos locales para establecer impuestos internos que, aunque en la forma sean incompatibles con la letra del artículo III, no lo sean, de hecho, a su espíritu, si tal abrogación tiende a causar graves dificultades financieras a los gobiernos o autoridades locales interesadas. Respecto a los impuestos prescriptos por tales gobiernos o autoridades locales que sean incompatibles tanto con la letra como con el espíritu del artículo III, el término  "medidas razonables" permitirá a una parte contratante eliminar dichos impuestos, gradualmente, y durante un período de transición, cuando su eliminación súbita pudiera crear graves dificultades administrativas y financieras.

Párrafo 2

Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase del párrafo 2 no deberá ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda frase sino en caso de que haya competencia entre, por una parte, el producto sujeto al impuesto, y, por otra parte, un producto directamente competidor o que puede substituirlo directamente y que no esté sujeto a un impuesto similar.

Párrafo 5

Toda reglamentación compatible con las disposiciones de la primera frase del párrafo 5 no será considerada contraria a las disposiciones de la segunda frase, cuando el país que la aplique produzca en cantidades substanciales todos los productos que sean objeto de dicha reglamentación. No se podrá sostener que una reglamentación es compatible con las disposiciones de la segunda frase invocando el hecho de que al asignar una proporción o cantidad determinada a cada uno de los productos objeto de la reglamentación se ha mantenido una relación equitativa entre los productos importados y los productos nacionales.

Al artículo V

En lo que concierne a los gastos de transporte, el principio enunciado en el párrafo 5 se aplica a los productos similares transportados por la misma ruta en condiciones análogas.

Al artículo VI

Párrafo 1

1. El dumping disimulado, practicado por empresas asociadas (es decir, la venta hecha por un importador a un precio inferior al que corresponde al precio facturado por un exportador con el que aquél esté asociado e inferior también al precio que rija en el país exportador) constituye una forma de "dumping" de precios en la que el margen de "dumping" puede ser calculado sobre la base del precio al cual el importador revende las mercancías.

Párrafos 2 y 3

Nota 1

Como  en muchos otros casos en la práctica aduanera, una parte contratante puede exigir una garantía razonable (fianza o depósito en efectivo) de pago de derechos "antidumping" o compensatorios, en espera de se llegue a una determinación definitiva sobre los hechos,   en cualquier caso de sospecha de  "dumping" o de concesión de subsidios.

Nota 2

El recurso a cambios múltiples puede constituir, en ciertas circunstancias, un subsidio a la exportación, a la cual se puede responder con los derechos compensatorios enunciados en el párrafo 3, o bien, puede constituir una forma de "dumping" efectuada por medio de una devaluación parcial de la moneda de un país, a la cual se puede responder con las medidas previstas en el párrafo 2.

"El recurso a cambios múltiples" se refiere a las prácticas observadas por los gobiernos o aprobadas por ellas.

Al artículo VII

Párrafo 1

Se ha examinado si sería conveniente reemplazar las palabras "lo más pronto posible", por la indicación de una fecha precisa o alternativamente, la de un período limitado cuya duración sería fijada ulteriormente. Se tuvo en cuenta que todas las partes contratantes no podrían aplicar esos principios en un a fecha fija; pero, no obstante, se convino en que la mayoría de las partes contratantes aplicarían esos principios tan pronto como el Acuerdo entre en vigor.

Párrafo 2

Sería conforme  al  artículo VII presumir que el "valor real" puede estar representado por el precio de factura, más cualesquiera cargos correspondientes a gastos legítimos no comprendidos en el precio de factura y que efectivamente constituyen elementos del  "valor real", así como todo descuento anormal u otra reducción sobre el precio normal competitivo.

Sería conforme al artículo VII, párrafo 2 B), que una parte contratante interpretara la expresión "en las operaciones comerciales normales" relacionándola con la expresión "en condiciones de plena competencia", en sentido de que excluye toda transacción en la cual el comprador y el vendedor no son independientes el uno del otro y el precio no constituye la única consideración.

La norma prescripta de "condiciones de plena competencia" permite a las partes contratantes no tomar en cuenta los precios fijados para los distribuidores que incluyen descuentos especiales otorgados solamente a los agentes exclusivos.

El tenor de los subpárrafos A) y B) permite a las partes contratantes determinar evaluar los derechos de una manera uniforme, (1) ya sea sobre la base de los precios fijados por un exportador cualquiera de la mercancía importada, o (2) ya sea sobre la base del nivel general de los precios de los productos similares.

Al artículo VIII

Si bien el artículo VIII no se refiere al recurso a las prácticas monetarias múltiples como tales, los párrafos 1 y 4 condenan el recurso a impuestos o derechos sobre el cambio como un medio de aplicar prácticas monetarias múltiples; sin embargo, si una parte contratante impone derechos al cambio monetario múltiple, con la aprobación del Fondo Monetario Internacional para proteger su balance de pagos, las disposiciones del párrafo 2 justifican plenamente su actitud, puesto que ese párrafo estipula simplemente que esos derechos deberán suprimirse a la mayor brevedad posible.

Al artículo XI

Párrafo 2 c)

La expresión "en cualquier forma" se aplica a los mismos productos que, por estar en un grado poco avanzado de transformación y ser todavía putrescibles, compiten directamente con los productos frescos y que, si fueran importados libremente, tenderían a hacer ineficaces las restricciones aplicadas a la importación de productos frescos.

Párrafo 2, subpárrafo último

La expresión "factores especiales" comprende las variaciones en la relativa eficiencia productiva entre los productos nacionales y extranjeros, o entre los distintos productores extranjeros, pero no las variaciones provocadas artificialmente por medios que el Acuerdo no permite.

Al artículo XII

Párrafo 3 B) (I)

La expresión "no obstante las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo" se ha insertado en el texto para precisar que las restricciones a la importación impuesta por una parte contratante, "necesarias" en otros respectos en el sentido del párrafo 2 A), no deben considerarse como superfluas porque un cambio en la política interior, previsto en el texto de este párrafo, podría mejorar las reservas monetarias de esa parte contratante. Esta expresión no afecta en ninguna otra forma las disposiciones del párrafo 2.

Se han tenido en cuenta los problemas especiales que podrían tener que resolver aquellas partes contratantes que, debido a sus programas para favorecer el empleo para todos y para mantener un nivel alto y siempre ascendente de demanda y de desarrollo económico, confrontan una  fuerte demanda de importaciones y, en consecuencia, someten su comercio exterior a regulaciones cuantitativas. Se estima que el texto actual del Artículo XII, así como las disposiciones relativas al control de las exportaciones que figuran en ciertas partes del Acuerdo, por ejemplo en el Artículo XX, responden perfectamente a las necesidades de esas economías.

Al artículo XIII

Párrafo 2 d)

No se mencionan las "consideraciones de orden comercial" como criterio para la asignación de contingentes, porque se ha estimado que su aplicación por las autoridades gubernamentales podría no ser siempre práctica. Por otra parte, en los casos en que esa aplicación sea práctica, una parte contratante podría aplicar ese criterio al tratar de llegar a un acuerdo, conforme a la regla general consignada en la primera frase del párrafo 2.

Párrafo 4

Véase la nota  relativa a "los factores especiales",  a propósito del último subpárrafo del párrafo 2 del Artículo XI.

Al artículo XIV

Párrafo 1 G)

Las disposiciones del inciso G) del párrafo 1 no autorizarán a las Partes Contratantes a exigir que el procedimiento de consultas se aplique a las transacciones individuales, a menos que éstas sean de un alcance tan amplio que constituyan un acto de política general. En tal caso, si la parte contratante lo solicitan, las Partes Contratantes estudiarán la transacción, no por separado, sino en relación con la política general de la parte contratante respecto a las importaciones globales del producto de que se trate.

Párrafo 2

Uno de los casos previstos en el párrafo 2 es el de aquella parte contratante que, a consecuencia de las transacciones comerciales corrientes, disponga de saldos que se encuentra imposibilitada de utilizar sin recurrir a una medida discriminatoria.

Al artículo XV

Párrafo 4

Las palabras "que puedan frustrar" significan, por ejemplo, que las medidas de control de los cambios que fuesen contrarias a la letra de un artículo del presente Acuerdo no serán consideradas como una violación de dicho artículo, si no se apartan en forma apreciable del espíritu del mismo. Así pues, una parte contratante que, en virtud de una de esas medidas de control de los cambios, aplicada de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, exija que los pagos por sus exportaciones sean hechos en su propia moneda o en la moneda de uno o varios Estados miembros del Fondo Monetario Internacional, no será por ello considerada como contraventora de las disposiciones del artículo XI o del artículo XIII. Se podría citar también como ejemplo el caso de una parte contratante que especificara en una licencia de importación el país del cual se pudieran importar las mercancías, no con el propósito de introducir un nuevo elemento de discriminación en su sistema de licencias de importación, sino con el de aplicar medidas autorizadas con respecto al control de los cambios.

Al artículo XVII

Párrafo 1

Las operaciones de las entidades de comercialización establecidas por las partes contratantes y que dedican sus actividades a la compra o a la venta, estarán sujetas a las disposiciones de los apartados A) y B).

Las actividades de las entidades de comercialización establecidas por las partes contratantes que, sin ocuparse de la compra ni de la venta, establecen no obstante reglamentos aplicables al comercio privado, estarán regidas por los artículos pertinentes del presente Acuerdo.

Las disposiciones del presente artículo no impedirán a una empresa del Estado vender un producto a precios diferentes en mercados distintos, a condición de que proceda así por razones comerciales, con el fin de conformarse al juego de la oferta y de la demanda en los mercados de exportación.

Párrafo 1 a)

Las medidas gubernamentales aplicadas con el fin de imponer ciertas normas de calidad y de eficiencia en las operaciones del comercio exterior, o los privilegios otorgados para la explotación de los recursos naturales nacionales, pero que no facultan al gobierno para dirigir las actividades comerciales de la empresa de que se trate, no constituyen "privilegios exclusivos o especiales".

Párrafo 1 b)

Un país beneficiario de un "empréstito para un fin determinado" podrá estimar este préstamo como una "consideración comercial" al comprar en el extranjero los productos que necesite.

Párrafo 2

La palabra "mercadería" sólo se aplica a los productos en el sentido que se da a esta palabra en la práctica comercial corriente y no debe interpretarse como aplicable a la compra o a la venta de servicios.

Al artículo XVIII

Párrafo 3

La cláusula referente al aumento del derecho de la nación más favorecida en lo que respecta a un nuevo acuerdo preferencial solamente se aplicará después de la inserción en el Artículo 1 del nuevo párrafo 3 por la entrada en vigencia de la enmienda estipulada en el Protocolo Modificativo de la Parte 1 y del Artículo XXIX del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, fechado el 14 de setiembre de 1948.

Párrafo 7 a (ii) y (iii)

La palabra "elaboración", tal como se emplea en estos incisos, significa la transformación de un producto básico ó de un subproducto de dicha transformación, en un producto semiacabado o acabado, pero no se refiere a procedimientos de alta técnica industrial.

Al artículo XXIV

Párrafo 9

Se entiende que, de conformidad con las disposiciones del artículo I, cuando un producto que haya sido importado en el territorio de un miembro de una unión aduanera o de una zona de libre comercio, a un tipo preferencial de derechos, se reexporte al territorio de otro miembro de dicha unión o zona, este último miembro deberá percibir un derecho igual a la diferencia entre el derecho pagado ya y el derecho mayor que se debería abonar si el producto fuese importado directamente en su territorio.

Párrafo 11

Cuando se hayan concluido acuerdos económicos definitivos entre la India y el Paquistán, las medidas adoptadas por esos países para la aplicación de tales acuerdos podrán no ajustarse a ciertas disposiciones del presente Acuerdo aunque sin apartarse, sin embargo, de sus objetivos.

Al artículo XXVI

Los territorios respecto a los cuales las partes contratantes han asumido responsabilidades internacionales no compendien las áreas ocupadas militarmente.

Al artículo XXIX

Párrafo 1

Los Capítulos VII y VIII de la Carta de La Habana han sido excluidos del párrafo 1 porque se refieren, en general, a la organización, las funciones y los procedimientos de la Organización Internacional de Comercio.

NOTA FINAL

La cuestión de la aplicación del Acuerdo General de Aranceles y Comercio a las actividades comerciales de las partes contratantes con territorios sometidos a una ocupación militar no ha sido tratada, y ha sido reservada para ser objeto de un nuevo estudio próximamente. Mientras tanto, ninguna disposición del presente Acuerdo deberá interpretarse en el sentido de que prejuzga las cuestiones que pueden presentarse. Esta reserva, desde luego no menoscaba la aplicación de las disposiciones de los Artículos XXII y XXIII a las cuestiones suscitadas por las antedichas actividades comerciales.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.