Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CANADÁ - URUGUAY

ACUERDO SOBRE RELACIONES CINEMATOGRÁFICAS CON EL
GOBIERNO DE CANADÁ


ARTÍCULO I

1. A los fines del presente Acuerdo, la designación "coproducción de películas audiovisuales" se refiere a proyectos, sin tener en cuenta su longitud o formato, incluyendo animaciones, dibujos animados y documentales, filmados sobre película, cintas de video o video discos, para su distribución en teatros, televisión, videocassettes, videodiscos o cualquier otra forma de distribución. Nuevas formas de producción audiovisual y su distribución se incluirán en este Acuerdo por intercambio de notas.

2. Las coproducciones emprendidas en virtud del presente Acuerdo deberán ser aprobadas por las siguientes autoridades, (en adelante "autoridades competentes").

En Uruguay: El Ministerio de Educación y Cultura

En Canadá: El Ministerio del Patrimonio Canadiense

3. Estas coproducciones estarán sujetas a la legislación nacional y reglamentos en vigor en Uruguay y en Canadá.

4. Asimismo se considerarán producciones nacionales por cada uno de los dos países. Las coproducciones gozarán de los beneficios que pudieran ser decretados en sus respectivos países. Estos beneficios corresponderán solamente al productor del país que los concede.

ARTÍCULO II

Los beneficios de las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán solamente a coproducciones emprendidas por productores que tengan una buena organización técnica, respaldo financiero sólido y categoría profesional reconocida.

ARTÍCULO III

1. La proporción de las contribuciones respectivas de los coproductores de las Partes podrá variar del veinte (20) al ochenta (80) por ciento del presupuesto de cada coproducción.

2. Se exigirá que cada coproductor haga una contribución técnica y artística efectiva. En principio dicha contribución será en proporción a su inversión.

ARTÍCULO IV

1. Los productores, guionistas y directores de coproducciones, así como los técnicos, actores y otro personal de producción que participen en la producción deben ser ciudadanos o residentes permanentes de Canadá, ó ciudadanos o residentes permanentes de Uruguay.

2. Si la coproducción así lo exigiera, se podría permitir la participación de otros actores diferentes de los previstos en el primer párrafo, sujeto a la aprobación de las autoridades competentes de ambos países.

ARTÍCULO V

1. Las filmaciones en vivo y los trabajos de animación, tales como secuencias de imágenes, maquetas definitivas destinadas a la animación, dibujos claves, intervalos y grabaciones de las voces deberán, en principio, ser realizados alternativamente en Uruguay y Canadá.

2. Se podrá autorizar el rodaje en un lugar, interior o exterior, de un país que no participe en la coproducción, si el guión o la acción así lo requiere y participaran en él técnicos de Uruguay y Canadá.

3. El trabajo de laboratorio se realizará tanto en Uruguay como en Canadá, a menos que por problemas técnicos esto no sea posible. En ese caso, el trabajo de laboratorio realizado en un país no partícipe en la coproducción, requerirá la autorización de las autoridades competentes de ambos países.

ARTÍCULO VI

1. Las autoridades competentes de ambos países considerarán favorablemente las coproducciones emprendidas por productores de Uruguay y Canadá con países con los que Uruguay o Canadá estén vinculados por acuerdos de coproducción.

2. La proporción de la contribución minoritaria en estas coproducciones no será inferior al veinte (20) por ciento de cada coproducción.

3. Los coproductores minoritarios estarán obligados a realizar una contribución técnica y artística efectiva.

ARTÍCULO VII

1. La banda sonora original de cada coproducción deberá ser realizada en inglés, francés o español. Está permitido el rodaje en cualquiera de estos idiomas o en los tres. En la coproducción podrán incluirse diálogos en otros idiomas si el guión lo requiere.

2. El doblaje o subtitulado de cada coproducción en inglés, francés o español se realizarán en Uruguayo Canadá. Cualquier excepción a lo anterior deberá ser aprobada por las autoridades competentes de ambos países.

ARTÍCULO VIII

1. Las producciones realizadas bajo un acuerdo conjunto podrán ser consideradas, con la aprobación de las autoridades competentes, como coproducciones y podrán recibir los mismos beneficios. No obstante a lo dispuesto en el Artículo III, en el caso de acuerdos conjuntos, las participaciones recíprocas de los productores de ambos países podrán limitarse a una contribución monetaria únicamente, sin necesidad de excluir las contribuciones artísticas o técnicas.

2. Para ser aprobadas por las autoridades competentes, dichas producciones deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) deberán existir inversiones recíprocas y un balance total con respecto a las condiciones de compartir los recibos de los coproductores que se benefician del acuerdo conjunto.

b) Las producciones conjuntas deberán ser distribuidas bajo condiciones similares en Uruguay y Canadá.

c) Las producciones conjuntas podrán ser producidas al mismo tiempo o en forma consecutiva, en el entendido de que en el último caso, el tiempo transcurrido entre la conclusión de la primera producción y el comienzo de la segunda no podrá ser mayor a (1) un año.

ARTÍCULO IX

1. Con excepción de lo previsto en el próximo párrafo, para todas las coproducciones se harán por lo menos dos copias del material de protección final y de reproducción utilizados en la producción. Cada coproductor será propietario de una copia del material de protección y reproducción y tendrá derecho a utilizarlo para hacer las reproducciones necesarias. Además, cada coproductor tendrá acceso al material original de producción, de acuerdo con las condiciones acordadas entre los coproductores.

2. A solicitud de ambos coproductores y sujeto a la aprobación de las autoridades competentes de ambos países, para las coproducciones de presupuesto reducido se podrá hacer una sola copia del material final de protección y reproducción. En este caso, el material deberá ser guardado en el país del coproductor mayoritario. El coproductor minoritario tendrá acceso a este material en todo momento.

ARTÍCULO X

Sujeto a la legislación y reglamentación en vigor, las Partes deberán:

a) facilitar la entrada y residencia temporal en sus respectivos territorios del personal artístico y técnico dependiente del coproductor del otro país y

b) permitir el ingreso temporal y re-exportación del equipo necesario para la realización de coproducciones en el marco de este Acuerdo.

ARTÍCULO XI

En principio la distribución de los beneficios será proporcional a la contribución total de cada uno de los coproductores y será sometida a la aprobación de las autoridades competentes de ambos países.

ARTÍCULO XII

La aprobación de una propuesta de coproducción por las autoridades competentes de ambos países no constituye un compromiso para uno o ambos coproductores respecto a la concesión de permisos por parte de autoridades gubernamentales para proyectar la coproducción.

ARTÍCULO XIII

1. Cuando una coproducción se exporte a un país en el que las importaciones de producciones cinematográficas estén reguladas por cuotas, la misma se incluirá tanto en la cuota de la Parte:

a) del coproductor mayoritario

b) del que tiene la mejor oportunidad de disponer su exportación, si las contribuciones de los respectivos coproductores son idénticas ó

c) del que es nacional el director, en caso de plantearse dificultades con las cláusulas a) o b)

2. No obstante el párrafo I, en caso de que uno de los países coproductores goce de entrada irrestricta de sus películas a un país donde las importaciones estén reguladas por cuotas, la coproducción desarrollada al amparo de este Acuerdo, será considerada como producción nacional de ese país para ingresar sin restricciones al país importador, si aquel país la aprueba.

ARTÍCULO XIV

1. Cuando una coproducción es proyectada, deberá identificarse como "Coproducción Uruguayo-Canadiense" ó "Coproducción Canadá-Uruguaya", dependiendo del origen del coproductor mayoritario o conforme al acuerdo entre los productores.

2. Tal identificación aparecerá en los títulos, avisos comerciales y material de promoción y dondequiera que se proyecte esta coproducción y deberá darse igual tratamiento a ambas Partes.

ARTÍCULO XV

A menos que los coproductores acuerden otra cosa, la coproducción participará en festivales internacionales, presentada por el país del coproductor mayoritario o, en caso de igual participación financiera de los coproductores, por el país del que es nacional el director.

ARTÍCULO XVI

Las autoridades competentes de ambos países establecerán conjuntamente las normas de procedimientos para las coproducciones, teniendo en cuenta la legislación y reglamentaciones en vigor en Uruguay y en Canadá. Estas normas de procedimiento se adjuntan al presente Acuerdo.

ARTÍCULO XVII

La importación, distribución y proyección de las producciones cinematográficas, de video o televisión uruguayas en Canadá o de las canadienses en Uruguay no estarán sometidas a otras restricciones que las contenidas en la legislación y reglamentaciones en vigor en cada uno de los países.

ARTÍCULO XVIII

1. Durante la vigencia del presente Acuerdo, se procurará lograr un equilibrio total respecto a la participación financiera, así como en lo referido al personal creativo, técnicos, artistas y a las instalaciones (estudio y laboratorio), tomando en cuenta las respectivas características de cada país.

2. Las autoridades competentes de ambos países examinarán los términos de ejecución de este Acuerdo para resolver cualquier dificultad que surja de su aplicación. Ellas recomendarán, de ser necesario, las modificaciones aconsejables para desarrollar la cooperación cinematográfica y de video para beneficio de ambos países.

3. Se establece una Comisión Mixta encargada de velar por la aplicación del presente Acuerdo. Dicha Comisión examinará si se ha respetado el equilibrio de las contribuciones, y en caso contrario tomará las medidas que se consideren necesarias para hacerlo. Se reunirá en principio cada dos años, alternativamente en cada país. Sin embargo, podrá ser convocada a solicitud de una o ambas autoridades competentes, particularmente en caso de introducirse modificaciones importantes a la legislación o la reglamentación que rige las industrias del cine, televisión y video en cualquiera de los dos países o cuando se presentaran dificultades graves para la aplicación del Acuerdo. La Comisión Mixta deberá reunirse dentro de los seis (6) meses siguientes a su convocatoria por una de las Partes.

ARTÍCULO XIX

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en forma definitiva a partir de la fecha de recepción de la última notificación por la que las Partes se comuniquen haber completado los procedimientos internos de aprobación.

2. Permanecerá en vigor por un periodo de cinco (5) años desde la fecha de entrada en vigencia. Se renovará tácitamente por periodos similares, a menos que una de las Partes comunique a la otra por escrito su intención de darlo por terminado, al menos seis (6) meses antes de la fecha de expiración.

3. Las coproducciones en vías de realización en el momento del aviso de terminación del Acuerdo por cualquiera de las partes, continuarán beneficiando se de las condiciones de este Acuerdo hasta su terminación definitiva. Después de la expiración del Acuerdo, sus términos continuarán aplicándose a la liquidación de beneficios de coproducciones terminadas.

EN TESTIMONIO DE LO ANTERIOR, los abajo firmantes, debidamente autorizadas por sus respectivos Gobiernos, firman este Acuerdo.

HECHO en duplicado en Ottawa el 10 de septiembre de 2002, en los idiomas español, inglés y francés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

(SIGUEN FIRMAS)


ANEXO

REGLAS DE PROCEDIMIENTO

Las solicitudes de admisión a las ventajas del presente acuerdo para toda coproducción se dirigirán simultáneamente a las dos administraciones, por lo menos treinta (30) días antes del comienzo del rodaje.

La documentación que se presente en apoyo de cualquier solicitud comprenderá los elementos siguientes, redactados en francés o inglés para Canadá, y en idioma español para Uruguay.

I. El guión definitivo;

II. La sinopsis;

III. Los documentos que permitan establecer que la propiedad de los derechos de autor de la coproducción ha sido adquirida legalmente;

IV. Un contrato de coproducción, firmado por los dos coproductores. Ese contrato incluirá:

1. el título de la coproducción;

2. el nombre del guionista o del adaptador, si se trata de un tema inspirado en una obra literaria;

3. el presupuesto;

4. el plan de financiación;

5. una cláusula que estipule la repartición de las entradas en efectivo, de los mercados, de los medios de difusión, o de una combinación de esos elementos;

6. una cláusula que determine la participación de cada coproductor en los sobrecostos o las posibles economías;

7. una cláusula que precise que la admisión a las ventajas que deriven del Acuerdo no comprometerá a las autoridades gubernamentales de los dos países a otorgar un permiso de exhibición de la coproducción;

8. una cláusula que precise las disposiciones previstas:

  a) en el caso en que, después de examinar el expediente, las autoridades competentes de uno de los dos países no concedieran la admisión solicitada;

b) en el caso en que las autoridades competentes no autorizaran la exhibición de la coproducción en su país o su exportación a un tercer país;

  c) en el caso en que uno de los dos coproductores no respetara sus compromisos;

9. una cláusula que precise que la producción estará cubierta por una póliza de seguros que cubra por lo menos "todos los riesgos para la producción" y "todos los riesgos para el negativo";

10. una cláusula que estipule la repartición de la propiedad de los derechos de autor en proporción al aporte de cada uno de los coproductores.

V. Las cartas, contratos y otros documentos financieros para todos los participantes presentes en la estructura financiera;

VI. La lista del personal artístico y técnico con indicación de su nacionalidad y los papeles atribuidos a los actores;

VII. El calendario de producción;

VIII. El presupuesto detallado en que se precisen los gastos que deberá hacer cada coproductor, así como los gastos en un tercer país, si corresponde.

Las dos administraciones competentes de las partes contratantes podrán asimismo solicitar todos los documentos y todas las precisiones adicionales que juzguen necesarias.

En principio, la repartición creativa y técnica deberá presentarse a los administradores competentes antes de comenzar el rodaje.

Se podrán hacer modificaciones al contrato original, incluyendo el reemplazo de un coproductor. Sin embargo, dichas modificaciones deberán someterse a aprobación de las administraciones competentes de las partes contratantes antes de la finalización de la coproducción. El reemplazo de un coproductor sólo se podrá admitir en circunstancias excepcionales y por motivos cuya validez sea reconocida por las dos administraciones competentes.

Las administraciones competentes se informarán mutuamente de sus decisiones.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.