Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

ECUADOR - URUGUAY

ACUERDO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

AMBITO DEL ACUERDO

1. Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, para la investigación y enjuiciamiento de delitos, así como en los procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales.

2. La asistencia se prestará sin considerar si la conducta que motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimientos en el Estado requirente, constituye o no delito conforme a la legislación del Estado requerido.

3. El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares del Estado requirente a emprender en el territorio del Estado requerido funciones que, conforme a las leyes internas, están reservadas a sus autoridades.

4. El presente Acuerdo tiene por objeto únicamente la asistencia jurídica mutua entre las Partes Contratantes. Por lo tanto, las disposiciones del presente Acuerdo no confieren derechos a los particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.

ARTICULO 2

ALCANCE DE LA ASISTENCIA

La asistencia comprenderá:

a. exhibición de documentos y citación o notificación con providencias;

b. recepción de testimonio o declaraciones de personas, así como también la realización de peritajes mediante reconocimientos o inspecciones judiciales;

c. localización o identificación de personas;

d. notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria a prestar testimonio en el Estado requirente;

e. traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de comparecer como testigos o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud;

f. medidas cautelares reales y personales, de acuerdo con la legislación de las Partes;

g. cumplimiento de solicitudes de registro, aprehensión, incautación, secuestro y embargo;

h. entrega de documentos y otros elementos de prueba;

i. inmovilización, comiso o transferencia de bienes incautados, así como en materia de indemnizaciones y multas impuestas por sentencia condenatoria penal ejecutoriada y;

j. cualquier otra forma de asistencia no prohibida por las leyes del Estado requerido para la investigación y enjuiciamiento de delitos.

ARTICULO 3

AUTORIDADES CENTRALES

1. En cada una de las Partes habrá una Autoridad Central que tendrá a su cargo la presentación y recepción de las solicitudes a que se refieren el presente Acuerdo.

2. La Autoridad Central de la República Oriental del Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura y la Autoridad Central de la República del Ecuador será el Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre sí a todos los efectos del presente Acuerdo.

ARTICULO 4

AUTORIDADES COMPETENTES

1. La asistencia de que se trata el presente Acuerdo se tramitará a través de las respectivas Autoridades Centrales de las Partes Contratantes.

2. Las solicitudes formuladas por una Autoridad Central al amparo del presente Acuerdo, se basarán en pedidos de asistencia de aquellas autoridades judiciales o del Ministerio Público del Estado requirente encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos.

ARTICULO 5

LIMITES DE LA ASISTENCIA

1. El Estado requerido podrá rehusarse a brindar asistencia si:

a. la solicitud se refiere a un delito tipificado como tal en la legislación militar pero no en el Derecho Penal ordinario;

b. la solicitud se refiere a un delito que el Estado requerido considerare como político o perseguido por razones políticas;

c. la solicitud se refiere a un delito o ilícito tributario. No obstante, procederá la asistencia si el delito o ilícito se comete por una declaración dolosa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión fraudulenta en la declaración;

d. la persona requerida en la solicitud, ha sido absuelta o ha cumplido condena en el Estado requerido por el mismo delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar asistencia en relación a otras personas y;

e. el cumplimiento de la solicitud es contrario a la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales del Estado requerido.

2. Antes de negar la asistencia de conformidad con el presente artículo, la Autoridad Central del Estado requerido deberá consultar a la Autoridad Central del Estado requirente si acepta que la asistencia se brinde sujeta a las condiciones que considere necesarias. Si el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a dichas condiciones, el Estado requerido dará cumplimiento a la solicitud en la forma establecida.

3. Salvo lo dispuesto en el artículo 14, si el Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar a la Autoridad Central del Estado requirente, las razones en que se funda la negativa.

CAPITULO II

CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES

ARTICULO 6

FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito salvo en los casos de urgencia, en que la Autoridad Central del Estado requerido podrá aceptar una solicitud cursada de otra manera. En tal caso, la solicitud deberá confirmarse por escrito dentro de los diez días siguientes.

2. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

a. nombre de la Autoridad encargada de la investigación, el enjuiciamiento o procedimiento al cual se refiera la solicitud;

b. descripción del asunto a que se refiere y naturaleza de la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, incluyendo los delitos concretos a que se refiera el asunto;

c. descripción de la prueba, información, y otro tipo de asistencia solicitada;

d. declaración de los motivos por los cuales se solicita la prueba, información u otro tipo de asistencia;

e. normas legales aplicables acompañadas de su texto; y

f. en la medida de lo posible, la identidad de las personas sujetas a investigación o enjuiciamiento.

3. En la medida que sea necesario, la solicitud deberá también incluir:

a. información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo testimonio se desea obtener;

b. información sobre la identidad y dirección de las personas a ser notificadas y la relación de dichas personas con los procedimientos;

c. información sobre la identidad y paradero de las personas a ser localizadas;

d. descripción exacta del lugar o de la persona que ha de someter a registro y los bienes que hayan de ser cautelados;

e. el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba testimonial en el Estado requerido;

f. información sobre el pago de los gastos a que tendrá derecho la persona cuya presencia se solicite en el Estado requerido; y

g. cualquier otra información que pueda ser sugerida al Estado requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud.

ARTICULO 7

LEY APLICABLE

1. Las solicitudes se cumplirán de conformidad con la ley del Estado requerido.

2. La Autoridad Central del Estado requerido dará cumplimiento con prontitud a la solicitud y, cuando proceda, la transmitirá a la autoridad judicial u otras autoridades competentes para su cumplimiento.

ARTICULO 8

APLAZAMIENTO O CONDICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO

El Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud o, después de celebrar consultas con la Autoridad Central del Estado requirente, sujetarla a condiciones en caso de que interfiera con una investigación o procedimiento penal en curso en el Estado requerido. Si el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá de conformidad con las condiciones propuestas.

ARTICULO 9

CARACTER CONFIDENCIAL DE LA SOLICITUD

A petición del Estado requirente, se mantendrá el carácter de confidencial de la solicitud. Si la solicitud no puede cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, el Estado requerido informará de ello al Estado requirente.

ARTICULO 10

INFORMES SOBRE EL CUMPLIMIENTO

1. A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable, sobre el trámite de la solicitud.

2. La Autoridad Central del Estado requerido informará a la brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información o prueba obtenidas a la Autoridad Central del Estado requirente.

3. Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a 1a Autoridad Central del Estado requirente e indicará las razones por las cuales no ha sido posible su cumplimiento.

ARTICULO 11

LIMITACIONES AL EMPLEO DE LA INFORMACION
O PRUEBA OBTENIDA

1. Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo en la investigación o el procedimiento indicado en la solicitud.

2. La Autoridad Central del Estado requerido podrá solicitar que la información o la prueba obtenidas en virtud del presente Acuerdo tengan carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará. En tal caso, el Estado requirente procurará respetar dichas condiciones.

3. La información o prueba que se haya hecho pública en el Estado requirente de conformidad con la ley, podrá, a partir de ese momento, ser utilizada en otros asuntos por las Partes.

ARTICULO 12

COSTOS

El Estado requerido pagará la totalidad de los gastos relativos al cumplimiento de la solicitud, salvo los correspondientes a los informes periciales, traducción y transcripción, gastos extraordinarios que provengan del empleo de formas o procedimientos especiales, y gastos y estipendios de viaje de las personas referidas en los artículos 17 y 18, los cuales correrán a cargo del Estado requirente.

CAPITULO III

FORMAS DE ASISTENCIA

ARTICULO 13

NOTIFICACION DE DOCUMENTOS

1. La Autoridad Central del Estado requerido dispondrá lo necesario para cumplir la notificación de los documentos relativos a cualquier solicitud de asistencia formulada conforme al presente Acuerdo.

2. La Autoridad Central del Estado requirente transmitirá las solicitudes de notificación para la comparecencia de una persona ante la autoridad competente con una razonable antelación a la fecha prevista para la misma.

3. La Autoridad Central del Estado requerido devolverá al requirente la documentación del cumplimiento de las notificaciones en la forma especificada en la solicitud.

4. Si la notificación no pudiere realizarse, la Autoridad Central del Estado requerido deberá informar a la Autoridad Central del Estado requirente las razones por las cuales no pudo cumplirse.

ARTICULO 14

ENTREGA DE DOCUMENTOS OFICIALES

A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido:

a. proporcionará copias de documentos oficiales, registros o información accesibles al público que obren en las dependencias y los organismos de ese Estado; y

b. podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o información no accesibles al público que obren en las dependencias y organismos de ese Estado, sujetas a las mismas condiciones por las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este párrafo es denegada, la Autoridad Central del Estado requerido no estará obligada a expresar los motivos de la negativa.

ARTICULO 15

DEVOLUCION DE DOCUMENTOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA

A solicitud de la Autoridad Central del Estado requerido, el Estado requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los documentos u otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de una solicitud cursada conforme al presente Acuerdo.

ARTICULO 16

TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO

1. Cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que solicite la aportación de pruebas en virtud del presente Acuerdo, obligada a comparecer, de conformidad con las leyes del Estado requerido, ante la autoridad para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.

2. El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea posible, las Autoridades Centrales se consultarán a los efectos de fijar una fecha conveniente para ambas Partes.

3. El Estado requerido autorizará la presencia de las personas que se determinen en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, facultándolas para interrogar a través de la autoridad judicial competente en la forma prevista por las leyes del Estado requerido. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por las leyes del Estado requerido.

4. Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1. alega inmunidad, incapacidad o privilegio según las leyes del Estado requerido, esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud.

5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el testigo u obtenidos a consecuencia de su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.

ARTICULO 17

TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRENTE

Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la necesidad competente del Estado requirente. Si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requirente. La Autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente de dicha propuesta. Al solicitar la comparecencia, el Estado requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.

ARTICULO 18

TRASLADO TEMPORAL DE PERSONAS ENJUICIADAS PENALMENTE
CON ORDEN DE PRISION FIRME

1. La persona enjuiciada penalmente en el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en el presente Acuerdo, será trasladada temporalmente con ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.

2. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en el presente Acuerdo, será trasladada al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.

3. A los efectos del presente artículo:

a. el Estado receptor tendrá la potestad y la obligación de mantener bajo custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente indique lo contrario;

b. el Estado receptor devolverá a la persona trasladada al Estado remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a lo acordado entre las Autoridades Centrales de ambos Estados;

c. respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;

d. el tiempo transcurrido en el Estado receptor, será computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en el Estado remitente; y

e. la permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena o de noventa días según el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.

ARTICULO 19

TRASLADO TEMPORAL DE TESTIGOS

1. La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en los artículos 17 y 18, estará condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese Estado, no podrá:

a. ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente;

b. ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud; o

c. ser detenida o enjuiciada en base a la declaración que preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio.

2. El salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.

ARTICULO 20

LOCALIZACION O IDENTIFICACION DE PERSONAS

El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para averiguar el paradero o la identidad de las personas individualizadas en la solicitud.

ARTICULO 21

REGISTRO, APREHENSION, INCAUTACION, EMBARGO,
SECUESTRO Y ENTREGA DE OBJETOS

1. El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, aprehensión, incautación, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la Autoridad competente determina que la solicitud contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 5 párrafo 2, el Estado requerido determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que tengan que ser trasladados.

ARTICULO 22

INMOVILIZACION, INCAUTACION Y TRANSFERENCIA DE BIENES

1. Cuando una de las Partes Contratantes tenga conocimiento de la existencia de frutos o instrumentos de delitos en el territorio de la otra Parte Contratante que puedan ser objeto de incautación o medidas cautelares según las leyes de ese Estado, podrá informarlo a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país y comunicarán a la otra Parte Contratante, las medidas tomadas, a través de su Autoridad Central.

2. Las Partes Contratantes se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas leyes, en los procedimientos de incautación o medidas cautelares, indemnización a las víctimas de delitos y cobro de multas impuestas por sentencia penal.

3. La Parte Contratante que tenga bajo su custodia frutos o instrumentos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes, y en los términos que se consideren adecuados, cualquiera de las Partes Contratantes podrá transferir a la otra los bienes incautados o el producto de su venta.

ARTICULO 23

AUTENTICACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICACIONES

1. Sin perjuicio de las autenticaciones o certificaciones exigidas según sus leyes, el Estado requerido autenticará todo documento o sus copias, así como proporcionará certificaciones referentes a objetos, en la forma solicitada por el Estado requirente, siempre que ello no sea incompatible con las leyes del Estado requerido.

2. A efectos de facilitar el empleo de las referidas formas especiales de autenticación o certificación, el Estado requirente adjuntará a la solicitud los respectivos formularios o describirá el procedimiento especial a seguirse.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 24

COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS O CONVENIOS

1. La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo no impedirán que cada una de las Partes Contratantes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales más favorables en los que sean Parte.

2. Las Partes Contratantes también podrán prestar asistencia de conformidad con cualquier convenio, acuerdo o práctica aplicables de carácter bilateral más favorables.

ARTICULO 25

CONSULTAS

Las Autoridades Centrales de las Partes Contratantes celebrarán consultas, en la oportunidad que convengan mutuamente, con el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo.

ARTICULO 26

RESPONSABILIDAD

1. La ley interna de cada Parte Contratante regula la responsabilidad por daños que emerjan de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Acuerdo.

2. Ninguna de las Partes Contratantes será responsable por los daños originados en caso fortuito o fuerza mayor en la formulación y ejecución de una solicitud conforme a este Acuerdo.

ARTICULO 27

RATIFICACION, ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA

1. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación y el canje de los instrumentos respectivos tendrá lugar en Montevideo.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando tenga lugar el canje de los instrumentos de ratificación.

3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de notificación.

Hecho en Montevideo, el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.