Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

TURQUÍA - URUGUAY

ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN ECONÓMICO COMERCIAL Y TÉCNICA


ARTÍCULO I

Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para intensificar y diversificar sus relaciones comerciales mutuas y promover la cooperación económica, industrial y técnica entre ambos países que pueda contribuir al desarrollo de sus economías y bienestar.

ARTÍCULO II

La cooperación económica y técnica entre ambos países, en general, cubrirá diversas áreas tales como comercio, actividad bancaria y financiera, industria, transporte y comunicaciones, agricultura, pesca, energía y turismo así como cualquier otra área que las Partes Contratantes determinen de común acuerdo.

ARTÍCULO III

La implementación de proyectos acordados relacionados con la cooperación económica, industrial y tecnológica, dentro del marco del presente Acuerdo, se realizará sobre la base de contratos o acuerdos a ser suscritos entre las empresas interesadas, organizaciones de instituciones públicas de ambos países. Estos contratos o acuerdos podrán requerir la aprobación de parte de las respectivas autoridades competentes de las Partes Contratantes.

ARTÍCULO IV

Todos los pagos y cargas que tengan relación con la mercadería y servicios a ser intercambiados entre ambos países se harán efectivos en moneda convertible mutuamente aceptada por las Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas legislaciones en materia de moneda extranjera.

ARTÍCULO V

Las Partes Contratantes alentarán a sus empresas y organizaciones a participar en ferias comerciales, muestras y demás actividades promocionales de carácter internacional a realizarse en sus respectivos países y procurarán promocionar el intercambio de delegaciones comerciales y de empresario.

ARTÍCULO VI

Las Partes Contratantes han decidido crear una Comisión Conjunta Turco-Uruguaya a nivel oficial a efectos de proporcionar cooperación comercial y económica, industrial y técnica entre ambos países.

La Comisión Conjunta adoptará las medidas necesarias para la implementación satisfactoria del presente Convenio y procurará identificar nuevas áreas de cooperación económica, industrial y técnica.

La Comisión Conjunta, de considerarse necesario, podrá crear subcomisiones y convocar a expertos y asesores a participar de las reuniones de la Comisión.

La Comisión Conjunta se reunirá a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, alternadamente en Turquía y Uruguay.

ARTÍCULO VII

La cooperación entre las Partes Contratantes en el marco del presente Acuerdo se regirá conforme a las leyes, normas y reglamentaciones vigentes de sus respectivos países y será compatible con sus obligaciones internacionales.

ARTÍCULO VIII

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes intercambien los instrumentos de ratificación de conformidad con la legislación de cada Parte Contratante.

El presente Convenio permanecerá vigente por un periodo de tres años y a partir de entonces será renovado automáticamente por sucesivos períodos de un año, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito su voluntad de rescindirlo con tres meses de antelación a su vencimiento.

ARTÍCULO IX

En caso que el presente Convenio sea rescindido, sus disposiciones continuarán aplicándose respecto de las obligaciones no cumplidas de los contratos comerciales y acuerdos empresariales suscritos durante la vigencia del mismo.

En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Montevideo, el día 30 de abril de 2009, en dos originales en idioma español, turco e inglés, siendo todos los textos igualmente válidos. En caso de diferencias en su interpretación, prevalecerá la versión en idioma inglés.

(SIGUEN FIRMAS).

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.