Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

VIETNAM - URUGUAY

ACUERDO PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES


Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Inversión significa todo tipo de activo en el territorio de una Parte Contratante invertido por un inversor de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentaciones de dicha primera Parte Contratante, e incluye los activos que consisten o adoptan la forma de:

(a) acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación en sociedades; bonos, obligaciones y demás formas de títulos de deuda en una sociedad, y otras deudas y préstamos y títulos emitidos por cualquier inversor de una Parte Contratante;

(b) reclamos de dinero y reclamos de cualquier otro activo o prestación conforme a un contrato con valor económico;

(c) derechos de propiedad intelectual, incluidos los derechos de autor, marcas de fábrica, patentes, diseños y modelos industriales y procesos técnicos, know-how, secretos comerciales, nombres comerciales valor llave;

(d) cualquier derecho conferido por ley, contrato o en virtud de cualquier licencia o permisos otorgados conforme a la ley, incluidos los derechos de prospección, exploración, extracción o uso de recursos naturales;

(e) cualquier otro bien tangible e intangible, muebles e inmuebles y cualquier derecho de propiedad vinculado a los mismos, tales como arrendamientos, hipotecas, embargos y prendas;

No obstante, inversiones no significa reclamos de dinero que resulten solamente de:

(f) contratos comerciales de venta de mercaderías o servicios por parte de un nacional o empresa en el territorio de una Parte a una empresa en el territorio de la otra Parte; o

(g) la extensión de un crédito en relación con una transacción comercial tal como una financiación comercial; o

(h) cualquier otro reclamo de dinero, que no implique los tipos de intereses previstos en los literales 1 (a) a (3) que anteceden.

Cualquier cambio en la forma en que tales activos o derechos son invertidos o reinvertidos no afectará su condición de inversión en la medida en que tales cambios se ajusten a las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante receptora.

2. "inversor", con relación a una Parte Contratante significa:

(a) persona física que goza de la nacionalidad de dicha Parte Contratante de conformidad con las leyes aplicables;

(b) persona jurídica constituida o creada al amparo de las leyes y reglamentaciones de dicha Parte Contratante, tales como sociedades, consorcios, fideicomisos, sociedades conjuntas (joint-venture), o empresas.

3. "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, independientemente de la forma en que sean abonadas, y en particular, pero no exclusivamente, incluye utilidades; ganancias de capital, dividendos, regalías y pagos o tasas por concepto de administración, asistencia técnica u otros, y pagos de cualquier naturaleza, cualquiera sea su tipo.

4. "territorio significa:"

(a) en el caso de la República Socialista de Viet Nam, su territorio terrestre, islas, aguas interiores, mar territorial y el espacio aéreo sobre los mismos, las áreas marítimas más allá del mar territorial, incluido el lecho marino y el subsuelo de las mismas sobre los cuales la República Socialista de Viet Nam ejerce su soberanía, sus derechos y jurisdicción soberana de conformidad con la legislación nacional y el derecho internacional.

(b) en el caso de la República Oriental del Uruguay, a su territorio, aguas interiores y mar territorial y zonas marítimas más allá del mar territorial sobre las cuales el Uruguay ejerce sus derechos soberanos o jurisdicción conforme a su legislación nacional y al derecho internacional vigente.

5. "moneda de libre convertibilidad" significa cualquier moneda que el Fondo Monetario Internacional de tanto en tanto determina como moneda de libre uso de conformidad con los Estatutos del Fondo Monetario Internacional y cualquier enmienda al mismo.

6. "utilidad pública" tendrá el significado previsto por la legislación nacional de cada una de las Partes Contratantes.

Artículo 2

Ámbito de Aplicación

1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante después de su entrada en vigor y que hayan sido específicamente aprobadas por escrito por la Parte Contratante receptora, sujeto a sus leyes, reglamentaciones y políticas pertinentes.

2. El presente Acuerdo no se aplicará a controversias por inversiones que resulten de hechos ocurridos, o a controversias por inversiones que hayan sido solucionadas, que ya estuvieran bajo proceso judicial o arbitral, previo a la entrada en vigor del mismo.

3. El presente Acuerdo no se aplicará a:

(a) impuestos;

(b) compras gubernamentales;

(c) subsidios o concesiones otorgadas por una Parte Contratante; y

(d) servicios suministrados en el ejercicio de una autoridad gubernamental por el organismo o autoridad pertinente de una Parte Contratante. A los efectos del presente Acuerdo, un servicio suministrado en el ejercicio de una autoridad gubernamental significa cualquier servicio cuyo suministro no sea realizado en forma comercial ni en competencia con uno o más proveedores de servicios.

Artículo 3

Promoción y Protección de Inversiones

1. Cada Parte Contratante fomentará y creará las condiciones favorables para los inversores de la otra Parte Contratante a los efectos de que realicen inversiones en su territorio, y con sujeción a su derecho de ejercer las facultades conferidas por sus leyes, admitirá dicha inversión.

2. A las inversiones de inversores de cada Parte Contratante se les otorgará un trato justo y equitativo y las mismas gozarán de total protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 4

Trato de las Inversiones

1. Con respecto al uso, administración, conducta, operación, expansión y venta u otra forma de disposición de las inversiones realizadas en su territorio por parte de inversores de la otra Parte Contratante, cada una de ellas otorgará un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares, a las inversiones de inversores de terceros Estados (trato de nación más favorecida).

2. Las disposiciones del presente Artículo no se interpretarán en el sentido de que obligan a una Parte Contratante a otorgar a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de ningún trato, preferencia o privilegio resultante de:

(a) ninguna unión aduanera, unión económica, área de libre comercio, unión monetaria u otra forma de acuerdo económico regional o bilateral u otro convenio internacional similar, de los que cualquiera de las Partes Contratantes sea o pueda ser parte;

(b) cualquier acuerdo internacional regional o bilateral u otro convenio similar o cualquier legislación nacional total o parcialmente relacionados con el tema impositivo.

Artículo 5

Compensación por Pérdidas

Cuando las inversiones efectuadas por un inversor de cualquiera de las Partes Contratantes sufre una pérdida debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbios civiles, revolución, desorden o eventos de similar naturaleza en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta otorgará a la Parte damnificada un trato, en cuanto refiere a la restitución, indemnización, compensación u otra solución, no menos favorable que el otorgado por la misma a sus propios inversores o a los inversores de terceros países, según cual resulte más favorable para el inversor.

Artículo 6

Expropiación

1. Las inversiones de inversores de una Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas en el territorio de la otra Parte Contratante salvo por razones de utilidad pública y contra su pronta, adecuada y efectiva compensación. La expropiación será realizada en forma no discriminatoria de conformidad con los procedimientos legales de la Parte Contratante que la lleva a cabo.

2. Tales compensaciones ascenderán al valor de mercado de las inversiones expropiadas en el momento de su expropiación o en el momento en que se anuncia la expropiación, según lo que ocurra en primer lugar, y será efectivamente realizable. La Compensación se hará en una moneda de libre convertibilidad.

3. Los inversores de una Parte Contratante afectada por la expropiación tendrán el derecho a una pronta revisión por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de la otra Parte Contratante tanto de su caso como de la tasación de sus inversiones de conformidad con los principios establecidos en el presente Artículo.

4. Cuando una Parte Contratante expropia los activos de una sociedad, que está constituida o creada al amparo de sus leyes y reglamentaciones, y en la cual los inversores de la otra Parte Contratante poseen acciones, obligaciones u otras formas de participación, las disposiciones del presente Artículo serán aplicables a su cuota parte en dicha sociedad.

Artículo 7

Transferencia de Pagos relacionados con las Inversiones

1. Cada Parte Contratante, sujeto a sus leyes y reglamentaciones garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de pagos con relación a una inversión dentro y fuera de su territorio, incluida la transferencia de:

(a) el capital inicial y cualquier capital adicional para el mantenimiento, administración y desarrollo de la inversión;

(b) ganancias;

(c) pagos bajo contrato, incluidos los pagos por concepto de amortización del capital e intereses devengados efectuados conforme a un contrato de préstamo;

(d) regalías y tasas por concepto de los derechos previstos en el apartado 1 (c) del Artículo 1;

(e) el producido de la venta o liquidación de la totalidad o cualquier parte de la inversión;

(f) ingresos y demás remuneraciones del personal contratado del exterior con relación a la inversión;

(g) pagos por concepto de compensación según lo establecido en los Artículos 5 y 6;

(h) pagos resultantes de la solución de controversias.

2. Las transferencias se realizarán sin demora a la tasa de cambio prevalente en la Parte Contratante receptora a la fecha de la transferencia correspondiente a la moneda a ser transferida.

3. Sin perjuicio de los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o demorar una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y reglamentaciones relacionadas con:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercialización o negociación de valores, futuros, opciones o derivados;

(c) delitos penales o criminales y la recuperación de lo procedente del delito;

(d) informes financieros o registro de las transferencias cuando resulte necesario para cooperar con las autoridades regulatorias financieras o encargadas de exigir el cumplimiento de las leyes.

e) asegurar el cumplimiento de órdenes o sentencias en causas judiciales o administrativas; y

(f) impuestos;

(g) programas de seguridad social, retiros públicos o ahorros obligatorios; y

(h) derecho a indemnización por despido de los empleados.

Artículo 8

Subrogación

1. Si una Parte o una de sus agencias realizara un pago a un inversor de dicha Parte en virtud de una garantía, contrato de seguro u otra forma de indemnización que hubiere contratado en relación a una inversión, la otra Parte reconocerá la subrogación o transferencia de cualquier derecho o título respecto de dicha inversión. El derecho o reclamo subrogado o transferido no será superior al derecho o reclamo original del inversor.

2. Cuando una Parte o una de sus agencias haya efectuado un pago a un inversor de dicha Parte y haya adquirido los derechos o reclamos del inversor, dicho inversor, a menos que cuente con la autorización para actuar en nombre de la Parte o de la agencia de la Parte que realiza el pago, no perseguirá tales derechos y reclamos contra la otra Parte.

Artículo 9

Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversor

1. Toda controversia legal que surja directamente de una inversión, entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante relacionada a un presunto incumplimiento de una obligación de la primera en virtud del presente Acuerdo relacionada con la administración, conducta, operación o venta u otra disposición de una inversión del inversor y que ocasione pérdidas o daños a dicha inversión, en la medida de lo posible, será resuelta en forma amistosa a través de negociaciones entre las partes en disputa.

2. Si la disputa no pudiera ser resuelta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que la misma fue presentada por el inversor mediante notificación escrita a la Parte Contratante, la misma podrá ser referida a:

(a) el tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión;

(b) el Centro Internacional para Arreglo de Controversias (el "Centro") creado por la Convención de Washington del 18 de marzo de 1965 sobre el Arreglo de Controversias relacionadas con Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados siempre que ambas Partes Contratantes sean parte de dicha Convención; o (c) el Servicio Adicional del Centro, si una sola de las Partes Contratantes ha suscrito la Convención de Washington; o (d) a menos que las partes de la controversia acuerden lo contrario, se creará un tribunal ad hoc de conformidad con las Normas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

Una vez que el inversor haya presentado la controversia de acuerdo con alguno de los procedimientos antes establecidos, dicha elección será definitiva.

A los efectos de mayor certeza, la disposición de Trato de Nación Más Favorecida prevista en el presente Acuerdo no incluye el requisito de extender a los inversores de la otra Parte Contratante otros procedimientos para solución de controversias que los aquí establecidos.

3. La presentación de la controversia a arbitraje conforme lo previsto por el párrafo 2 estará condicionada a que la misma sea presentada a arbitraje dentro de los dos años siguientes al momento en que el citado inversor tomó conocimiento, o razonablemente debió haber tomado conocimiento, de un incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas por el presente Acuerdo, así como de la pérdida o los daños sufridos por el inversor en disputa o su inversión.

4. El tribunal arbitral tomará sus decisiones conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante involucrada en la controversia en cuyo territorio se efectuó la inversión (incluidas las normas relativas a conflictos de leyes), los términos de cualquier convenio celebrado con relación a la inversión involucrada y los principios pertinentes del derecho internacional.

5. La Parte Contratante no tendrá derecho a presentar una contra demanda, como defensa, en ninguna de las etapas del arbitraje ni durante el cumplimiento de la decisión arbitral en virtud de que el inversor de la otra Parte Contratante de la controversia haya recibido o vaya a recibir, de acuerdo con un contrato de seguro o de garantía, una indemnización u otra compensación por la totalidad o parte de la supuesta pérdida.

6. Todo fallo arbitral pronunciado conforme al presente Artículo será definitivo y vinculante para las partes en disputa.

Artículo 10

Solución de Controversias entre las Partes Contratantes

1. Las Partes Contratantes, en la medida de lo posible, solucionarán las controversias relacionadas con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo mediante consultas u otros medios diplomáticos.

2. Si la disputa no ha sido solucionada en un plazo de seis meses siguientes a la fecha en que se realizaron las consultas u otros medios diplomáticos fueron solicitados por las Partes Contratantes y a menos que las Partes Contratantes acuerden otra cosa por escrito, cualquiera de ellas, mediante notificación escrita cursada a la otra Parte Contratante, podrá presentar la disputa ante un tribunal arbitral ad hoc de conformidad con las siguientes disposiciones aquí establecidas.

3. El tribunal arbitral estará constituido de la siguiente forma: cada Parte Contratante designará un miembro, y estos dos miembros acordarán que un nacional de un tercer Estado quien ocupará el cargo de Presidente del tribunal arbitral sea designado por las dos Partes Contratantes. Dichos miembros serán elegidos dentro de un plazo de dos meses y el presidente en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en cada Parte Contratante haya informado a la otra su intención de someter la controversia ante un tribunal arbitral.

4. Si los períodos establecidos en el párrafo 3 que antecede no han sido cumplidos, ninguna de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de cualquier otro convenio, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia es un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o si está de otra forma impedido para realizar dicha función, se invitará al Vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia es un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o si también estuviera impedido por alguna otra razón a realizar dicha función, el siguiente miembro de la Corte Internacional de Justicia de mayor jerarquía que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes será invitado a efectuar las designaciones necesarias.

5. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Dicha decisión será realizada de conformidad con el presente Acuerdo y con las normas reconocidas del derecho internacional que resulten aplicables y la misma será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante correrá con los costos del miembro del tribunal arbitral designado por la misma, así como con los costos correspondientes a su representación en el proceso arbitral. Los gastos del Presidente, así como cualquier otro gasto vinculado con el proceso arbitral serán compartidos en partes iguales por ambas Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral podrá, a su discreción, disponer que una mayor proporción o la totalidad de tales costos sean abonados por una de las Partes Contratantes.

En todos los demás aspectos, el tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.

Artículo 11

Aplicación de otras normas

Si las obligaciones previstas por convenios internacionales existentes actualmente o establecidas a partir de la fecha del presente entre las Partes Contratantes, además del presente Acuerdo, contienen normas, ya sea generales o específicas, que otorguen a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el otorgado por el presente Acuerdo, dichas normas, en la medida en que sean más favorables al inversor, prevalecerán sobre el mismo.

Artículo 12

Entrada en Vigor

Cada Parte Contratante notificará a la otra por escrito la fecha en que sus requisitos constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo hayan sido cumplidos, y el Acuerdo entrará en vigor a los treinta días siguientes a la recepción de la última notificación.

Artículo 13

Duración y Terminación

1. El presente Acuerdo continuará en vigor durante un período de diez (10) años, y seguirá vigente a menos que sea terminado conforme a lo dispuesto por el párrafo 2 del presente Artículo.

2. Cada Parte Contratante, mediante notificación escrita cursada con un año de antelación a la otra, podrá terminar el presente Acuerdo una vez finalizado el período inicial de 10 años o en cualquier momento a partir de entonces.

3. Con respecto a las inversiones efectuadas o adquiridas previo a la fecha de terminación del presente Acuerdo, las disposiciones de todos los demás artículos del mismo continuarán vigentes por un período de diez (10) años a partir de dicha fecha de terminación.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los suscritos debidamente autorizados a tales efectos por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en duplicado en Montevideo el 12 de mayo de 2009 en idiomas español, vietnamita e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá la versión en inglés.

(SIGUEN FIRMAS)

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.