Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

AUSTRIA - URUGUAY

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL


La República de Austria y la República Oriental del Uruguay con el deseo de regular las relaciones mutuas en ambos estados en el ámbito de la Seguridad Social, acuerdan lo siguiente:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

1. A los efectos de este Convenio:

(a) "Estados Contratantes": La República de Austria y la República Oriental del Uruguay.

(b) "Austria" significa la República de Austria.

(c) "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay.

(d) "Territorio" significa respecto a Uruguay el territorio de la República Oriental del Uruguay y respecto de Austria, su territorio federal.

(e) "Legislación" significa, en relación a Uruguay, la Constitución, las leyes y reglamentos especificados en el numeral (1) (b) del artículo 2, relativo a la Seguridad Social y respecto de Austria, las leyes, reglamentos y estatutos que rigen las dependencias de seguridad social especificados en el numeral (1) (a) del artículo 2.

(f) "Nacional": significa, en relación a Uruguay el ciudadano Uruguayo y en relación con Austria el ciudadano austríaco.

(g) "Trabajador" significa toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad en forma dependiente o por cuenta propia, está o ha estado sujeta a las legislaciones indicadas en el artículo 2 del presente Convenio.

(h) "Autoridad Competente" significa respecto de Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; respecto de Austria, el "Bundesministerium für Soziales und Konsumentenschutz" (Ministro Federal para la Seguridad Social y la Protección al Consumo).

(i) "Organismo de Enlace": En el Uruguay el Banco de Previsión Social y en Austria es el "Hauptverband der Österreichischen Sozialversicherungsträger" (Asociación Central de las Instituciones de Seguridad Social).

(j) "Institución" significa la Institución responsable de la aplicación de la Legislación especificada en el artículo 2.

(k) "Institución Competente", significa la institución responsable según la Legislación que corresponda aplicar en cada caso.

(l) "Período de seguro" significa un período de cotización, que es definido o reconocido como un período de seguro por la Legislación bajo la cual se ha cumplido, o cualquier período similar, siempre que se lo considere equivalente a un período de seguro por esa Legislación.

(m) "Prestación pecuniaria", significa una pensión u otra prestación en efectivo incluidos los aumentos.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en el presente Convenio tienen el significado que les atribuye la Legislación aplicable.

Artículo 2

Ámbito de aplicación material

1. El presente Convenio se aplicará:

(a) En Austria,

(i) a la Legislación concerniente al seguro de pensiones, con excepción del seguro notarial; y

(ii) con referencia solamente a la Parte II, a la Legislación concerniente al seguro por enfermedad y al seguro de accidentes.

(b) En Uruguay

(i) a la Legislación relativa a las prestaciones contributivas de la Seguridad Social, en lo que refiere a los regímenes de jubilaciones y pensiones, tanto basados en el sistema de reparto como el de capitalización individual.

2. Salvo que se estipule de otro modo en el numeral 3 de este artículo, este Convenio se aplicará asimismo a toda Legislación que revoque, reemplace, modifique, complemente o unifique la Legislación especificada en el numeral 1 de este artículo.

3. Este Convenio se aplicará a las leyes que amplíen la Legislación de cualquiera de los Estados Contratantes a nuevas categorías de beneficiarios, sólo si los Estados Contratantes realizan un convenio a tal efecto.

Artículo 3

Ámbito de aplicación personal

Este Convenio se aplicará a:

(a) las personas que estén o hayan estado sujetas a la Legislación de uno o ambos Estados Contratantes;

(b) otras personas con respecto a los derechos que deriven de las personas referidas en el literal (a) de este artículo.

Artículo 4

Igualdad de trato

1. Salvo que se estipule lo contrario en este Convenio, al aplicarse la Legislación de uno de los Estados Contratantes, los ciudadanos del otro Estado Contratante recibirán igual tratamiento que los nacionales del primer Estado.

2. Las prestaciones pecuniarias previstas en la Legislación de uno de los Estados Contratantes se concederán a las personas amparadas por este Convenio, con residencia habitual fuera de los territorios de ambos Estados Contratantes, bajo las mismas condiciones y en la misma medida en que se conceden a los nacionales del primer Estado Contratante que residen habitualmente fuera de los territorios de los Estados Contratantes.

3. No se aplicará el numeral 1 de este artículo a las disposiciones de la legislación austríaca sobre:

(a) La participación de los asegurados y de los empleadores en la administración de instituciones y asociaciones, al igual que la jurisprudencia en el campo de la seguridad social.

(b) La asignación de cargas de seguros resultantes de Convenios con terceros Estados.

(c) El seguro de las personas empleadas en una misión diplomática o consulado austríaco en un tercer Estado o por un integrante de tal misión o consulado.

4. Respecto de la Legislación austríaca sobre el reconocimiento de períodos de servicio militar de guerra y períodos equivalentes, los nacionales de Uruguay que eran nacionales austríacos inmediatamente antes del 13 de marzo de 1938, recibirán el mismo tratamiento que los nacionales austríacos.

Artículo 5

Igualdad de trato fuera del territorio

1. Salvo que en este Convenio se disponga lo contrario, cualquier disposición de la Legislación de uno de los Estados Contratantes que establezca que el derecho o el pago de prestaciones en efectivo dependa de la residencia o presencia en el territorio de ese Estado Contratante, no será aplicable a las personas que residan o se encuentren en el territorio del otro Estado Contratante.

2. Respecto de la Legislación austríaca, el numeral 1 de este artículo no se aplicará al complemento compensatorio.

PARTE II

DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

Artículo 6

Regla General

De acuerdo con las disposiciones de los artículos 7º al 9º, las personas empleadas o los trabajadores independientes que trabajan en el territorio de uno de los Estados Contratantes, respecto a ese trabajo, estarán sujetos sólo a la Legislación de ese Estado Contratante. En el caso de una persona empleada, esto también se aplicará cuando la sede del negocio del empleador se encuentre en el territorio del otro Estado Contratante.

Artículo 7

Casos Especiales

1. Una persona empleada que está sujeta a la Legislación de uno de los Estados Contratantes y que es enviada a prestar servicios en el territorio del otro Estado Contratante por el mismo empleador, en relación a esos servicios, permanecerá sujeta sólo a la Legislación del primer Estado Contratante durante los primeros veinticuatro meses calendario tal como si estuviera trabajando en su territorio.

2. El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambos Estados Contratantes, estará sujeto a la Legislación del Estado en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa. En caso que dicho personal resida en el territorio del otro Estado Contratante, estará sujeto a la Legislación de dicho Estado Contratante.

3. La tripulación de un buque de navegación de altura estará sujeta a la Legislación del Estado Contratante bajo cuyo pabellón se encuentre el buque.

4. Una persona empleada por el gobierno u otro empleador público de un Estado Contratante para trabajar en el territorio del otro Estado Contratante, estará sujeta con referencia a ese empleo a la Legislación del Estado Contratante del cual es enviado.

Artículo 8

Seguro Social del personal de las representaciones diplomáticas y consulares

Este Convenio no afecta a las personas alcanzadas por las disposiciones de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas del 18 de abril de 1961 o la Convención de Viena sobre relaciones consulares del 24 de abril de 1963, quienes seguirán sujetas a dichos regímenes.

Artículo 9

Excepciones a las disposiciones sobre Legislación aplicable

1. A solicitud del trabajador y del empleador, las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 6º a 8º, considerando la naturaleza y las circunstancias de la actividad laboral.

2. Cuando, conforme al numeral 1 de este artículo, una persona está sujeta a la Legislación austríaca, esta Legislación se le aplicará tal como si estuviera empleado en territorio austríaco.

PARTE III

DISPOSICIONES SOBRE PRESTACIONES

SECCIÓN 1

Disposiciones comunes

Artículo 10

Totalización de los períodos de cobertura

1. Si una persona hubiere cumplido períodos de cobertura bajo la Legislación de ambos Estados Contratantes, estos períodos se sumarán, si fuere necesario o conveniente, a efectos de adquirir el derecho a una prestación, siempre que no se superpongan.

2. Cuando una persona que haya cumplido períodos de cobertura de acuerdo con la Legislación de ambos Estados Contratantes, o sus sobrevivientes soliciten una prestación, las Instituciones Responsables de ambos Estados Contratantes deberán determinar, conforme con sus respectivas legislaciones, si el titular tiene derecho a una prestación totalizando los períodos de seguro conforme al numeral 1.

3. Cuando la Legislación de cualquiera de los Estados Contratantes condicione la concesión de ciertas prestaciones, al cumplimiento de los períodos de seguro en una ocupación amparada por regímenes especiales o en una ocupación o empleo determinado, sólo se considerarán, a los efectos de la concesión de dichas prestaciones, los períodos de seguro cumplidos bajo un régimen similar o en su defecto en la misma ocupación o en su caso, en el mismo empleo bajo la Legislación del otro Estado.

4. Cuando la Legislación austríaca establezca que el período de pago de una pensión, prolongará el período de referencia durante el cual los períodos de cobertura deban ser cumplidos, los períodos durante los cuales se haya otorgado una pensión bajo la Legislación de Uruguay también prolongarán el período de referencia antes mencionado.

5.

a) En caso que la Legislación uruguaya subordine la concesión de las prestaciones a la condición que el trabajador haya estado sujeto a su Legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está sujeto a la Legislación austríaca o en su defecto, reciba una prestación bajo su Legislación de la misma naturaleza o una prestación de distinta naturaleza pero causada por el propio beneficiario.

b) Si la Legislación uruguaya exige para reconocer una prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita bajo la Legislación austríaca en el período inmediato anterior al reconocimiento de la prestación.

Artículo 11

Determinación de las prestaciones

Cuando exista el derecho a una prestación conforme a la Legislación de uno de los Estados Contratantes, sin aplicar lo dispuesto por el artículo 10, la Institución Responsable de este Estado Contratante determinará el monto de la prestación, basándose en los períodos de seguro cumplidos exclusivamente conforme a su Legislación.

SECCIÓN 2

PRESTACIONES EN APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN AUSTRÍACA

Artículo 12

Cálculo de las prestaciones austríacas

1. Cuando exista un derecho de prestación conforme a la Legislación austríaca únicamente por aplicación del artículo 10, la Institución Responsable austríaca determinará el monto de la prestación, de acuerdo con la Legislación austríaca, en base a los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esta Legislación y considerando las siguientes disposiciones:

(a) Las prestaciones o partes de las prestaciones, cuyo monto no dependa de la duración de los períodos de cobertura cumplidos, serán calculadas en proporción a la relación existente entre la duración de los períodos de cobertura que deban considerarse conforme a la Legislación austríaca para el cálculo de la prestación y el período de 30 años, las que no deberán superar el monto completo.

(b) Cuando al calcular las prestaciones por invalidez o por sobrevivencia, deban considerarse períodos posteriores al momento de presentarse la contingencia asegurada, estos períodos sólo se considerarán en proporción a la relación entre los períodos de cobertura que deban considerarse conforme a la Legislación austríaca para el cálculo de la prestación y dos tercios de los meses calendario totales entre la fecha en que la persona interesada cumplió los 16 años de edad y la fecha en que ocurrió la contingencia, sin exceder el período completo.

(c) El literal (a) de este numeral no se aplicará a:

(i) prestaciones resultantes del seguro complementario

(ii) prestaciones sujetas a tests de medios económicos diseñadas para asegurar un ingreso mínimo.

2. Cuando los períodos de cobertura a considerar de acuerdo con la Legislación austríaca para el cálculo de las prestaciones, sean en su conjunto inferiores a doce meses y no se haya establecido el derecho a una prestación bajo la Legislación austríaca exclusivamente en base a estos períodos de cobertura, no se abonará prestación bajo esa Legislación.

SECCIÓN 3

PRESTACIONES EN APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE URUGUAY

Artículo 13

Cálculo de las prestaciones uruguayas en el sistema de reparto

Cuando por aplicación del artículo 10, se otorgue una prestación de conformidad con la Legislación uruguaya, la Institución Competente determinará su cuantía del siguiente modo:

(a) La Institución Competente determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su Legislación (pensión teórica).

(b) La Institución Competente establecerá el importe de la prestación aplicando a la pensión teórica, calculada según su Legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido bajo su Legislación y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambos Estados Contratantes (pensión prorrata).

Artículo 14

Régimen de capitalización individual

1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, financiarán sus prestaciones con el importe acumulado en su cuenta de capitalización individual.

2. Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización, se adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de solidaridad, cuando el trabajador reúna los requisitos establecidos por la Legislación vigente, aplicándose, en caso de resultar necesario, la totalización de períodos de seguro.

PARTE IV

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 15

Cooperación entre las Autoridades Competentes y asistencia administrativa

1. Las Autoridades Competentes de los dos Estados Contratantes, establecerán las medidas administrativas necesarias para la aplicación de este Convenio a través de un Acuerdo Administrativo.

2. Las Autoridades Competentes de los dos Estados Contratantes se comunicarán mutuamente:

(a) todas las medidas tomadas para la aplicación de este Convenio, y

(b) todos los cambios en la Legislación que afecten la aplicación de este Convenio.

3. Las autoridades y las instituciones de los dos Estados Contratantes se asistirán mutuamente en la aplicación de este Convenio como si estuviesen aplicando su Legislación. La asistencia será gratuita.

4. Las autoridades pertinentes de los Estados Contratantes, las Instituciones y otros Organismos a los que les corresponda intervenir, podrán, en aplicación de este Convenio, comunicarse directamente entre sí, así como con las personas involucradas o con sus apoderados.

Los documentos expedidos por las instituciones responsables de Austria así como certificados de todo tipo, serán reconocidos de acuerdo con la Legislación uruguaya solamente si éstos son certificados y enviadas por la "Hauptverband der Österreichischen Sozialversicherungsträger" de Austria como Organismo de Enlace.

5. Las instituciones y autoridades de un Estado Contratante no podrán desestimar las solicitudes y demás escritos que les sean presentados, por el solo hecho de estar redactados en el idioma oficial del otro Estado Contratante.

6. Los exámenes médicos realizados conforme a la Legislación de ambos Estados Contratantes, serán practicados por la Institución del lugar de residencia del solicitante y a su cargo. Los exámenes médicos que deben ser realizados conforme únicamente a la Legislación de un Estado Contratante y que se refieren a personas que residen en el otro Estado Contratante, serán realizados por la Institución del Estado de residencia y a cargo de la Institución del Estado Contratante que lo solicita.

Artículo 16

Organismos de enlace

Corresponde a las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes designar los Organismos de Enlace para facilitar la aplicación del presente Convenio, y en particular, para permitir una comunicación simple y rápida entre las respectivas Instituciones de ambos Estados Contratantes.

Artículo 17

Exención de tributos, certificaciones y legalización

1. Toda exención o rebaja prevista en la Legislación de un Estado Contratante respecto a impuestos, derechos de timbre, aranceles judiciales, tasas consulares o tasas de inscripción por certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de su Legislación, se extenderá a su vez a los correspondientes escritos e instrumentos que deban presentarse en aplicación del presente Convenio o de la Legislación del otro Estado Contratante.

2. Los documentos o certificados de cualquier tipo que deban presentarse en aplicación del presente Convenio no requerirán legalización ni otras formalidades para su utilización por las Instituciones Responsables del otro Estado.

Artículo 18

Igual tratamiento de las solicitudes

1. Todas las solicitudes, comunicaciones o recursos presentados, por aplicación de este Convenio o de la Legislación de un Estado Contratante, ante una autoridad, Institución u otro cuerpo competente de un Estado Contratante, serán considerados como solicitudes, declaraciones o recursos presentados ante una autoridad, Institución u otro Órgano pertinente del otro Estado Contratante.

2. Toda solicitud de prestación bajo la Legislación de un Estado Contratante, será considerada como una solicitud de la prestación correspondiente bajo la Legislación del otro Estado Contratante en virtud de la aplicación de este Convenio. Sin perjuicio de ello el solicitante podrá requerir que se postergue la determinación de una prestación por vejez bajo la Legislación del otro Estado Contratante.

3. Toda solicitud, declaración o recurso legal que en aplicación de la Legislación de un Estado Contratante deba presentarse dentro de un plazo determinado ante una Autoridad Competente, institución, organismo u otra autoridad pertinente de dicho Estado Contratante, podrá presentarse dentro del mismo plazo ante el organismo correspondiente del otro Estado Contratante.

4. En los casos previstos en los numerales 1 a 3 de este artículo, la entidad receptora remitirá directamente las solicitudes, declaraciones o recursos legales o por intermedio de los organismos de enlace, sin demora, a la correspondiente entidad competente del otro Estado Contratante.

Artículo 19

Pago de las prestaciones

1. Las Instituciones obligadas a abonar prestaciones según el presente Convenio, deberán pagar las prestaciones a los beneficiarios que residen o se encuentren en el otro estado contratante, en su moneda nacional, con efecto liberatorio.

2. Los pagos previstos en este Convenio deberán realizarse en la moneda del Estado Contratante en el cual la Institución que otorga la prestación tiene su sede.

3. Las transferencias, según el presente Convenio se realizarán según lo acordado o de acuerdo con la práctica vigente en esta área en ambos Estados Contratantes al momento de la realización del giro.

Artículo 20

Protección de la información

1. En tanto que se comunica información personal de acuerdo a este Convenio y de conformidad con la Ley interna, se aplicarán las siguientes disposiciones teniendo en cuenta otras normas obligatorias de los respectivos Estados Contratantes:

(a) Para la implementación de este Convenio y la Legislación referente, la información personal podrá ser comunicada a los entes responsables de los Estados receptores. El respectivo ente receptor no podrá utilizar esta información para otros propósitos. La retransmisión de información personal a otros entes, dentro del territorio del Estado receptor, es admisible en conformidad con la Ley interna del Estado receptor, en la medida que sirva a los propósitos de la Seguridad Social, incluidos los procedimientos judiciales. Incluso en el caso de revelación de información en procedimientos en cortes públicas o en decisiones judiciales, la confidencialidad de la información personal sólo estará sujeta a aquellas restricciones que son necesarias para la protección de los intereses legítimos primordiales de otra persona o intereses públicos primordiales.

(b) Toda información personal comunicada entre las autoridades responsables, instituciones y otros cuerpos interesados, cualquiera sea la forma, de acuerdo a este Convenio o en base al Acuerdo que implementa este Convenio, será tratada como secreta, de la misma manera que la información similar obtenida bajo la ley interna del Estado receptor. Estas obligaciones se aplicarán a todas las personas que desarrollen tareas bajo el presente Convenio y a su vez, a las personas limitadas por la obligación del secreto.

(c) En determinados casos, el ente receptor brindará información a solicitud del ente comunicante sobre el uso de la información recibida y los resultados alcanzados por esta información.

(d) El ente comunicante garantizará que la información personal comunicada es correcta y se encuentra actualizada. Antes de iniciar cualquier comunicación de información personal, el ente comunicante debe examinar si es necesaria la comunicación y si es proporcionada respecto al propósito de la comunicación en cuestión. Esto se debe realizar con la debida consideración a las prohibiciones sobre comunicaciones que figuran en la ley interna pertinente. En caso de comunicación de información inexacta o de información que no debería haber sido comunicada bajo la ley interna del Estado comunicante, se deberá informar sin demora al ente receptor. Este último efectuará inmediatamente las supresiones o correcciones necesarias de la información. Si el ente receptor tiene razones para suponer que la información comunicada podría ser inexacta o que debería ser eliminada, este ente informará en forma inmediata al ente comunicante.

(e) Toda persona involucrada, que pruebe su identidad de forma apropiada, recibirá del ente responsable del procesamiento de la información, toda aquella información sobre su persona que haya sido comunicada o procesada, acerca de su origen, los receptores o categorías de receptores de las comunicaciones, el propósito del uso de la información, así como sus bases legales en forma entendible. La información se brindará sin demoras indebidas y -en principio- sin cargo. Asimismo, la persona involucrada tendrá el derecho a corregir la información incompleta o inexacta y a eliminar la información procesada en forma ilegal. Otros detalles de procedimiento vinculados con el cumplimiento de estos derechos están sujetos a la ley interna.

(f) Los Estados Contratantes repararán eficazmente a la persona involucrada, cuyo derecho a la protección de la información haya sido violado, ante una corte nacional u otra autoridad independiente. Asimismo, los Estados Contratantes asegurarán que toda persona involucrada en un procesamiento ilegal de la información tenga derecho a recibir una compensación por el daño sufrido.

(g) Los Estados Contratantes serán responsables, conforme a su ley interna, de los daños ocasionados a la persona involucrada en el territorio del respectivo Estado por el procesamiento de la información personal, comunicada de acuerdo con este Convenio.

(h) El ente de un Estado Contratante que haya recibido información personal bajo este Convenio, no alegará que el ente comunicante del otro Estado Contratante haya comunicado información errónea o que haya comunicado la información ilegalmente, para evitar su responsabilidad, bajo su ley interna, por una persona lesionada. Si el cuerpo receptor está otorgando una compensación por el daño ocasionado por la utilización de información personal comunicada erróneamente, el cuerpo comunicante se verá obligado a reembolsar, a pedido, el total del monto abonado como compensación.

(i) La información personal comunicada deberá ser eliminada si se detecta que la misma: es inexacta; a sido obtenida o comunicada en forma ilegal; si la información comunicada de acuerdo con la Ley interna del Estado comunicante ya no es necesaria para la finalidad requerida; si ya no existen motivos para su aceptación; y si ya no existen razones para suponer que su eliminación pudiera dañar los intereses de una persona que merece protección en el campo de la Seguridad Social.

(j) Tanto el ente comunicante como el ente receptor estarán obligados a registrar, el propósito, tema y fecha de cualquier comunicación de información personal, así como el ente comunicante y el receptor. En caso de comunicación online, los registros se guardarán automáticamente para posibilitar el seguimiento de las categorías mencionadas de información. La información de la documentación y los registros se guardarán por tres años como mínimo y sólo se podrán utilizar, a los efectos de asegurar la supervisión del cumplimiento con las disposiciones aplicables sobre protección de la información.

(k) Tanto el ente comunicante como el ente receptor estarán obligados a proteger eficazmente la información recibida para evitar la destrucción accidental o no autorizada, la pérdida accidental, el acceso no autorizado, la modificación accidental o no autorizada y la revelación no autorizada.

(l) Cualquier información acerca de una persona, que se facilite de conformidad con el presente Convenio por una Parte Contratante a la otra, tendrá carácter confidencial y se utilizará únicamente para los fines de la aplicación del Convenio, así como de la Legislación a que éste se aplica, salvo que su divulgación sea exigida en virtud de las leyes de una Parte Contratante.

2. Las disposiciones del numeral 1 de este artículo se aplicarán de acuerdo a la confiabilidad comercial.

Artículo 21

Resolución de controversias

1. Las divergencias sobre la aplicación del presente Convenio deberán ser concluidas por las autoridades Competentes o Delegadas de los Estados Contratantes.

2. Las divergencias, que no pudieran ser resueltas dentro de un plazo de seis meses según el numeral anterior, deberán ser concluidas por vía diplomática.

PARTE V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 22

Disposiciones transitorias

1. El presente Convenio no otorgará derecho al pago de prestaciones por un período anterior a su entrada en vigencia.

2. Para determinar el derecho a prestaciones en virtud del presente Convenio, se tendrán en cuenta los períodos de cobertura cumplidos conforme con la Legislación de un Estado Contratante antes de su entrada en vigor.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, este Convenio se aplicará también a los casos ocurridos antes de su entrada en vigencia, en tanto los derechos previamente determinados no se hubieren cancelado. En estos casos, el monto de la prestación se determinará, a solicitud del beneficiario, a partir de la fecha de entrada en vigencia del Convenio. En los casos en que la solicitud de la prestación sea presentada dentro de los dos años de entrada en vigencia del Convenio, la prestación se pagará a partir de la fecha de vigencia o se abonará desde la fecha determinada por la Legislación de cada Estado Contratante.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3, las prestaciones otorgadas antes de la entrada en vigencia de este Convenio no serán reliquidadas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, numeral 1, se aplicará la Legislación austríaca para el pago de aquella parte de la pensión austríaca basada en los períodos de seguro previos al 10 de abril de 1945.

Artículo 23

Ratificación y entrada en vigencia

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al de la fecha de la última notificación en que cualesquiera de los Estados Contratantes comunique al otro, por vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos internos necesarios para su vigencia.

2. Este Convenio permanecerá vigente por un período indefinido. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciarlo por escrito, con seis meses de notificación previa, antes de finalizar el año civil.

3. En caso de terminación del Convenio por denuncia, se mantendrán todos los derechos adquiridos o en vías de adquisición, en virtud de las disposiciones anteriores a la fecha efectiva de esa terminación.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios firman este Convenio.

HECHO en dos copias en Viena, el 14 de enero de 2009, en dos originales en idiomas alemán y castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

(SIGUEN FIRMAS)