Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

ALADI

ACUERDO SOBRE CONTRATO DE TRANSPORTE Y LA RESPONSABILIDAD
CIVIL DEL PORTEADOR EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL
DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CRT-C)


CAPITULO I

DEFINICIONES

Artículo 1

1. A los efectos del presente Acuerdo se entiende por:

a) "Contrato de transporte internacional por carretera", aquel en virtud del cual el porteador se obliga, contra el pago de un flete, a ejecutar o hacer ejecutar un transporte de mercancías desde el territorio de un Estado al territorio de otro, utilizando vehículos de transporte por carretera en todo o parte del recorrido.

b) "Mercancías" todo bien susceptible de ser transportado. Cuando las mercancías se encuentran acomodadas en contenedor, paleta u otro dispositivo, el término "mercancías" incluye tales dispositivos si éstos han sido suministrados por el remitente.

c) "Porteador" la persona natural o jurídica que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, celebra un contrato de transporte internacional de mercancías por carretera.

d) "Remitente" la persona natural o jurídica que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, celebre con el porteador un contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, o toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, entregue efectivamente las mercancías al porteador.

e) "Consignatario" la persona natural o jurídica facultada para recibir las mercancías.

f) "Destinatario" la persona natural o jurídica a quien se le envían las mercancías.

g) "Carta de Porte o Conocimiento de Transporte", el documento que emite el porteador acreditando que ha tomado a su cargo las mercancías para su entrega según lo convenido.

2. Toda referencia a una persona natural o jurídica se entenderá hecha, además, a sus dependientes o agentes.

Artículo 2

1. El presente Acuerdo se aplicará a todo contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, siempre que el porteador reciba las mercancías bajo su custodia, esté situado en un país signatario y el lugar en que haya de hacer entrega de las mismas se encuentre en otro país signatario.

2. El presente Acuerdo se aplicará también a los contratos de transporte internacional de mercancías por carretera que celebren instituciones, organismos, sociedades o empresas de transporte cuya propiedad en todo o en parte pertenezca a un país signatario.

3. El presente Acuerdo no será aplicable a operaciones de transporte que se rijan por Convenios Postales Internacionales.

CAPITULO II

FORMALIZACION Y EJECUCION DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
POR CARRETERA

Artículo 3

1. La Carta de Porte o Conocimiento de Transporte es documento fehaciente de la existencia de un contrato de transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida de dicho documento no afectará ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá estando sometido a las disposiciones de este Acuerdo.

2. La Carta de Porte o Conocimiento de Transporte da fe, salvo prueba en contrario, de las condiciones del contrato, de las indicaciones necesarias para su ejecución y de la recepción de las mercancías por el porteador.

Artículo 4

1. A los efectos del presente Acuerdo la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte se expedirá en tres ejemplares originales, firmados por el remitente y el porteador. El primer ejemplar será entregado al remitente, el segundo acompañará a las mercancías y el tercero será retenido por el porteador. Lo anterior no impedirá que se expidan las copias respectivas para cumplir con las disposiciones legales del país de origen.

2. Cuando las mercancías a transportar deban ser cargadas en vehículos diferentes, o cuando se trate de diversas clases de mercancías o de lotes distintos, el remitente o el porteador tienen derecho a exigir la expedición de tantas Cartas de Porte o Conocimientos de Transporte como vehículos, clases o lotes de mercancías hayan de ser utilizados.

Artículo 5

1. La Carta de Porte o Conocimiento de Transporte debe contener como mínimo los siguientes enunciados:

a) Lugar y fecha de expedición;

b) Nombre y domicilio del remitente;

c) Nombre y domicilio del porteador;

d) Lugar y fecha en que el porteador se hace cargo de las mercancías;

e) Nombre y domicilio del destinatario y lugar de entrega;

f) Nombre y domicilio del consignatario;

g) Denominación de la naturaleza de las mercancías y del modo de embalaje, así como la denominación normal de las mercancías si éstas son peligrosas.

h) Número de bultos, sus marcas particulares y sus números;

i) Cantidad de mercancías, expresada en peso bruto o en otra unidad de medida;

j) Gastos de transporte (precio del mismo, gastos accesorios, y otros gastos que sobrevengan desde la formalización del contrato hasta el momento de entrega);

k) Instrucciones exigidas por las formalidades de aduana y otras; y

l) Una cláusula expresando que el transporte está sujeto a las disposiciones del presente Acuerdo, las cuales anulan toda estipulación que se aparte de ellas en perjuicio del remitente o del consignatario.

2. Cuando corresponda, la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte debe contener además las indicaciones siguientes:

a) Mención expresa de prohibición de transbordo;

b) Gastos que el remitente toma a su cargo;

c) Suma del reembolso a percibir en el momento de la entrega de las mercancías;

d) Instrucciones del remitente al porteador concernientes al seguro de las mercancías;

e) Valor declarado de las mercancías;

f) Plazo convenido en el que ha de ser efectuado el transporte; y,

g) Lista de documentos entregados al porteador.

3. Las partes del contrato pueden añadir en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte cualquier otra indicación que juzguen conveniente.

Artículo 6

1. El remitente responde por todos los gastos y perjuicios que sufra el porteador por causa de inexactitud o insuficiencia:

a) En las indicaciones mencionadas en el artículo 5, párrafos 1 b), e), f), g), h) y k);

b) En las indicaciones mencionadas en el artículo 5, párrafo 2; y,

c) En cualesquiera otras indicaciones o instrucciones dadas por él en relación con la expedición de la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte, o para su inclusión en ésta.

2. Si a solicitud del remitente el porteador incluye las indicaciones del párrafo anterior en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha actuado por cuenta del remitente.

3. Si la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte no contiene la mención prevista en el artículo 5, párrafo 1, letra l), el porteador será responsable por causa de tal omisión.

4. El derecho del porteador a resarcirse de los gastos y perjuicios a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no limitará en modo alguno su responsabilidad respecto de cualquier persona distinta del remitente.

Artículo 7

5. En el momento de hacerse cargo de las mercancías, el porteador está obligado a revisar:

a) La exactitud de los datos de la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte relativos al número de bultos; y

b) El estado aparente de las mercancías y de su embalaje.

6. Si el porteador no tiene medios razonables para verificar la exactitud de los datos mencionados en el párrafo 1 a), anotará en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte sus reservas, las cuales deben ser motivadas. Asimismo, debe expresar los motivos de las reservas que haga respecto al estado aparente de las mercancías y de su embalaje. Estas reservas no comprometen al remitente si éste no las ha aceptado expresamente en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte.

7. El remitente tiene derecho a exigir que se proceda a la verificación de la cantidad de mercancías expresadas en peso bruto o en otra unidad de medida, así como del contenido de los bultos, pudiendo el porteador a su vez, reclamar el pago de los gastos de verificación. El resultado de las verificaciones se consignará en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte.

8. En ausencia de anotación en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte de las reservas motivadas del porteador, se presumirá que las mercancías y su embalaje estaban en buen estado aparente en el momento en que el porteador se hizo cargo de ellos, y que el número de los bultos, así como sus marcas y números, estaban conformes a los mencionados en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte.

Artículo 8

El remitente es responsable ante el porteador por los daños a personas, al material o a otras mercancías, así como de los gastos causados por defectos en el embalaje de las mercancías, a menos que tales defectos fuesen manifiestos o ya conocidos por el porteador en el momento en que se hizo cargo de las mercancías, sin que éste haya expresado sus reservas oportunamente.

Artículo 9

1. Con miras al cumplimiento de las formalidades de aduana y de las necesarias antes del momento de la entrega de las mercancías, el remitente deberá adjuntar a la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte, o poner a disposición del porteador, los documentos que se requieran y suministrarle todas las informaciones necesarias.

2. El porteador no está obligado a examinar si estos documentos e informaciones son exactos o suficientes. El remitente es responsable ante el porteador de todos los daños que pudieran resultar de la ausencia, insuficiencia o irregularidad de estos documentos e informaciones, salvo en el caso de culpa por parte del porteador.

3. El porteador es responsable de las consecuencias de la pérdida o de la mala utilización de los documentos mencionados en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte, ya adjuntos a ésta, ya depositados en su mano; en todo caso, la indemnización a su cargo no podrá exceder de la que sería debida en caso de pérdida de las mercancías.

Artículo 10

1. El remitente tiene derecho a disponer de las mercancías, a solicitar al porteador que detenga el transporte, a modificar el lugar previsto para la entrega o a entregar las mercancías a un destinatario diferente del indicado en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte.

2. Este derecho se extingue cuando el primer ejemplar de la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte se remite al destinatario o cuando éste hace valer el derecho previsto en el artículo 11, párrafo 1; a partir de este momento, el porteador debe someterse a las órdenes del destinatario.

3. El derecho de disposición pertenece en todo caso al destinatario desde el mismo momento de redacción de la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte, si así se hizo constar en dicha Carta de Porte o Conocimiento de Transporte por el remitente.

4. Si ejerciendo su derecho de disposición el destinatario ordena entregar las mercancías a otra persona, ésta, a su vez, no puede designar un nuevo destinatario sin consentimiento del porteador.

5. El ejercicio del derecho de disposición está subordinado a las condiciones siguientes:

a) El remitente o el destinatario, en el caso en que quieran ejercer el derecho que se le concede en el párrafo 3, debe presentar el primer ejemplar de la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte, en la que deben estar inscritas las nuevas instrucciones dadas al porteador, y resarcir a éste de los gastos y daños que se ocasionen por la ejecución de tales instrucciones;

b) La ejecución de estas nuevas instrucciones debe ser posible en el momento en que se comunican al que debe realizarlas y no debe dificultar la explotación normal de la empresa de transporte ni perjudicar a remitentes o destinatarios de otras consignaciones; y

c) Las instrucciones no podrán tener como efecto la división de la consignación.

6. Cuando en razón de las disposiciones establecidas en el párrafo 5 b) de este artículo el porteador no pueda llevar a cabo las instrucciones recibidas, deberá comunicarlo a la persona que se las dio.

7. El porteador que no ejecute las instrucciones que se le hayan dado en las condiciones establecidas en este artículo, o que las haya ejecutado sin haber exigido la presentación del primer ejemplar de la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte, responderá ante quien tenga derecho por los perjuicios causados por este hecho.

Artículo 11

1. Después de la llegada de las mercancías al lugar establecido para la entrega, el destinatario tiene derecho a pedir que el segundo ejemplar de la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte le sea remitido y que se le entreguen las mercan-cías contra recibo. Si llegan a declararse perdidas las mercancías o si éstas no fueran entregadas al término del plazo mencionado en el párrafo 3 del artículo 16, el desti-natario está autorizado a hacer valer, en nombre propio, frente al porteador, los derechos que resulten del contrato de transporte.

2. El destinatario que haga prevalecer los derechos que se le conceden en el párrafo precedente deberá cumplir todas las obligaciones que resulten de la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte. En caso de duda, el porteador no está obligado a efectuar la entrega de las mercancías, a no ser que se preste caución por el destinatario.

Artículo 12

1. Si por cualquier motivo la ejecución del contrato resulta irrealizable en las condiciones previstas en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte antes de la llegada de las mercancías al lugar de entrega, el porteador solicitará instrucciones a la persona que tenga el derecho de disponer de las mercancías conforme al artículo 10.

2. En todo caso, si las circunstancias permiten la ejecución del transporte en unas condiciones diferentes a las previstas en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte y el porteador no ha podido recibir en tiempo útil las instrucciones de la persona que tiene el derecho de disponer de las mercancías conforme al artículo 10, el porteador tomará las medidas que juzgue más convenientes en interés de la persona que tiene el poder de disposición sobre las mercancías.

Artículo 13

1. Cuando después de la llegada de las mercancías al lugar de destino se presenten impedimentos para la entrega, el porteador pedirá instrucciones al remitente. Si se acredita en forma fehaciente que el destinatario rehúsa las mercancías, el remitente tendrá derecho a disponer de ellas sin necesidad de utilizar el primer ejemplar de la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte.

2. Incluso en el caso de que el destinatario haya rehusado las mercancías puede, sin embargo, requerir todavía la entrega de las mismas, siempre que el porteador aún no haya recibido instrucciones contrarias del remitente.

3. Si se presenta un impedimento en la entrega de las mercancías después de que el destinatario haya dado orden de entregarlas a una tercera persona usando del derecho que le concede el artículo 10, párrafo 3, el destinatario sustituye al remitente, y ese tercero al destinatario, a efectos de aplicación de los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 14

1. El porteador tiene derecho a exigir el pago de los gastos que le ocasione su petición de instrucciones o que impliquen la ejecución de las instrucciones recibidas, a menos que estos gastos sean causados por su culpa.

2. En los casos señalados en el artículo 10, párrafo 1, y en el artículo 13, el porteador puede descargar inmediatamente las mercancías por cuenta del que tenga derecho sobre las mismas; después de esta descarga, el transporte se considerará terminado; el porteador puede, sin embargo, confiar las mercancías a un tercero, y en tal caso sólo es responsable de la ejecución juiciosa del tercero. Las mercancías quedan sujetas a las obligaciones y gastos resultantes de la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte.

3. El porteador puede proceder a la venta de las mercancías sin esperar instrucciones del que tiene derecho sobre las mismas, si así lo justifican la naturaleza perecedera o el estado de ellas y si los gastos de custodia son excesivos en relación a su valor. En los demás casos, puede proceder a la venta si en un plazo de 60 días corridos después de terminado el transporte no ha recibi-do del que tiene poder de disposición sobre las mercancías instrucciones contrarias cuya ejecución pudiera resultar razonable.

4. Si las mercancías han sido vendidas en las condiciones del presente artículo, el producto de la venta deberá ser puesto a disposición del que tiene derecho sobre ellas, deducción hecha de los gastos que las gravan. Si estos gastos son superiores al producto de la venta, el porteador tiene derecho además a la diferencia.

5. El modo de proceder en caso de venta estará determinado por la ley o la costumbre del lugar donde se encuentran las mercancías.

CAPITULO III

RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR POR CARRETERA

Artículo 15

1. El porteador será responsable de las mercancías desde el momento en que ellas queden bajo su custodia hasta el momento de su entrega.

2. Para los efectos del inciso primero, se entenderá que las mercancías están bajo la custodia del porteador desde el momento en que éste las haya recibido del remitente o de cualquier tercero, inclusive una autoridad, en cuya custodia o control estén. Se entenderá asimismo que el porteador ha hecho entrega de las mercancías cuando éstas hayan sido recibidas por el consignatario en el lugar convenido; en el caso que el consignatario no las reciba directamente del porteador, cuando ellas se pongan a disposición del consignatario de conformidad con el contrato, la ley vigente o los usos del comercio en el lugar de la entrega, o por la entrega de las mercancías a una autoridad o a un tercero a quien deba hacérsele, de conformidad con las leyes o reglamentos aplicables en el lugar de la entrega.

Artículo 16

1. El porteador será responsable de la pérdida total o parcial de las mercancías y de las averías experimentadas por éstas, así como de toda demora en la entrega, si el suceso que dio lugar a la pérdida o avería o demora se produjo cuando las mercancías se encontraban a su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, salvo lo dispuesto en el artículo 17.

2. Habrá demora en la entrega cuando las mercancías no hayan sido entregadas dentro del plazo convenido o, en caso de no haberse estipulado plazo, dentro de aquél que sería razonable exigir normalmente a un porteador, teniendo presentes las circunstancias del caso.

3. La persona facultada para reclamar por la pérdida de las mercancías podrá darlas por perdidas cuando no hayan sido entregadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, párrafo 2, dentro de 30 días consecutivos o el plazo estipu-lado por las partes según la naturaleza de las mercancías a contar de la expiración del plazo de entrega, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 2 del presente artículo.

4. El porteador será responsable aún de los hechos y omisiones de sus agentes y dependientes y de aquellos imputables a los terceros cuyos servicios utilice para realizar el transporte.

Artículo 17

1. El porteador no será responsable de las pérdidas o avería o demora en la entrega de las mercancías cuando éstas se deben a los riesgos especiales inherentes a una o más de las circunstancias siguientes:

a) Hecho u omisión culpables del reclamante;

b) Vicio propio de las mercancías;

c) Acciones de guerra, conmoción civil o actos de terrorismo;

d) Huelgas, paros patronales (lock-outs), paros, o interrupción o suspensión parcial o total del trabajo, fuera del control del porteador;

e) Caso fortuito o fuerza mayor;

f) Defecto o insuficiencia de embalaje que no sea manifiesto;

g) Circunstancias que hagan necesario descargar, destruir o hacer inofensiva, en cualquier momento o lugar, las mercancías cuya peligrosidad no haya sido declarada como tal por el remitente cuando el porteador se hizo cargo de ellas;

h) Transporte de animales vivos, siempre que el porteador pruebe que cumplió todas las instrucciones específicas que le dio el remitente;

i) Mermas normales producto del manipuleo o características propias de las mercancías, previamente acordadas entre las partes o establecidas por las normas jurídicas correspondientes; y

j) Insuficiencia o imperfección de las marcas o de las rotulaciones.

2. En caso de pérdida o avería o demora en la entrega de las mercancías, corresponderá al porteador probar que dicha pérdida o avería o demora se debió a alguno de los riesgos especiales consignados en el párrafo 1.

3. Cuando una causal de exoneración de la responsabilidad del porteador establecida en el párrafo 1 concurra con un hecho u omisión del mismo para producir pérdida o avería o demora en la entrega, aquél sólo será responsable de la pérdida o avería o demora en la entrega que pueda atribuirse a su hecho u omisión. En tal caso, corresponderá al porteador probar el importe de la pérdida o avería o demora en la entrega y el hecho u omisión que determina que aquél no le sea imputable.

Artículo 18

1. Cuando con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo el porteador deba pagar una indemnización por la pérdida total o parcial de las mercancías, la misma se determinará de acuerdo al valor de éstas, y su monto no podrá exceder el límite máximo de tres dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo de peso bruto transportado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19. El valor de las mercancías será el que tenían éstas en el tiempo y lugar en que el porteador se hizo cargo de ellas. Dicho valor se establecerá tomando en cuenta lo indicado por el remitente en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte y lo que se señale en la factura comercial.

2. La responsabilidad del porteador solamente por la demora en la entrega conforme a lo previsto en el artículo 16 no podrá ser superior al precio del flete de las mercancías objeto de la demora, salvo que las partes expresamente hubieren convenido una mayor.

3. La responsabilidad global del porteador con arreglo a los párrafos 1 y 2 no podrá ser en ningún caso superior al límite establecido en el párrafo 1 para la pérdida total de las mercancías respecto de las cuales se incurrió en dicha responsabilidad.

Artículo 19

Si el remitente desea sustituir el límite de responsabilidad del porteador por uno superior al establecido en el artículo 18, inciso 1, deberá declarar previamente esta intención en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte, pagando por tal concepto un precio adicional a convenir entre las partes. En ningún caso tal valor podrá ser superior al valor real de las mercancías, incluidos los derechos de aduanas -cuando corresponda- y los demás gastos del transporte.

Artículo 20

En caso de avería, el porteador pagará al legítimo detentor del derecho sobre la mercancía la indemnización que corresponda según el cálculo efectuado en la forma estipulada en el artículo 18 párrafos 1 y 3 y en el artículo 19.

Artículo 21

El porteador, sus dependientes o agentes no podrán invocar las disposiciones que exoneren o limiten su responsabilidad, esto es los artículos 17 y 18, si se prueba que la pérdida o avería o demora en la entrega se debieron a un hecho u omisión dolosos o con culpa que se equipare al dolo y a sabiendas de que probablemente producirían dicha pérdida o avería o demora.

Artículo 22

Las pérdidas o averías ocasionadas por terceros, no comprendidos en el contrato de transporte, no eximen de la responsabilidad al porteador.

Artículo 23

1. Se presumirá que las mercancías fueron recibidas en buen estado, a menos que el consignatario notifique por escrito al porteador la pérdida o avería, especificando su naturaleza general, en el momento de la entrega de las mercancías, cuando la pérdida o avería sea manifiesta o aparente. En los demás casos regirá lo establecido en las respectivas legislaciones nacionales que sean aplicables.

2. Si el estado de las mercancías ha sido objeto, en el momento en que se han puesto en poder del consignatario, de un examen o inspección conjunto por las partes del que se deje constancia escrita, no se requerirá notificación por escrito de la pérdida o el daño que se hayan comprobado con ocasión de tal examen o inspección.

3. En el caso de pérdida total o parcial o avería cierta o presunta, el porteador y el consignatario se otorgarán recíprocamente todas las facilidades razonables para proceder a la constatación del hecho o a la revisión o inspección de las mercancías.

4. No habrá lugar al pago de indemnización por demora en la entrega a menos que se haya notificado el hecho por escrito al porteador dentro de 30 días consecutivos a contar del día en que las mercancías fueron entregadas al consignatario.

5. Si las mercancías han sido entregadas por un dependiente o agente del porteador, las notificaciones hechas a éstos con arreglo al presente artículo se entenderán como si se hubiesen hecho al porteador.

Artículo 24

1. Las acciones relacionadas con el contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, regulado por el presente Acuerdo, podrá deducirlas el actor ante el Tribunal convenido por las partes. A falta de convención o cuando ésta fuere legalmente inaplicable, dichas acciones podrán interponerse ante cualquier Tribunal que resulte competente, en atención a que se encuentra dentro de su jurisdicción:

a) El domicilio legalmente constituido del demandado;

b) El lugar en que el porteador se hizo cargo de las mercancías; o,

c) El lugar designado para la entrega de las mercancías.

2. Las sentencias basadas en autoridad de cosa juzgada dictadas por el Tribunal competente de un Estado, podrán hacerlas cumplir o ejecutar las partes dentro o fuera del territorio en que tenga su asiento dicho Tribunal, según convenga a sus intereses y de conformidad con los tratados internacionales vigentes. Cuando se pida la ejecución fuera de dicho territorio se deberán cumplir las formalidades exigidas para ello por la legislación del Estado en que fue solicitada la ejecución de la sentencia. El cumplimiento de las formalidades no autorizará para revisar o modificar la sentencia cuyo cumplimiento se persigue.

3. Las disposiciones del párrafo 2 serán aplicables a las sentencias con autoridad de cosa juzgada, y a los acuerdos aprobados u homologados por una resolución emanada de Tribunal competente.

Artículo 25

1. Las acciones relacionadas con el contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, regulado por el presente Acuerdo, prescribirán en un año, contado desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. En caso de dolo o culpa que se equipare al dolo y que deba ser establecido por un Tribunal penal, según la ley del Estado del Tribunal que deba conocer la acción relacionada con el transporte, el plazo de un año se contará desde que quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal penal.

2. El plazo no incluirá el día en que comienza a correr dicho plazo.

CAPITULO IV

VIGENCIA Y DURACION

Artículo 26

1. El presente Acuerdo entrará en vigencia treinta (30) días después de la fecha en que la Secretaría General de la ALADI comunique a los países signatarios la recepción de por lo menos tres notificaciones relativas al cumplimiento de las disposiciones legales internas para ser puesto en vigor. Para los demás países el presente Acuerdo regirá treinta (30) días después de la fecha de notificación a la Secretaría General de la ALADI sobre su entrada en vigor en sus respectivos territorios.

2. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años, prorrogables automáticamente por períodos iguales, salvo manifestación en contrario de un país signatario, en cuyo caso deberá procederse a su renegociación.

3. Las disposiciones contenidas en este Acuerdo regirán exclusivamente para los países signatarios y adherentes a partir de su puesta en vigor.

CAPITULO V

ADHESION

Artículo 27

1. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, mediante negociación, de los países miembros de la Asociación.

2. La adhesión se formalizará una vez que se hayan negociado los términos de la misma entre los países signatarios y el país solicitante, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta (30) días después de su entrada en vigor en su respectivo territorio.

CAPITULO VI

EVALUACION Y REVISION

Artículo 28

1. Los países signatarios evaluarán anualmente los resultados alcanzados en virtud del Acuerdo o, cuando cualquiera de ellos así lo solicite.

2. Los compromisos derivados de la revisión y evaluación y los ajustes que se convengan serán formalizados mediante la suscripción de Protocolos Adicionales o Modificatorios al presente Acuerdo.

CAPITULO VII

DENUNCIA

Artículo 29

Cualquier país signatario podrá denunciar el presente Acuerdo transcurridos dos años de su vigencia. Al efecto, notificará su decisión por lo menos con sesenta días de anticipación, depositando el instrumento respectivo en la Secretaría General de la ALADI, quien informará de la denuncia a los demás países signatarios. Transcurridos treinta días de formalizada la denuncia, cesarán para el país denunciante las obligaciones y derechos contraídos en virtud del Acuerdo.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30

Los Organismos Nacionales Competentes y la Comisión del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre, actuarán como tales a los fines del presente Acuerdo.

Artículo 31

Ninguna disposición del presente Acuerdo eximirá del cumplimiento de las normas aduaneras, sanitarias u otras aplicables en cada país.

Artículo 32

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impide la aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 33

La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración será la depositaria del presente Acuerdo y enviará copias del mismo, debidamente autenticadas, a los Gobiernos de los países signatarios y adherentes.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República de Bolivia: Antonio Céspedes Toro; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de la República de Chile: Augusto Bermúdez Arancibia; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Efraín Darío Centurión; Por el Gobierno de la República del Perú: Guillermo del Solar Rojas; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Adolfo Castells.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.