Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

ENERGÍA NUCLEAR

PROTOCOLO COMÚN RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA
CONVENCIÓN DE VIENA Y DEL CONVENIO DE PARÍS


Artículo I

En el presente Protocolo:

a) por “Convención de Viena” se entiende la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, de 21 de mayo de 1963, y toda enmienda de la misma que esté en vigor para una Parte Contratante en el presente Protocolo;

b) por “Convenio de París” se entiende el Convenio de París acerca de la Responsabilidad Civil en Materia de Energía Nuclear, de 29 de julio de 1960, y toda enmienda del mismo que esté en vigor para una Parte Contratante en el presente Protocolo.

Artículo II

A los efectos del presente Protocolo:

a) el explotador de una instalación nuclear situada en el territorio de una Parte en la Convención de Viena será responsable, conforme a dicha Convención, de los daños nucleares sufridos en el territorio de una Parte a la vez en el Convenio de París y en el presente Protocolo;

b) el explotador de una instalación nuclear situada en el territorio de una Parte en el Convenio de París será responsable, conforme a dicho Convenio, de los daños nucleares sufridos en el territorio de una Parte a la vez en la Convención de Viena y en el presente Protocolo.

Artículo III

1. En caso de accidente nuclear, será de aplicación bien la Convención de Viena o bien el Convenio de París, con exclusión del otro instrumento.

2. En caso de accidente nuclear ocurrido en una instalación nuclear, el instrumento aplicable será aquél en que sea Parte el Estado en cuyo territorio esté situada la instalación.

3. En caso de accidente nuclear ocurrido fuera de una instalación nuclear y que involucre materiales nucleares en curso de transporte, el instrumento aplicable será aquél en que sea Parte el Estado en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear a cuyo explotador incumba la responsabilidad conforme a lo dispuesto bien en los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo II de la Convención de Viena o bien en los párrafos a) y b) del artículo 4 del Convenio de París.

Artículo IV

1. Los artículos I a XV de la Convención de Viena se aplicarán con respecto a las Partes Contratantes en el presente Protocolo que sean Partes en el Convenio de París, de la misma manera que entre las Partes en la Convención de Viena.

2. Los artículos 1 a 14 del Convenio de París se aplicarán, con respecto a las Partes Contratantes en el presente Protocolo que sean Partes en la Convención de Viena, de la misma manera que entre las Partes en el Convenio de París.

Artículo V

El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que hayan firmado o ratificado la Convención de Viena o el Convenio de París, o que se hayan adherido a aquélla o a éste, a partir del 21 de septiembre de 1988 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica.

Artículo VI

1. El presente Protocolo está sujeto a ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Solo se aceptarán los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación provenientes de Estados que sean Parte en la Convención de Viena o el Convenio de París. Cualquiera de dichos Estados, que no haya fijado el presente Protocolo, podrá adherirse a él.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, que por el presente artículo se designa depositario del presente Protocolo.

Artículo VII

1. El presente Protocolo entrará en vigor al cumplirse tres meses de la fecha en que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión como mínimo cinco Estados Parte en la Convención de Viena y cinco Estados Parte en el Convenio de París. Con respecto a cada uno de los Estados que ratifique, acepte o apruebe el Protocolo, o que se adhiera a él después de depositados los mencionados instrumentos, el Protocolo entrará en vigor al cumplirse tres meses de la fecha en que se haya depositado el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. El Protocolo permanecerá en vigor mientras se hallen en vigor la Convención de Viena y el Convenio de París.

Artículo VIII

1. Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita al depositario.

2. La denuncia surtirá efecto al cumplirse un año de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.

Artículo IX

1. Toda Parte Contratante en la Convención de Viena o en el Convenio de París que cese de serlo, notificará al depositario la terminación de la aplicación del correspondiente instrumento con respecto a ella y la fecha en que dicha terminación haya de cobrar efecto.

2. El presente Protocolo dejará de aplicarse a la Parte Contratante que haya dado por terminada la aplicación de la Convención de Viena o del Convenio de París, en la fecha en que cobre efecto dicha terminación.

Artículo X

El depositario notificará prontamente a las Partes Contratantes y a los Estados invitados a participar en la Conferencia sobre la relación entre el Convenio de París y la Convención de Viena, así como al Secretario General de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos:

a) cada firma del presente Protocolo;

b) cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación del presente Protocolo o de adhesión al mismo;

c) la entrada en vigor del presente Protocolo;

d) toda denuncia del presente Protocolo; y

e) toda información recibida de conformidad con el artículo IX.

Artículo XI

El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario, quien enviará copias certificadas del mismo a las Partes Contratantes y a los Estados invitados a participar en la Conferencia sobre la relación entre el Convenio de París y la Convención de Viena, así como al Secretario General de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infraescritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo Común.

HECHO en Viena a los veintiún días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.