Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

BÉLGICA - URUGUAY

CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

1. Para la aplicación del presente Convenio:

a) El término "Bélgica" designa: el Reino de Bélgica.

El término "Uruguay" designa: la República Oriental del Uruguay.

b) El término "nacional" designa:

Respecto de Bélgica: una persona de nacionalidad belga.

Respecto de Uruguay: un ciudadano natural o legal uruguayo de acuerdo con la legislación del país.

c) El término "Iegislación" designa: la Constitución, las leyes y reglamentos citados en el Artículo 2º.

d) El término "Autoridad Competente" designa:

En lo que respecta a Bélgica: los Ministros Competentes cada uno en su jurisdicción, de la aplicación de la legislación citada en el artículo 2, numeral 1 A.

En lo que respecta a Uruguay: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social u Organismo Delegado.

   e) El término "Institución Competente" designa: el Organismo o la autoridad encargada de aplicar, total o parcialmente, las legislaciones citadas en el Artículo 2.

f) El término "Organismo de Enlace" designa: el Organismo de coordinación e información entre las Instituciones Competentes de los Estados Contratantes que intervengan en la aplicación del presente Convenio y en la información a los interesados sobre los derechos y obligaciones derivados del mismo.

g) El término "período de seguro" designa: cualquier período reconocido como tal por la legislación bajo la cual este período se haya cumplido, así como cualquier período reconocido por esta legislación como equivalente a un período de seguro.

h) El término "prestación" designa: toda pensión o toda prestación en dinero o en especie, previsto en las legislaciones mencionadas en el Artículo 2º del presente Convenio, incluyendo suplementos, incrementos o actualizaciones.

2. Todo término no definido en el numeral primero del presente Artículo, tiene el sentido que le es atribuido por la legislación que se aplica.

Artículo 2

Campo de aplicación material

1. El presente Convenio se aplica:

A. en lo que respecta a Bélgica, a las legislaciones relativas:

a) a las pensiones de retiro y de sobrevivencia de los trabajadores asalariados y de los trabajadores independientes.

b) al seguro de invalidez de los trabajadores asalariados, de los marinos de la marina mercante y de los trabajadores independientes; y, en lo que respecta al Título II solamente, a las legislaciones relativas:

c) a la seguridad social de los trabajadores asalariados;

d) al estatuto social de los trabajadores independientes;

B. en lo que respecta a Uruguay, a las normas constitucionales, legislativas y reglamentarias relativas:

a) a las prestaciones contributivas de la Seguridad Social en lo que se refiere a los regímenes de jubilaciones y pensiones, tanto los basados en sistemas de reparto como los de capitalización individual;

b) a las prestaciones en dinero o en especie que amparan las contingencias de enfermedad y maternidad.

2. Asimismo, el presente Convenio se aplicará a todos los actos legislativos o reglamentarios que modifiquen o complementen las legislaciones enumeradas en el numeral 1 del presente Artículo.

Se aplicará a los actos legislativos o reglamentarios que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías de beneficiarios, de no existir al respecto oposición del Estado contratante que modifica su legislación, notificada al otro Estado contratante en un plazo de seis meses a partir de la publicación oficial de dichos actos.

El presente Convenio no es aplicable a los actos legislativos o reglamentarios que establezcan una nueva rama de seguridad social, salvo que se celebre un acuerdo a tal efecto entre las Autoridades Competentes de los dos Estados contratantes.

Artículo 3

Campo de aplicación personal

Salvo disposiciones en contrario, el presente Convenio se aplica a las personas que están o hayan estado sometidas a la legislación de uno o de los dos Estados contratantes, así como a los miembros de la familia y a los sobrevivientes de dichas personas.

Artículo 4

Igualdad de tratamiento

A menos que esté dispuesto de otra manera en el presente Convenio, las personas referidas en el artículo 3º, tienen las obligaciones y le corresponden los derechos previstos en la legislación de cada Estado contratante, en las mismas condiciones que los naturales de este Estado.

Artículo 5

Exportación de las Prestaciones

1. A menos que se disponga de otra manera en el presente Convenio, las prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de uno de los Estados contratantes no pueden ser suspendidas ni sufrir ninguna reducción o modificación por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio del otro Estado contratante.

2. Las prestaciones de retiro y de sobrevivencia debidas por uno de los Estados contratantes serán pagadas a los nacionales del otro Estado contratante que residan en el territorio de un tercer Estado en las mismas condiciones que si se tratara de nacionales del primer Estado que residen en el territorio de dicho tercer Estado.

Respecto de Uruguay, dichas prestaciones también serán pagadas cuando los beneficiarios acrediten que tienen cédula de identidad uruguaya válida o que la tuvieron en el momento de haber desempeñado actividad reconocida de acuerdo a la legislación vigente en el país.

Artículo 6

Disposiciones de reducción o de suspensión

1. Toda disposición de reducción o de suspensión de una prestación prevista por la legislación de un Estado contratante, aplicable en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos o del hecho del ejercicio de una actividad laboral en el territorio de este Estado contratante, es igualmente aplicable a las prestaciones debidas en virtud de la legislación del otro Estado contratante o a los ingresos obtenidos o del producto de una actividad laboral ejercida en el territorio de este otro Estado contratante.

2. No obstante, para la aplicación de esta regla, no se tienen en cuenta las prestaciones de la misma naturaleza que son liquidadas por las Instituciones Competentes de los dos Estados contratantes, conforme a las disposiciones de los artículos 12 y 18 del presente Convenio.

TÍTULO II

DISPOSICIONES QUE DETERMINAN LA LEGISLACIÓN APLICABLE

Artículo 7

Reglas generales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 a 10 del presente Convenio, la legislación aplicable se determina conforme a las siguientes disposiciones:

a) la persona que ejerce una actividad laboral en el territorio de uno de los Estados contratantes se encuentra sometida a la legislación de dicho Estado;

b) la persona que ejerce una actividad laboral a bordo de un navío de bandera de uno de los Estados contratantes se encuentra sometida a la legislación de dicho Estado;

c) la persona que forma parte del personal de navegación de una empresa que efectúa, por cuenta de otros o por su propia cuenta, transporte internacional de pasajeros o de mercaderías y que tiene su sede en el territorio de uno de los Estados contratantes, se encuentra sometida a la legislación de este último Estado. Sin embargo, cuando la empresa tiene una sucursal o una representación permanente en el territorio del otro Estado contratante, el trabajador asalariado que ésta ocupa se encuentra sometido a la legislación del Estado contratante en cuyo territorio se encuentra la sucursal;

d) la persona que ejerce simultáneamente una actividad asalariada en el territorio de los dos Estados contratantes está sometida a la legislación del Estado en cuyo territorio reside.

  2. En caso de ejercicio simultáneo de una actividad profesional independiente en Bélgica y asalariada en Uruguay, la actividad ejercida en Uruguay se asimilará a una actividad asalariada ejercida en Bélgica, para la determinación de las obligaciones que resulten de la legislación belga relativa al estatuto social de los trabajadores independientes.

Artículo 8

Reglas particulares

1.

a) El trabajador asalariado que estando al servicio de una empresa que tenga en el territorio de uno de los Estados contratantes su sede o una sucursal en la que se desempeña normalmente, es destinado temporalmente por esta empresa en el territorio del otro Estado contratante para realizar allí un trabajo por su cuenta, está sometido únicamente a la legislación del primer Estado contratante como si continuara siendo ocupado en su territorio, a condición de que la duración prevista del trabajo que debe realizar no exceda los veinticuatro meses y que no sea enviado en sustitución de otro trabajador al cumplirse el plazo de su traslado temporario.

b) Las disposiciones del literal a) son igualmente aplicables a los miembros de la familia que acompañan al trabajador asalariado al territorio del otro Estado contratante, a menos que ellos ejerzan una actividad asalariada o independiente en el territorio de dicho Estado.

2. El Artículo 7, numeral 1, literal b), no se aplica a la persona que no estando ocupada habitualmente en el mar, está ocupada en aguas territoriales o en un puerto de uno de los Estados contratantes en un navío con bandera del otro Estado. Según el caso, serán de aplicación el Artículo 7, numeral 1, literal a), o el numeral 1, literal a) del presente Artículo.

Artículo 9

Funcionarios, miembros de misiones diplomáticas y consulares.

1. Los funcionarios y el personal asimilado están sujetos a la legislación del Estado contratante bajo cuya administración se desempeñan.

Estas personas, así como los miembros de su familia, son considerados, a estos efectos, como residentes en el territorio de este Estado contratante, incluso si se encuentran en el territorio del otro Estado contratante.

2.

a) Las personas enviadas por el Gobierno de un Estado contratante al territorio del otro Estado contratante en calidad de miembros de una misión diplomática o consular, están sometidos a la legislación del primer Estado contratante.

b) Las personas empleadas por una misión diplomática o por una oficina consular de uno de los Estados contratantes en el territorio del otro Estado contratante están sometidas a la legislación de este último Estado contratante.

  De todos modos, las personas que son nacionales del primer Estado contratante pueden optar por la aplicación de la legislación de este Estado contratante.

  Esta opción deberá ejercerse dentro de los tres meses a contar del comienzo de la actividad para la misión diplomática u oficina consular, o dentro de los seis meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio, según corresponda.

c) Cuando la misión diplomática o la oficina consular de uno de los Estados contratantes ocupa personas que, conforme al literal b) del presente numeral, están sometidas a la legislación del otro Estado contratante, la misión u oficina consular debe cumplir las obligaciones impuestas a los empleadores por la legislación de este último Estado contratante.

d) Las disposiciones de los literales b) y c) del presente numeral son aplicables por analogía a las personas ocupadas en el servicio privado de una de las personas citadas en el literal a) del presente numeral.

e) Las disposiciones de los literales a) a d) del presente numeral no son aplicables a los miembros honorarios de una oficina consular ni a las personas ocupadas en el servicio privado de estas personas.

f) Las disposiciones del presente literal son igualmente aplicables a los miembros de la familia de las personas citadas en los literales a) a d), que vivan en su hogar, a menos que ejerzan ellos mismos una actividad laboral.

Artículo 10

Excepciones

Las Autoridades Competentes o la Institución Competente designada por aquéllas pueden establecer, de común acuerdo, en interés de ciertos asegurados o de ciertas categorías de asegurados, excepciones a las disposiciones de los artículos 7 a 9.

TÍTULO III

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES

CAPÍTULO 1

TOTALlZACIÓN - REGLAS GENERALES

Artículo 11

Totalización de periodos de seguro

1. Sin perjuicio de las disposiciones del numeral siguiente del presente Artículo, los períodos de seguro y los períodos asimilados cumplidos con arreglo a la legislación sobre prestaciones de uno de los Estados contratantes, se totalizan, de ser necesario, con la condición de que no se superpongan con los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del otro Estado contratante, a efectos de adquirir, mantener o recuperar el derecho a las prestaciones.

Cuando dos períodos reconocidos como períodos asimilados a un período de seguro coincidan, sólo se tomará en cuenta el período cumplido en el Estado contratante donde el interesado ha trabajado antes de este período.

2. Cuando la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes subordine el otorgamiento de ciertas prestaciones a la condición de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos en una profesión determinada, solamente serán computados, para la admisión al beneficio de dichas prestaciones, los períodos de seguro cumplidos o reconocidos como equivalentes en la misma profesión en el otro Estado contratante.

3. Cuando la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes subordine el otorgamiento de ciertas prestaciones a la condición de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos en una profesión determinada y cuando estos períodos no pudieron dar derecho a dichas prestaciones, dichos períodos se considerarán como válidos para la liquidación de las prestaciones previstas por el régimen general en Uruguay y, en lo concerniente a Bélgica, se aplicará únicamente al régimen general de los trabajadores asalariados.

Artículo 12

Cálculo de las prestaciones

1. Cuando una persona cumpla con las condiciones requeridas por la legislación de cualquiera de los Estados contratantes para tener derecho a las prestaciones sin necesidad de proceder a la totalización, la Institución Competente del Estado que corresponda calculará el derecho a la prestación directamente sobre la base de los períodos de seguro cumplidos en ese Estado y solamente en función de su propia legislación.

Dicha Institución procederá también al cálculo del monto de la prestación que será obtenido por la aplicación del numeral 2 del presente Artículo. Sólo se pagará el monto más elevado.

En el caso de Bélgica, el presente párrafo se aplica únicamente a las prestaciones de vejez y sobrevivencia.

2. Si una persona pretende una prestación a la que tendría derecho únicamente totalizando los períodos de seguro conforme al artículo 11, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La Institución Competente correspondiente calculará el monto teórico de la prestación que se debería como si todos los períodos de seguro cumplidos en virtud de las legislaciones de los dos Estados contratantes hubieran sido realizados únicamente bajo la legislación que se aplica;

b) La Institución Competente correspondiente calculará posteriormente el monto debido, sobre la base del monto citado en el literal a), a prorrata de la duración de los períodos de seguro cumplidos solamente bajo su legislación, en relación a la duración de todos los períodos de seguro computados según el literal a).

3. El simple hecho de que el presente Convenio le resulte aplicable, no podrá tener como efecto reducir los derechos del interesado.

CAPÍTULO 2

APLlCACIÓN DE LA LEGISLACIÓN URUGUAYA

Artículo 13

Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho

1. Si la legislación uruguaya subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Capítulo, a la condición que el trabajador haya estado sujeto a sus normas en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación belga, o en su defecto, cuando reciba una prestación belga, de la misma naturaleza, o de una prestación de distinta naturaleza a la que tiene derecho el beneficiario.

2. Si la legislación uruguaya exige para reconocer la prestación, que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en Bélgica.

Artículo 14

Cómputo de períodos de cotización en regímenes especiales o bonificados

1. Si la legislación uruguaya condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una actividad sometida a un Régimen Especial o Bonificado, en una actividad o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación belga, sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma actividad o, en su caso, en una tarea de características similares.

2. Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial o Bonificado, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial o Bonificado en el que el interesado pudiera acreditar su derecho.

Artículo 15

Prestaciones por defunción

La prestación por defunción será concedida por la Institución Competente del Estado uruguayo en caso de que el beneficiario residiera en su territorio al momento de su fallecimiento.

Artículo 16

Régimen de prestaciones

1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, en Uruguay, financiarán sus prestaciones con el importe acumulado en su cuenta de capitalización individual.

2. Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización, se adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de solidaridad, cuando el trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de períodos de seguro.

CAPÍTULO 3

APLlCACIÓN DE LA LEGISLACIÓN BELGA

Artículo 17

Para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a las prestaciones de invalidez, las disposiciones del artículo 11 se aplican por analogía.

Artículo 18

1. Si el derecho a las prestaciones belgas de invalidez se declara únicamente por la totalización de los períodos de seguro uruguayos y belgas efectuados conforme al artículo 17, el monto de la prestación debida está determinado según las modalidades establecidas por el artículo 12, numeral 2.

2. Cuando el derecho a las prestaciones belgas de invalidez se declara sin que sea necesario recurrir a las disposiciones del artículo 17, y que el monto resultante de la suma de la prestación uruguaya y de la prestación belga calculada según el numeral 1 del presente Artículo, sea inferior al monto de la prestación debida sobre la base únicamente de la legislación belga, la Institución Competente belga habilita un complemento igual a la diferencia entre la suma de las dos prestaciones precitadas y el monto debido en virtud únicamente de la legislación belga.

Artículo 19

No obstante las disposiciones del Artículo 17, en los casos citados en el Artículo 18 numeral 1, ninguna prestación de invalidez es debida por Bélgica cuando los períodos de seguro cumplidos bajo su legislación, con anterioridad a la verificación del riesgo, no alcancen, en su conjunto, un año.

Artículo 20

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Convenio, el titular de una prestación de invalidez de la legislación belga conserva el beneficio de esta prestación en el curso de una estadía en el otro Estado, cuando esta estadía haya sido previamente autorizada por la Institución Competente belga. De todos modos, esta autorización sólo puede ser rechazada cuando la estadía ocurra en el período en el cual, en virtud de la legislación belga, la Institución Competente belga deba proceder a la evaluación o a la revisión del estado de invalidez.

Artículo 21

1. Si, en razón del aumento del costo de vida, de la variación del nivel de salarios o por otras razones, las prestaciones de vejez, de sobrevivencia o de invalidez uruguayas sufren una modificación en un porcentaje o en un monto determinado, no corresponde proceder a un nuevo cálculo de las pensiones de retiro, sobrevivencia o invalidez belgas.

2. Por el contrario, en caso de modificación del modo de establecer o de las reglas de cálculo de las pensiones de prestaciones de vejez, sobre vivencia o invalidez, se realizará un nuevo cálculo conforme a los artículos 12 o 18.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 22

Cometidos de las autoridades competentes

Las autoridades competentes:

a) toman, por acuerdo administrativo, las medidas necesarias para la aplicación del presente Convenio y designan los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes;

b) definen los procedimientos de ayuda mutua administrativa, incluida la repartición de los gastos relacionados con la obtención de certificados médicos, administrativos y cualquier otro, necesarios para la aplicación del presente Convenio.

c) se comunican directamente las informaciones relativas a medidas tomadas para la aplicación del presente Convenio;

d) se comunica, en los más breves plazos y directamente, cualquier modificación de su legislación susceptible de afectar la aplicación del presente Convenio.

Artículo 23

Cooperación administrativa

1. Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes así como las Instituciones Competentes de cada uno de los Estados contratantes se prestan recíprocamente sus buenos oficios, como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Esta ayuda mutua es en principio gratuita; de todos modos, las Autoridades Competentes pueden convenir el reembolso de determinados gastos.

2. El beneficio de las exenciones o de reducciones de impuestos, de timbres, actuariales, o de registro, previstos por la legislación de uno de los Estados contratantes para los certificados o documentos que se expidan o extiendan en aplicación de la legislación de dicho Estado, se extenderá a los certificados y documentos análogos expedidos o extendidos en aplicación de la legislación del otro Estado.

3. Las actas y documentos que se expidan o extiendan en aplicación del presente Convenio están exonerados de las visas de legalización de las Autoridades diplomáticas o consulares.

4. Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes y los Organismos de enlace de los Estados contratantes están habilitados a comunicarse directamente entre sí. Las comunicaciones podrán realizarse en cualquiera de los idiomas oficiales de los Estados contratantes.

Artículo 24

Solicitudes, declaraciones y recursos

Las solicitudes, declaraciones o recursos que debían haber sido presentadas, según la legislación de uno de los Estados contratantes, en un plazo determinado ante una autoridad, un Organismo o una jurisdicción de dicho Estado, se considerarán como presentadas en el mismo plazo ante una autoridad, Organismo o jurisdicción del otro Estado contratante. En dicho caso, la autoridad, Organismo o jurisdicción así comprometido, transmitirá sin demora dichas solicitudes, declaraciones o recursos a la autoridad, al Organismo o a la jurisdicción del primer Estado contratante, sea directamente, sea por intermedio de las Autoridades Competentes de los Estados contratantes. La fecha de presentación de dichas demandas, declaraciones o recursos ante una autoridad, Organismo o jurisdicción del otro Estado Contratante se considera como la fecha de presentación ante la autoridad, Organismo o jurisdicción competente para tomar conocimiento.

Una solicitud o un documento no puede ser rechazado por haber sido redactado en un idioma oficial del otro Estado contratante.

Artículo 25

Pago de las prestaciones

Los Organismos deudores de las prestaciones como consecuencia del presente Convenio se liberarán válidamente de las mismas en la moneda de su propio Estado.

Las transferencias que resulten de la aplicación del presente Convenio se realizan conforme a los acuerdos vigentes en esta materia entre los dos Estados contratantes.

Las disposiciones de la legislación de un Estado contratante en materia de control de los cambios no pueden ser un obstáculo a la libre transferencia de los montos financieros resultantes de la aplicación del presente Convenio.

Artículo 26

Resolución de diferendos

Los diferendos relativos a la interpretación y a la ejecución del presente Convenio serán resueltos, en la medida de lo posible, por las Autoridades Competentes.

Artículo 27

Pagos indebidos

Cuando un beneficiario haya recibido un pago indebido por parte de una Institución Competente de un Estado Contratante y que percibe una prestación de la Institución Competente del otro Estado contratante, la primera institución competente puede pedir una compensación del pago indebido por medio de saldos o de montos aún adeudados al beneficiario en el último Estado contratante. La Institución Competente de este último Estado deducirá el importe conforme y dentro de los limites de la legislación aplicada por esta Institución Competente y transferirá el importe a la Institución competente que tenga derecho al reembolso.

TÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 28

Hechos causantes anteriores a la entrada en vigencia del Convenio

1. El presente Convenio se aplica igualmente a los hechos causantes que tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia.

2. El presente Convenio no otorga derecho a percepción de prestaciones referentes a un período anterior a su entrada en vigencia.

3. Todo período de seguro cumplido bajo la legislación de uno de los Estados contratantes antes de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio, se toma en consideración para la determinación del derecho a una prestación otorgada conforme a las disposiciones de este Convenio.

4. Este Convenio no se aplica a los derechos que han sido liquidados definitivamente por una indemnización preestablecida o por el reembolso de cotizaciones.

Artículo 29

Revisión, prescripción, caducidad

1. Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida por causa de la nacionalidad del interesado en razón de su residencia en el territorio del Estado contratante distinto de aquel en que se encuentra el Organismo deudor, se liquidará o restablecerá a solicitud del interesado a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio.

2. Los derechos de los interesados que hayan obtenido, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Convenio, la liquidación de una pensión o de una renta, serán revisados a su solicitud, teniendo en cuenta las disposiciones de este Convenio. Una revisión de estas características en ningún caso debe tener como consecuencia una reducción de los derechos anteriores de los interesados.

3. Si la solicitud mencionada en los numerales 1 ó 2 del presente Artículo es presentada en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio, los derechos otorgados conforme a las disposiciones de este Convenio son adquiridos a partir de dicha fecha, sin que las disposiciones de la legislación de uno u otro de los Estados contratantes, relativas a la caducidad o a la prescripción de los derechos sean oponibles a los interesados.

4. Si la solicitud mencionada en los numerales 1 ó 2 del presente Artículo es presentada luego de la expiración de un plazo de dos años luego de la entrada en vigencia del presente Convenio, los derechos que no son alcanzados por la caducidad o que no han prescrito, son adquiridos a partir de la fecha de la solicitud, a excepción de disposiciones más favorables de la legislación del correspondiente Estado contratante.

Artículo 30

Plazo

El presente Convenio tendrá un plazo indeterminado. Podrá ser denunciado por uno de los Estados contratantes por notificación escrita dirigida al otro Estado contratante con un preaviso de doce meses.

Artículo 31

Garantía de derechos adquiridos o en vías de adquisición

En caso de denuncia del presente Convenio, se mantendrán los derechos y pagos de prestaciones adquiridas en virtud del Convenio. Los Estados contratantes tomarán sus recaudos en lo que respecta a los derechos en vías de adquisición.

Artículo 32

Entrada en vigencia

El presente Convenio entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación por la cual el último de los dos Estados contratantes le comunica al otro Estado contratante que las formalidades legalmente requeridas se han cumplido.

En fe de ello, los suscritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

El presente documento se suscribe en Montevideo, el 22 de noviembre de 2006, en dos ejemplares del mismo tenor, en idiomas castellano, francés y neerlandés cuyos textos dan fe en los mismos términos.

(SIGUEN FIRMAS)

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.