Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

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CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO LATINOAMERICANO DE RESERVAS (FLAR)


FONDO LATINOAMERICANO DE RESERVAS

CAPÍTULO I

NATURALEZA JURÍDICA, SEDE, OBJETIVOS, DURACIÓN

Artículo 1.- El Fondo Latinoamericano de Reservas es una persona jurídica de derecho internacional público, con patrimonio propio, que se rige por las disposiciones contenidas en el presente Convenio y por los Acuerdos que adopten la Asamblea y el Directorio.

Artículo 2.- El Fondo tiene su sede en la ciudad de Bogotá D.C., República de Colombia, y podrá establecer las sucursales, agencias o representaciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en cualquiera otra ciudad de los países miembros o fuera de ellos, si así lo acuerda el Directorio.

Artículo 3.- Son objetivos del Fondo:

a) Acudir en apoyo de las balanzas de pagos de los países miembros otorgando créditos o garantizando préstamos de terceros.

b) Contribuir a la armonización de las políticas cambiarias, monetarias, financieras de los países miembros, facilitándoles el cumplimiento de los compromisos adquiridos, en el marco del Acuerdo de Cartagena y del Tratado de Montevideo de 1980.

c) Mejorar las condiciones de las inversiones de reservas internacionales efectuadas por los países miembros.

Artículo 4.- El plazo de duración del Fondo es indefinido.

CAPÍTULO II

CAPITAL

Artículo 5.- El capital suscrito del Fondo es de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 2,343,750,000) distribuido en la siguiente forma:

Bolivia, Doscientos Treinta y Cuatro Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil
(USD 234,375,000)

Colombia, Cuatrocientos Sesenta y Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil
(USD 468,750,000)

Costa Rica, Doscientos Treinta y Cuatro Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil
(USD 234,375,000)

Ecuador, Doscientos Treinta y Cuatro Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil
(USD 234,375,000)

Perú, Cuatrocientos Sesenta y Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil
(USD 468,750,000)

Uruguay, Doscientos Treinta y Cuatro Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil
(USD 234,375,000)

Venezuela, Cuatrocientos Sesenta y Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil
(USD 468,750,000).

Artículo 6.- La Asamblea decidirá a propuesta del Directorio, cualquier aumento de capital ordinario o como consecuencia de la adhesión de un nuevo país miembro, en los montos que corresponda suscribir y pagar. Al proponer y acordar los aumentos de capital, el Directorio y la Asamblea definirán la distribución de los aportes, teniendo en cuenta, entre otros factores, la situación de reservas y de balanza de pagos de los países miembros.

Artículo 7.- Ningún país miembro podrá retirar, enajenar ni entregar en garantía sus aportes de capital al Fondo, mientras no denuncie el presente Convenio y la denuncia haya producido todos sus efectos.

CAPÍTULO III

OPERACIONES DEL FONDO

Artículo 8.- El Fondo podrá realizar las siguientes operaciones pasivas:

a) Recibir depósitos a plazo;

b) Recibir fondos en fideicomiso;

c) Recibir créditos;

d) Recibir garantías;

e) Emitir bonos y obligaciones; y,

f) Cualquiera otra compatible con los objetivos del Fondo que a propuesta del Presidente Ejecutivo, apruebe el Directorio.

El Directorio reglamentará por medio de Acuerdos, la oportunidad y las condiciones en que se realizarán dichas operaciones.

Artículo 9.- El Fondo podrá realizar las siguientes operaciones activas:

a) Otorgar a los Bancos Centrales de los países miembros créditos de apoyo a las balanzas de pagos hasta por un monto que estará limitado por la menor de las siguientes cantidades:

i) Doscientos cincuenta por ciento (250%) de su aporte de capital pagado al FLAR, aplicable para todos los países miembros y demás países que adhieran el presente Convenio con la excepción de Bolivia y Ecuador que tendrán un acceso de doscientos sesenta por ciento (260%) de su aporte de capital pagado al FLAR.

ii) El déficit global de la balanza de pagos del país solicitante en los doce meses anteriores a la solicitud.

iii) El valor que corresponda al porcentaje que haya sido fijado por el Directorio de las importaciones del país solicitante provenientes del resto de los países miembros del Fondo, durante los doce meses anteriores.

  Para otorgar los créditos de apoyo de balanza de pagos se requerirá que el país solicitante declare estar en situación de insuficiencia de reservas y así lo califique el Directorio. Además, dicho país deberá acompañar a su solicitud un informe escrito referente a las medidas que haya adoptado y a las que vaya a adoptar para restablecer el equilibrio de su balanza de pagos. Los créditos a que se refiere este literal requerirán el compromiso del país que lo solicite de que, en caso de adoptar medidas restrictivas para resolver su déficit de balanza de pagos, éstas no afectarán a las importaciones provenientes de los demás países miembros del Fondo. Los créditos se otorgarán por un plazo máximo de tres (3) años. Para que un país pueda volver a solicitar este tipo de crédito se requerirá que haya cumplido satisfactoriamente los servicios de la deuda con el Fondo, hasta su cancelación total.

  Los intereses, comisiones y demás cargos serán los vigentes al momento de efectuarse cada operación de crédito, establecidos conforme a lo dispuesto en el Artículo 10.

  La Asamblea podrá decidir, a propuesta del Directorio, la modificación de los límites y plazos de los créditos a que se refiere este literal.

b) Otorgar garantías para que el Banco Central obtenga créditos de apoyo a la balanza de pagos, dentro de los mismos límites y condiciones a que se refiere el literal a) anterior.

  Los créditos, ya sean directos u obtenidos mediante garantía del Fondo, no podrán exceder, sumados, los límites a que se refiere el literal a) anterior.

c) Invertir, dentro de los límites, pautas y condiciones que fije el Directorio, sus recursos propios o los que capte en depósitos o fideicomiso, en aceptaciones bancarias provenientes del comercio internacional de los países miembros o cualquier otro documento o valor público o privado de los países miembros, y de sus organismos financieros internacionales.

  El Directorio cuidará que estas inversiones tengan por fin principal dar liquidez a la inversión de reservas de los Bancos Centrales en dichos valores.

d) Invertir, dentro de los límites, pautas y condiciones que fije el Directorio, sus recursos propios o los que capte en depósitos o fideicomiso, en depósitos en bancos de primera clase o en valores de adecuada liquidez, rentabilidad y seguridad que circulen en los mercados internacionales del dinero.

e) Cualquiera otra compatible con los objetivos del Fondo que, a propuesta del Presidente Ejecutivo, apruebe el Directorio.

  El Directorio reglamentará por medio de Acuerdos, la oportunidad y las condiciones en que se realizarán dichas operaciones.

Artículo 10.- El Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, acordará:

a) La tasa de interés, comisiones y otros cargos que deberá cobrar el Fondo por sus operaciones de crédito y garantía, teniendo en cuenta las condiciones de los mercados internacionales.

b) Las reglas de prelación o de distribución en su caso, que deberán regir si en algún momento los recursos del Fondo fueran insuficientes para atender las demandas de crédito o de garantía de los países miembros. Estas reglas considerarán la magnitud del déficit global de la balanza de pagos del país solicitante en relación con su comercio exterior global y, además, la evolución del comercio del país solicitante con los demás países miembros y su situación o no de país de menor desarrollo económico relativo.

  Podrá determinar, asimismo, normas que conduzcan a los países deudores del Fondo, que estuvieran en condición de hacerlo, a una más rápida cancelación de sus deudas.

c) Los porcentajes de las importaciones desde los demás países miembros a que se refiere el párrafo iii) del literal a) del Artículo 9, teniendo en cuenta la situación o no de país de menor desarrollo económico relativo.

Los Acuerdos que hubiere adoptado el Directorio sobre estas materias se aplicarán sin excepción a todas las operaciones que se cursen mientras dichos Acuerdos estén en vigor.

Artículo 11.- Para el cumplimiento de fines específicos que coadyuven a alcanzar los objetivos previstos en el Artículo 3, la Asamblea podrá autorizar la creación de fondos especiales con recursos aportados por uno o más de los países miembros, por terceros países o por entidades internacionales.

Al crear los fondos especiales, la Asamblea determinará su régimen de administración y sus operaciones.

En ningún caso los fondos especiales, podrán comprometer los derechos y obligaciones en el Fondo de los países miembros que no participen en los fondos especiales.

Artículo 12.- El Fondo podrá celebrar, previa aprobación expresa del Directorio, convenios de operación y corresponsalía con Bancos Centrales y con bancos e instituciones financieras de primera clase.

CAPÍTULO IV

ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 13.- Son órganos de administración del Fondo: La Asamblea, el Directorio y la Presidencia Ejecutiva.

SECCIÓN A

LA ASAMBLEA

Artículo 14.- La Asamblea estará constituida por los Ministros de Hacienda o Finanzas o el correspondiente que señale el Gobierno de cada uno de los países miembros fundadores y Costa Rica, quienes detentarán de manera permanente el derecho a un voto y consiguientemente a una silla.

Tratándose de nuevos Estados miembros, el aporte de capital pagado mínimo y exigible, para determinar el correlativo ejercicio de voto y el derecho a silla a nivel de la Asamblea, se establece en dos categorías así:

i) El capital pagado mínimo que los países de dimensión económica grande deben aportar, para tener derecho a un (1) voto y silla, será de doscientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 250.000.000.00),

ii) El capital pagado mínimo que los países de dimensión económica pequeña deben aportar, para tener derecho a un (1) voto y silla, será de ciento veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 125.000.000.00),

Aquellos países que alcancen un capital pagado superior a doscientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 250.000,000.00), dispondrán en todo caso de un (1) voto y por consiguiente de una silla.

En caso de que el aporte individual de los países de dimensión económica pequeña esté por debajo de los límites señalados, éstos podrán conformar una silla conjuntamente con otros países adherentes, siempre y cuando los respectivos capitales pagados sumen el capital mínimo necesario para obtener un (1) voto.

En caso de que el aporte de capital de los países de dimensión económica pequeña no alcance el derecho a una silla, estos podrán adherirse temporalmente a cualquiera de las sillas que representan a los actuales seis Estados miembros del FLAR.

Es de competencia del Directorio, en cada caso, calificar al Estado adherente si corresponde a la categoría de dimensión económica grande o de dimensión económica pequeña.

Artículo 15.- La Asamblea tendrá un Presidente que durará un año en su cargo. Esta función será ejercida sucesivamente por el Representante de cada país miembro.

Artículo 16.- La Asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a pedido de su Presidente o de por lo menos el cuarenta por ciento de sus miembros.

Artículo 17.- Los miembros de la Asamblea podrán hacerse representar en las reuniones por un Representante Especial que acreditarán en cada caso.

Artículo 18.- El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea será de por lo menos tres cuartas partes del número de Representantes.

Artículo 19.- Los Acuerdos de la Asamblea se tomarán con el voto favorable de por lo menos las tres cuartas partes del total de los Representantes que asistan, con excepción de los literales f), g), h), e i) del Artículo 20, para los cuales se requerirá, además, que los votos negativos no superen el veinte por ciento del total de los votos emitidos.

Artículo 20.- Son atribuciones de la Asamblea:

a) Formular la política general del Fondo y adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de sus objetivos;

b) Aprobar el Presupuesto Anual del Fondo que, a propuesta del Presidente Ejecutivo, le presente el Directorio;

c) Aprobar, a propuesta del Directorio, la distribución de utilidades y la constitución de reservas;

d) Encargar la auditoria externa a firmas de reconocido prestigio;

e) Aprobar o desaprobar la Memoria y, previo informe del Auditor Externo, el Balance Anual y el Estado de Ganancias y Pérdidas del Fondo presentados por el Directorio;

f) Autorizar, a propuesta del Directorio, aumentos del capital del Fondo;

g) Autorizar la creación de los fondos especiales a que se refiere el Artículo 11;

h) Decidir, a propuesta del Directorio, modificaciones a los límites y plazos de los créditos a que se refiere el Artículo 9, literal a);

i) Aprobar, a propuesta del Directorio, cualquier otra modificación al presente Convenio; y

j) Dictar su propio reglamento.

SECCIÓN B

EL DIRECTORIO

Artículo 21.- El Directorio del Fondo estará constituido por los Gobernadores de los Bancos Centrales de cada uno de los países miembros fundadores y Costa Rica, quienes detentarán de manera permanente el derecho a un voto y consiguientemente a una silla, y por el Presidente Ejecutivo quien lo presidirá con voz pero sin voto.

Tratándose de nuevos Estados miembros, el aporte de capital pagado mínimo y exigible, para determinar el correlativo ejercicio de voto y el derecho a silla a nivel del Directorio, se establece en dos categorías así:

i) El capital pagado mínimo que los países de dimensión económica grande deben aportar, para tener derecho a un (1) voto y silla, será de doscientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 250.000.000.00),

ii) El capital pagado mínimo que los países de dimensión económica pequeña deben aportar, para tener derecho a un (1) voto y silla, será de ciento veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 125.000.000.00),

Aquellos países que alcancen un capital pagado superior a doscientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 250.000,000.00), dispondrán en todo caso de un (1) voto y por consiguiente de una silla.

En caso de que el aporte individual de los países de dimensión económica pequeña esté por debajo de los límites señalados, éstos podrán conformar una silla conjuntamente con otros países adherentes, siempre y cuando los respectivos capitales pagados sumen el capital mínimo necesario para obtener un (1) voto.

En caso de que el aporte de capital de los países de dimensión económica pequeña no alcance el derecho a una silla, estos podrán adherirse temporalmente a cualquiera de las sillas que representan a los actuales seis Estados miembros del FLAR.

Es de competencia del Directorio, en cada caso, calificar al Estado adherente si corresponde a la categoría de dimensión económica grande o de dimensión económica pequeña.

Artículo 22.- El Directorio se reunirá ordinariamente por lo menos dos veces al año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a pedido de su Presidente o de por lo menos el cuarenta por ciento de sus miembros.

Artículo 23.- Los miembros del Directorio podrán hacerse representar en las reuniones por un Director Especial que acreditarán en cada caso.

Artículo 24.- El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio será el de por lo menos las tres cuartas partes del número de Directores.

Artículo 25.- Los Acuerdos del Directorio se tomarán con el voto favorable de por lo menos las tres cuartas partes del total de los Directores que asistan, con excepción de los relativos a la determinación de los porcentajes indicados en el Artículo 10, literal c), para los cuales se requerirá, además que los votos negativos no superen el veinte por ciento del total de los votos emitidos.

Artículo 26.- Son atribuciones del Directorio:

a) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Fondo;

b) Nombrar y remover al Presidente Ejecutivo del Fondo;

c) Aprobar, a propuesta del Presidente Ejecutivo, nuevas operaciones pasivas o activas en los términos de los Artículos 8 y 9;

d) Aprobar las operaciones de apoyo a las balanzas de pagos a que se refieren los literales a) y b) del Artículo 9;

e) Proponer a la Asamblea las políticas a las que debe ajustarse el Fondo para fortalecer la integración económica regional y subregional, las cuales deberán tenerse en cuenta para la concesión de los créditos a los países miembros;

f) Establecer los límites, pautas y condiciones para que el Presidente Ejecutivo efectúe las operaciones a que se refieren los literales c) y d) del Artículo 9;

g) Elevar a consideración de la Asamblea, la Memoria, Balance Anual y Estado de Ganancias y Pérdidas, así como el informe que, respecto a dichos Estados Financieros, formulen los Auditores Externos;

h) Elevar a consideración de la Asamblea el Presupuesto Anual del Fondo que le proponga el Presidente Ejecutivo;

i) Proponer a la Asamblea la distribución de utilidades y la constitución de reservas;

j) Proponer a la Asamblea los aumentos de capital del Fondo;

k) Adoptar, a propuesta del Presidente Ejecutivo, los Acuerdos a que se refiere el Artículo 10;

l) Proponer a la Asamblea la modificación de los límites y plazos de los créditos a que se refiere el literal a) del Artículo 9;

m) Calificar la categoría de la dimensión económica de un país adherente, para los efectos de los Artículos 14 y 21de este Convenio;

n) Proponer a la Asamblea cualquier otra modificación al presente Convenio; y,

o) Ejercer las demás atribuciones que le confiere este Convenio.

SECCIÓN C

LA PRESIDENCIA EJECUTIVA

Artículo 27.- La Presidencia Ejecutiva es el órgano técnico permanente del Fondo. Le corresponderá efectuar estudios, presentar al Directorio todas las iniciativas que estime conducentes para el cumplimiento de los objetivos del Fondo y mantener contacto directo con los Bancos Centrales de los países miembros.

Artículo 28.- La Presidencia Ejecutiva estará a cargo del Presidente Ejecutivo, quien será el Representante Legal del Fondo.

Artículo 29.- El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de cualquier país latinoamericano. En el desempeño de su cargo actuará únicamente en función de los intereses de los países miembros en su conjunto y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno o entidad nacional o internacional. Se abstendrá de cualquier acción incompatible con el carácter de sus funciones. Responderá de sus actos ante el Directorio.

Artículo 30.- El Presidente Ejecutivo será elegido por un período de tres años y podrá ser reelegido. No podrá desempeñar ninguna otra actividad profesional, remunerada o no, excepto las de naturaleza docente o académica.

Artículo 31.- En caso de que el cargo de Presidente Ejecutivo quede vacante, el Directorio procederá a elegir un nuevo Presidente Ejecutivo por un período de tres años. Mientras se procede a la elección del Presidente o en caso de su ausencia temporal, el cargo será desempeñado por la persona que señale el Reglamento que para estos efectos dicte el Directorio.

Artículo 32.- Son atribuciones del Presidente Ejecutivo:

a) Adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente Convenio y de los Acuerdos de la Asamblea y el Directorio;

b) Presidir con voz, pero sin voto, las reuniones del Directorio;

c) Ejercer la dirección inmediata y la administración del Fondo;

d) Analizar las solicitudes de crédito de que trata el Artículo 9 y presentar las propuestas para que el Directorio cumpla con lo dispuesto en el literal d) del Artículo 26;

e) Realizar los estudios y presentar las propuestas para que el Directorio cumpla con lo dispuesto en el Artículo 26;

f) Efectuar las operaciones a que se refieren los literales c) y d) del Artículo 9, de acuerdo con los límites, pautas y condiciones establecidas por el Directorio;

g) Participar con voz, pero sin voto, en las reuniones de la Asamblea, salvo cuando ésta considere conveniente realizar reuniones privadas;

h) Contratar y remover al personal técnico y administrativo del Fondo, sea éste permanente o temporal;

i) Encargar la ejecución de trabajos específicos a expertos o entidades nacionales e internacionales;

j) Cumplir los mandatos y ejercer las atribuciones que le delegue la Asamblea o el Directorio;

k) Elaborar el Presupuesto Anual del Fondo y someterlo a la consideración del Directorio; y,

l) Ejercer los poderes y tomar las decisiones que no estuvieren reservadas por el presente Convenio o por los Acuerdos, a la Asamblea o al Directorio.

Artículo 33.- En la contratación de su personal técnico y administrativo, que podrá ser de cualquier nacionalidad, el Presidente Ejecutivo tendrá en cuenta únicamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto ello no sea incompatible con los criterios anteriores, que en la provisión de los cargos haya una distribución geográfica de sus países miembros tan adecuada como sea posible. El personal se compondrá de un número mínimo indispensable para cumplir con sus labores específicas.

En el desempeño de sus deberes, el personal del Fondo no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno, ni de ninguna autoridad ajena al Fondo.

SECCIÓN D

COORDINACIÓN CON LAS INSTITUCIONES
LATINOAMERICANAS DE INTEGRACIÓN

Artículo 34.- La Asamblea, el Directorio y el Presidente Ejecutivo del Fondo mantendrán contacto con los órganos principales del Acuerdo de Cartagena y del Tratado de Montevideo de 1980, con el fin de establecer una adecuada coordinación entre sus actividades y facilitar, de esta manera, el logro de los objetivos del presente Convenio y del proceso de integración regional y subregional andino.

CAPÍTULO V

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Artículo 35.- Para el cumplimiento de sus fines el Fondo Latinoamericano de Reservas gozará de los siguientes privilegios e inmunidades:

a) Inmunidad de sus propiedades y demás activos y todos los depósitos y otros recursos confiados al Fondo, ya sea que éstos consistan en pasivos, representen patrimonio o sean producto de operaciones fiduciarias, con respecto a cualquier forma de aprehensión forzosa que turbe el dominio del Fondo sobre dichos activos y pasivos, por efecto de acciones administrativas de cualquiera de los países miembros y respecto a restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias establecidas por éstos.

  Las propiedades y demás activos y todos los depósitos y otros recursos confiados al Fondo, ya sea que éstos consistan en pasivos, representen patrimonio o sean producto de operaciones fiduciarias, gozarán de idéntica inmunidad respecto a acciones judiciales;

b) Inviolabilidad de bienes y archivos;

c) Exención de restricciones a la tenencia de recursos en oro y en cualquier moneda;

d) Libre convertibilidad y transferibilidad de activos;

e) Exención de toda clase de tributos sobre sus ingresos, bienes y otros activos;

f) Exención de tributos sobre la emisión de valores o garantías y, en general, sobre las demás operaciones que efectúe en cumplimiento de sus finalidades;

g) Exención de derechos arancelarios, demás gravámenes de efecto equivalente y de prohibiciones y restricciones a la importación;

h) Exención de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier tributo;

i) Tratamiento a sus comunicaciones igual al que se concede a las comunicaciones oficiales de los países miembros; y,

j) Circulación de su correspondencia, paquetes e impresos, exenta de porte por los correos de los países miembros, cuando lleve su sello de franquicia.

Artículo 36.- El Presidente Ejecutivo del Fondo gozará en el territorio del país sede de las mismas inmunidades, privilegios y garantías que corresponden en dicho país a los Embajadores de los países miembros. Los funcionarios internacionales del Fondo gozarán de las inmunidades y privilegios que el país sede otorga a los funcionarios diplomáticos de rango comparable.

Artículo 37.- Los países miembros en cuyo territorio el Fondo establezca sucursales, agencias o representaciones, otorgarán a los funcionarios internacionales que se desempeñen en ellas, las mismas inmunidades y privilegios que dichos países conceden a los funcionarios diplomáticos de rango comparable.

Artículo 38.- El Fondo celebrará convenios con los Gobiernos de los países miembros a efecto de precisar los privilegios e inmunidades de que gozarán el Fondo y sus funcionarios internacionales, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, así como los tratamientos que corresponderán a los funcionarios y empleados nacionales.

CAPÍTULO VI

ADHESIÓN, VIGENCIA, DENUNCIA Y LIQUIDACIÓN

Artículo 39.- El presente Convenio entrará en vigor cuando los países miembros del Grupo Andino hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en el Banco Central del país sede. Mientras tanto continuará rigiendo el actual Convenio Constitutivo del Fondo Andino de Reservas.

Cuando un nuevo país latinoamericano adhiera al Convenio, el respectivo instrumento de ratificación, se depositará en el Banco Central del país sede, y éste procederá a remitir las correspondientes copias autenticadas del Convenio y los instrumentos de ratificación a la Junta del Acuerdo de Cartagena y a la Secretaría General de la ALADI.

Artículo 40.- Podrán adherir al presente Convenio los países latinoamericanos que lo deseen, correspondiendo a la Asamblea determinar el aporte de capital y las demás condiciones necesarias.

Artículo 41.- La firma, ratificación y adhesión del presente Convenio no podrán ser objeto de reservas.

Artículo 42.- Si un país miembro denuncia el presente Convenio, su retiro se hará efectivo desde la fecha en que la denuncia se haya comunicado a la Asamblea. Sin embargo, las obligaciones y los derechos que en su caso le correspondan por su participación en el Fondo continuarán vigentes hasta que queden íntegramente satisfechos y cumplidos.

Artículo 43.- En el caso a que se refiere el Artículo anterior, los demás países miembros suscribirán el capital que deberá restituirse al país denunciante, en la misma proporción en que participen al momento de la denuncia en el capital del Fondo, excluida la parte que deba restituirse. La Asamblea decidirá la oportunidad del pago del capital así suscrito.

Artículo 44.- Corresponde a la Asamblea disolver el Fondo por medio de un Acuerdo que determinará lo pertinente a su liquidación.

CÁPÍTULO VII

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 45.- Al entrar en vigencia el presente Convenio, automáticamente queda derogado el Convenio para el Establecimiento del Fondo Andino de Reservas, suscrito en la ciudad de Caracas el 12 de noviembre de 1976 y los activos, pasivos y patrimonio serán asumidos en su totalidad por la nueva Institución.

En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios que suscriben, firman el presente Convenio en nombre de sus respectivos Gobiernos; teniendo como testigo de honor al Excelentísimo Señor Presidente del Perú, doctor Alan García Pérez.

Hecho en la ciudad de Lima, Perú a los diez (10) días del mes de junio de 1988

(SIGUEN FIRMAS)

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.