Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

EE.UU. - URUGUAY

TRATADO RELATIVO A LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES


SECCIÓN A

Artículo 1: Definiciones

A los efectos del presente Tratado los siguientes términos o expresiones tendrán el significado que a continuación se asigna:

"acuerdo de inversión": acuerdo escrito1 entre una autoridad nacional2 de una Parte y una inversión cubierta o un inversor de la otra Parte, en la cual la inversión cubierta o el inversor confían en establecer o adquirir una inversión cubierta que no sea el acuerdo escrito en sí mismo, que otorgue derechos a la inversión cubierta o al inversor:

(a) con respecto a los recursos naturales u otros activos controlados por las autoridades nacionales tanto para su exploración, extracción, refinería, transporte, distribución o venta;

(b) para proporcionar servicios al público en nombre de la Parte, tales como generación o distribución de energía, tratamiento y distribución de agua, o telecomunicaciones; o

(c) para llevar a cabo proyectos de infraestructura, tales como la construcción de carreteras, puentes, canales, represas, cañerías, que no sean para el exclusivo o predominante uso y beneficio del gobierno.

"Acuerdo sobre la OMC": Acuerdo de Marrakech por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994.

"Acuerdo sobre los ADPIC": Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC3.

"AGCS": Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

"autorización de inversión"4: autorización que la autoridad de inversión extranjera de una Parte otorga a una inversión cubierta o a un inversor de la otra Parte.

"Centro": Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) establecido por la Convención del CIADI.

"contratación pública": proceso mediante el cual un gobierno obtiene el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de los mismos, con fines gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial, o uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial.

"Convención de Nueva York": Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958.

"Convención Interamericana": Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de1975.

"Convenio del CIADI": Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965.

"convenio tributario": convenio celebrado para evitar la doble tributación, u otro acuerdo internacional sobre tributación o arreglo internacional relativo a impuestos.

"demandado": la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión.

"demandante": inversor de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte;

"empresa de una Parte": empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte que realiza actividades comerciales en ese lugar.

"empresa estatal": empresa de propiedad de una Parte o controlada por los derechos de propiedad de una Parte;

"empresa": cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, con o sin fines de lucro, cuya propiedad, o control, sea privado o gubernamental, incluidas sociedades, fideicomisos, asociaciones, empresas unipersonales, de riesgo compartido (joint ventures), y organizaciones similares y cualquier sucursal de la empresa.

"existente": vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

"gobierno de nivel central":

(a) para Uruguay, el gobierno de nivel nacional;

(b) y para Estados Unidos, el gobierno de nivel federal.

"gobierno de nivel regional": para Estados Unidos, un estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia o Puerto Rico. Para Uruguay, la expresión no es aplicable ya que Uruguay no tiene un gobierno a nivel regional.

"información protegida": información comercial confidencial o aquella información privilegiada o cuya divulgación está de otra forma protegida al amparo de la ley de una de las Partes.

"inversión cubierta": con respecto a una Parte, una inversión en su territorio efectuada por un inversor de la otra Parte vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado o establecida, adquirida o expandida con posterioridad.

"inversión": todo activo de propiedad de un inversor o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluidas entre otras las siguientes: compromiso de capitales u otros recursos, expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la presunción de riesgo. La inversión puede adoptar diversas formas, a saber:

(a) una empresa;

(b) acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;

  (c) bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos56;

(d) futuros, opciones y otros derivados;

(e) contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos y similares;

  (f) derechos de propiedad intelectual;

(g) derechos otorgados de conformidad con la legislación interna, tales como licencias, autorizaciones, permisos78.

(h) otros bienes tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos de propiedad conexos, tales como arrendamientos, hipotecas, garantías reales y prendas.

"inversor de un país que no es Parte": respecto de una Parte, un inversor que tiene la intención de realizar, que está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, y que no es un inversor de ninguna de las Partes.

"inversor de una Parte": una Parte o una empresa estatal de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que tiene la intención de realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; en el entendido de que una persona física que goza de doble nacionalidad se considerará exclusivamente ciudadano del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva.

"medida": cualquier ley, regulación, procedimiento, requisito o práctica.

"moneda de libre uso": "moneda de libre uso" de acuerdo a la definición dada en los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional.

"nacional":

(a) para Uruguay, una persona física que posee la ciudadanía uruguaya, de acuerdo con sus leyes; y

(b) para los Estados Unidos, una persona física nacional de los Estados Unidos, conforme a la definición dada por el Título III de la Ley de Nacionalidad e Inmigración.

"parte contendiente": demandante o demandado.

"Parte no contendiente": la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversión.

"partes contendientes": demandante y demandado.

"persona de una Parte": un nacional o una empresa de una Parte.

"persona": una persona física o una empresa

"Presidente": presidente del Consejo Administrativo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 del Convenio del CIADI.

"Reglas de Arbitraje del CNUDMI": Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional.

"Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI": Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones.

"Secretario General": Secretario General del CIADI.

"territorio":

(a) respecto a Uruguay, el espacio terrestre, aguas internas, mar territorial y el espacio aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional.

(b) respecto a los Estados Unidos,

(i) el territorio aduanero de Estados Unidos, que incluye los 50 estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico;

(ii) las zonas de comercio extranjeras ubicadas en los Estados Unidos y en Puerto Rico; y

(iii) cualquier zona que se encuentre más allá de los mares territoriales de los Estados Unidos dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su legislación interna, los Estados Unidos podrán ejercer derechos en lo que refiere al fondo y al subsuelo marinos y sus recursos naturales.

Artículo 2: Alcance y Ambito de Aplicación

1. El presente Tratado se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que refieren a:

(a) inversores de la otra Parte;

(b) inversiones cubiertas;

(c) con respecto a los Artículos 8, 12, y 13, todas las inversiones en el territorio de la Parte.

2. Las obligaciones de una Parte descritas en la Sección A se aplicarán a:

(a) empresas estatales u otra persona cuando ejerce cualquier autoridad administrativa, reguladora u otra autoridad gubernamental delegada a la misma por dicha Parte; y

(b) subdivisiones políticas de dicha Parte.

3. Para mayor certeza, el presente Tratado no compromete a las partes con actos o hechos ocurridos, o situaciones que hayan dejado de existir con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo.

Artículo 3: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversores de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversores en lo que refiere al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversores en lo que refiere al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones.

3. El trato otorgado por una Parte conforme a los párrafos 1 y 2 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato que ese gobierno de nivel regional otorgue, en circunstancias similares, tanto a las personas físicas residentes en como a las empresas constituidas conforme a la legislación de otros niveles regionales de gobierno de la Parte de la que forma parte, y a sus inversiones.

Artículo 4: Trato de Nación Más Favorecida

1. Cada Parte otorgará a los inversores de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversores de cualquier país que no sea Parte, en lo que refiere al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de inversores de cualquier país que no sea Parte, en lo que refiere al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones.

Artículo 5. Nivel Mínimo de Trato9

1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato a ser otorgado a las inversiones cubiertas. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas" no requieren un trato adicional o más allá de aquél exigido por ese nivel, y no crean derechos substantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar:

(a) "trato justo y equitativo" incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles, o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y

(b) "protección y seguridad plenas" exige a cada Parte proporcionar el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.

3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado, o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado el presente Artículo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 14(5)(b) cada Parte otorgará a los inversores de la otra Parte, y a las inversiones cubiertas, un trato no discriminatorio con respecto a las medidas que adopte o mantenga con relación a las pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debido a conflictos armados o contiendas civiles.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, si un inversor de una Parte que, en cualquiera de las situaciones referidas en dicho párrafo, sufre una pérdida en el territorio de la otra Parte como consecuencia de:

(a) la requisa de la totalidad o parte de su inversión cubierta por las fuerzas o autoridades de esta última Parte; o

(b) la destrucción de la totalidad o parte de su inversión cubierta por las fuerzas o autoridades de esta última Parte, cuando tal destrucción no resultara indispensable; esta última Parte restituirá o compensará, o ambas, al inversor, según corresponda, por dicha pérdida. Tal compensación se efectuará en forma rápida, adecuada y efectiva, conforme a lo dispuesto por el Artículo 6 (2) a (4), mutatis mutandis.

6. El párrafo 4 no se aplica a las medidas existentes relativas a los subsidios o cesiones que fueran incompatibles con el Artículo 3, con excepción del Artículo 14 (5)(b).

Artículo 6: Expropiación e Indemnización10

1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, directa ni indirectamente mediante la aplicación de medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización ("expropiación") salvo que sea:

(a) por causa de utilidad pública;

(b) de manera no discriminatoria;

 

(c) mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización;

(d) de conformidad con el debido proceso legal y con el Artículo 5 (1) a (3).

2. La indemnización a que hace referencia el párrafo 1(c) deberá:

(a) ser abonada sin demora;

(b) ser equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de efectuada la expropiación ("fecha de expropiación");

  (c) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar haya sido conocida con antelación; y

(d) ser completamente liquidable y libremente transferible.

3. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda de libre uso, la indemnización a que hace referencia el párrafo 1(c) no será inferior al valor justo de mercado a la fecha de la expropiación, más los intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.

4. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda que no es de libre uso, la indemnización a que hace referencia el párrafo 1 (c) -convertida a la moneda del pago al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha del pago- no será inferior a:

(a) el valor justo de mercado a la fecha de la expropiación, convertida a una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en esa fecha, más

(b) los intereses, a una tasa comercialmente razonable para esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.

5. Este artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en virtud de derechos de propiedad intelectual conforme con el ADPIC, o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea compatible con el ADPIC.

Artículo 7: Transferencias

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:

(a) aportes de capital;

(b) utilidades, dividendos, ganancias de capital, e ingresos resultantes de la venta de la totalidad o parte de la inversión cubierta o de la liquidación total o parcial de la inversión cubierta;

(c) intereses, pagos por regalías, comisiones por concepto de administración, asistencia técnica y otras;

(d) pagos realizados conforme a un contrato, incluido un contrato de préstamo;

(e) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 5 (4) y (5) y el Artículo 6; y

   (f) pagos resultantes de una controversia.

2. Las Partes permitirán que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. Las Partes permitirán que las transferencias de ganancias en especie relacionadas con una inversión cubierta se realicen conforme a la autorización o especificación prevista en un acuerdo escrito celebrado entre la Parte y la inversión cubierta o un inversor de la otra Parte.

4. Sin perjuicio de los párrafos 1 a 3, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación justa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercialización u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

(c) delitos penales;

   (d) informes financieros o registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con las autoridades encargadas de exigir el cumplimiento de las normas legales o con las autoridades financieras regulatorias; o

(e) garantizar el cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.

Artículo 8: Requisitos de Desempeño

1. En lo que respecta a la creación, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta u otra forma de disposición de inversiones de un inversor de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio, ninguna de las Partes podrá imponer ni exigir ningún requisito ni exigir compromisos u obligaciones en cuanto a:11

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;

(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto del ingreso de divisas asociadas con dicha inversión;

(e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

    (f) transferir a una persona en su territorio tecnología, procesos de producción, u otros conocimientos de su propiedad; o

(g) suministrar en exclusividad desde el territorio de la Parte las mercancías producidas por tal inversión o los servicios prestados por la misma a un mercado regional específico o al mercado mundial.

       2. Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, con relación al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversor de un país Parte o que no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidos en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;

(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

(d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.

3.

(a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversor de un país Parte o que no sea Parte, al cumplimiento de un requisito que le exija ubicar la producción, suministrar servicios, capacitar o emplear trabajadores, construir o ampliar instalaciones particulares, o llevar a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

(b) El párrafo 1 (f) no se aplica:

(i) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 31 del ADPIC, o a las medidas que exijan la divulgación de información de dominio privado que se encuentre dentro del ámbito de aplicación, y sean compatibles con el Artículo 39 del ADPIC; o

  (ii) cuando el requisito es impuesto o la obligación o el compromiso son exigidos por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia, con el fin de remediar una práctica que, luego de un procedimiento judicial o administrativo, ha sido calificada como anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de la Parte12.

(c) Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, los párrafos 1(b), (c) y (f), y los párrafos 2(a) y (b) no se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:

(i) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;

(ii) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

(iii) relativas a la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no.

(d) Los párrafos 1(a), (b) y (c), y los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos de calificación de las mercancías y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa.

  (e) Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a la contratación pública.

(f) Los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías, necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos.

5. Este artículo no excluye la exigencia del cumplimiento de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no haya impuesto o exigido el cumplimiento del compromiso, obligación o requisito.

Artículo 9: Altos Ejecutivos y Directorios

1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, en tanto se trate de una inversión cubierta, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un directorio o de cualquier comité de tal directorio, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversor para ejercer el control de su inversión.

Artículo 10: Publicación de Leyes y Resoluciones Relacionadas con las Inversiones

1. Cada Parte garantizará que:

(a) sus leyes, reglamentaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general y

(c) sus fallos relativos a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen sin demora o de otra forma se pongan a disposición pública.

2. A los efectos del presente Artículo "resolución administrativa de aplicación general" significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho comprendidas en éste ámbito y que establecen una norma de conducta pero que no incluye:

(a) una determinación o resolución tomada en procedimientos administrativos o cuasi-judiciales que se aplica a determinada inversión cubierta o inversor de la otra Parte en un caso en particular; o

(b) una resolución que se adopta con respecto a un acto o práctica en particular.

Artículo 11: Transparencia

1. Puntos de contacto

(a) Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

(b) A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

2. Publicación

En la medida de lo posible, cada Parte:

(a) publicará por adelantado cualquier medida mencionada en el Artículo 10(1)(a) que se proponga adoptar; y

(b) brindará a las personas interesadas y a la otra Parte oportunidad razonable para comentar sobre las medidas propuestas.

3. Notificación y suministro de información

(a) Cada Parte notificará a la otra Parte, dentro de lo posible, toda medida vigente o propuesta que la Parte considere que pudiera afectar sustancialmente la aplicación del presente Tratado, o de otro modo afectar sustancialmente los intereses de la otra Parte dentro del marco del mismo.

(b) Una Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y responderá rápidamente a sus preguntas relacionadas con cualquier medida real o propuesta mencionada en el subpárrafo (a), independientemente de si la otra Parte fue previamente notificada sobre esa medida.

(c) Toda notificación, solicitud o información prevista en el presente párrafo será proporcionada a la otra Parte a través de los puntos de contacto pertinentes.

(d) Cualquier notificación o información proporcionada conforme al presente párrafo se realizará sin perjuicio de la compatibilidad con el presente Tratado.

4. Procedimientos administrativos

Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas a que hace referencia el Artículo 10(1)(a), cada Parte garantizará que, en sus procedimientos administrativos donde se apliquen tales medidas a inversiones cubiertas o inversores en particular de la otra Parte en casos específicos:

(a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la exposición del fundamento jurídico conforme al cual el procedimiento es iniciado y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;

(b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, se dé a dichas personas una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos para sustentar sus posiciones, previo a cualquier acción administrativa definitiva; y

(c) sus procedimientos se ajusten a la legislación interna.

5. Revisión y Apelación

(a) Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasi-judiciales, o administrativos a los efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no tendrán relación de dependencia ni con la oficina ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

(b) Cada Parte garantizará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a:

(i) una oportunidad razonable para sustentar o defender sus respectivas posturas; y

(ii) una resolución fundada en las pruebas y presentación de registros o, en los casos que su legislación interna así lo requiera, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

(c) Cada Parte garantizará, sujeto a apelación o revisión ulterior según disponga su legislación interna, que dichas resoluciones sean puestas en ejecución por, y rijan las actuaciones de la dependencia o autoridad responsables de la acción administrativa que es objeto de la decisión.

Artículo 12: Inversión y Medio Ambiente

1. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada en su legislación ambiental interna13. En consecuencia, cada Parte procurará asegurar que no declina ni de otra forma deroga, ni ofrece declinar ni de otra forma derogar tal legislación de manera que se debilite o reduzca la protección otorgada por la misma como un incentivo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio. Si una Parte considera que la otra Parte ha ofrecido tal incentivo, podrá solicitar consultas con la otra Parte y las dos Partes realizarán las consultas con el fin de evitarlo.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado se interpretará como un impedimento para las Partes de adoptar, mantener o hacer cumplir cualquier medida de otra forma compatible con este Tratado que consideren pertinente para asegurar que la actividad de inversiones en su territorio sea realizada en atención a los problemas ambientales.

Artículo 13: Inversión y Legislación Laboral

1. Las Partes reconocen que es inapropiado promover inversiones mediante el debilitamiento o reducción de la protección contempladas en su legislación laboral interna. En consecuencia, cada Parte procurará asegurar que no declinará ni derogará, ni ofrecerá declinar o derogar dicha legislación de manera que se debilite o reduzca su adhesión a los derechos laborales internacionalmente reconocidos señalados en el párrafo 2 como una forma de incentivar el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio. Si una Parte considera que la otra Parte ha ofrecido tal incentivo, podrá solicitar consultas con la otra Parte y ambas Partes realizarán consultas con el fin de evitarlo.

2. A los efectos del presente Artículo, legislación laboral significa las leyes o reglamentos14 de cada Parte, o disposiciones de las mismas, que estén directamente relacionadas con los siguientes derechos laborales internacionalmente reconocidos:

(a) derecho de asociación;

(b) derecho de organización y negociación colectiva;

(c) prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio;

(d) leyes de protección laboral para niños y jóvenes, determinación de una edad mínima para el empleo de niños y prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil; y

(e) condiciones aceptables de trabajo en lo que respecta a salarios mínimos, horas de trabajo y seguridad y salud ocupacional.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado se interpretará como un impedimento para las Partes de adoptar, mantener o hacer cumplir cualquier medida de otra forma compatible con este Tratado que considere pertinente para asegurar que la actividad de inversiones en su territorio sea realizada en atención a los problemas laborales.

Artículo 14: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 3, 4, 8, y 9, no se aplican a:

(a) ninguna medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:

(i) el gobierno de nivel central, tal como lo estipula dicha Parte en su Lista incluida en los Anexos I o III,

  (ii) un gobierno de nivel regional, tal como lo estipula dicha Parte en su Lista incluida en los Anexos I o III, o

(iii) un gobierno de nivel local de una Parte,

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que refiere el subpárrafo (a); o

(d) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 3, 4, 8, y 9.

2. Los Artículos 3, 4, 8, y 9, no se aplican a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

3. Ninguna Parte, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II, podrá exigir a un inversor de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

4. Los Artículos 3 y 4, no se aplican a ninguna medida que constituya una excepción o derogación de las obligaciones previstas por los Artículos 3 y 4 del Acuerdo de los ADPIC, conforme a lo específicamente establecido en tales Artículos y en el Artículo 5 del citado Acuerdo.

5. Los Artículos 3, 4 y 9, no se aplican a:

(a) contratación pública; o

(b) subsidios o cesiones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno.

Artículo 15: Formalidades Especiales y Requisitos de Información

1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 3 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas a una inversión cubierta, tales como el requisito de que los inversores sean residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a las leyes y regulaciones de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a un inversor de la otra Parte o a inversiones cubiertas de conformidad con el presente Tratado.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 3 y 4, una Parte podrá exigir a un inversor de la otra Parte o su inversión cubierta, que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá tal información comercial confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversor o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación interna.

Artículo 16: No Derogación

El presente Tratado no se derogará por ninguna de las normas que se establecen a continuación que facultan a un inversor de una Parte o a la inversión cubierta a recibir un trato más favorable que el otorgado por este Tratado.

1. leyes o reglamentaciones, procedimientos y prácticas administrativas, o sentencias o resoluciones administrativos de una Parte;

2. obligaciones legales internacionales de una Parte; o

3. obligaciones asumidas por una Parte, incluidas aquellas contempladas en la autorización de inversión o en un acuerdo de inversión.

Artículo 17: Denegación de Beneficios

1. Una parte podrá denegar los beneficios de este Tratado a un inversor de la otra Parte que sea una empresa de la otra Parte y a las inversiones de dicho inversor, si personas de ese país que no es Parte son las propietarias o tienen el control de la empresa y la Parte denegante:

(a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o

(b) adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte o con una persona de un país que no sea Parte, que prohíben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios del presente Tratado fueran otorgados a esa empresa o a sus inversiones.

2. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Tratado a un inversor de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversor si la empresa no realiza actividades comerciales significativas en el territorio de la otra Parte y personas del país que no es Parte, o de la Parte que deniega los beneficios, son las propietarias o tienen el control de la empresa.

Artículo 18: Seguridad Esencial

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

1. exigir a una Parte a proporcionar ni permitir el acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o

2. impedir a una Parte aplicar medidas que considere necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones con respecto al mantenimiento y restauración de la paz y la seguridad internacionales, o para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad.

Artículo 19: Divulgación de Información

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de exigir a una Parte que proporcione o permita el acceso a información cuya divulgación impediría hacer cumplir la ley o de otra forma fuera contraria al interés público, o puede perjudicar los intereses comerciales legítimos de empresas particulares, ya sea públicas o privadas.

Artículo 20: Servicios Financieros

1. Sin perjuicio de las demás disposiciones de este Tratado, una Parte no estará impedida de adoptar o mantener medidas relacionadas con los servicios financieros por motivos cautelares, incluidas la protección de inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que un proveedor de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero15. Cuando tales medidas no se ajusten a las disposiciones de este Tratado, las mismas no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por la Parte dentro del marco del presente.

2.

(a) Ninguna disposición en este Tratado se aplica a las medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y de crédito conexas, o cambiarias. Este párrafo no afectará a las obligaciones de una Parte previstas en el Artículo 7 o Artículo 816.

(b) A los efectos de la presente cláusula, "entidad pública" significa un banco central o una autoridad monetaria de una Parte17.

3. Cuando un demandante presente una reclamación a ser sometida a arbitraje conforme a la Sección B, y el demandado invoca el párrafo 1 o párrafo 2 como defensa, se aplicarán las siguientes disposiciones:

(a) Dentro de los 120 días de sometido la reclamación a arbitraje conforme a la Sección B, el demandado presentará por escrito a las autoridades financieras competentes18 de ambas Partes una solicitud para que determinen en forma conjunta en qué medida son de aplicación los párrafos 1 o 2 como defensa válida de la reclamación. El demandado proporcionará de inmediato al tribunal, si estuviere constituido, una copia de dicha solicitud. El arbitraje podrá realizarse respecto a la reclamación únicamente de conformidad con lo previsto en el subpárrafo (d).

(b) Las autoridades financieras competentes de ambas Partes se ponen a disposición para consultas a ser efectuadas entre sí e intentarán de buena fe tomar la decisión conforme a lo dispuesto en el subpárrafo (a). Tal decisión será transmitida de inmediato a las partes contendientes, y si estuviera constituido, al tribunal. La misma será obligatoria para el tribunal.

  (c) Si las autoridades financieras competentes de ambas Partes, dentro de los 120 días siguientes a la fecha en la cual ambas recibieron la solicitud escrita del demandado respecto de la determinación conjunta prevista en el subpárrafo (a) no han tomado dicha determinación conforme a lo dispuesto en dicho subpárrafo, el tribunal decidirá el tema no resuelto por las autoridades financieras competentes. Se aplicarán las disposiciones de la Sección B, con excepción de las modificaciones estipuladas por el presente subpárrafo.

(i) Para la designación de los árbitros aún no designados para integrar el tribunal, cada parte contendiente tomará las medidas necesarias de manera de asegurar que el tribunal sea competente o tenga experiencia en materia de legislación o práctica de servicios financieros. La competencia de los candidatos respecto a los servicios financieros será tenida en cuenta a la hora de designar el presidente del tribunal.

(ii) Si previo a la presentación de la solicitud de una decisión conjunta según lo dispuesto por el subpárrafo (a), el presidente del tribunal ha sido designado conforme al Artículo 27 (3), dicho árbitro será sustituido a solicitud de cualquiera de las partes contendientes y el tribunal se volverá a constituir conforme al subpárrafo (c)(i). Si, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el proceso arbitral es retomado conforme al subpárrafo (d), las partes contendientes no han convenido en la designación de un nuevo presidente del tribunal, el Presidente, a solicitud de una de las partes contendientes, designará al presidente del tribunal arbitral de acuerdo con lo dispuesto por el subpárrafo (c)(i).

(iii) La Parte no contendiente podrá presentar consideraciones en forma oral o escrita con respecto al tema de si y en qué medida el párrafo 1 o el párrafo 2 constituye una defensa válida de la reclamación. A menos que presente tales consideraciones, se presumirá que la parte no contendiente, a los efectos del arbitraje, asume una posición sobre el párrafo 1 o párrafo 2 no incompatible con la del demandado.

(d) El arbitraje a que hace referencia el subpárrafo (a) podrá proceder con respecto a la reclamación:

(i) 10 días después de la fecha en que tanto las partes contendientes como el tribunal, si estuviere constituido, hayan recibido la determinación conjunta de las autoridades financieras competentes.

  (ii) 10 días después de vencido el plazo de 120 días otorgado a las autoridades financieras competentes en el subpárrafo (c).

4. Cuando surja una controversia contemplada por la Sección C y las autoridades financieras competentes de una Parte notifiquen por escrito a las autoridades financieras competentes de la otra Parte que dicha controversia abarca servicios financieros, se aplicarán las disposiciones de la Sección C, con excepción de lo dispuesto por el presente párrafo y el párrafo 5.

(a) Las autoridades financieras competentes de ambas partes se pondrán a disposición para efectuar consultas entre sí respecto de la controversia, y contarán con un plazo de 180 días a partir de la fecha en que la notificación es recibida para transmitir un informe sobre sus consultas a las Partes. Una Parte podrá someter la controversia a arbitraje conforme a la Sección C únicamente cuando haya expirado el plazo de 180 días.

(b) Cualquiera de las Partes podrá poner tales informes a disposición de un tribunal constituido conforme a la Sección C para resolver la controversia citada en el presente párrafo o una controversia similar, o bien de un tribunal constituido conforme a la Sección B para resolver una reclamación resultante de los mismos hechos o circunstancias que dieron origen a la controversia citada en la Sección C.

5. Cuando una Parte somete a arbitraje una controversia que involucra servicios financieros conforme a la Sección C de acuerdo con lo establecido por el párrafo 4, y a solicitud de cualquiera de las Partes en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que la controversia es sometida a arbitraje, cada Parte, al designar todos los árbitros aun no designados, tomará las medidas necesarias para asegurar que el tribunal entiende o tiene experiencia en materia de legislación o práctica financiera. Los conocimientos de los candidatos respecto a los servicios financieros serán tomados en cuenta a la hora de designar el presidente del tribunal.

6. Sin perjuicio del Artículo 11(2), cada Parte, en la medida de lo posible:

(a) publicará por adelantado cualquier reglamentación de aplicación general relacionada con servicios financieros que pretenda adoptar;

(b) proporcionará a las partes interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para comentar sobre las reglamentaciones propuestas.

7. Las expresiones "servicios financieros" o "servicio financiero" tendrán el mismo significado que el asignado en el subpárrafo 5(a) del Anexo a Servicios Financieros del AGCS.

Artículo 21: Tributación

1. Con excepción de lo dispuesto por el presente Artículo, nada de lo establecido en este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

2. Sujeto al párrafo 7, el Artículo 3 y el Artículo 4 se aplicarán a todas las medidas impositivas, que no sean medidas impositivas relativas a impuestos directos (que a los fines de este párrafo constituyen medidas tributarias sobre ingresos, ganancias de capital, o sobre capital gravable de sociedades comerciales o personas físicas, impuestos sobre bienes inmuebles, herencias, donaciones y transferencias con salto de generaciones (generation-skipping transfers), no obstante, las disposiciones de tales artículos no se aplicarán a:

(a) ninguna obligación de nación más favorecida con respecto a una ventaja concedida por una Parte en virtud de un convenio tributario;

(b) una disposición disconforme contenida en una medida tributaria existente;

  (c) la continuación o pronta renovación de una medida disconforme de cualquier medida tributaria existente;

(d) una modificación de una disposición disconforme contenida en una medida tributaria existente en tanto que dicha modificación no disminuya su conformidad con dichos artículos, al momento de la modificación;

(e) la adopción o imposición de una medida tributaria tendiente a asegurar la aplicación o recaudación de impuestos de manera equitativa o efectiva (según lo permitido por el Artículo XIV(d) del AGCS); o

(f) una disposición que condicione la recepción o recepción continuada de una ventaja con relación a las contribuciones o las rentas de un fideicomiso de pensión, fondo u otro acuerdo que establezca beneficios de retiro o similares, con la condición de que la Parte mantenga jurisdicción permanente sobre dicho fideicomiso, fondo u otro acuerdo.

3. El Artículo 6 se aplicará a todas las medidas tributarias, exceptuado el caso en que cuando un demandante afirme que una medida tributaria implica expropiación podrá someter el reclamo a arbitraje conforme a la Sección B, únicamente si:

(a) el demandante ha presentado por escrito en primer lugar a las autoridades impositivas competentes de ambas Partes la cuestión de si la medida impositiva implica una expropiación;19 y

(b) dentro de los 180 días siguientes a la fecha de dicha presentación, las autoridades impositivas competentes de ambas Partes no han acordado que la medida impositiva no constituye una expropiación.

4. Sujeto a lo dispuesto por el párrafo 7, el Artículo 8(2) a (4) se aplicará a todas las medidas impositivas.

5. La Sección B se aplicará a la medida impositiva que se alega constituye un incumplimiento respecto de la autorización de inversión o un acuerdo de inversión.

6. Para mayor certeza, las Secciones B y C se aplicarán a la medida impositiva que se alega constituye un incumplimiento respecto de los Artículos 3, 4, 6, u 8(2) a (4) en la medida en que cualquiera de tales Artículos sea aplicable a medidas impositivas previstas por el párrafo 2, 3 o 4.

7. Nada de lo establecido en el presente Tratado afectará los derechos y obligaciones de cada Parte previstas en cualquier convenio tributario. En caso de registrarse incompatibilidades entre este Tratado y un convenio de dicha naturaleza, prevalecerá ese convenio dentro del alcance de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre las Partes, las autoridades competentes previstas en el mismo, tendrán la exclusiva responsabilidad de determinar si existe incompatibilidad entre el presente Tratado y dicho convenio.

Artículo 22: Entrada en Vigor, Duración y Terminación

1. Este Tratado entrará en vigor treinta días después del intercambio de instrumentos de ratificación. Tendrá una vigencia de diez años y continuará vigente a partir de entonces, a menos que sea terminado de conformidad con el párrafo 2.

2. Una Parte podrá terminar este Tratado al final del período inicial de 10 años o en cualquier momento después de esa fecha, dando aviso previo por escrito a la otra Parte con una antelación de un año.

3. Durante los diez años posteriores a la fecha de terminación, todos los demás Artículos continuarán siendo de aplicación a las inversiones cubiertas, establecidas o adquiridas con anterioridad a la fecha de terminación, excepto en la medida en que dichos Artículos abarquen el establecimiento o la adquisición de inversiones cubiertas.

SECCION B

Artículo 23: Consultas y Negociación

En caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y el demandado deben en primer lugar intentar solucionar la controversia mediante consultas y negociación, lo que podría incluir la aplicación de procedimientos con intervención de terceros de carácter no obligatorio.

Artículo 24: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje

1. En el caso que una parte contendiente considere que una controversia relativa a una inversión no puede ser resuelta por medio de consultas y negociación:

(a) el demandante, en nombre propio, podrá someter a arbitraje una reclamación, de conformidad con esta Sección, en razón de:

(i) que el demandado ha violado:

(A) una obligación prevista por los Artículos 3 a 10,

(B) una autorización de inversión, o

(C) un acuerdo de inversión, y

(ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como consecuencia de ésta; y

(b) el demandante, por los intereses de una empresa del demandado que sea persona jurídica de propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en razón de:

(i) que el demandado ha violado:

(A) una obligación prevista por los Artículos 3 a 10,

(B) una autorización de inversión, o

(C) un acuerdo de inversión, y

(ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como consecuencia de la misma.

en el entendido de que un demandante pueda someter, conforme a los subpárrafos (a)(i)(C) o (b)(i)(C), una reclamación por violación de un acuerdo de inversión únicamente si la cuestión o los daños que se reclaman refieren directamente a la inversión cubierta que fue establecida o adquirida o que se solicitaba fuera establecida o adquirida, en el marco del acuerdo de inversión pertinente.

2. Por lo menos 90 días antes de someter una reclamación a arbitraje conforme a la presente Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje ("notificación de intención"). En la notificación se especificará:

(a) el nombre y la dirección del demandante y, en el caso de que la reclamación se someta por los intereses de la empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la misma;

(b) por cada reclamación, la disposición de este Tratado, la autorización de inversión o el acuerdo de inversión presuntamente violada, así como otras disposiciones pertinentes;

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación; y

  (d) la reparación solicitada y el monto aproximado de los daños reclamados.

3. En tanto hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivaron la reclamación, el demandante podrá someter la reclamación a que refiere el párrafo 1:

(a) de conformidad con el Convenio del CIADI y con las Reglas de Procedimiento para Procedimientos Arbitrales del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte no contendiente sean parte del Convenio del CIADI;

(b) de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que el demandado o la Parte no contendiente, sean parte del Convenio del CIADI;

  (c) de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o

(d) si el demandante y el demandado así acuerdan, a cualquier otro órgano de arbitraje o de conformidad con cualesquiera otras reglas de arbitraje.

4. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección cuando la notificación o la solicitud de arbitraje ("notificación de arbitraje") del demandante prevista por el:

(a) a que refiere el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI sea recibida por el Secretario General;

(b) a que refiere el Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario General;

(c) a que se refiere el Artículo 3 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado; o

(d) a que refiera cualquier institución arbitral o cualesquiera otras reglas de arbitraje escogida en virtud del párrafo 3(d), sea recibida por el demandado.

Una reclamación reconfirmada por primera vez por el demandante, luego de haber sido presentada la notificación de arbitraje, será considerada como sometida a arbitraje bajo esta Sección en la fecha de su recepción de conformidad con las reglas de arbitraje aplicables.

5. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 3, y que estén vigentes a la fecha en que la reclamación o reclamaciones fueron sometidas a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sean modificadas por este Tratado.

6. El demandante proporcionará en la notificación de arbitraje:

(a) el nombre del árbitro designado por el demandante; o

(b) el consentimiento escrito del demandante para que el Presidente designe dicho árbitro.

Artículo 25: Consentimiento de Cada Una de las Partes al Arbitraje

1. Cada Parte consiente en someter una reclamación a arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Tratado.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje conforme a esta Sección cumplirán con los requisitos señalados en:

(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI en lo relativo al consentimiento por escrito de las partes en la controversia;

(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York en lo relativo al "acuerdo por escrito"; y

  (c) el Artículo I de la Convención Interamericana en lo relativo a un "acuerdo".

Artículo 26: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las Partes

1. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante por primera vez tuvo o debió haber tenido conocimiento del incumplimiento alegado, conforme al Artículo 24(1) y de que el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 24(1)(a)), o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 24(1)(b)) han sufrido pérdidas o daños.

2. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta Sección a menos que:

(a) el demandante consienta por escrito someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Tratado; y

(b) la notificación de arbitraje se acompañe:

  (i) de la renuncia por escrito del demandante, para las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del artículo 24(1)(a),

(ii) de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa, para las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del artículo 24(1)(b), de cualquier derecho a iniciar o continuar ante un tribunal judicial o administrativo sujeto a la legislación de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier acción relacionada con medidas respecto de las cuales se sostiene que constituyen un incumplimiento previsto en el Artículo 24.

3. Sin perjuicio del párrafo 2(b), el demandante (en las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 24(1)(a)) y el demandante o la empresa (en las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 24(1)(b)) podrá iniciar o continuar una acción en que se procure la aplicación de una orden provisional de desagravio y que no implique el pago de daños monetarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que la acción se interponga con el único fin de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa mientras se desarrolla el arbitraje.

Artículo 27: Selección de los Árbitros

1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, designado por acuerdo entre las partes contendientes.

2. El Presidente será la autoridad que designará a los árbitros para un procedimiento de arbitraje bajo esta Sección.

3. Sujeto al artículo 20(3), en el caso que un tribunal no se constituya dentro de un plazo de 75 días a partir de la fecha en que la reclamación es sometida a arbitraje conforme a la presente Sección, el Presidente, a solicitud de una parte contendiente, designará, a su discreción, el árbitro o árbitros que aún no hubieran sido designados.

4. A los efectos del artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos ajenos a la nacionalidad:

(a) el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;

(b) el demandante a que hace referencia el Artículo 24(1)(a) podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente con la condición de que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal; y

(c) el demandante a que hace referencia el Artículo 24(1)(b) podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente con la condición de que el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.

Artículo 28: Procedimiento de Arbitraje

1. Las partes contendientes podrán acordar la sede legal donde habrá de celebrarse un arbitraje conforme a las reglas de arbitraje aplicables establecidas en el Artículo 24(3). Si las partes contendientes no logran un acuerdo, el tribunal determinará dicha sede de conformidad con las reglas de arbitraje aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado parte de la Convención de Nueva York.

2. La Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones orales o escritas ante el tribunal con respecto a la interpretación de este Tratado.

3. El tribunal tendrá autoridad para aceptar y considerar presentaciones amicus curiae que provengan de una persona o entidad que no sea parte contendiente.

4. Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, un tribunal entenderá y determinará como cuestión preliminar cualquier objeción del demandado en el sentido que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el artículo 34.

(a) Dicha objeción se presentará al tribunal tan pronto como sea posible luego de su constitución, y en ningún caso con posterioridad a la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda (o en el caso de una modificación de la notificación de arbitraje, la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación).

(b) Al recibir una objeción conforme al presente párrafo, el tribunal suspenderá toda actuación sobre cuestiones de fondo, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción compatible con cualquier otro cronograma que haya establecido para la consideración de otras cuestiones preliminares, y dictará una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo los fundamentos.

(c) Al decidir acerca de una objeción conforme al presente párrafo, el tribunal asumirá como ciertos los argumentos de hecho presentados por el demandante como respaldo de cualquier reclamación incluida en la notificación de arbitraje (o cualquier modificación de la misma) y, en controversias presentadas conforme a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que refiere el artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal podrá considerar también cualquier otro hecho relevante que no sea objeto de controversia.

(d) El demandado no renuncia a formular una objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción conforme a este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 5.

5. En el caso de que el demandado así lo solicite, dentro de los 45 días siguientes a la constitución del tribunal, éste decidirá, sobre bases expeditas, acerca de una objeción prevista por el párrafo 4 o cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se enmarca dentro de la competencia del tribunal. El tribunal suspenderá toda actuación sobre cuestiones de fondo y dictará, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud, una decisión o laudo sobre dicha objeción u objeciones, exponiendo sus fundamentos. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal podrá disponer de 30 días adicionales para dictar la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado o no una audiencia, el tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, retrasar la emisión de su decisión o laudo por un breve período adicional, el cual no podrá exceder de 30 días.

6. Cuando el tribunal decide acerca de la objeción presentada por un demandado conforme a los párrafos 4 ó 5, podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios razonables en que haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta.

Al determinar si dicho laudo es justificado, el tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran fútiles, y concederá a las partes contendientes una oportunidad razonable para formular comentarios.

7. El demandado no declarará como defensa, reconvención o derecho compensatorio o por cualquier otro motivo que, en virtud de un seguro o contrato de garantía, el demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los presuntos daños.

8. El tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o para garantizar la plena efectividad en el ejercicio de la competencia del tribunal, incluida una orden para preservar las pruebas que se encuentran en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la competencia del tribunal. El tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se alega constituye una violación mencionada en el artículo 24. A los fines de este párrafo, la orden incluye una recomendación.

9.

(a) En un arbitraje realizado conforme a esta Sección, a solicitud de una parte contendiente, el tribunal, antes de dictar una decisión o un laudo sobre la responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes y a la Parte no contendiente. Dentro del plazo de 60 días de comunicada dicha propuesta, las partes contendientes podrán presentar al tribunal comentarios escritos relativos a cualquier aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El tribunal considerará dichos comentarios y dictará su decisión o laudo a más tardar a los 45 días siguientes al vencimiento del plazo de 60 días para presentar comentarios.

(b) El subpárrafo (a) no se aplicará a un arbitraje realizado conforme a esta Sección respecto del cual se haya presentado una apelación en virtud del párrafo 10 o el Anexo E.

10. Si entre las Partes entrara en vigor un tratado multilateral independiente en el que se estableciere un órgano de apelación con el objetivo de revisar los laudos dictados por tribunales constituidos conforme a acuerdos internacionales de comercio o de inversión para entender en controversias de inversión, las Partes procurarán llegar a un acuerdo para que dicho órgano de apelación revise los laudos dictados conforme al Artículo 34 en los arbitrajes iniciados con posterioridad a la entrada en vigor del tratado multilateral para las Partes.

Artículo 29: Transparencia de los procedimientos arbitrales

1. Con sujeción a los párrafos 2 y 4, el demandado, después de recibir los siguientes documentos, los remitirá sin demora a la Parte no contendiente y los pondrá a disposición del público:

(a) la notificación de intención;

(b) la notificación de arbitraje;

(c) los alegatos, las demandas y los escritos presentados al tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con el artículo 28(2) y (3) y el Artículo 33;

(d) las actas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén disponibles; y

(e) las órdenes, los laudos y las decisiones del tribunal.

2. El tribunal realizará audiencias públicas y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información clasificada como protegida, deberá comunicarlo al tribunal. El tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación.

3. Nada de lo dispuesto en esta Sección requiere que el demandado divulgue información protegida o proporcione o permita el acceso a información que pueda retener de conformidad con el Artículo 18 o con el Artículo 19.

4. La información protegida que es presentada ante el tribunal será protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:

(a) sujeto al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el tribunal revelarán a la Parte no contendiente o al público información protegida cuando la parte contendiente que proporciona la información la consigne claramente de esa manera, de acuerdo con el subpárrafo (b);

(b) la parte contendiente que reclame que determinada información constituye información protegida, la clasificará claramente al momento de ser presentada al tribunal;

(c) una parte contendiente, al presentar un documento que contiene información considerada protegida, deberá proporcionar una versión redactada del documento que no contenga dicha información. Sólo la versión redactada será proporcionada a la Parte no contendiente y será pública de acuerdo al párrafo 1; y

(d) el tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con la clasificación de información considerada protegida. Si el Tribunal determina que dicha información no fue adecuadamente clasificada, la parte contendiente que presentó la información podrá:

(i) retirar toda o parte de su presentación que contiene tal información; o

(ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con clasificaciones corregidas de acuerdo con la determinación del tribunal y con el subpárrafo (c).

En cualquier caso, la otra parte contendiente deberá, siempre que sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, que o bien quiten la información retirada de conformidad con el inciso (i) por la parte contendiente que presentó la información en primer lugar, o bien reclasifiquen la información de forma compatible con la clasificación realizada de conformidad con el inciso (ii) de la parte contendiente que presentó la información en primer lugar.

5. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado negar acceso público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser divulgada.

Artículo 30: Derecho Aplicable

1. Sujeto al párrafo 3, cuando conforme al Artículo 24(1)(a)(i)(A) o 24(1)(b)(i)(A), una reclamación es sometida a arbitraje, el tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Tratado y con las normas aplicables del derecho internacional.

2. Sujeto al párrafo 3 y los otros términos de esta Sección, cuando, conforme al Artículo 24(1)(a)(i)(B) o (C) o al Artículo 24(1)(b)(i)(B) o (C), una reclamación es sometida a arbitraje:

(a) el tribunal aplicará las normas legales establecidas en el acuerdo de inversión o en la autorización de inversión pertinentes, o de acuerdo a lo convenido por las partes contendientes;

(b) si las normas legales no han sido especificadas o acordadas de otra manera:

(i) el tribunal aplicará la legislación del demandado (incluidas sus normas sobre los conflictos de leyes)20; y

(ii) aquellas normas del derecho internacional que sean aplicables.

3. Una decisión conjunta de las Partes, en la que cada una actúa a través de su representante designado a los efectos de este artículo, en la que ellas declaran su interpretación de una disposición de este Tratado, será obligatoria para el tribunal, y toda decisión o laudo emitido por un tribunal deberá ser compatible con dicha decisión conjunta.

Artículo 31: Interpretación de los Anexos

1. Cuando un demandado afirma como defensa que la medida cuestionada está comprendida dentro del alcance de uno de los ítems del Anexo I, II o III, el tribunal solicitará -a petición del demandado- la interpretación de las Partes sobre el asunto. Las Partes presentarán al tribunal por escrito una decisión conjunta donde incluirán su interpretación, dentro de los 60 días siguientes a la entrega de la solicitud.

2. Una decisión conjunta emitida por las Partes conforme al párrafo 1, actuando cada una a través de su representante designado a los efectos de este Artículo, será obligatoria para el tribunal y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser compatible con esa decisión conjunta. Si las partes no emitieran dicha decisión en un plazo de 60 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 32: Informes de Expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando así lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente o por iniciativa propia, a menos que las partes contendientes lo desaprueben, podrá designar uno o más expertos a los efectos de que le informen por escrito acerca de cualquier cuestión de hecho relativa a temas ambientales, de salud, de seguridad u otros temas científicos planteados por una parte contendiente en un proceso, sujeto a los términos y condiciones que las partes contendientes acuerden.

Artículo 33: Acumulación de Procedimientos

1. En los casos en que dos o más reclamaciones, conforme al Artículo 24(1) hayan sido sometidas a arbitraje por separado y tales reclamaciones planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y resultan de los mismos hechos o circunstancias, cualquiera de las partes contendientes podrá solicitar la obtención de una orden de acumulación de procedimientos con la aprobación de todas las partes contendientes que se pretende abarcar por dicha orden o los términos de los párrafos 2 a 10.

2. La parte contendiente que solicite obtener una orden de acumulación conforme al presente Artículo, entregará una solicitud por escrito al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la misma lo siguiente:

(a) los nombres y direcciones de todas las partes contendientes respecto de las cuales se solicita la orden de acumulación;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) los fundamentos en que se basa la solicitud.

3. A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de 30 días de recibida una solicitud conforme al párrafo 2, que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud de este Artículo.

4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se solicita obtener la orden de acumulación convengan de otro modo, el tribunal que se establezca bajo este Artículo se integrará por tres árbitros:

(a) un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;

(b) un árbitro designado por el demandado; y

(c) el árbitro presidente designado por el Presidente, en el entendido de que no podrá ser nacional de ninguna de las Partes.

5. Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por parte del Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan un árbitro conforme al párrafo 4, el Presidente, a petición de cualquier parte contendiente respecto de la cual se solicita obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o árbitros que aún no hubieran sido designados. En caso de que el demandado no designe un árbitro, el Presidente designará a un nacional de la parte contendiente, y en caso de que los demandantes no designen un árbitro, el Presidente designará a un nacional de la Parte no contendiente.

6. En el caso de que el tribunal establecido bajo este artículo constate que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al artículo 24(1), que plantean en común una cuestión de hecho o de derecho, y que surgen de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal podrá, en procura de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y luego de escuchar a las partes contendientes, por orden:

(a) asumir competencia, conocer y decidir conjuntamente, sobre todas o una parte de las reclamaciones;

(b) asumir competencia, conocer y decidir respecto de una o más de las reclamaciones, cuya decisión considera que contribuiría a la resolución de las demás; o

(c) instruir a un tribunal previamente establecido conforme al Artículo 27 a que asuma competencia, conozca y decida conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:

(i) ese tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante dicho tribunal, se reconstituya con sus miembros originales, con la salvedad de que el árbitro por la parte de los demandantes será designado conforme a los párrafos 4(a) y 5; y

(ii) ese tribunal decida si ha de repetirse alguna audiencia anterior.

7. En el caso en que se haya establecido un tribunal conforme a este Artículo, el demandante que haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 24(1), y que no esté nombrado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá solicitar al tribunal por escrito ser incluido en cualquier orden que se adopte conforme al párrafo 6, y especificará en la solicitud:

(a) el nombre y dirección del demandante;

(b) la naturaleza de la orden solicitada, y

(c) los fundamentos en que se basa la solicitud de la orden.

El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.

8. Un tribunal establecido conforme al presente Artículo realizará el procedimiento conforme a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, salvo en cuanto a las modificaciones previstas por esta Sección.

9. Un tribunal establecido conforme al Artículo 27 no tendrá competencia para resolver una reclamación, o parte de la misma, respecto de la cual un tribunal establecido o instruido conforme al presente Artículo haya asumido competencia.

10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido conforme al presente Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que las actuaciones de un tribunal establecido conforme al Artículo 27 se aplacen, a menos que este último tribunal ya las hubiera suspendido.

Artículo 34: Laudos

1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo en contra del demandado, el tribunal podrá otorgar, por separado o en forma combinada, únicamente:

(a) daños pecuniarios y los intereses que procedan; y

(b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar daños pecuniarios más los intereses que procedan, en lugar de la restitución.

Un tribunal también podrá adjudicar las costas y honorarios de abogados de conformidad con este Tratado y con las reglas de arbitraje aplicables.

2. Sujeto al párrafo 1, cuando se someta a arbitraje una reclamación bajo el Artículo 24(1)(b):

(a) un laudo que estipule la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

(b) un laudo que estipule daños pecuniarios y los intereses que procedan, dispondrá que la suma se pague a la empresa; y

(c) el laudo dispondrá su ejecución sin perjuicio de cualquier derecho que una persona pueda tener sobre la reparación, conforme al derecho interno aplicable.

3. Un tribunal no podrá ordenar el pago de daños de carácter punitivo.

4. Un laudo dictado por un tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

5. Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

6. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo hasta que:

(a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI:

(i) hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna de las partes contendientes haya solicitado su revisión o anulación; o

(ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

(b) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y las normas escogidas de conformidad con artículo 24(3)(d):

(i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna de las partes contendientes haya iniciado una acción para revisarlo, revocarlo o anularlo; o

  (ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y no existan instancias ulteriores de apelación.

7. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

8. Si el demandado incumple o no acata un laudo definitivo, una vez presentada una petición de la Parte no contendiente, se establecerá un tribunal conforme al Artículo 37.

Sin perjuicio de otras reparaciones disponibles en el marco de las reglas aplicables de derecho internacional, la Parte que formula la petición podrá solicitar en dichos procedimientos:

(a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o el no acatamiento del laudo definitivo es incompatible con las obligaciones de este Tratado; y

(b) una recomendación en el sentido de que el demandante cumpla o acate el laudo definitivo.

9. Una parte contendiente podrá procurar la ejecución de un laudo arbitral bajo el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York, o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan seguido o no las acciones contempladas en el párrafo 8.

10. A los efectos del Art. I de la Convención de Nueva York, y del Artículo I de la Convención Interamericana, una reclamación sometida a arbitraje bajo esta Sección será considerada como resultante de una relación u operación comercial.

Artículo 35: Anexos, Protocolo, y Notas al Pie

Los Anexos, el Protocolo, y las notas al pie de este Tratado constituyen parte integrante del mismo.

Artículo 36: Entrega de Documentos

La entrega de la notificación y otros documentos a una parte, se realizará en el lugar designado por ella en el Anexo D.

SECCIÓN C

Artículo 37: Solución de Controversias entre Estados

1. Sujeto al párrafo 5, toda controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación de este Tratado, que no haya sido resuelta por la vía de consultas u otros canales diplomáticos, será sometida a arbitraje -a solicitud de cualquiera de las Partes- con el fin de que un tribunal emita una decisión o laudo vinculante con arreglo a las reglas de derecho internacional aplicables. A menos que las Partes acuerden lo contrario, se aplicarán las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, salvo en la medida de lo que las Partes o este Tratado modifiquen.

2. A menos que las Partes convengan de otro modo, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada Parte y el tercero, que será el árbitro presidente, designado por acuerdo entre las Partes. Si dentro de los 75 días siguientes a la presentación de la reclamación a arbitraje bajo esta Sección, no se ha constituido el tribunal, el Presidente, a solicitud de una de las Partes, designará a su discreción, el árbitro o árbitros que aún no hubieran sido designados.

3. El pago de los gastos en que incurran los árbitros y otros costos del procedimiento, será dividido entre las Partes en proporciones iguales. Sin embargo, el tribunal podrá, a su discreción, dictaminar que una proporción mayor de los costos sea de cargo de una de las Partes.

4. Los Artículos 28(3), 29, 30(1) y 31 se aplicarán mutatis mutandis a los arbitrajes previstos por este Artículo.

5. Los párrafos 1 a 4 no serán de aplicación para una cuestión que surja conforme al Artículo 12 o el Artículo 13.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los respectivos plenipotenciarios han suscrito este Tratado.

HECHO en Mar del Plata, el día de noviembre de 2005, en dos originales igualmente auténticos, en idioma español e idioma inglés.

(SIGUEN FIRMAS)


Anexo A

Derecho Internacional Consuetudinario

Las Partes confirman su común entendimiento acerca de que "derecho internacional consuetudinario" generalmente y como refiere específicamente el Artículo 5 y el Anexo B resulta de una práctica general y constante seguida por los Estados a la que se asigna carácter legal y obligatorio. Con relación al Artículo 5, el nivel mínimo de trato a extranjeros en el derecho internacional consuetudinario refiere a todos los principios de derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos e intereses económicos de los extranjeros.


Anexo B

Expropiación

Las Partes confirman su común entendimiento de que:

1. El Artículo 6(1) procura reflejar el derecho internacional consuetudinario referido a la obligación de los Estados con relación a la expropiación.

2. Una acción o una serie de acciones de una Parte no podrá constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los intereses de propiedad en una inversión.

3. El Artículo 6(1) comprende dos situaciones. La primera se conoce como expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o directamente expropiada de otra forma, mediante la transferencia formal del título o mediante confiscación plena.

4. La segunda situación comprendida en el Artículo 6 (1) se conoce como expropiación indirecta, en donde una acción o una serie de acciones realizadas por una Parte tienen un efecto equivalente al de la expropiación directa sin mediar una transferencia formal del título o una confiscación plena.

(a) La determinación de si una acción o una serie de acciones de una Parte en una situación de hecho específica, constituye o no una expropiación indirecta, requiere una investigación de los hechos, caso por caso que considere entre otros factores:

(i) el impacto económico de la acción gubernamental, aunque el hecho de que una acción o una serie de acciones de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no determina que tuvo lugar una expropiación indirecta;

(ii) la medida en que la acción gubernamental interfiere con expectativas inequívocas y razonables basadas en la inversión; y

(iii) el carácter de la acción gubernamental.

(b) Salvo en circunstancias ocasionales, no constituyen expropiaciones indirectas las acciones regulatorias no discriminatorias a cargo de una Parte que son diseñadas y aplicadas para proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la seguridad y el medio ambiente.

 


Anexo C

Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje

1. Un inversor de los Estados Unidos no podrá someter a arbitraje conforme a la Sección B, una reclamación alegando que Uruguay incurrió en violación de una obligación prevista por los Artículos 3 a 10, ya sea:

(a) en nombre propio bajo el Artículo 24(1)(a), o

(b) por los intereses de una empresa uruguaya que sea una persona jurídica que el inversor posee o controla directa o indirectamente conforme al Artículo 24(1)(b), si el inversor o la empresa, respectivamente, ha alegado esa violación de la obligación conforme a los Artículos 3 a 10 en procesos realizados ante un tribunal judicial o administrativo en Uruguay.

2. Para mayor certeza, si un inversor de los Estados Unidos opta por someter una reclamación del tipo descrito en el párrafo 1 ante un tribunal judicial o administrativo uruguayo, dicha opción será definitiva, y el inversor no podrá posteriormente presentar la reclamación a arbitraje bajo la Sección B.


Anexo D

Diligenciamiento de la Documentación

Uruguay

Las notificaciones y demás documentos se entregarán a:

Director

Dirección de Asuntos Económicos Internacionales

Ministerio de Relaciones Exteriores

Montevideo,

Uruguay

Estados Unidos

Las notificaciones y demás documentos se entregarán a:

Executive Director (L/EX)

Office of the Legal Adviser

Department of State

Washington, D.C. 20520

United States of America


Anexo E

Posibilidad de un Mecanismo Bilateral de Apelación

Dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigor de este Tratado, las Partes analizarán la posibilidad de establecer un órgano bilateral de apelación o un mecanismo similar, para revisar laudos dictados bajo el Artículo 34, en arbitrajes iniciados luego de haberse establecido dicho órgano de apelación o mecanismo similar.


Anexo F

Servicios Financieros

1. En aplicación del Artículo 3 a medidas relativas a instituciones financieras, las Partes afirman su común entendimiento de que el tratamiento que cada Parte debe otorgar conforme a ese Artículo:

(a) a inversores de la otra Parte, implica un tratamiento no menos favorable que el que concede a sus propios inversores, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio; y

(b) a instituciones financieras de la otra Parte y a inversiones de inversores de la otra Parte en instituciones financieras, implica un tratamiento no menos favorable que el que concede a sus propias instituciones financieras, y a inversiones de sus propios inversores en instituciones financieras en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.

2. En aplicación del Artículo 4 a medidas relativas a instituciones financieras, las Partes afirman su común entendimiento de que el tratamiento que cada Parte debe otorgar conforme a ese Artículo a los inversores de la otra Parte, instituciones financieras de la otra Parte e inversiones de inversores de la otra Parte en instituciones financieras, implica un trato no menos favorable que el que concede a inversores, instituciones financieras e inversiones de inversores en instituciones financieras de una no-Parte, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.

3. A los fines de los párrafos 1 y 2, "institución financiera de la otra Parte" significa una institución financiera, incluida una sucursal, ubicada en el territorio de una Parte, que es controlada por personas de la otra Parte.

4. Ninguna reclamación en el sentido de que una medida relativa a un inversor de una Parte, o una inversión cubierta en una institución financiera ubicada en el territorio de la otra Parte viola el Artículo 3 o el Artículo 4 podrá ser presentada a arbitraje bajo la Sección B. A los fines de este párrafo:

(a) El término "institución financiera" significa un intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para realizar negocios y sea regulada o supervisada como una institución financiera según la legislación de la Parte en cuyo territorio está ubicada.

(b) Inversión significa "inversión" tal como se define en el Artículo 1, excepto que, con respecto a los "préstamos" y los "instrumentos de deuda" a que refiere dicho Artículo:

(i) un préstamo o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión en una institución financiera sólo si es tratada como capital para fines regulatorios por la Parte en cuyo territorio se ubica la institución financiera; y

(ii) un préstamo concedido por o un instrumento de deuda propiedad de una institución financiera, distinto de un préstamo o instrumento de deuda de una institución financiera a que refiere el subpárrafo (b)(i), no es una inversión en una institución financiera.

5. Para mayor certeza nada en este Tratado será interpretado en el sentido de impedir la adopción o la implementación por una Parte de medidas relativas a inversores de la otra Parte, o inversiones cubiertas en instituciones financieras que son necesarias para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos no incompatibles con este Tratado, incluidas aquellas relativas a la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas o que abordan los efectos de un incumplimiento de contratos de servicios financieros, sujeto al requisito de que dichas medidas no se apliquen de manera que pudiera constituir una forma de discriminación arbitraria o injustificada entre países donde prevalecen condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en instituciones financieras.


Anexo G

Reestructuración de Deuda Soberana

1. Ninguna reclamación en el sentido de que una reestructuración de un instrumento de deuda emitido por Uruguay viola una obligación bajo los Artículos 5 a 10 podrá someterse a arbitraje, o en caso de ya haberse sometido continúe el mismo, conforme a la Sección B, si se trata de una reestructuración negociada al tiempo en que fue sometida a arbitraje, o que posteriormente deviene una reestructuración negociada.

2.

(a) Para los fines de este Anexo, "reestructuración negociada" significa la reestructuración o reprogramación de un instrumento de deuda que se ha efectuado a través de:

(i) una modificación de los términos principales de pago de dicho instrumento de deuda, como previsto en las condiciones del mismo; o,

  (ii) un canje de deuda u otro proceso en el cual los tenedores de no menos del porcentaje de deuda especificada en el subpárrafo (b) han consentido en dicho canje de deuda u otro proceso.

(b) El porcentaje a que refiere el subpárrafo (a)(ii) será el porcentaje requerido para modificar los términos principales de pago de una serie única de bonos en el marco de la más reciente y ampliamente distribuida emisión de bonos externos soberanos que:

(i) fuera hecha por Uruguay antes de la presunta violación;

(ii) se rige por la legislación de Nueva York; y

(iii) permita la modificación por parte de los tenedores de menos del 100% del monto principal acumulado del saldo adeudado.

3. Sin perjuicio del Artículo 24 (3) y sujeto al párrafo 1 de este Anexo, un inversor de los Estados Unidos no podrá someter una reclamación conforme a la Sección B alegando que una reestructuración de deuda emitida por Uruguay viola una obligación bajo los Artículos 5 a 10, a menos que hayan transcurrido 270 días de la fecha en que se generaron los eventos que dan origen a la reclamación.


Protocolo

1. Las Partes consignan que la definición de "empresa estatal" en el Artículo 1 no tiene por finalidad ampliar el significado de "empresa pública" conforme dicha expresión es utilizada en la legislación interna uruguaya. De conformidad con dicha legislación, una "empresa pública" debe ser propiedad del Estado o ser controlada por éste y estar regulada por el derecho público interno.

2. Las Partes confirman que comparten el entendido que, de acuerdo con los principios generales de derecho aplicables al arbitraje internacional, cuando un demandante somete una reclamación a arbitraje bajo la Sección B, tiene la carga probatoria de todos los elementos de la reclamación, incluidos los daños que alega fueron ocasionados por la presunta violación o ser consecuencia de ésta. En este sentido, las Partes comparten también el entendido de que cuando el demandante ha probado que el demandado ha violado una obligación bajo la Sección A con respecto a una intención de realizar una inversión, los únicos daños que podrán otorgarse, son aquéllos que el demandante haya probado que fueron provocados en la intención de realizar la inversión, siempre que el demandante también pruebe que la violación fue la causa inmediata de dichos daños.

3. Para mayor certeza, las Partes confirman que la lista de "objetivos legítimos de bienestar público" en el párrafo 4(b) del Anexo B sobre Expropiación, no es exhaustiva.

4. Uruguay proporcionó la siguiente información descriptiva y explicativa, solamente a los efectos de transparencia. Bajo legislación interna, Uruguay supedita la inversión en ciertos sectores a la previa emisión o autorización de una concesión o autorización por el Gobierno del Uruguay. Dichas concesiones o autorizaciones son otorgadas por el Gobierno del Uruguay de conformidad con la legislación uruguaya, sobre la base de "legalidad, oportunidad, conveniencia o mérito", y están también sujetas a la Ley uruguaya de Inversiones, Ley Nº 16.906, la que prohíbe la discriminación en términos de nacionalidad.


Anexo I

Nota Explicativa

1. La Lista de una Parte contenida en este Anexo establece, de conformidad con el Artículo 14 (Medidas Disconformes), las medidas existentes en una Parte que no están sujetas a algunas o a todas las obligaciones impuestas por:

(a) Artículo 3 (Trato Nacional);

(b) Artículo 4 (Trato de la Nación Más Favorecida);

(c) Artículo 8 (Requisitos de Desempeño); o

(e) Artículo 9 (Altos Ejecutivos y Directorios).

2. Cada ítem de la Lista abarca los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector para el cual se incluye el ítem;

(b) Obligaciones Afectadas especifica la o las obligaciones a que refiere el párrafo 1 que, de acuerdo al Artículo 14.1(a) (Medidas Disconformes), no se aplica a los aspectos disconformes de la ley, reglamento u otra medida como expuesto en el párrafo 3;

  (c) Nivel de Gobierno indica el Nivel de Gobierno que mantiene la o las medidas incluidas en la Lista;

(d) Medidas identifica las leyes, reglamentos u otras medidas en virtud de las cuales se lista el ítem. Una medida citada bajo este elemento:

(i) significa la medida que fuera modificada, prorrogada o renovada a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e

  (ii) incluye cualquier medida subordinada, que sea adoptada o mantenida y que se rija y sea compatible con la medida; y

(e) Descripción proporciona una descripción general, no vinculante de la medida que motiva la inclusión del ítem en la Lista.

3. De acuerdo con los Artículos 14.1(a) (Medidas Disconformes), y sujeto al Artículo 14.1(c) (Medidas Disconformes), los artículos de este Tratado que se especifican en el subtítulo Obligaciones Afectadas no aplican a los aspectos disconformes de la ley, el reglamento u otra medida identificada bajo el subtítulo Medidas de dicho ítem.


Anexo I

Lista de Uruguay

Sector: Pesca

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Requisitos de Desempeño (Artículo 8)

Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Nº 13.833, Ley de Riquezas del Mar (Artículos 4, 5, 8, 22, 23 y 24)

Decreto Nº 149/997 (Artículo 56)

Descripción: La realización de actividades de pesca y caza acuática de carácter comercial que se realicen en aguas interiores y en el Mar Territorial dentro de una zona de doce millas de extensión, medida a partir de las líneas de base, queda reservada exclusivamente a los buques de bandera uruguaya, debidamente habilitados. Tales buques deberán estar comandados por capitanes, oficiales de la marina mercante o maestros de pesca que sean nacionales uruguayos, y por lo menos el 50% de la tripulación de dichos buques deberá estar compuesta por nacionales uruguayos.

Los buques comerciales de bandera extranjera sólo podrán explotar los recursos vivos existentes entre el área de doce millas mencionadas en el párrafo precedente y doscientas millas marinas, sujeto a autorización del Poder Ejecutivo, según consta en el registro llevado por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

El procesamiento y la comercialización de pescado podrán estar sujetos al requisito de que el pescado sea total o parcialmente procesado en Uruguay.

Sector: Comunicaciones – Prensa escrita

Obligaciones Afectadas: Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley No. 16.099 "Información y Comunicaciones" (Artículo 6)

Descripción: Únicamente un nacional uruguayo podrá desempeñarse como el redactor o gerente responsable* de un diario, revista o publicación periódica que se publique en Uruguay.

* Redactor o gerente responsable es la persona responsable ante la ley civil o penal del contenido de un diario, revista o periódico en particular.

Sector: Comunicaciones – Radio y televisión

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Trato de la Nación Más Favorecida (Artículo 4)

Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Nº 16.099, Ley de Información y Comunicaciones (Artículo 6)

Decreto Nº 734/978 (Artículos 8, 9 y 11)

Descripción: Los servicios de radiodifusión aérea abierta en ondas AM/FM, solamente podrán ser suministrados por nacionales de Uruguay.

Todos los accionistas o socios de empresas de radiodifusión que suministran servicios de radiodifusión en Uruguay o que están establecidas en Uruguay, deben ser nacionales de Uruguay, con domicilio en Uruguay.

Los altos ejecutivos, miembros de los Directorios y el redactor o gerente responsable* de empresas de radiodifusión deben ser nacionales uruguayos.

El redactor o gerente responsable* de una empresa de televisión para abonados (cable, satélite, MMDS), debe ser nacional uruguayo.

* Redactor o gerente responsable es la persona responsable ante la ley civil o penal por el contenido de una emisora de radio o televisión (en cualquiera de sus formas).

Sector: Servicios de transporte ferroviario

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Trato de la Nación Más Favorecida (Artículo 4)

Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Sector Ferroviario – Marco Jurídico Regulatorio, Decreto Ministerial – Diario Oficial Nº 26.398 de 5 de diciembre de 2003 (Artículos 27 y 28)

Descripción: A fin de suministrar servicios de transporte ferroviario de carga y pasajeros, un operador ferroviario deberá obtener previamente la correspondiente Licencia de Operación Ferroviaria de la Dirección Nacional de Transporte, que dictará la resolución que concede la licencia. Entre los requisitos para la obtención de la Licencia de Operación Ferroviaria figuran:

a) Al menos 51% del capital integrado debe ser propiedad de nacionales uruguayos domiciliados en Uruguay, o de empresas uruguayas que cumplen también esa condición relativa al capital integrado; y
b) Al menos 51% del Directorio u otros altos ejecutivos de la empresa operadora de transporte ferroviario deberá estar integrado por nacionales uruguayos, domiciliados en Uruguay.

En virtud del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT) entre los países del Cono Sur, el acceso al transporte ferroviario internacional de cargas se otorga sujeto a reciprocidad con los operadores ferroviarios de Uruguay.

Sector: Servicios de transporte carretero

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decretos Nº 228/991 (Artículos 1.1 y 5.1)

Decreto Nº 230/997 (Artículo 5.1)

Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (Artículo 22), adoptado en Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de 10 de mayo de 1991, publicada en el Diario Oficial de 8 de julio de 1991.

Descripción: Transporte de pasajeros: El Estado se reserva la provisión de los servicios de transporte público regular nacional e internacional (servicios programados y no programados), pero otorga concesiones y permisos a empresas privadas. Los concesionarios deben ser personas físicas o empresas uruguayas. Se consideran empresas uruguayas, aquéllas en las que (i) más del 50% del capital es propiedad, (ii) está dirigido por o (iii) está controlado por, nacionales uruguayos domiciliados en Uruguay.

Transporte doméstico de carga: No existen restricciones para los servicios internos de transporte terrestre de carga (punto a punto).

Transporte internacional de carga y pasajeros: Solamente empresas en las que más del 50% de su capital accionario sea de propiedad de y esté efectivamente controlado por nacionales uruguayos, podrán realizar el transporte internacional de carga y de pasajeros.

Sector: Servicios de transporte marítimo y servicios auxiliares

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Trato de la Nación Más Favorecida (Artículo 4)

Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Leyes Nº 12.091, Ley de Navegación y Comercio de Cabotaje (Artículos 1, 2, 6, 9, 11, 12 y 13)

Ley Nº 14.106, Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal (Artículo 309)

Ley Nº 16.387, Ley de Abanderamiento (Artículo 18), modificado por la Ley Nº 16.736, Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal (Artículo 321)

Ley Nº 17.296, Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal (Artículo 263)

Decreto-Ley Nº 14.650, Ley de Fomento de Marina Mercante (Capítulos I, II y V)

Decreto Nº 31/994 (Artículo 2)

Descripción: El comercio de cabotaje, que comprende el servicio interno de transporte por barco, realizado entre los puertos y zonas costeras de Uruguay, incluidas las operaciones de rescate, alijo, remolque y otras operaciones navieras realizadas por buques en aguas dentro de la jurisdicción uruguaya, quedan reservadas a los buques de bandera nacional. Dichos buques están exentos de los impuestos designados, tales como aquellos que gravan los equipos, ventas e ingresos de las flotas.

El Poder Ejecutivo podrá otorgar excepciones que permiten a buques de terceras banderas realizar servicios de cabotaje, cuando no estén disponibles buques de bandera nacional.

Los buques que realicen servicios de cabotaje dentro del Uruguay estarán sujetos a los siguientes requisitos:

a) en el caso de ser propiedad de personas físicas, los buques deben ser propiedad de nacionales de Uruguay y éstos deben estar domiciliados en Uruguay; y

b) en el caso de ser propiedad de una empresa: (i) el 51% de los propietarios de dicha empresa deberán ser nacionales uruguayos; (ii) el 51% de las acciones con derecho a voto deberán ser de propiedad de nacionales uruguayos; (iii) la empresa deberá estar controlada y dirigida por nacionales uruguayos.

Los buques de bandera uruguaya estarán autorizados para realizar servicios de cabotaje si los propietarios de tales buques son nacionales uruguayos, y su tripulación, incluida el capitán, está compuesta con por lo menos 50% de personal uruguayo.

La mitad de todo el transporte de carga del comercio exterior uruguayo (importaciones y exportaciones) está reservada para los buques de bandera uruguaya, no obstante excepciones son otorgadas a buques de bandera extranjera para que transporten la parte reservada del comercio exterior uruguayo. Uruguay podrá imponer restricciones respecto del acceso de transporte de carga del comercio exterior uruguayo sobre la base de reciprocidad.

Excepciones impositivas son otorgadas a buques mercantes de bandera uruguaya siempre que dichos buques cumplan con los siguientes requisitos:

a) si son de propiedad de personas físicas, los buques deben ser propiedad de nacionales uruguayos domiciliados en Uruguay;

b) si son propiedad de una empresa, los buques deberán estar bajo el control y dirección de nacionales uruguayos.

Las tripulaciones de los buques mercantes uruguayos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) el 50% de la tripulación (incluido el capitán) de los buques que operan conforme a una autorización de tráfico otorgada por las autoridades competentes debe ser de nacionalidad uruguaya.

b) en los casos de buques que no operan bajo la autorización de tráfico otorgada por la autoridad competente, el Capitán, el Ingeniero Jefe, el Operador de Radio o el Oficial en Jefe deben ser nacionales uruguayos.

Sector: Servicios Aéreos

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Requisitos de Desempeño (Artículo 8)

Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto-Ley Nº 14.305, Código Aeronáutico (Artículo 113)

Decreto Nº 325/974 (Artículos 32 y 33)

Decreto Nº 158/978 (Artículos 1 y 2)

Decreto Nº 39/977 (Artículo 35)

Reglamentos Aeronáuticos Uruguayos Nº 61, 63 y 65

Descripción: Únicamente empresas nacionales de transporte aéreo podrán operar aeronaves en servicios aéreos domésticos (cabotaje) y podrán realizar servicios aéreos internacionales regulares y no regulares en calidad de transportista aéreo uruguayo. Solamente empresas nacionales de servicios de trabajo aéreo podrán operar aeronaves en servicios aéreos domésticos que no involucran transporte.

A los efectos de ser una empresa nacional de transporte aéreo o una empresa nacional de servicios de trabajo aéreo, el 51% de tales empresas deberá ser de propiedad de nacionales uruguayos, domiciliados en Uruguay.

Toda la tripulación y el personal, incluido la gerencia de una empresa nacional de transporte aéreo o una empresa nacional de servicios de trabajo aéreo deberá estar compuesta por nacionales de Uruguay, a menos que la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica autorice lo contrario.


Anexo I

Lista de Estados Unidos

Sector: Energía atómica

Obligaciones Afectadas: Trato nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Atomic Energy Act of 1954, 42 U.S.C. §§ 2011 et seq.

Descripción: Se requiere una licencia expedida por la United States Nuclear Regulatory Commission para que cualquier persona en los Estados Unidos transfiera o reciba en operaciones de comercio interestatal, fabrique, produzca, transfiera, utilice, importe, o exporte, "instalaciones de utilización o producción" nuclear con fines comerciales o industriales. Dicha licencia no podrá ser expedida a ninguna entidad que sea, o se estima que sea, propiedad de, esté controlada por o dominada por un extranjero, una sociedad comercial, o un gobierno extranjero (42 U.S.C. § 2133 (d)). También se requiere una licencia expedida por la United States Nuclear Regulatory Commission para "instalaciones de utilización o producción" nuclear, para uso en terapias médicas o actividades de investigación y desarrollo. Asimismo está prohibida la expedición de este tipo de licencias a una entidad que sea, o se estime que sea, propiedad de, esté controlada por o dominada por un extranjero, una sociedad comercial extranjera, o un gobierno extranjero (42 U.S.C. § 2134 (d)).

Sector: Minería

Obligaciones Afectadas: Trato nacional (Artículo 3)

Trato de nación más favorecida (Artículo 4)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Mineral Lands Leasing Act of 1920, 30 U.S.C. Capítulo 3A, 10 U.S.C. § 7435

Descripción: De conformidad con la Mineral Lands Leasing Act of 1920, los extranjeros y las sociedades comerciales extranjeras no podrán adquirir derechos de paso para oleoductos, gasoductos, o tuberías que transporten productos refinados de petróleo y gas, a través de tierras federales, ni adquirir arrendamientos o participación en determinados minerales en tierras federales, tales como carbón o petróleo. Los ciudadanos no estadounidenses podrán ser propietarios del 100 por ciento de una sociedad comercial nacional que obtenga el derecho de paso para oleoductos o gasoductos a través de las tierras federales o que adquiera un arrendamiento para explotar recursos minerales en tierras federales, salvo que el país del inversor niegue privilegios similares o equivalentes para el mineral o el acceso en cuestión a los ciudadanos o sociedades comerciales estadounidenses, en comparación con los privilegios que concede a sus propios ciudadanos o sociedades comerciales o a los ciudadanos o sociedades comerciales de otros países. (30 U.S.C. §§ 181, 185 (a))

La nacionalización no es considerada como una denegación de privilegios similares o equivalentes.

Se restringe la obtención de acceso a los arrendamientos federales de las Naval Petroleum Reserves por parte de los ciudadanos extranjeros o las sociedades comerciales controladas por ellos, si las leyes, costumbres o reglamentos de su país niegan privilegios de arrendamiento de terrenos públicos a ciudadanos o sociedades comerciales estadounidenses. (10 U.S.C. § 7435).

Sector: Todos los sectores

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 22 U.S.C. §§ 2194, 2198(c)

Descripción: Ciertos extranjeros, empresas extranjeras, o empresas constituidas localmente pero controladas por extranjeros, no podrán disponer de los seguros y garantías de préstamo de la Overseas Private Investment Corporation.

Sector: Transporte aéreo

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)

Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 49 U.S.C. Subtítulo VII, Aviation Programs 14 C.F.R. Parte 297 (agentes extranjeros de transporte de carga); 14 C.F.R. Parte 380, Subparte E (registro de operadores extranjeros de fletamento (de pasajeros)).

Descripción: Únicamente empresas de transporte aéreo que sean "ciudadanas de los Estados Unidos" podrán operar aeronaves para realizar servicios aéreos domésticos (cabotaje) y podrán realizar servicios aéreos internacionales regulares y no regulares como empresas de transporte aéreo estadounidense.

Los ciudadanos estadounidenses también cuentan con autoridad general para realizar actividades indirectas de transporte aéreo (transporte aéreo de carga y actividades de fletamento de pasajeros sin ser operadores efectivos de la aeronave). Para realizar tales actividades, los ciudadanos no estadounidenses deberán obtener autorización del Departamento de Transporte (Department of Transportation). Las solicitudes de autorización podrán ser rechazadas en virtud de la inexistencia de reciprocidad efectiva, o si el Departamento de Transporte entiende que median razones de interés público.

Conforme a lo establecido en 49 U.S.C § 40102(a)(15), un ciudadano estadounidense es un individuo con ciudadanía estadounidense; una sociedad ("partnership") en la cual cada miembro sea ciudadano estadounidense; o una sociedad comercial ("corporation") estadounidense cuyo presidente y al menos dos terceras partes del Directorio y otros funcionarios de alta dirección sean ciudadanos de los Estados Unidos, que esté bajo el control efectivo de ciudadanos estadounidenses y que al menos el 75 por ciento de las acciones con derecho a voto en la sociedad comercial sea propiedad o esté controlado por ciudadanos de los Estados Unidos.

Sector: Transporte aéreo

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)

Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 49 U.S.C, Subtítulo VII, Aviation Programs 49 U.S.C. § 41703 14 C.F.R. Parte 375

Descripción: Las "aeronaves civiles extranjeras" requieren autorización del Departamento de Transporte para realizar servicios aéreos especializados en el territorio de los Estados Unidos. Para determinar si ha de concederse una autorización en particular, el Departamento considerará, además de otros factores, la medida en que el país de nacionalidad del solicitante otorga a los operadores de aeronaves civiles estadounidenses reciprocidad efectiva.

Las "aeronaves civiles extranjeras" son aeronaves registradas en el extranjero o en los Estados Unidos que son propiedad de, están controladas por o son operadas por personas que no son ciudadanos o residentes permanentes de los Estados Unidos (14 C.F.R. § 375.1).

Conforme a 49 U.S.C. § 40102 (a)(15), un ciudadano de los Estados Unidos es un individuo con ciudadanía estadounidense; una sociedad en la cual cada miembro sea ciudadano estadounidense; o una sociedad comercial estadounidense cuyo presidente y al menos dos terceras partes del Directorio y otros funcionarios de alta dirección sean ciudadanos de los Estados Unidos, que esté bajo el control efectivo de ciudadanos estadounidenses y que al menos el 75 por ciento de las acciones con derecho a voto en la sociedad comercial sea propiedad o esté controlado por ciudadanos de los Estados Unidos.

Sector: Servicios de transporte - Agentes de Aduana

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 19 U.S.C. § 1641(b)

Descripción: Se requiere una licencia de agente de aduanas para realizar operaciones aduaneras en nombre de otra persona. Solamente los ciudadanos estadounidenses podrán obtener tal licencia. Una sociedad comercial, asociación o sociedad establecida de conformidad con la legislación de cualquier estado podrá recibir una licencia de agente de aduanas si al menos un directivo de la sociedad comercial o la asociación, o un miembro de la sociedad, posee una licencia de agente de aduanas vigente.

Sector: Todos los sectores

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Securities Act of 1933, 15 U.S.C. §§ 77C(b), 77f, 77g, 77h, 77j y 77s(a) 17 C.F.R. §§ 230.251 y 230.405

Securities Exchange Act of 1934, 15 U.S.C. §§ 78l, 78m, 78o(d) y 78w(a) 17 C.F.R. § 240.12b-2

Descripción: Las empresas extranjeras, con excepción de algunas emisoras canadienses, no podrán utilizar los formularios de registro de pequeña empresa, bajo la Securities Act of 1933, para registrar ofertas públicas de títulos valores, o los formularios de registro de pequeñas empresas conforme al Securities Exchange Act of 1934, para registrar una clase de valores o para presentar informes anuales.

Sector: Comunicaciones - Radiocomunicaciones

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 47 U.S.C § 310

Foreign Participation Order 12 FCC Rcd 23891 (1997)

Descripción: Los Estados Unidos se reservan el derecho de restringir la propiedad de licencias de radio de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias precedentemente mencionadas. Se consideran radiocomunicaciones, todas las comunicaciones por radio, incluida la radiodifusión.

Sector: Todos los sectores

Obligaciones Afectadas: Trato nacional (Artículo 3)

Trato de nación más favorecida (Artículo 4)

Requisitos de desempeño (Artículo 8)

Altos ejecutivos y Directorios (Artículo 9)

Nivel de Gobierno: Regional

Medidas: Todas las medidas disconformes existentes de todos los estados de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, y Puerto Rico.


Anexo II

Nota Explicativa

1. La Lista de una Parte contenida en este Anexo incluye, de conformidad con el Artículo 14 (Medidas Disconformes), los sectores, subsectores o actividades específicas respecto de los cuales dicha Parte puede mantener las medidas existentes o adoptar medidas nuevas o más restrictivas, que no se ajustan a las obligaciones impuestas por:

(a) Artículo 3 (Trato Nacional);

(b) Artículo 4 (Trato de la Nación Más Favorecida);

(c) Artículo 8 (Requisitos de Desempeño) o

(d) Artículo 9 (Altos Ejecutivos y Directorios).

2. Cada ítem de la Lista incluye los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector para el cual se incluye el ítem.;

(b) Obligaciones Afectadas especifica la o las obligaciones a que refiere el párrafo 1 que, de acuerdo al Artículo 14.2 (Medidas Disconformes) no se aplican a los sectores, subsectores o actividades anotadas en el ítem;

(c) Descripción establece el alcance de los sectores, subsectores o actividades cubiertas por el ítem; y

(d) Medidas Existentes identifica, a los efectos de transparencia, las medidas vigentes que se aplican a los sectores, subsectores o actividades cubiertas por el ítem.

3. De conformidad con el Artículo 14.2 (Medidas Disconformes), los artículos del presente Tratado especificados bajo el título de Obligaciones Afectadas de un ítem no se aplican a los sectores, subsectores o actividades identificadas bajo el subtítulo Descripción de dicho ítem.


Anexo II

Lista de Uruguay

Sector: Servicios e infraestructura de carreteras, vías férreas, aeropuertos y puertos

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Requisitos de Desempeño (Artículo 8)

Altos Ejecutivos y Directorio (Artículo 9)

Descripción: Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida respecto de la renovación o renegociación de los servicios de concesión existentes relacionados con los servicios e infraestructura de carreteras, vías férreas, aeropuertos y puertos.

Sector: Servicios de distribución de agua y gas

Obligaciones Afectadas: Requisitos de Desempeño (Artículo 8)

Descripción: Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida respecto a las concesiones relacionados con los servicios de distribución de agua y gas, así como la renovación o renegociación de las concesiones existentes de tales servicios.

Sector: Todos los sectores

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Requisitos de Desempeño (Artículo 8)

Altos Ejecutivos y Directorio (Artículo 9)

Descripción: Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con el otorgamiento de derechos o preferencias a minorías debido a razones sociales o económicas.

Sector: Todos los sectores

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Requisitos de Desempeño (Artículo 8)

Altos Ejecutivos y Directorio (Artículo 9)

Descripción: Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite la transferencia o disposición de cualquiera de los derechos mantenidos sobre una empresa estatal existente, de manera que únicamente un nacional uruguayo pueda recibirlos. No obstante, la cláusula precedente se refiere únicamente a la transferencia o disposición inicial de tales derechos, y no a transferencias o disposiciones subsiguientes.

Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el control de o imponga requisitos sobre cualquier empresa nueva creada por la transferencia o disposición de cualquier derecho conforme a lo establecido en el párrafo precedente a través de medidas relacionadas con la integración del Directorio, pero no mediante limitaciones en la propiedad de los derechos transferidos. Uruguay también se reserva la facultad de adoptar o mantener cualquier medida que refiera a la nacionalidad de los altos ejecutivos y miembros del Directorio en dicha nueva empresa.

Los subsectores actuales en los que existe monopolio estatal son los siguientes:

Importación y refinación de petróleo - Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP)

Telecomunicaciones básicas - Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL)

Distribución de electricidad - Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE)

Distribución de agua - Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE)

Sector: Servicios postales

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Descripción: Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la recepción, procesamiento, transporte y entrega de facturas periódicas proporcionadas por empresas estatales, incluidas las siguientes:

Telecomunicaciones básicas (ANTEL)

Distribución de electricidad (UTE)

Distribución de agua (OSE)

Sector: Servicios sociales

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Trato de la Nación Más Favorecida (Artículo 4)

Requisitos de Desempeño (Artículo 8)

Altos Ejecutivos y Directorio (Artículo 9)

Descripción: Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas relacionadas con servicios encargados del cumplimiento de las leyes, y los servicios que se indican a continuación, en la medida en que los mismos sean servicios sociales creados o mantenidos con objetivo público, a saber: servicios de rehabilitación y readaptación social, pensiones o seguros de desempleo, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud, protección a la infancia y servicios de saneamiento público y servicio de suministro de agua.

Sector: Festividades y eventos tradicionales

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Descripción: Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida referida a la organización y desarrollo de eventos relacionados con las tradiciones nacionales populares, tales como desfiles y Carnaval.

Sector: Servicios de transporte ferroviario y servicios auxiliares

Obligaciones Afectadas: Requisitos de Desempeño (Artículo 8)

Descripción: Uruguay reserva al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el derecho de adoptar o mantener los requisitos de desempeño, en la medida en que éstos sean adecuados, transparentes y no discriminatorios, conforme a la legislación uruguaya.

Medidas Existentes: Sector Ferroviario – Marco Jurídico Regulatorio, Decreto Ministerial – Diario Oficial Nº 26.398 de 5 de diciembre de 2003.

Sector: Todos los sectores

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)

Descripción: Uruguay se reserva el derecho a adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato diferencial a países al amparo de cualquier acuerdo internacional, bilateral o multilateral, vigente o firmado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado.

Uruguay se reserva el derecho a adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato diferencial a países al amparo de cualquier acuerdo internacional, bilateral o multilateral, vigente o suscrito con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado en materia de:

(a) aviación;

(b) pesca;

  (c) asuntos marítimos, incluyendo salvataje; o

(d) telecomunicaciones

Sector: Transporte terrestre

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)

Descripción: Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato diferencial a los países del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) al amparo de cualquier acuerdo bilateral o multilateral relacionado con el transporte terrestre que se suscriba con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado conforme a sus compromisos en virtud del MERCOSUR.


Anexo II

Lista de los Estados Unidos

Sector: Comunicaciones

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)

Descripción: Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato diferencial a personas de otros países debido a la aplicación de medidas de reciprocidad o a través de acuerdos internacionales que involucren compartir el espectro de radio, que garanticen el acceso al mercado, o el trato nacional con respecto a transmisiones satelitales unidireccionales sean de televisión directa al hogar (DTH), de radiodifusión directa (DBS) de servicios de televisión y servicios digitales de audio.

Sector: Comunicaciones – Televisión por cable

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)

Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)

Descripción: Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato equivalente a personas de cualquier país que limite los derechos de propiedad de personas de los Estados Unidos en una empresa vinculada a operaciones de televisión por cable en dicho país.

Sector: Servicios sociales

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)

Requisitos de Desempeño (Artículo 8)

Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)

Descripción: Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con el cumplimiento de las leyes y servicios correccionales así como de los siguientes servicios, siempre que se trate de servicios sociales creados o mantenidos por razones de interés público: pensiones o seguros de desempleo, seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil.

Sector: Asuntos relacionados con las minorías

Obligaciones Afectadas: Trato nacional (Artículo 3)

Requisitos de desempeño (Artículo 8)

Altos ejecutivos y directorios (Artículo 9)

Descripción: Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a las minorías social o económicamente en desventaja, incluidas las sociedades organizadas al amparo de las leyes del Estado de Alaska de acuerdo con la "Alaska Native Claims Settlement Act".

Medidas Existentes: Alaska Native Claims Settlement Act, 43 U.S.C. §§ 1601 et seq.

Sector: Transporte

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)

Requisitos de Desempeño (Artículo 8)

Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)

Descripción: Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con el suministro de servicios de transporte marítimo y la operación de buques con bandera estadounidense, incluidas las siguientes:

a) requisitos para inversión en, propiedad, control y operación de naves y otras estructuras marinas, incluidos equipos de perforación, en servicios marítimos de cabotaje, incluidos servicios de cabotaje llevados a cabo mar adentro, en la costa, en aguas territoriales de Estados Unidos, en aguas sobre la plataforma continental, y en vías marítimas internas;

b) requisitos para inversión en, propiedad o control y operación de embarcaciones de bandera estadounidense en comercio exterior;

c) requisitos para la inversión en, propiedad o control y operación de embarcaciones vinculadas a la pesca y actividades conexas en aguas territoriales de Estados Unidos y en la Zona Económica Exclusiva;

d) requisitos relacionados a la documentación de una nave de bandera estadounidense;

   e) programas de promoción, incluidos beneficios fiscales, para armadores, operadores y naves que cumplen con determinados requisitos;

f) requisitos de certificación, licencias y ciudadanía para los miembros de la tripulación de naves de bandera estadounidense;

g) requisitos para dotar de tripulación a naves de bandera estadounidense;

h) todos los asuntos comprendidos por la jurisdicción del Comité Marítimo Federal;

i) negociación e implementación de convenios y demás acuerdos marítimos bilaterales e internacionales;

   j) limitaciones a trabajos costeros realizados por miembros de la tripulación;

k) aranceles por tonelaje e impuestos menores por ingreso a aguas estadounidenses;

l) requisitos de certificación, licencias y ciudadanía para pilotos que realicen servicios de pilotaje en aguas territoriales estadounidenses.

Las siguientes actividades no están incluidas en esta excepción.

No obstante, el trato previsto en el literal (b) está condicionado a la obtención a un acceso al mercado comparable en estos sectores desde Uruguay:

(a) construcción y reparación de buques; y

(b) aspectos terrestres de las actividades portuarias; incluida la operación y mantenimiento de muelles; carga y descarga de buques directamente a y desde tierra, manejo de carga marina; operación y mantenimiento de muelles; limpieza de buques; estiba; pasaje de carga entre buques y camiones, trenes, tuberías y atracaderos; operaciones en terminales portuarias; limpieza de barcos; operación en canales; desarmado de buques; operaciones con rieles marinos para muelles secos; inspectores marinos, excepto carga; destrucción de buques para desguace; sociedades clasificadoras de buques.

Medidas Existentes: Merchant Marine Act of 1920, §§ 19 and 27, 46 U.S.C. App. § 876 and §§ 883 et seq. Jones Act Waiver Statute, 64 Stat 1120, 46 U.S.C. App., note preceding Section 1

Shipping Act of 1916 , 46 U.S.C. App. §§ 802 and 808

Merchant Marine Act of 1936, 46 U.S.C. App. §§ 1151 et seq.,

1160-61, 1171 et seq., 1241(b), 1241-1, 1244, and 1271 et seq.

Merchant Ship Sales Act of 1946, 50 U.S.C. App. § 1738

46 U.S.C. App. §§ 121, 292, and 316

46 U.S.C. §§ 12101 et seq. and 31301 et seq.

46 U.S.C. §§ 8904 and 31328(2)

Passenger Vessel Act , 46 U.S.C. App. § 289

42 U.S.C. §§ 9601 et seq.; 33 U.S.C. §§ 2701 et seq.; 33 U.S.C.

§§ 1251 et seq.

46 U.S.C. §§ 3301 et seq., 3701 et seq., 8103, and 12107(b)

Shipping Act of 1984, 46 U.S.C. App. §§ 1708 and 1712

The Foreign Shipping Practices Act of 1988, 46 U.S.C. App. § 1710a

Merchant Marine Act, 1920, 46 U.S.C. App. §§ 861 et seq.

Shipping Act of 1984, 46 U.S.C. App. §§ 1701 et seq.

Alaska North Slope, 104 Pub. L. 58; 109 Stat. 557

Longshore restrictions and reciprocity, 8 U.S.C. §§ 1101 et seq.

Vessel escort provisions, Section 1119 of Pub. L. 106-554, as amended

Nicholson Act, 46 U.S.C. App. § 251

Commercial Fishing Industry Vessel Anti-Reflagging Act of 1987, 46 U.S.C. § 2101 and 46 U.S.C. § 12108

43 U.S.C. § 1841

22 U.S.C. § 1980

Intercoastal Shipping Act, 46 U.S.C. App. § 843

46 U.S.C. § 9302, 46 U.S.C. § 8502; Agreement Governing the Operation of Pilotage on the Great Lakes, Exchange of Notes at Ottawa, August 23, 1978, and March 29, 1979, TIAS 9445

Magnuson Fishery Conservation and Management Act, 16

U.S.C. §§ 1801 et seq.

19 U.S.C. § 1466

North Pacific Anadramous Stocks Convention Act of 1972, P.L. 102-587; Oceans Act of 1992, Title VII

Tuna Convention Act, 16 U.S.C. §§ 951 et seq.

South Pacific Tuna Act of 1988, 16 U.S.C. §§ 973 et seq.

Northern Pacific Halibut Act of 1982, 16 U.S.C. §§ 773 et seq.

Atlantic Tunas Convention Act, 16 U.S.C. §§ 971 et seq.

Antarctic Marine Living Resources Convention Act of 1984, 16

U.S.C. §§ 2431 et seq.

Pacific Salmon Treaty Act of 1985, 16 U.S.C. §§ 3631 et seq.

American Fisheries Act, 46 U.S.C. § 12102(c) and 46 U.S.C. § 31322(a)

Sector: Todos los sectores

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)

Descripción: Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar y mantener cualquier medida que otorgue un trato diferencial a países en virtud de cualquier acuerdo internacional bilateral o multilateral vigente o suscrito previo a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar y mantener cualquier medida que otorgue un trato diferencial a países en virtud de cualquier acuerdo internacional bilateral o multilateral vigente o suscrito con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado en materia de:

(a) aviación;

(b) pesca;

  (c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento;

(d) telecomunicaciones.

 


Anexo III

Nota Explicativa

1. 

(a) La Lista de una Parte correspondiente al presente Anexo incluye, conforme al Artículo 14 (Medidas Disconformes), la lista de las medidas existentes de una Parte que no están sujetas a alguna o todas las obligaciones impuestas por:

(i) Artículo 3 (Trato Nacional);

(ii) Artículo 4 (Trato de la Nación Más Favorecida);

(iii) Artículo 8 (Requisitos de Desempeño); o

(iv) Artículo 9 (Altos Ejecutivos y Directorios).

(b) La Lista de los Estados Unidos correspondiente al presente Anexo incluye los notas introductorias que limitan o aclaran las obligaciones de los Estados Unidos con respecto a las obligaciones descritas en las cláusulas (i)-(iv) del subpárrafo (a).

2. Cada ítem de la lista de las Medidas Disconformes descrito en el párrafo 1 (a) establece los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector para el cual se establece el ítem.

(b) Subsector se refiere al sector específico para el cual se establece el ítem;

  (c) Obligaciones Afectadas especifica la o las obligaciones a que refiere el párrafo 1 que, conforme al Artículo 14.1(a) (Medidas Disconformes) no se aplican a los aspectos disconformes de la ley, reglamentación u otra medida conforme a lo dispuesto por el párrafo 3;

(d) Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno manteniendo la o las Medidas incluidas en las listas;

(e) Medidas identifica las leyes, reglamentaciones o demás Medidas respecto de las cuales se incluye el ítem. Una medida citada dentro de las Medidas:

(i) significa la medida, modificada, continuada o renovada a la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado; y

  (ii) incluye cualquier medida subordinada adoptada o mantenida con la autorización de o compatible con la medida; y

(f) Descripción establece una descripción general no obligatoria de la medida para la cual se incluye el ítem.

3. De conformidad con los Artículos 14.1(a) (Medidas Disconformes), y sujeto al Artículo 14.1(c) (Medidas Disconformes), los artículos del presente Tratado que se especifican en las Obligaciones Afectadas de un ítem no se aplican a los aspectos disconformes de la ley, reglamentación u otra medida identificada bajo el elemento Medidas de dicho ítem.


Anexo III

Lista de Uruguay

Sector: Servicios financieros

Subsector: Intermediación financiera (actividad bancaria)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Altos Ejecutivos y Directorio (Artículo 9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Nº 15.322, Ley de Intermediación Financiera (Artículo 8)

Descripción: Las sucursales o subsidiarias de instituciones financieras extranjeras no podrán en virtud de sus estatutos prohibir a los nacionales uruguayos participar en los Directorios, o en la administración, o en cualquier otro cargo de la institución.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Intermediación financiera (actividad bancaria)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Nº 17.613, Ley de Fortalecimiento del Sistema Bancario (Artículo 48)

Descripción: El monto máximo de los depósitos bancarios cubiertos por seguros de depósito podrá variar dependiendo de si los depósitos están denominados en pesos uruguayos o en otra moneda.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Seguros

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Nº 16.426, Ley de Desmonopolización de los Seguros (Artículo 1)

Descripción: El Banco de Seguros del Estado podrá derivar una ventaja de competencia respecto a la totalidad de sus operaciones por el hecho de ser la única entidad autorizada a proporcionar seguros por accidentes de trabajo.

Sector: Servicios financieros

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley Nº 15.322, Ley de Intermediación Financiera (Artículo 19)

Ley Nº 15.903, Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal (Artículo 453)

Descripción: Las empresas estatales y gubernamentales uruguayas podrán depositar fondos únicamente en el Banco de la República Oriental del Uruguay o en el Banco Hipotecario del Uruguay, a menos que el Poder Ejecutivo autorice una excepción en forma expresa.


Anexo III

Lista de los Estados Unidos

Notas Introductorias

1. Los compromisos en estos Subsectores previstos en el Acuerdo son asumidos sujeto a las limitaciones y condiciones establecidas en las notas introductorias y en las Medidas disconformes que se incluyen a continuación

2. Los compromisos de trato nacional de estos Subsectores están sujetos a las siguientes limitaciones:

(a) Trato nacional con respecto a la actividad bancaria se proporcionará según el "estado de origen" del banco extranjero en los Estados Unidos, conforme a la definición de dicha expresión dada por la Ley Bancaria Internacional (International Banking Act), cuando la misma es aplicable. Un banco local subsidiario de una firma extranjera tendrá su propio "estado de origen", y el trato nacional será proporcionado según el "estado de origen" de la subsidiaria, conforme lo determina la ley aplicable.1

(b) El trato nacional respecto a instituciones financieras de seguros se otorgará conforme al domicilio del estado de la institución financiera de seguros extranjera no estadounidense, cuando sea aplicable, en los Estados Unidos. El domicilio del estado está definido por los estados individuales y en general es el estado en el cual un asegurador o bien está constituido, organizado o mantiene su sede principal en los Estados Unidos.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

Obligaciones Afectadas: Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 12 U.S.C. § 72

Descripción: Todos los directores de un banco nacional deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos, con la salvedad de que el Controlador de la Moneda podrá eximir de este requisito de ciudadanía a no más de una minoría del número total de directores.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 12 U.S.C. § 619

Descripción: La propiedad por parte de extranjeros de las corporaciones Edge (instituciones financieras autorizadas a realizar ciertas transacciones internacionales) está limitada a los bancos extranjeros y subsidiarias estadounidenses de bancos extranjeros, mientras que instituciones no bancarias locales podrán ser las propietarias de tales compañías.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 12 U.S.C. § 1463 et seq. & 12 U.S.C. § 1751 et seq.

Descripción: La legislación federal y estatal no permite que los servicios de bancos de crédito, bancos o asociaciones de ahorro (las dos últimas entidades pueden también ser llamadas instituciones de ahorro) sean suministrados en Estados Unidos a través de sucursales de corporaciones organizadas al amparo de la legislación de un país extranjero.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 12 U.S.C. § 3104(d)

Descripción: Un banco extranjero deberá establecer una subsidiaria bancaria asegurada para aceptar o mantener cuentas de depósito nacionales individuales con saldos inferiores a $ 100,000 dólares. Este requisito no se aplica a una sucursal de un banco extranjero que recibiera depósitos asegurados al 19 de diciembre de 1991.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 15 U.S.C. §§ 80b-2, 80b-3

Descripción: Se exige a los bancos extranjeros que se registren como asesores de inversión de acuerdo a la Ley de Asesores de Inversiones de 1940 (Investment Advisers Act of 1940) a los efectos de proporcionar servicios de asesoría en materia de valores y de administración de inversiones en Estados Unidos, en tanto que los bancos nacionales* (o un departamento o división del banco identificable en forma separada) están exentos del requisito de registro, a menos que asesoren a compañías de inversión registradas. El requisito de registro implica mantener el registro, realizar inspecciones, presentar informes, y abonar una tarifa.

* Para mayor claridad, "bancos locales" incluye las subsidiarias estadounidenses de los bancos extranjeros.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 12 U.S.C. §§ 221, 302, 321

Descripción: Los bancos extranjeros no pueden ser miembros del Sistema de la Reserva Federal (Federal Reserve System), y por lo tanto, no pueden votar por miembros del consejo de un Banco de la Reserva Federal. Las subsidiarias de bancos extranjeros no están sujetas a esta medida.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Servicios Bancarios y Demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 12 U.S.C. § 3102(a)(1); 12 U.S.C. § 3103(a); 12 U.S.C. § 3102(d)

Descripción: Los bancos extranjeros no podrán establecer sucursales o agencias federales en los Estados que se indican a continuación, los cuales podrán prohibir el establecimiento de tales sucursales o agencias por parte de bancos extranjeros.

• Las sucursales y agencias podrán ser prohibidas en Alabama, Kansas, Maryland, North Dakota y Wyoming.

• Las sucursales, pero no las agencias, podrán ser prohibidas en Delaware, Florida, Georgia, Idaho, Louisiana, Mississippi, Missouri, Oklahoma, Texas y West Virginia.

Ciertas restricciones relativas a poderes fiduciarios se aplican a las agencies federales.

Nota: Las medidas federales citadas establecen que algunas restricciones estatales se aplicarán al establecimiento de sucursales o agencias federales.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 15 U.S.C. § 77jjj(a)(1)

Descripción: La facultad para actuar como fiduciario único de certificados de emisión de bonos en Estados Unidos está sujeta a una prueba de reciprocidad.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 22 U.S.C. §§ 5341-5342

Descripción: La designación de agente principal en garantías de deudas gubernamentales de los EEUU está condicionada a la reciprocidad.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

Obligaciones Afectadas: Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 15 U.S.C. § 78o(c)

Descripción: Un corredor-agente registrado conforme a la legislación de los Estados Unidos que tiene su sede principal de negocios en Canadá podrá mantener sus reservas requeridas en un banco en Canadá sujeto a la supervisión de Canadá.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 12 U.S.C. § 1421 et seq. (Federal Home Loan Banks); 12 U.S.C. § 1451 et seq. (Federal Home Loan Mortgage Corporation; 12 U.S.C. § 1717 et seq. (Federal National Mortgage Association); 12 U.S.C. § 2011 et seq. (Farm Credit Banks); 12 U.S.C. § 2279aa-1 et seq. (Federal Agricultural Mortgage Corporation); 20 U.S.C. § 1087-2 et seq. (Student Loan Marketing Association)

Descripción: Los Estados Unidos podrán otorgar ventajas, incluidos, entre otros, a una o más de las Empresas Patrocinadas por el Gobierno [Government – Sponsored Enterprises] (GSEs) que se indican a continuación:

• el capital, las reservas y rentas de las GSEs están exentos de ciertos impuestos.

• los títulos emitidos por la GSE están exentos del requisito de registro y declaraciones periódicas establecidos en las leyes federales de títulos valores.

• El Tesoro de los Estados Unidos podrá, a su discreción, comprar obligaciones emitidas por la GSE.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Seguros

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 31 U S C & 9304

Descripción: Las sucursales de las compañías de seguros extranjeras no están autorizadas a proporcionar surety bonds para contratos de Gobierno de los Estados Unidos.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Seguros

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: 46 C.F.R. § 249.9

Descripción: Cuando más del 50% del valor de un buque marítimo cuyo casco ha sido construido al amparo de fondos hipotecarios con garantía federal es asegurado por un asegurador no estadounidense, el asegurado debe demostrar que el riesgo fue sustancialmente ofrecido en primer lugar al mercado estadounidense.

Sector: Servicios financieros

Subsector: Todos

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)

Requisitos de Desempeño (Artículo 8)

Altos Ejecutivos y Directorio (Artículo 9)

Nivel de Gobierno: Regional

Medidas: Todas las medidas disconformes existentes de todos los estados de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia y Puerto Rico.


Notas al pie

1"Acuerdo escrito" se refiere a un acuerdo por escrito, otorgado por ambas partes, ya sea en un único documento o en múltiples instrumentos, por el cual se establece un intercambio de derechos y obligaciones, vinculando a ambas partes bajo la ley aplicable prevista en el Artículo 30(2). Para mayor certeza, no se considerarán acuerdos escritos los siguientes: (a) actos unilaterales de una autoridad administrativa o judicial, tales como permisos, licencias o autorizaciones otorgadas por una Parte únicamente dentro de sus potestades regulatorias, o decretos, órdenes o sentencias, en sí mismas y (b) resoluciones u homologaciones judiciales o administrativas con consentimiento de las partes, no se considerarán un convenio escrito.

2A los efectos de esta definición, "autoridad nacional" significa las autoridades de gobierno de nivel central.

3Para mayor certeza el Acuerdo sobre los ADPIC incluye toda declinación vigente entre las Partes respecto de cualquiera de las disposiciones del mencionado Acuerdo otorgada por los Miembros de la OMC, conforme al Convenio de la OMC.

4Para mayor certeza, la presente definición no cubre las acciones iniciadas por una Parte para exigir el cumplimiento de las leyes de aplicación general, tales como leyes de competencia.

5Es más probable que algunas formas de deuda, tales como los bonos, obligaciones y pagarés a largo plazo, tengan las características de una inversión, mientras que es menos probable que otras formas de deuda, tales como las cuentas bancarias sin fines comerciales y que no guarden relación ni con inversiones en el territorio en el cual está ubicada la cuenta, ni con la intención de realizar una inversión en el mismo, tengan tales características.

6A los efectos del presente Tratado, los reclamos por pagos con vencimiento inmediato y que resultan de la venta de bienes o servicios no son inversiones.

7El determinar si un tipo especial de licencia, autorización, permiso o instrumento similar (incluida una concesión, en la medida en que tenga la naturaleza de tal instrumento) tiene las características de una inversión depende de factores tales como la naturaleza y alcance de los derechos que posee el titular en virtud de la legislación de la Parte. Entre las licencias, autorizaciones, permisos e instrumentos similares que no reúnen las características de una inversión se encuentran aquellos que no generan derechos protegidos por las leyes locales. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de que un activo asociado con una licencia, autorización, permiso o instrumento similar tenga las características de una inversión.

8El término "inversión" no incluye ningún decreto o fallo dictados en causas judiciales o administrativas.

9El Artículo 5 se interpretará de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo A.

10El Artículo 6 se interpretará de acuerdo con lo dispuesto en los Anexos A y B.

11Para mayor certeza, una condición para recibir o continuar recibiendo en forma continuada una ventaja de las mencionadas en el párrafo 2 no constituye un " compromiso u obligación" a los efectos del párrafo 1.

12Las parte reconocen que una patente no confiere necesariamente poder de mercado.

13Para los Estados Unidos, "legislación", a los efectos del presente Artículo significa cualquier ley del Congreso de los Estados Unidos o reglamentaciones promulgadas conforme a una ley del Congreso de los Estados Unidos exigible mediante acciones del gobierno a nivel central.

14Para los Estados Unidos, "legislación", a los efectos del presente Artículo significa cualquier ley del Congreso de los Estados Unidos o reglamentaciones promulgadas conforme a una ley del Congreso de los Estados Unidos exigible mediante acciones del gobierno a nivel central.

15Se entiende que la expresión "motivos cautelares" incluye el mantenimiento de la seguridad, seriedad, integridad, o responsabilidad financiera de las instituciones financieras individuales.

16Para mayor certeza, las medidas de aplicación general tomadas en atención a políticas monetarias y de crédito conexas o cambiarias no incluyen medidas que expresamente anulan o modifican las disposiciones contractuales que especifican la moneda de denominación o el tipo de cambio de moneda.

17Queda entendido que la expresión "autoridad monetaria de una Parte" incluye el Ministerio de Finanzas de una Parte o su equivalente, cuando dicho Ministerio tiene responsabilidades respecto de las políticas monetarias y de crédito relacionadas o de tipo de cambio.

18A los efectos del presente Artículo, "autoridades financieras competentes" significa, para los Estados Unidos, el Department of Treasury para servicios bancarios y demás servicios financieros, y la Office of the United States Trade Representative, en coordinación con el Department of Commerce y demás agencias, para el seguro; y para Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Banco Central del Uruguay.

19A los efectos del presente Artículo, "autoridades impositivas competentes" significa: (a) para los Estados Unidos, el Assistant Secretary of the Treasury (Tax Policy), Department of Treasury; y (b) para Uruguay el Director, Dirección General Impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas.

20La "legislación del demandado" significa la ley que un tribunal judicial o administrativo de la competencia adecuada, aplicaría en el mismo caso.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.