Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

AUSTRALIA - URUGUAY

TRATADO DE EXTRADICION


La República Oriental del Uruguay y Australia,

En el deseo de que la cooperación entre los dos países en la represión del crimen sea más efectiva mediante la conclusión de un tratado sobre extradición, han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1.- OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION.

Cada Estado Parte se compromete de acuerdo a las disposiciones del presente Tratado, a conceder al otro la extradición de toda persona requerida a los efectos de que ésta sea sometida a proceso por los Tribunales del Estado requirente o para que cumpla una condena impuesta por un tribunal en el Estado requirente por un delito susceptible de extradición.

ARTICULO 2.- DELITOS QUE DAN LUGAR A EXTRADICION.

1. A los fines del presente Tratado, los delitos que dan lugar a la extradición serán aquéllos, cualquiera fuere su tipificación, que sean punibles según las leyes de ambos Estados Partes con privación de libertad por un período no inferior a los dos años. Cuando la persona cuya extradición se solicita no hubiere cumplido la condena en su totalidad se concederá la extradición solamente si la condena que le resta por cumplir es de, por lo menos, seis meses.

2. A los efectos del presente artículo, para determinar si el delito está contemplado como tal en la legislación de ambos Estados Partes deberá tenerse en cuenta que:

(a) No será óbice si las normas de los Estados Partes difieren en la categorización de las acciones u omisiones que constituyen el delito o denominan el delito utilizando diferente terminología;

(b) Se considerarán las acciones u omisiones imputadas al reclamado en su totalidad y no se tendrá en cuenta si las normas de ambos Estados difieren respecto de los elementos constitutivos del delito.

3. Cuando el delito se ha cometido fuera de la jurisdicción territorial del Estado requirente, se otorgará la extradición siempre que la legislación del Estado requerido estipule el castigo de delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias similares. Cuando la legislación del Estado requerido no contemple esta circunstancia, el Estado requerido, a su discreción, podrá, igualmente, conceder la extradición.

4. Se podrá conceder la extradición de acuerdo al presente Tratado siempre que:

(a) el delito por el cual se pide la extradición haya sido previsto como delito en ambos Estados Partes en el momento en que tuvieron lugar las accione u omisiones constitutivas de aquél; y

(b) el delito haya estado previsto como tal por ambos Estados Partes al momento de formularse la solicitud de extradición.

ARTICULO 3.- EXCEPCIONES A LA EXTRADICION.

1. No se concederá la extradición en los casos siguientes:

(a) Si el delito por el cual se solicita la extradición a juicio del Estado requerido es un delito político, un delito conexo con el delito político o un delito común perseguido con una finalidad política. Quedan excluidos del concepto de delito político, a los fines del presente párrafo:

(i) la acción de dar muerte o atentar contra la vida de una persona internacionalmente protegida, según definición dada en la Convención sobre la Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, incluyendo Agentes Diplomáticos (párrafo 1 a) del artículo l);

(ii) la comisión del delito de genocidio o cualquier otro delito directamente conexo; o

(iii) los delitos respecto a los cuales ambas Partes Contratantes se hayan obligado o se obliguen por un Acuerdo Internacional a que, en caso de no concederse la extradición, serán sometidos a los Tribunales de los respectivos Estados.

(b) Cuando hubieren fundadas razones para sostener que la extradición por un delito común se realiza con el fin de castigar a una persona debido a su raza, religión, nacionalidad u opinión política o con el propósito de perjudicarlo por dichas circunstancias.

(c) Si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito exclusivamente militar si el mismo no resultare punible según el Derecho Penal ordinario de los Estados Partes.

(d) Si hubo sentencia definitiva, sea en el Estado requerido o en un tercer Estado, con respecto al delito por el cual se solicita la extradición de la persona:

(i) si por dicha sentencia el reo resultare absuelto; o si en el caso contra dicha persona se fallara en forma definitiva a efectos de impedir un procesamiento posterior por el mismo delito; o

(ii) si la sentencia hubiere sido cumplida o si el reclamado hubiere sido objeto de una amnistía o instituto de efecto equivalente.

(e) Si el delito hubiere prescripto según la legislación de cualquiera de los Estados Partes.

(f) Si la persona reclamada ha sido procesada o condenada o será procesada por un tribunal de excepción o "ad hoc" en el Estado requirente.

2. Podrá denegarse la extradición bajo cualquiera de las circunstancias siguientes:

(a) Si la persona cuya extradición se solicita es nacional del Estado requerido. Cuando el Estado requerido deniega la extradición de un nacional procederá a juzgarlo si su legislación lo permite, a solicitud del Estado requirente, por las autoridades competentes, a efecto de su procesamiento.

(b) Si las autoridades competentes del Estado requerido hubieren resuelto abstenerse de juzgar a la persona, por el delito respecto del cual se solicita la extradición, antes de haber recibido la solicitud de extradición.

(c) Se el delito por el cual la persona es acusada o condenada, o cualquier otro delito por el cual dicha persona pudiere ser detenida o juzgada de acuerdo con lo dispuesto en el presente Tratado, fuera punible con la pena de muerte según la ley del Estado requirente; a menos que dicho Estado se comprometa a que no se aplicará la pena capital o que, si se aplicara, ella no será ejecutada.

(d) Si el delito por el cual se solicita la extradición es considerado por el Estado requerido como cometido total o parcialmente dentro de dicho Estado.

(e) Si la persona cuya extradición se solicita está siendo juzgada por el mismo delito en el Estado requerido.

(f) Si el delito por el cual se solicita la extradición es un delito punible con el tipo de castigo aludido en el Artículo 7 del Convenio Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

(g) Si el Estado requerido, aun teniendo en cuenta la naturaleza del delito y los intereses del Estado requirente, bajo las circunstancias del caso, por razones de edad, salud u otras circunstancias relativas a las características personales del reclamado, considera que la extradición sería injusta, inconveniente o incompatible con normas de carácter humanitario o si la pena fuere considerada como excesivamente severa.

ARTICULO 4.- APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA.

1. Cuando la persona cuya extradición se solicita, está siendo o habrá de ser procesada, o está cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito que no es aquél por el cual se solicita la extradición, el Estado requerido podrá aplazar la entrega de la persona hasta que esté en condiciones de ser entregada según la legislación de dicho Estado. Ningún proceso civil en el cual está involucrado el reclamado en el Estado requerido podrá impedir o demorar la entrega.

2. Cuando la salud u otra circunstancia personal del requerido sea de tales características que la entrega pudiere poner en peligro su vida o fuere incompatible con consideraciones humanitarias, el Estado requerido podrá aplazar la entrega hasta que desaparecieren el riesgo de vida o la incompatibilidad señalada.

3. Cuando el Estado requerido aplace la entrega de una persona requerida de acuerdo con el presente artículo, lo comunicará en debida forma al Estado requirente.

ARTICULO 5.- PROCEDIMIENTO Y DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA EXTRADICION.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por vía diplomática o consular. Todos los documentos presentados en apoyo de una solicitud de extradición deberán estar legalizados de acuerdo con lo previsto en el Artículo 6.

2. En todos los casos la solicitud de extradición irá acompañada de:

(a) la determinación del o los delitos por los que se solicita la extradición;

(b) la precisión de las acciones u omisiones que se imputan al reclamado con respecto a cada delito;

(c) copia auténtica del texto de las disposiciones en las que se prevé el delito y la pena, y de las normas que regulan los procedimientos y la prescripción del delito;

(d) una descripción lo más exacta posible de la persona buscada, junto con cualquier otra información que pudiere resultar útil a los efectos de determinar la identidad y nacionalidad de la persona.

3. Cuando se solicita la extradición de una persona acusada de un delito o de una persona que ha sido condenada en rebeldía, dicha solicitud también deberá acompañarse de:

(a) el auto de detención o copia del auto de detención de esa persona, y

(b) si se tratara de un condenado o procesado en rebeldía, el Estado requirente no lo considerará como procesado sino simplemente como acusado de la comisión del delito.

4. Cuando el reclamado es una persona procesada y no se hubiere dictado sentencia, la solicitud también deberá acompañarse de los documentos probatorios del procesamiento y una declaración afirmando la intención de imponer una sentencia.

5. Si el reclamado hubiere sido condenado, la solicitud se acompañará por los documentos probatorios del proceso y de la condena, y de que ésta es ejecutable, dejando constancia expresa de cuál es la porción de sentencia no cumplida.

6. Siempre que lo permita la legislación del Estado requerido podrá otorgarse la extradición sin un procedimiento formal. En tal caso, el requerido debe consentir por escrito en ello, previa notificación por un Juez u otra autoridad competente de su derecho a un procedimiento de extradición formal y a la protección otorgada por dicho procedimiento.

7. Los documentos presentados como fundamento de una solicitud de extradición se acompañarán de una traducción en el idioma del Estado requerido.

ARTICULO 6.- LEGALIZACION DE DOCUMENTOS ANEXOS.

1. Los documentos que acompañan la solicitud de extradición, según dispone el artículo 5, se admitirán como prueba, si se hallan legalizados, en cualquier proceso de extradición en el territorio del Estado requerido.

2. A los efectos del presente Tratado, un documento se considerará debidamente legalizado si se presume que:

(a) (i) está firmado o certificado por un Juez, Magistrado u otro funcionario judicial del Estado requirente; y

(ii) está sellado con el sello oficial del Estado requirente, o de un Ministro de Estado, o de una Oficina estatal o de un funcionario del Gobierno del Estado requirente; o

(b) está legalizado de acuerdo a las normas del Estado requirente, cuando ello resultare suficiente para el Estado requerido.

ARTICULO 7.- INFORMACION ADICIONAL.

1. Si el Estado requerido considera que la información que sirve de fundamento a la solicitud de extradición resultare insuficiente de acuerdo al presente Tratado, podrá solicitar que se aporte información adicional, la que deberá ser presentada dentro de los 45 días.

2. El reclamado podrá ser puesto en libertad en el caso en que, estando detenido, la información adicional aportada no resulte suficiente según lo dispuesto en el presente Tratado o no se haya recibido dentro del plazo estipulado. Dicha libertad no impedirá que el Estado requirente solicite nuevamente la extradición de la misma persona.

3. Cuando se ponga en libertad a la persona detenida de acuerdo con el párrafo 2, el Estado requerido lo notificará al Estado requirente a la brevedad posible.

ARTICULO 8.- DETENCION PREVENTIVA.

1. En caso de urgencia, un Estado Parte podrá solicitar, a través de la Organización Internacional de Policía (INTERPOL) o por cualquier otro modo, la detención preventiva de la persona buscada, en tanto se solicita la extradición a través de los canales diplomáticos o consulares. La solicitud podrá ser trasmitida por correo, telégrafo o por cualquier otro medio del que quede constancia escrita.

2. La solicitud deberá contener una descripción de la persona buscada, una manifestación en el sentido de que la extradición habrá de solicitarse por la vía diplomática o consular, una constancia de la existencia de los documentos señalados en los párrafos 3, 4 ó 5 del artículo 5, asimismo, cuál es la pena prevista para el delito por el cual se solicita la extradición y, se recayó condena, cuál fue la pena impuesta. También se acompañará, a solicitud del Estado requerido, un detalle de las acciones u omisiones previstas que constituyan el delito.

3. Luego de recibida la solicitud, el Estado requerido adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención del reclamado y notificará al Estado requirente, a la mayor brevedad, el resultado de su solicitud.

4. La persona que hubiera sido detenida en virtud de dicha solicitud, podrá ser puesta en libertad al término de 45 días a partir de la fecha de su detención, si no se hubiera recibido una solicitud de extradición, acompañada por los documentos que se determinan en el artículo 5.

5. La libertad otorgada en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, no impedirá que se curse una nueva solicitud de extradición en forma.

6. Los Estados Partes habrán de indemnizarse mutuamente por los daños ocasionados por un arresto provisional sin justa causa si hubieran sido judicialmente establecidos.

ARTICULO 9.- SOLICITUDES MULTILATERALES.

1. En caso de recibirse solicitudes de extradición de una misma persona por más de un Estado, el Estado requerido determinará a cuál de dichos Estados habrá de concederse la extradición y notificará su decisión a los Estados requirentes.

2. Para determinar a qué Estado se concederá la extradición, el Estado requerido tendrá en cuenta todas las circunstancias del caso y, especialmente:

(a) la gravedad de los delitos, si las solicitudes se refieren a delitos diferentes;

(b) la fecha y el lugar en que se cometió cada uno de los delitos;

(c) las respectivas fechas de solicitud;

(d) la nacionalidad del reclamado; y

(e) el lugar de su residencia habitual.

ARTICULO 10.- ENTREGA.

1. Tan pronto como el Estado requerido hubiera tomado una decisión respecto a una solicitud de extradición, comunicará dicha decisión al Estado requirente por vía diplomática o consular.

2. Cuando la extradición es concedida, el Estado requerido entregará al reclamado en un lugar de su territorio que resulte conveniente para el Estado requirente.

3. El Estado requirente efectuará el traslado desde el territorio del Estado requerido dentro de un plazo de 45 días a partir de la fecha en que la persona fue puesta a su disposición y, si no es trasladada dentro de dicho plazo, el Estado requerido podrá denegar la extradición del reclamado por el mismo delito.

4. Si circunstancias fuera del control del Estado Parte impidieran la entrega o traslado del reclamado, ello será notificado al otro Estado Parte. Ambos Estados Partes decidirán una nueva fecha de entrega y las disposiciones pertinentes del párrafo 3 del presente Artículo serán aplicadas.

ARTICULO 11.- ENTREGA DE BIENES.

1. Si se concede la extradición, los bienes que se encuentren en el Estado requerido y hayan sido adquiridos como resultado del delito o que puedan servir de prueba, se entregarán al Estado requirente si éste lo solicita. La entrega de dichos bienes estará subordinada a los derechos de terceros y a la ley del Estado requerido.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos bienes serán entregados al Estado requirente se éste así lo solicitare, aun en el caso de que la extradición no pudiera concretarse por causa de muerte o fuga de la persona requerida.

3. Cuando la ley del Estado requerido o el derecho de terceros así lo requieran, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al Estado requerido.

ARTICULO 12.- EL PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD.

1. En virtud del presente Tratado, la persona que haya sido objeto de extradición no será detenida, juzgada ni condenada en el territorio del Estado requirente por un delito que haya cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición, distinto de aquél por el que se solicita la extradición, a menos que:

(a) la persona abandone el territorio del Estado requirente después de la extradición y voluntariamente vuelva a dicho territorio;

(b) la persona no abandone el territorio del Estado requirente dentro del plazo de 45 días en que tuvo oportunidad de hacerlo; o

(c) las autoridades competentes del Estado requerido consientan la detención, juicio o condena de dicha persona por otro delito. En este caso, el Estado requerido podrá solicitar al Estado requirente la presentación de los documentos mencionados en el artículo 5 del presente Tratado.

ARTICULO 13.- EXTRADICION A UN TERCER ESTADO

1. En caso que haya procedido a una extradición, al Estado requirente por el Estado requerido, el primero de los mencionados no entregará a la persona reclamada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a la entrega, excepto:

(a) si el Estado requerido consiente en dicha extradición;

(b) si la persona abandona el territorio del Estado requirente después de la extradición y voluntariamente regresa al mismo; o

(c) si la persona no abandona el territorio del Estado requirente dentro de los 45 días en que ha tenido oportunidad de hacerlo.

2. Antes de acceder a la solicitud según lo previsto en el subpárrafo 1 (a) del presente artículo, el Estado requerido podrá solicitar la presentación de los documentos mencionados en el artículo 5 del presente Tratado.

ARTICULO 14.- TRANSITO

1. Cuando en cumplimiento de la extradición el reclamado que se dirige a un Estado Parte proceda de un tercer Estado y deba atravesar el territorio de otro Estado Parte, el Estado Parte hacia el cual la persona se dirige deberá solicitar al Estado Parte de tránsito, autorización para que permita el tránsito por su territorio.

2. Ante dicha solicitud el Estado Parte concederá el tránsito, a menos que tenga fundadas razones para negarse.

3. La autorización aludida -y sujeta a la legislación del Estado Parte de tránsito- implicará una autorización de custodiar a la persona objeto de extradición.

4. Cuando se mantiene en custodia a una persona de acuerdo con el párrafo 3 del presente artículo, el Estado Parte en cuyo territorio aquélla se encuentre, podrá disponer su libertad, si el traslado no prosiguiera dentro de un plazo de 10 días o dentro de un plazo razonable, tomando en consideración las circunstancias del caso.

5. El Estado requirente hacia el cual se dirige el reclamado reembolsará al otro Estado Parte por los gastos relativos al tránsito.

6. No se requerirá autorización para el tránsito, cuando el traslado se realice por vía aérea y no esté prevista una escala en el territorio del otro Estado Parte. Si ocurriese un aterrizaje imprevisto en el territorio del otro Estado Parte, éste podrá exigir la solicitud de autorización para efectuar el tránsito, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo. Dicho Estado Parte retendrá a la persona transportada, mientras no reciba la solicitud de autorización, y se cumpla el tránsito, con tal que la solicitud sea recibida dentro de las 96 horas de efectuado el aterrizaje imprevisto.

ARTICULO 15.- REPRESENTACION

1. El Estado requerido proporcionará, sin cargo alguno para el Estado requirente, asistencia legal para proteger los intereses de este último ante las autoridades competentes del primero.

2. La persona requerida gozará en el Estado requerido de todos los derechos y garantías que otorga la legislación de dicho Estado.

3. A su solicitud, será asistido por un asesor legal y si el idioma oficial del Estado requerido no es el suyo, tendrá derecho a ser asistido por un intérprete.

ARTICULO 16.- GASTOS

1. El Estado requerido tomará todas las medidas necesarias para iniciar cualquier procedimiento legal resultante de una solicitud de extradición y sufragará los gastos de dicho procedimiento.

2. El Estado requerido se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha persona hasta el momento de su entrega.

3. Los gastos ocasionados por el tránsito de la persona desde el territorio del Estado requerido, correrán por cuenta del Estado requirente.

ARTICULO 17.- OBLIGACIONES MULTILATERALES

El presente Tratado no afectará las obligaciones que hayan contraído o pudieran contraer en el futuro los Estados Partes en virtud de cualquier convenio multilateral.

ARTICULO 18.- ASISTENCIA MUTUA EN ASUNTOS PENALES

Los Estados Partes acuerdan -sin perjuicio de la aprobación de posteriores Tratados entre ambos- prestarse la mayor asistencia recíproca posible de acuerdo con sus respectivas legislaciones, para los fines de la investigación o procesamiento por delitos ocurridos en sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 19.- ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION

1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha en que los Estados Partes se hayan notificado mutuamente por escrito que se han cumplido los respectivos requisitos para la entrada en vigor del presente Tratado.

2. Sujeto a lo establecido en el párrafo 3 de este artículo, al entrar en vigor el presente Tratado, el Tratado entre Uruguay y Gran Bretaña para la Mutua Extradición de Fugitivos Criminales suscrito en Montevideo el día 26 de marzo de 1884, y el Protocolo modificativo del Tratado de 26 de marzo de 1884 suscrito el 20 de marzo de 1891 en Montevideo, dejarán de tener efecto entre Uruguay y Australia.

3. Las solicitudes de extradición realizadas antes que el presente Tratado entre en vigor, continuarán rigiéndose por las disposiciones del Tratado de 26 de marzo de 1884 y el Protocolo modificativo de 20 de marzo de 1891.

4. Cualquiera de los Estados Partes podrá dar por terminado el presente Tratado en cualquier momento, mediante notificación por escrito y dejará de estar en vigor ciento ochenta días después de la fecha de la notificación.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

HECHO EN Montevideo, el día siete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.