Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

PROTOCOLOS CONSTITUCION UNION POSTAL UNIVERSAL


TERCER PROTOCOLO ADICIONAL

Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal, reunidos en Congreso en Hamburgo, visto el artículo 30, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha Constitución.

Artículo I

(Artículo 13 modificado)

Organos de la Unión

1. Los órganos de la Unión son el Congreso, el Consejo Ejecutivo, el Consejo Consultivo de Estudios Postales y la Oficina Internacional.

2. Los órganos permanentes de la Unión son el Consejo Ejecutivo, el Consejo Consultivo de Estudios Postales y la Oficina Internacional.

Artículo II

Artículo 16

Conferencias Administrativas

(Artículo 16 suprimido)

Artículo III

Artículo 19

Comisiones especiales

(Artículo 19 suprimido)

Artículo IV

(Artículo 20 modificado)

Oficina Internacional

Una oficina central, que funciona en la sede de la Unión, con la denominación de Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, dirigida por un Director General y colocada bajo el control del Consejo Ejecutivo, sirve de órgano de enlace, información y consulta a las Administraciones postales.

Artículo V

(Artículo 31 modificado)

Modificación del Reglamento General, del Convenio y de los Acuerdos

1. El Reglamento General, el Convenio y los Acuerdos establecerán las condiciones a las cuales estará subordinada la aprobación de las proposiciones que los conciernen.

2. Las Actas mencionadas en el párrafo 1 comenzarán a regir simultáneamente y tendrán la misma duración. A partir del día fijado por el Congreso para la entrada en vigor de estas Actas, las Actas correspondientes del Congreso precedente quedarán derogadas.

Artículo VI

Adhesión al Protocolo Adicional y a las demás Actas de la Unión

1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente Protocolo podrán adherir al mismo en cualquier momento.

2. Los Países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible.

3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en los párrafos 1 y 2 se dirigirán por la vía diplomática al Gobierno de la Confederación Suiza, el cual notificará ese depósito a los Países miembros.

Artículo VII

Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1º de enero de 1986 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la Constitución y firman un ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de la Confederación Suiza. El Gobierno del País sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Hamburgo, el 27 de julio de 1984.


CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL

Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal reunidos en Congreso en Washington, visto el artículo 30, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha Constitución.

Artículo I

(Artículo 7 modificado)

Unidad monetaria

La unidad monetaria utilizada en las Actas de la Unión es la unidad de cuenta del Fondo Monetario Internacional (FMI).

Artículo II

(Artículo 11 modificado)

Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento

1. Cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá adherir a la Unión.

2. Cualquier país soberano no miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá solicitar su admisión en calidad de País miembro de la Unión.

3. La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión. Esta será transmitida por el Gobierno del país interesado al Director General de la Oficina Internacional quien, según el caso, notificará la adhesión o consultará a los Países miembros sobre la solicitud de admisión.

4. El país no miembro de la Organización de las Naciones Unidas se considerará como admitido en calidad de País miembro si su solicitud fuere aprobada por los dos tercios, por lo menos, de los Países miembros de la Unión. Los Países miembros que no hubieren contestado en el plazo de cuatro meses se considerarán como si se abstuvieran.

5. La adhesión o la admisión en calidad de miembro será notificada por el Director General de la Oficina Internacional a los Gobiernos de los Países miembros. Será efectiva a partir de la fecha de esta notificación.

Artículo III

(Artículo 12 modificado)

Retiro de la Unión. Procedimiento

1. Cada País miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión mediante denuncia de la Constitución formulada por el Gobierno del país interesado al Director General de la Oficina Internacional y por éste a los Gobiernos de los Países miembros.

2. El retiro de la Unión se hará efectivo al vencer el plazo de un año a contar del día en que el Director General de la Oficina Internacional reciba la denuncia mencionada en el párrafo 1.

Artículo IV

(Artículo 21 modificado)

Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países miembros

1. Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar:

a) anualmente los gastos de la Unión;

b) los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente.

2. Si las circunstancias lo exigen, podrá superarse el importe máximo de los gastos previsto en el párrafo 1, siempre que se observen las disposiciones del Reglamento General relativas a los mismos.

3. Los gastos de la Unión, incluyendo eventualmente los gastos indicados en el párrafo 2, serán sufragados en común por los Países miembros de la Unión. Con este fin, cada País miembro elegirá la categoría de contribución en la que desea ser incluido. Las categorías de contribución están determinadas por el Reglamento General.

4. En caso de adhesión o admisión en la Unión en virtud del artículo 11, el país interesado elegirá libremente la categoría de contribución en la cual él desee ser incluido desde el punto de vista del reparto de los gastos de la Unión.

Artículo V

(Artículo 22 modificado)

Actas de la Unión

1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las reglas orgánicas de la Unión.

2. El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los Países miembros.

3. El Convenio Postal Universal y su Reglamento de Ejecución incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países miembros.

4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos de Ejecución regulan los servicios distintos de los de correspondencia, entre los Países miembros que sean parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios sino para estos países.

5. Los Reglamentos de Ejecución, que contienen las medidas de aplicación necesarias para la ejecución del Convenio y los Acuerdos, serán adoptados por el Consejo Ejecutivo, habida cuenta de las decisiones adoptadas por el Congreso.

6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las Actas de la Unión indicadas en los párrafos 3, 4 y 5 contienen las reservas a dichas Actas.

Artículo VI

(Artículo 23 modificado)

Aplicación de las Actas de la Unión a los territorios cuyas relaciones internacionales estén a cargo de un País miembro.

1. Cualquier país podrá declarar en cualquier momento que su aceptación de las Actas de la Unión incluye todos los Territorios cuyas relaciones internacionales estén a su cargo, o algunos de ellos solamente.

2. La declaración indicada en el párrafo 1 deberá ser dirigida al Director General de la Oficina Internacional.

3. Cualquier País miembro podrá, en cualquier momento, dirigir al Director General de la Oficina Internacional una notificación denunciando la aplicación de las Actas de la Unión respecto a las cuales formuló la declaración indicada en el párrafo 1. Esta notificación producirá sus efectos un año después de la fecha de su recepción por el Director General de la Oficina Internacional.

4. Las declaraciones y notificaciones determinadas en los párrafos 1 y 3 serán comunicadas a los Países miembros por el Director General de la Oficina Internacional.

5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a los Territorios que posean la calidad de miembro de la Unión y cuyas relaciones internacionales se encuentren a cargo de un País miembro.

Artículo VII

(Artículo 25 modificado)

Firma, autenticación, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.

1. Las Actas de la Unión emitidas por el Congreso serán firmadas por los plenipotenciarios de los Países miembros.

2. Los Reglamentos de Ejecución serán autenticados por el Presidente y por el Secretario General del Consejo Ejecutivo.

3. Los países signatarios ratificarán la Constitución lo antes posible.

4. La aprobación de las Actas de la Unión, excepto la Constitución, se regirá por las normas constitucionales de cada país signatario.

5. En caso de que un país no ratificare la Constitución o no aprobare las otras Actas firmadas por él, la Constitución y las otras Actas no perderán por ello validez para los países que las hubieren ratificado o aprobado.

Artículo VIII

(Artículo 26 modificado)

Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.

Los instrumentos de ratificación de la Constitución, de los Protocolos Adicionales a la misma y, eventualmente, de aprobación de las demás Actas de la Unión se depositarán a la brevedad posible ante el Director General de la Oficina Internacional, quien notificará dichos depósitos a los Gobiernos de los Países miembros.

Artículo IX

Notificación de la adhesión a los Protocolos Adicionales a la Constitución de la Unión Postal Universal.

A partir de la entrada en vigor de las Actas del Congreso de Washington 1989. los instrumentos de adhesión al Protocolo Adicional de Tokio 1969, al segundo Protocolo Adicional de Lausanna 1974 y al tercer Protocolo Adicional de Hamburgo 1984 deberán dirigirse al Director General de la Oficina Internacional. Este notificará dicho depósito a los Gobiernos de los Países miembros.

Artículo X

Adhesión al Protocolo Adicional y a las demás Actas de la Unión.

1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente Protocolo podrán adherir al mismo en cualquier momento.

2. Los Países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible.

3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en los párrafos 1 y 2 se dirigirán al Director General de la Oficina Internacional. Este notificará dicho depósito a los Gobiernos de los Países miembros.

Artículo XI

Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 19 de enero de 1991 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la Constitución y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del País sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Washington el 14 de diciembre de 1989.


QUINTO PROTOCOLO ADICIONAL

Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal, reunidos en Congreso en Seúl, visto el artículo 30, párrafo 2 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha Constitución.

Artículo I

(Artículo 8 modificado)

Uniones restringidas. Acuerdos especiales.

1. Los Países miembros, o sus Administraciones postales, cuando la legislación de estos países no se oponga a ello, podrán establecer Uniones restringidas y adoptar Acuerdos especiales relativos al servicio postal internacional, con la condición, no obstante, de no introducir en ellos disposiciones menos favorables para el público que las que ya figuren en las Actas en las cuales sean parte los Países miembros interesados.

2. Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los Congresos, Conferencias y reuniones de la Unión, al Consejo de Administración, así como al Consejo de Explotación Postal.

3. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y reuniones de las Uniones restringidas.

Artículo II

(Artículo 13 modificado)

Organos de la Unión.

1. Los órganos de la Unión son el Congreso, el Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal y la Oficina Internacional.

2. Los órganos permanentes de la Unión son el Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal y la Oficina Internacional.

Artículo III

(Artículo 17 modificado)

Consejo de Administración,

1. Entre dos Congresos, el Consejo de Administración (CA) asegurará la continuidad de los trabajos de la Unión, conforme a las disposiciones de las Actas de la Unión.

2. Los miembros del Consejo de Administración ejercerán sus funciones en nombre y en el interés de la Unión.

Artículo IV

(Artículo 18 modificado)

Consejo de Explotación Postal.

El Consejo de Explotación Postal (CEP) tendrá a su cargo las cuestiones de explotación, comerciales, técnicas y económicas que interesen al servicio postal.

Artículo V

(Artículo 20 modificado)

Oficina Internacional.

Una oficina central, que funciona en la sede de la Unión, con la denominación de Oficina internacional de la Unión Postal Universal, dirigida por un Director General y colocada bajo el control del Consejo de Administración, sirve de órgano de ejecución, apoyo, enlace, información y consulta.

Artículo VI

(Artículo 22 modificado)

Actas de la Unión.

1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las reglas orgánicas de la Unión.

2. El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los Países miembros.

3. El Convenio Postal Universal y su Reglamento de Ejecución incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países miembros.

4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos de Ejecución regulan los servicios distintos de los de correspondencia, entre los Países miembros que sean Parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios sino para estos países.

5. Los Reglamentos de Ejecución que contienen las medidas de aplicación necesarias para la ejecución del Convenio y los Acuerdos, serán adoptados por el Consejo de Explotación Postal, habida cuenta de las decisiones adoptadas por el Congreso.

6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las Actas de la Unión indicadas en los párrafos 3, 4 y 5 contienen las reservas a dichas Actas.

Artículo VII

(Artículo 25 modificado)

Firma, autenticación, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión

1. Las Actas de la Unión emitidas por el Congreso serán firmadas por los Plenipotenciarios de los Países miembros.

2. Los Reglamentos de Ejecución serán autenticados por el Presidente y por él Secretario General del Consejo de Explotación Postal.

3. Los países signatarios ratificarán la Constitución lo antes posible.

4. La aprobación de las Actas de la Unión excepto la Constitución. se regirá por las normas constitucionales de cada país signatario.

5. En caso de que un país no ratificare la Constitución o no aprobare las otras Actas firmadas por él, la Constitución y las otras Actas no perderán por ello validez para los países que las hubieren ratificado o aprobado.

Artículo VIII

Adhesión al Protocolo Adicional y a las demás Actas de la Unión

1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente Protocolo podrán adherir al mismo en cualquier momento.

2. Los Países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible.

3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en los párrafos 1 y 2 se dirigirán al Director General de la Oficina Internacional. Este notificará de dicho depósito a los Gobiernos de los Países miembros.

Artículo IX

Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal

El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1º de enero de 1996 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la Constitución y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Seúl el 14 de setiembre de 1994.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.