Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

MERCOSUR

PROTOCOLO DE INTEGRACION CULTURAL


ARTICULO I

1. Los Estados Parte se comprometen a promover la cooperación y el intercambio entre sus respectivas instituciones y agentes culturales, con el objetivo de favorecer el enriquecimiento y la difusión de las expresiones culturales y artísticas del MERCOSUR.

2. Para ello, los Estados Parte promoverán programas y proyectos conjuntos en el MERCOSUR, en los diferentes sectores de la Cultura, que definan acciones concretas.

ARTICULO II

1. Los Estados Parte facilitarán la creación de espacios culturales y promoverán la realización, priorizando la coproducción, de acciones culturales que expresen las tradiciones históricas, los valores comunes y las diversidades de los países miembros del MERCOSUR.

2. Las acciones culturales contemplarán, entre otras iniciativas, el intercambio de artistas, escritores, investigadores, grupos artísticos e integrantes de entidades públicas o privadas vinculadas a los diferentes sectores de la cultura.

ARTICULO III

Los Estados Parte favorecerán producciones de cine, video, televisión, radio y multimedia, bajo el régimen de coproducción y codistribución, abarcando todas las manifestaciones culturales.

ARTICULO IV

Los Estados Parte promoverán la formación común de recursos humanos involucrados en la acción cultural. Para ello, favorecerán el intercambio de agentes y gestores culturales de los Estados Parte, en sus respectivas áreas de especialización.

ARTICULO V

Los Estados Parte promoverán la investigación de temas históricos y culturales comunes, incluyendo aspectos contemporáneos de la vida cultural de sus pueblos, de modo que los resultados de las investigaciones puedan servir como aporte para la definición de iniciativas culturales conjuntas.

ARTICULO VI

Los Estados Parte impulsarán la cooperación entre sus respectivos archivos históricos, bibliotecas, museos e instituciones responsables de la preservación del patrimonio cultural, con el fin de armonizar los criterios relativos a la clasificación, catalogación y preservación, con el objeto de crear un registro del patrimonio histórico y cultural de los Estados Parte del MERCOSUR.

ARTICULO VII

Los Estados Parte recomiendan la utilización de un Banco de Datos común informatizado, confeccionado en el ámbito del Sistema de Información Cultural de América Latina y del Caribe (SICLAC), que contenga calendarios de actividades culturales diversas y un relevamiento de los recursos humanos e infraestructuras disponibles en todos los Estados Parte.

ARTICULO VIII

Cada Estado Parte protegerá en su territorio los derechos de propiedad intelectual de las obras originarias de los otros Estados Parte, de acuerdo con su legislación interna y con los tratados internacionales a que se haya adherido o se adhiera en el futuro y estén vigentes en cada Estado Parte.

ARTICULO IX

Los Estados Parte fomentarán la organización y la producción de actividades culturales conjuntas para su promoción en terceros países.

ARTICULO X

Los Estados Parte comprometerán los mejores esfuerzos para que la cooperación cultural del MERCOSUR abarque todas las regiones de sus respectivos territorios.

ARTICULO XI

Los Estados Parte estimularán medidas que favorezcan la producción, coproducción y ejecución de proyectos que sean considerados de interés cultural.

ARTICULO XII

1. Los Estados Parte se comprometen a buscar fuentes de financiamiento para las actividades culturales conjuntas del MERCOSUR, procurando la participación de organismos internacionales, iniciativas privadas y fundaciones.

2. En la ejecución de emprendimientos culturales comunes, los Estados Parte se comprometen, asimismo, a buscar la cooperación y la asistencia técnica, siempre que sea necesario, de los organismos internacionales competentes.

ARTICULO XIII

Los Estados Parte adoptarán medidas tendientes a facilitar el ingreso temporario, en sus respectivos territorios de material destinado a la realización de proyectos culturales aprobados por las autoridades competentes de los Estados Parte.

ARTICULO XIV

Los Estados Parte estimularán la adopción de medidas que faciliten la circulación de agentes culturales vinculados a la ejecución de proyectos de naturaleza cultural.

ARTICULO XV

Cada Estado Parte favorecerá en su territorio, por los medios de comunicación a su alcance, la promoción y la divulgación de las manifestaciones culturales del MERCOSUR.

ARTICULO XVI

1. Las controversias que surjan entre los Estados Parte, como consecuencia de la aplicación, interpretación o del incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

2. Si mediante tales negociaciones no se llegara a un acuerdo, o si la controversia fuera solucionada parcialmente, serán aplicados los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias, vigente entre los Estados Parte del Tratado de Asunción.

ARTICULO XVII

El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor para los dos primeros Estados que lo ratifiquen treinta (30) días después del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los demás signatarios, entrará en vigencia en el trigésimo (30) día después del depósito del respectivo instrumento de ratificación, en el orden en el que fueren depositadas las ratificaciones.

ARTICULO XVIII

El presente Protocolo podrá ser revisado, de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Parte.

ARTICULO XIX

La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción, implicará, ipso jure, la adhesión al presente Protocolo.

ARTICULO XX

1. El Gobierno de la República del Paraguay será depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos, a los Gobiernos de los demás Estados Parte.

2. De la misma forma, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Parte, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, así como la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

Hecho en Fortaleza, a los 16 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

(Luce firma)
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
(Luce firma)
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL
(Luce firma)
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY
(Luce firma)
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.