Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS DE VIOLENCIA EN LOS AEROPUERTOS
QUE PRESTAN SERVICIO A LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL


Artículo I

Este Protocolo complementa el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971 (que de aquí en adelante se denomina "el Convenio"), y, para las Partes de este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se considerarán e interpretarán como un sólo instrumento.

Artículo II

1. Añádase al artículo del Convenio el siguiente párrafo 1 bis:

"1 bis Comete un delito toda persona que ilícita e intencionalmente, utilizando cualquier artefacto, sustancia o arma:

a) ejecute un acto de violencia contra una persona en un aeropuerto que preste servicio a la aviación civil internacional,. que cause o pueda causar lesiones graves o la muerte; o

b) destruya o cause graves daños en las instalaciones de un aeropuerto que preste servicio a la aviación civil internacional o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeropuerto, o perturbe los servicios del aeropuerto. si ese acto pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad del aeropuerto".

2. En el inciso a) de párrafo 2 del artículo 1 del Convenio, insértese "o en el párrafo 1 bis" después de "en el párrafo 1".

Artículo III

Añádase al artículo 5 del Convenio el siguiente párrafo 2 bis:

"2 bis. Asimismo, cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo I bis del artículo 1, así como en el párrafo 2 del mismo artículo, en cuanto este último párrafo se refiere a los delitos previstos en dicho párrafo 1 bis, en el caso de que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición, conforme al artículo 8, al Estado mencionado en el párrafo 1 a) del presente artículo".

Artículo IV

A partir del 24 de febrero de 1988, el presente Protocolo estará abierto en Montreal a la firma de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada en Montreal del 9 al 24 de febrero de 1988.

Después del 1 de marzo de 1988, el Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en Londres, Moscú, Washington y Montreal, hasta que entre en vigor de conformidad con el artículo VI.

Artículo V

1. El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados signatarios.

2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podrá ratificar el presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica el Convenio o se adhiere a el de conformidad con su artículo 15.

3. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante los Gobiernos de los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas o la Organización de Aviación Civil Internacional, que por el presente se designan depositarios.

Artículo VI

1. Tan pronto como 10 Estados signatarios depositen los instrumentos de ratificación del presente Protocolo, este entrará en vigor entre ellos treinta días después de la fecha de deposito del décimo instrumento de ratificación. Para cada Estado que deposite su instrumento de ratificación después de dicha fecha entrará en vigor treinta días después de la fecha de depósito de tal instrumento.

2. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, será registrado por los depositarios de conformidad con el artículo 102 de la Carta las Naciones Unidas y con el artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago. 1944).

Artículo VII

1. Después de su entrada en vigor el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados no signatarios.

2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podrá adherirse al presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica el Convenio o se adhiere a él de conformidad con su artículo 15.

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante los depositarios y la adhesión surtirá efecto treinta días después del depósito.

Artículo VIII

1. Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida a los depositarios.

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que los depositarios reciban la notificación de dicha denuncia.

3. La denuncia del presente Protocolo no significará por sí misma la denuncia del Convenio.

4. La denuncia del Convenio por un Estado contratante del Convenio complementado por el presente Protocolo significará también la denuncia de este Protocolo.

Artículo IX

1. Los depositarios notificarán sin tardanza a todos los Estados signatarios y adherentes del presente Protocolo y a todos los Estados signatarios y adherentes del Convenio:

a) la fecha de la firma y del deposito de cada instrumento de ratificación del presente Protocolo o de adhesión al mismo, y

b) el recibo de toda notificación de denuncia del presente Protocolo y la fecha la misma.

2. Los depositarios también notificarán a los Estados a que se refiere el párrafo 1 la fecha en que este Protocolo entrará en vigor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo VI.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Protocolo.

HECHO en Montreal el día veinticuatro de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho, en cuatro originales, cada una de ellos integrado por cuatro textos auténticos en los idiomas español, francés, inglés y ruso.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.