5. |
Los formularios de solicitud y,
en su caso, de renovación, serán de la mayor sencillez posible. Al presentarse la
solicitud podrán exigirse los documentos y la información que se consideren
estrictamente necesarios para el buen funcionamiento del régimen de licencias.
|
6. |
El procedimiento para la
solicitud y, en su caso, la renovación, será de la mayor sencillez posible. Los
solicitantes deberán disponer de un período razonable para la presentación de
solicitudes de licencias. Cuando se haya fijado una fecha de clausura, este período
deberá ser por lo menos de 21 días, con posibilidad de prorrogarlo en circunstancias en
que se haya recibido un número insuficiente de solicitudes dentro de ese plazo. El
solicitante sólo tendrá que dirigirse a un órgano administrativo en relación con su
solicitud. Cuando sea estrictamente indispensable dirigirse a más de un órgano
administrativo, el solicitante no tendrá que dirigirse a más de tres.
|
7. |
Ninguna solicitud se rechazará
por errores leves de documentación que no alteren los datos básicos contenidos en la
misma. No se impondrá, por causa de omisiones o errores de documentación o procedimiento
en los que sea evidente que no existe intención fraudulenta ni negligencia grave, ninguna
sanción superior a la necesaria para servir simplemente de advertencia.
|
8. |
Las importaciones amparadas en
licencias no se rechazarán por variaciones de poca importancia de su valor, cantidad o
peso en relación con los expresados en la licencia, debidas a diferencias ocurridas
durante el transporte, diferencias propias de la carga a granel u otras diferencias
menores compatibles con la práctica comercial normal.
|
9. |
Se pondrán a disposición de los
titulares de licencias las divisas necesarias para pagar las importaciones por ellas
amparadas, con el mismo criterio que se siga para los importadores de mercancías que no
requieran licencias.
|
10. |
En lo concerniente a las
excepciones relativas a la seguridad, serán de aplicación las disposiciones del artículo XXI del GATT de
1994.
|
11. |
Las disposiciones del presente
Acuerdo no obligarán a ningún Miembro a revelar información confidencial cuya
divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de
otra manera contraria al interés público o pueda lesionar los intereses comerciales
legítimos de empresas públicas o privadas. |
1. |
Además de lo dispuesto en los
párrafos 1 a 11 del artículo 1, se aplicarán a los
procedimientos de trámite de licencias no automáticas de importación las siguientes
disposiciones. Se entiende por procedimientos de trámite de licencias no automáticas de
importación un sistema de licencias de importación no comprendido en la definición que
figura en el párrafo 1 del artículo 2.
|
2. |
El trámite de licencias no
automáticas no tendrá en las importaciones efectos de restricción o distorsión
adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción. Los procedimientos
de trámite de licencias no automáticas guardarán relación, en cuanto a su alcance y
duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados, y no entrañarán más
cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida.
|
3. |
En el caso de prescripciones en
materia de licencias destinadas a otros fines que la aplicación de restricciones
cuantitativas, los Miembros publicarán información suficiente para que los demás
Miembros y los comerciantes conozcan las bases de otorgamiento y/o asignación de las
licencias.
|
4. |
Cuando un Miembro brinde a las
personas, empresas o instituciones la posibilidad de solicitar excepciones o exenciones
del cumplimiento de una prescripción en materia de licencias, lo indicará en la
información publicada en virtud del párrafo 4 del artículo 1,
e indicará también la manera de hacer esas solicitudes y, en la medida que sea posible,
las circunstancias en las que se tomarían en consideración.
|
|
b. |
los Miembros que administren
contingentes mediante licencias publicarán el volumen total y/o el valor total de los
contingentes que vayan a aplicarse, sus fechas de apertura y cierre, y cualquier cambio
que se introduzca al respecto, dentro de los plazos especificados en el párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan
tener conocimiento de ello;
|
|
c. |
cuando se trate de contingentes
repartidos entre los países abastecedores, el Miembro que aplique la restricción
informará sin demora a todos los demás Miembros interesados en el abastecimiento del
producto de que se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en
valor, que haya sido asignada, para el período en curso, a los diversos países
abastecedores, y publicará esa información dentro de los plazos especificados en el
párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los gobiernos y los
comerciantes puedan tener conocimiento de ella;
|
|
d. |
cuando surjan situaciones en las
que sea necesario fijar una fecha temprana de apertura de los contingentes, la
información a que se refiere el párrafo 4 del artículo 1 se
publicará dentro de los plazos especificados en dicho párrafo y de manera que los
gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;
|
|
e. |
todas las personas, empresas o
instituciones que reúnan las condiciones legales y administrativas impuestas por el
Miembro importador tendrán igual derecho a solicitar una licencia y a que se tenga en
cuenta su solicitud. Si la solicitud de licencia no es aprobada, se darán, previa
petición, al solicitante las razones de la denegación, y éste tendrá derecho a recurso
o revisión con arreglo a la legislación o los procedimientos internos del Miembro
importador;
|
|
f. |
excepto cuando ello sea imposible
por razones que no dependan del Miembro, el plazo de tramitación de las solicitudes no
será superior a 30 días si las solicitudes se examinan a medida que se reciban, es
decir, por orden cronológico de recepción, ni será superior a 60 días si todas las
solicitudes se examinan simultáneamente. En este último caso, se considerará que el
plazo de tramitación de las solicitudes empieza el día siguiente al de la fecha de
cierre del período anunciado para presentar las solicitudes;
|
|
g. |
el período de validez de la
licencia será de duración razonable y no tan breve que impida las importaciones. El
período de validez de la licencia no habrá de impedir las importaciones procedentes de
fuentes alejadas, salvo en casos especiales en que las importaciones sean precisas para
hacer frente a necesidades a corto plazo de carácter imprevisto;
|
|
h. |
al administrar los contingentes,
los Miembros no impedirán que se realicen las importaciones de conformidad con las
licencias expedidas, ni desalentarán la utilización íntegra de los contingentes;
|
|
i. |
al expedir las licencias, los
Miembros tendrán en cuenta la conveniencia de que éstas se expidan para cantidades de
productos que presenten un interés económico;
|
|
j. |
al asignar las licencias, el
Miembro deberá tener en cuenta las importaciones realizadas por el solicitante. A este
respecto, deberá tenerse en cuenta si, durante un período representativo reciente, los
solicitantes han utilizado en su integridad las licencias anteriormente obtenidas. En los
casos en que no se hayan utilizado en su integridad las licencias, el Miembro examinará
las razones de ello y tendrá en cuenta esas razones al asignar nuevas licencias. Se
procurará asimismo asegurar una distribución razonable de licencias a los nuevos
importadores, teniendo en cuenta la conveniencia de que las licencias se expidan para
cantidades de productos que presenten un interés económico. A este respecto, deberá
prestarse especial consideración a los importadores que importen productos originarios de
países en desarrollo Miembros, en particular de los países menos adelantados Miembros;
|
|
k. |
en el caso de contingentes
administrados por medio de licencias que no se repartan entre países abastecedores, los
titulares de las licencias podrán elegir libremente las fuentes de las importaciones. En
el caso de contingentes repartidos entre países abastecedores, se estipulará claramente
en la licencia el país o los países;
|
|
l. |
al aplicar las disposiciones del
párrafo 8 del artículo 1, se podrán hacer en las nuevas
distribuciones de licencias ajustes compensatorios en caso de que las importaciones hayan
rebasado el nivel de las licencias anteriores. |
Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Licencias de Importación,
compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá su Presidente
y Vicepresidente y se reunirá cuando proceda con el fin de dar a los Miembros la
oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el
funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos.
|
a. |
la lista de los productos sujetos
a los procedimientos para el trámite de licencias de importación;
|
|
b. |
el servicio del que pueda
recabarse información sobre las condiciones requeridas para obtener las licencias;
|
|
c. |
el órgano u órganos
administrativos para la presentación de las solicitudes;
|
|
d. |
la fecha y el nombre de la
publicación en que se den a conocer los procedimientos para el trámite de licencias;
|
|
e. |
indicación de si el
procedimiento para el trámite de licencias es automático o no automático con arreglo a
las definiciones que figuran en los artículos 2 y 3;
|
|
f. |
en el caso de los procedimientos
automáticos para el trámite de licencias, su finalidad administrativa;
|
|
g. |
en el caso de los procedimientos
no automáticos para el trámite de licencias de importación, indicación de la medida
que se aplica mediante el procedimiento para el trámite de licencias; y
|
|
h. |
la duración prevista del
procedimiento para el trámite de licencias, si puede estimarse con cierta probabilidad y,
de no ser así, la razón por la que no puede proporcionarse esta información.
|
Las consultas y la solución de diferencias con respecto a toda cuestión que afecte al
funcionamiento del presente Acuerdo se regirán por las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
1. |
El Comité examinará cuando sea
necesario, y por lo menos una vez cada dos años, la aplicación y funcionamiento del
presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos y de los derechos y obligaciones en él
estipulados.
|
2. |
Como base para el examen del
Comité, la Secretaría preparará un informe fáctico basado en la información
facilitada en virtud del artículo 5, en las respuestas al
cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación, y
en otras informaciones pertinentes y fiables de que disponga. En ese informe, en el que se
facilitará un resumen de dicha información, se indicarán en particular los cambios o
novedades registrados durante el período objeto de examen y se incluirán todas las
demás informaciones que acuerde el Comité.
|
3. |
Los Miembros se comprometen a
cumplimentar íntegra y prontamente el cuestionario anual sobre procedimientos para el
trámite de licencias de importación.
|
4. |
El Comité informará al Consejo
del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que
abarquen dichos exámenes. |