Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

PROTOCOLO DE CARTAGENA DE INDIAS

APRUEBASE EL PROTOCOLO DE CARTAGENA DE INDIAS, QUE INTRODUCE REFORMAS A LA
CARTA DE LA ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS


ARTICULO I

Se modifica el texto del Preámbulo de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que quedará redactado así:

En nombre de sus pueblos los Estados representados en la IX Conferencia Internacional Americana,

Convencidos de que la misión histórica de América es ofrecer al hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de su personalidad y la realización de sus justas aspiraciones;

Conscientes de que esa misión ha inspirado ya numerosos convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y de propiciar, mediante su mutua comprensión y su respeto por la soberanía de cada uno, el mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y en el derecho;

Ciertos de que la democracia representativa es condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región;

Seguros de que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Persuadidos de que el bienestar de todos ellos, así como su contribución al progreso y la civilización del mundo, habrá de requerir, cada día más, una intensa cooperación continental;

Determinados a perseverar en la noble empresa que la Humanidad ha confiado a las Naciones Unidas, cuyos principios y propósitos reafirman solemnemente;

Convencidos de que la organización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz, fundadas en el orden moral y en la justicia, y

De acuerdo con la Resolución IX de la Conferencia sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la Ciudad de México,

ARTICULO II

Se modifican los textos de los siguientes artículos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que quedarán redactados así:

Artículo 1

Los Estados Americanos consagran en esta Carta la organización internacional que han desarrollado para lograr un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia. Dentro de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos constituye un organismo regional.

La Organización de los Estados Americanos no tiene más facultades que aquellas que expresamente le confiere la presente Carta, ninguna de cuyas disposiciones la autoriza a intervenir en asuntos de la jurisdicción interna de los Estados Miembros.

Artículo 2

La Organización de los Estados Americanos, para realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes propósitos esenciales:

a) Afianzar la paz y la seguridad del Continente;

b) Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto al principio de no intervención;

c) Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la solución pacífica de las controversias que surjan entre los Estados Miembros;

d) Organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión;

e) Procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos;

f) Promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico, social y cultural, y

g) Alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales que permita dedicar el mayor número de recursos al desarrollo económico y social de los Estados Miembros

Artículo 3

Los Estados Americanos reafirman los siguientes principios:

a) El derecho internacional es norma de conducta de los estados en sus relaciones recíprocas.

b) El orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derechos internacional.

c) La buena fe debe regir las relaciones de los estados entre sí.

d) La solidaridad de los Estados Americanos y los altos fines que con ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa.

e) Todo Estado tiene derecho a elegir, sin injerencias externas, su sistema político, económico y social, y a organizarse en la forma que más le convenga, y tiene el deber de no intervenir en los asuntos de otro Estado. Con sujeción a lo arriba dispuesto, los Estados Americanos cooperarán ampliamente entre sí y con independencia de la naturaleza de sus sistemas políticos, económicos y sociales.

f) Los Estados Americanos condenan la guerra de agresión: la victoria no da derechos.

g) La agresión a un Estado Americano constituye una agresión a todos los demás Estados Americanos.

h) Las controversias de carácter internacional que surjan entre dos o más Estados Americanos deben ser resueltas por medio de procedimientos pacíficos.

i) La justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera.

j) La cooperación económica es esencial para el bienestar y la prosperidad comunes de los pueblos del Continente.

k) Los Estados Americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo.

l) La unidad espiritual del Continente se basa en el respeto de la personalidad cultural de los países americanos y demanda su estrecha cooperación en las altas finalidades de la cultura humana.

m) La educación de los pueblos debe orientarse hacia la justicia, la libertad y la paz.

Artículo 8

El Consejo Permanente no formulará ninguna recomendación ni la Asamblea General tomará decisión alguna sobre la solicitud de admisión presentada por una entidad política cuyo territorio esté sujeto, total o parcialmente y con anterioridad a la fecha del 18 de diciembre de 1964, fijada por la Primera Conferencia Interamericana Extraordinaria, a litigio o reclamación entre un país extracontinental y uno o más Estados Miembros de la Organización, mientras no se haya puesto fin a la controversia mediante procedimiento pacífico. El presente artículo regirá el 10 de diciembre de 1990.

Artículo 23

Las controversias internacionales entre los Estados Miembros deben ser sometidas a los procedimientos de solución pacífica señalados en esta Carta.

Esta disposición no se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de los Estados Miembros de acuerdo con los artículos 34 y 35 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 26

Un contrato especial establecerá los medios adecuados para resolver las controversias y determinará los procedimientos pertinentes a cada uno de los medios pacíficos, en forma de no dejar que controversia alguna entre los Estados Americanos pueda quedar sin solución definitiva dentro de un plazo razonable.

Artículo 29

Los Estados Miembros, inspirados en los principios de solidaridad y cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr que impere la justicia social internacional en sus relaciones y para que sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones indispensables para la paz y la seguridad. El desarrollo integral abarca los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, en los cuales deben obtenerse las metas que cada país defina para lograrlo.

Artículo 34

Los Estados Miembros deben abstenerse de ejercer políticas, acciones o medidas que tengan serios efectos adversos sobre el desarrollo de otros Estados Miembros.

Artículo 37

Los Estados Miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que hay entre el comercio exterior y el desarrollo económico y social, deben realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con el fin de conseguir:

a) Condiciones favorables de acceso a los mercados mundiales para los productos de los países en desarrollo de la región, especialmente por medio de la reducción o eliminación, por parte de los países importadores, de barreras arancelarias y no arancelarias que afectan las exportaciones de los Estados Miembros de la Organización, salvo cuando dichas barreras se apliquen para diversificar la estructura económica, acelerar el desarrollo de los Estados Miembros menos desarrollados e intensificar su proceso de integración económica o cuando se relacionen con la seguridad nacional o las necesidades del equilibrio económico;

   b) La continuidad de su desarrollo económico y social mediante:

i. Mejores condiciones para el comercio de productos básicos por medio de convenios  internacionales cuando fueren adecuados; procedimientos ordenados de comercialización que eviten la perturbación de los mercados y otras medidas destinadas a promover la expansión de mercados y a obtener ingresos seguros para los productores, suministros adecuados y seguros para los consumidores, y precios estables que sean a la vez remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores;

 ii. Mejor cooperación internacional en el campo financiero y adopción de otros medios para aminorar los efectos adversos de las fluctuaciones asentadas de los ingresos por concepto de     exportaciones que experimenten los países exportadores de productos básicos;

iii. Diversificación de las exportaciones y ampliación de las oportunidades para exportar productos manufacturados y semimanufacturados de países en desarrollo, y

iv. Condiciones favorables al incremento de los ingresos reales provenientes de las exportaciones de los Estados Miembros, especialmente de los países en desarrollo de la región, y al aumento de su participación en el comercio internacional.

Artículo 45

Los Estados Miembros darán importancia primordial, dentro de sus planes de desarrollo, al estímulo de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura, orientadas hacia el mejoramiento integral de la persona humana y como fundamento de la democracia, la justicia social y el progreso.

Artículo 46

Los Estados Miembros cooperarán entre sí para satisfacer sus necesidades educacionales, promover la investigación científica e impulsar el adelanto tecnológico para su desarrollo integral, y se considerarán individual y solidariamente comprometidos a preservar y enriquecer el patrimonio cultural de los pueblos americanos.

Artículo 49

Los Estados Miembros fomentarán la ciencia y la tecnología mediante actividades de enseñanza, investigación y desarrollo tecnológico y programas de difusión y divulgación, estimularán las actividades en el campo de la tecnología con el propósito de adecuarla a las necesidades de su desarrollo integral, concertarán eficazmente su cooperación en estas materias, y ampliarán sustancialmente el intercambio de conocimientos, de acuerdo con los objetivos y leyes nacionales y los tratados vigentes.

Artículo 52

La Asamblea General es el órgano supremo de la Organización de los Estados Americanos. Tiene como atribuciones principales, además de las otras que le señala la Carta, las siguientes:

a) Decidir la acción y la política generales de la Organización, determinar la estructura y funciones de sus órganos y considerar      cualquier asunto relativo a la convivencia de los Estados Americanos;

b) Dictar disposiciones para la coordinación de las actividades de los órganos, organismos y entidades de la Organización entre sí, y de estas actividades con las de las otras instituciones del sistema interamericano;

c) Robustecer y armonizar la cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos especializados;

d) Propiciar la colaboración, especialmente en los campos económico, social y cultural, con otras organizaciones internacionales que persigan propósitos análogos a los de la Organización de los Estados Americanos;

e) Aprobar el programa-presupuesto de la Organización y fijar las cuotas de los Estados Miembros;

f) Considerar los informes de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y las observaciones y recomendaciones que, con respecto a los informes que deben presentar los demás órganos y entidades, le eleve el Consejo Permanente, de conformidad con lo establecido en el párrafo (f) del artículo 91, así como los informes de cualquier órgano que la propia Asamblea General requiera;

g) Adoptar las normas generales que deben regir el funcionamiento de la Secretaría General, y

h) Aprobar su reglamento y, por dos tercios de los votos, su temario.

La Asamblea General ejercerá sus atribuciones de acuerdo con lo dispueto en la Carta y en otros tratados interamericanos.

Artículo 63

En caso de ataque armado al territorio de un Estado Americano o dentro de la región de seguridad que delimita el tratado vigente, el Presidente del Consejo Permanente reunirá al Consejo sin demora para determinar la convocatoria de la Reunión de Consulta, sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca por lo que atañe a los Estados Partes en dicho instrumento.

Artículo 81

En Consejo Permanente actuará provisionalmente como Organo de Consulta de conformidad con lo establecido en el tratado especial sobre la materia.

Artículo 90

En el desempeño de sus funciones relativas al arreglo pacífico de controversias, el Consejo Permanente y la comisión ad hoc respectiva deberán observar las disposiciones de la Carta y los principios y normas del derecho internacional, así como tener en cuenta la existencia de los tratados vigentes entre las Partes.         

Artículo 91

Corresponde también al Consejo Permanente:

a) Ejecutar aquellas decisiones de la Asamblea General o de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores cuyo cumplimiento no haya sido  encomendado a ninguna otra entidad;

b) Velar por la observancia de las normas que regulan el funcionamiento de la Secretaría General y, cuando la Asamblea General no estuviere reunida, adoptar las disposiciones de índole reglamentaria que habiliten a la Secretaría General para cumplir sus funciones administrativas;

  c) Actuar como Comisión Preparatoria de la Asamblea General en las condiciones determinadas por el artículo 58 de la Carta, a menos que la Asamblea General lo decida en forma distinta;

  d) Preparar, a petición de los Estados Miembros, y con la cooperación de los órganos apropiados de la Organización, proyectos de acuerdos para promover y facilitar la colaboración entre la Organización de los Estados Americanos y las Naciones Unidas o entre la Organización y otros organismos   americanos de reconocida autoridad internacional. Estos proyectos serán sometidos a la aprobación de la Asamblea General;

  e) Formular recomendaciones a la Asamblea General sobre el funcionamiento de la Organización y la coordinación de su órganos subsidiarios, organismos y comisiones;

f) Considerar los informes de los otros Consejos, del Comité Jurídico Interamericano, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la Secretaría General, de los organismos y conferencias especializados y de los demás órganos y entidades, y presentar a la  Asamblea General las observaciones y recomendaciones que estime del caso, y

g) Ejercer las demás atribuciones que le señala la Carta.

Artículo 107

El Comité Jurídico Interamericano estará integrado por once juristas nacionales de los Estados Miembros, elegidos por un período de cuatro años, de ternas presentadas por dichos Estados. La Asamblea General hará la elección mediante un régimen que tenga en cuenta la renovación parcial y procure, en lo posible, una equitativa representación geográfica. En el Comité no podrá haber más de un miembro de la misma   nacionalidad.

Las vacantes producidas por causas distintas de la expiración normal de los mandatos de los miembros del Comité, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización siguiendo los mismos criterios establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 116

El Secretario General, o su representante, podrá participar con voz pero sin voto en todas las reuniones de la Organización.   El Secretario General podrá llevar a la atención de la Asamblea General o del Consejo Permanente cualquier asunto que, en su opinión, pudiese afectar la paz y la seguridad del Continente o el desarrollo de lo Estados Miembros.

Las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior se ejercerán de conformidad con la presente Carta.

Artículo 127

La sede de la Secretaría General es la ciudad de Washington, D. C.

ARTICULO III

Se eliminan los siguientes artículos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos: 30, 31, 32, 33, 83, 84, 85, 86, 87 y 88.

ARTICULO IV

Se incorporan los siguientes nuevos artículos a la Carta de la Organización de los Estados Americanos, así numerados:

Artículo 8

La condición de miembro de la Organización estará restringida a los Estados independientes del Continente que al 10 de diciembre de 1985 fueran miembros de las Naciones Unidas y a los territorios no autónomos mencionados en el documento OEA/Ser.P/AG/doc.1939/85, del 5 de noviembre de 1985, cuando alcancen su independencia.

Artículo 30

La cooperación interamericana para el desarrollo integral es responsabilidad común y solidaria de los Estados Miembros en el marco de los principios democráticos y de las instituciones del sistema interamericano. Ella debe comprender los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, apoyar el logro de los objetivos nacionales de los Estados Miembros y respetar las prioridades que se fije cada país en sus planes de desarrollo, sin ataduras ni condiciones de carácter político.

Artículo 31

La cooperación interamericana para el desarrollo integral debe ser continua y encauzarse preferentemente a través de organismos multilaterales, sin perjuicio de la cooperación bilateral convenida entre Estados Miembros.

Los Estados Miembros contribuirán a la cooperación interamericana para el desarrollo integral de acuerdo con sus recursos y posibilidades, y de conformidad con sus leyes.

Artículo 32

El desarrollo es responsabilidad primordial de cada país y debe constituir un proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y social justo que permita y contribuya a la plena realización de la persona humana.

Artículo 33

Los Estados Miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, sino, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas:

a) Incremento sustancial y autosostenido del producto nacional per cápita;

 b) Distribución equitativa del ingreso nacional;

c) Sistemas impositivos adecuados y equitativos;

d) Modernización de la vida rural y reforma que conduzcan a regímenes equitativos y eficaces de tenencia de la tierra, mayor productividad agrícola, expansión del uso de la tierra, diversificación de la producción y mejores sistemas para la industrialización y comercialización de productos agrícolas, y fortalecimiento y ampliación de los medios para alcanzar estos fines;

e) Industrialización acelerada y diversificada, especialmente de bienes de capital e intermedios;

f) Estabilidad del nivel de precios internos en armonía con el desarrollo económico sostenido y el logro de la justicia social;

g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos;

  h) Erradicación rápida del analfabetismo y ampliación, para todos, de las oportunidades en el campo de la educación;

i) Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica,

j) Nutrición adecuada, particularmente por medio de la aceleración de los esfuerzos nacionales para incrementar la producción y disponibilidad de alimentos;

k) Vivienda adecuada para todos los sectores de la población;

  l) Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna;

m) Promoción de la iniciativa y la inversión privadas en armonía con la acción del sector público, y

n) Expansión y diversificación de las exportaciones.

Artículo 35

Las empresas transnacionales y la inversión privada extranjera están sometidas a la legislación y a la jurisdicción de los tribunales nacionales competentes de los países receptores y a los tratados y convenios internacionales en los cuales éstos sean Parte y, además, deben ajustarse a la política de desarrollo de los países receptores.

Artículo 84

Con arreglo a las disposiciones de la Carta, cualquier parte en una controversia en la que no se encuentre en trámite ninguno de los procedimientos pacíficos previstos en la Carta, podrá recurrir al Consejo Permanente para obtener sus buenos oficios. El Consejo, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, asistirá a las Partes y recomendará los procedimientos que considere adecuados para el arreglo pacífico de la controversia.

Artículo 85

El Consejo Permanente, en ejercicio de sus funciones, con la anuencia de las Partes en la controversia, podrá establecer comisiones ad hoc.

Las comisiones ad hoc tendrán la integración y el mandato que en cada caso acuerde el Consejo Permanente con el consentimiento de las Partes en la controversia.

Artículo 86

El Consejo Permanente podrá, asimismo, por el medio que estime conveniente, investigar los hechos relacionados con la controversia, inclusive en el territorio de cualquiera de las Partes, previo consentimiento del Gobierno respectivo.

Artículo 87

Si el procedimiento de solución pacífica de controversia recomendado por el Consejo Permanente, o sugerido por la respectiva comisión ad hoc dentro de los términos de su mandato, no fuere aceptado por alguna de las partes, o cualquiera de éstas declarare que el procedimiento no ha resuelto la controversia, el Consejo Permanente informará a la Asamblea General, sin perjuicio de llevar a cabo gestiones para el avenimiento entre las Partes o para la reanudación de las relaciones entre ellas.

Artículo 143

Los órganos competentes procurarán, dentro de las disposiciones de la presente Carta, una mayor colaboración de los países no miembros de la Organización en materia de cooperación para el desarrollo.      

ARTICULO V

Se consolidan los capítulos VII, VIII y IX de la Carta de la Organización de los Estados Americanos en un único capítulo VII, bajo el título de "Desarrollo Integral".

En consecuencia, se adecuará la numeración de los restantes capítulos de la Carta en el momento de elaborarse el texto integrado de la misma a que se refiere el artículo X del presente Protocolo.

ARTICULO VI

Se modifica la numeración de los siguientes artículos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, como se indica a continuación: el      

8 será el 151 (disposiciones transitorias)
el  35 será el  36 el   69 será el  70
el  36 será el  37 el   70 será el  71
el  37 será el  38 el   71 será el  72
el  38 será el  39 el   72 será el  73
el  39 será el  40 el   73 será el  74
el  40 será el  41 el   74 será el  75
el  41 será el  42 el   75 será el  76
el  42 será el  43 el   76 será el  77
el  43 será el  44 el   77 será el  78
el  44 será el  45 el   78 será el  79
el  45 será el  46 el   79 será el  80
el  46 será el  47 el   80 será el  81
el  47 será el  48 el   81 será el  82
el  48 será el  49 el   82 será el  83
el  49 será el  50 el   89 será el  88
el  50 será el  51 el   90 será el  89
el  51 será el  52 el   91 será el  90
el  52 será el  53 el   92 será el  91
el  53 será el  54 el   93 será el  92
el  54 será el  55 el   94 será el  93
el  55 será el  56 el   95 será el  94
el  56 será el  57 el   96 será el  95
el  57 será el  58 el   97 será el  96
el  58 será el  59 el   98 será el  97
el  59 será el  60 el   99 será el  98
el  60 será el  61 el 100 será el  99
el  61 será el  62 el 101 será el 100
el  62 será el  63 el 102 será el 101
el  63 será el  64 el 103 será el 102
el  64 será el  65 el 104 será el 103
el  65 será el  66 el 105 será el 104
el  66 será el  67 el 106 será el 105
el  67 será el  68 el 107 será el 106
el  68 será el  69 el 108 será el 107
el 109 será el 108 el 126 será el 125
el 110 será el 109 el 127 será el 126
el 111 será el 110 el 128 será el 127
el 112 será el 111 el 129 será el 128
el 113 será el 112 el 130 será el 129
el 114 será el 113 el 131 será el 130
el 115 será el 114 el 132 será el 131
el 116 será el 115 el 133 será el 132
el 117 será el 116 el 134 será el 133
el 118 será el 117 el 135 será el 134
el 119 será el 118 el 136 será el 135
el 120 será el 119 el 137 será el 136
el 121 será el 120 el 138 será el 137
el 122 será el 121 el 139 será el 138
el 123 será el 122 el 140 será el 139
el 124 será el 123 el 141 será el 140
el 125 será el 124 el 142 será el 141
el 143 será el 142

ARTICULO VII

El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y será ratificado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General, y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios.

ARTICULO VIII

El presente Protocolo queda abierto a la firma y ratificación de otros Estados Americanos que hubieren firmado y ratificado, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, del 30 de abril de 1948 y el Protocolo de Buenos Aires, del 27 de febrero de 1967, que introdujo reformas a la misma.

ARTICULO IX

El presente Protocolo entrará en vigor cuando los dos tercios de los actuales Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos hayan depositado sus instrumentos de ratificación. En el momento en que se cumpla dicho requisito entrará también en vigor para aquellos Estados que, sin ser actualmente miembros de la Organización, hayan pasado a serlo y hubieren depositado sus instrumentos de ratificación del presente Protocolo. En cuanto a los demás Estados, el presente Protocolo entrará en vigor para cada Estado en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

ARTICULO X

Al entrar en vigor el presente Protocolo, la Secretaría General preparará un texto integrado de la Carta de la Organización de los Estados Americanos que comprenderá las disposiciones no enmendadas de la Carta original, las reformas en vigencia introducidas por el Protocolo de Buenos Aires, y las reformas introducidas por el presente Protocolo. Ese texto integrado se publicará previa aprobación del Consejo Permanente de la Organización.

ARTICULO XI

El presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos poderes fueron hallados en plena y debida forma, firman el presente Protocolo, que se llamará "Protocolo de Cartagena de Indias", en la ciudad de Cartagena de indias, República de Colombia, el cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.