Las Partes en el presente Protocolo se obligan a hacer efectivas las disposiciones del
presente Protocolo y de su Anexo, el cual será parte integrante de aquél. Toda
referencia al presente Protocolo supondrá también una referencia al Anexo.
1. Las disposiciones de los Artículos II, III (exceptuado el párrafo a), IV, VI b), c) y d), VII y VIII del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (en adelante llamado "el Convenio") quedan incorporadas al presente Protocolo, entendiéndose que las referencias que se hagan en dichos Artículos al Convenio y a los Gobiernos Contratantes serán consideradas respectivamente como referencias al presente Protocolo y a las Partes en el presente Protocolo.
2. Todo buque al que sea aplicable el presente Protocolo satisfará las disposiciones del Convenio, a reserva de las modificaciones y adiciones que se enuncian en el presente Protocolo.
3. Respecto a los buques de Estados no Partes en el Convenio ni en el presente
Protocolo, las Partes en el presente Protocolo aplicarán las prescripciones del Convenio
y del presente Protocolo en la medida necesaria para garantizar que no se da un trato más
favorable a tales buques.
Las partes en el presente Protocolo se obligan a facilitar al Secretario General de la
Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante llamada "la
Organización") y a depositar ante él una lista de los inspectores nombrados al
efecto o de las organizaciones reconocidas con autoridad para actuar en nombre de tales
Partes a fines de aplicación de las medidas relativas a la seguridad de la vida humana en
el mar, con miras a la distribución de dicha lista entre las Partes para conocimiento de
sus funcionarios. La Administración notificará a la Organización cuáles son las
atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las
organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad.
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 1º de junio de 1978 hasta el 1º de marzo de 1979 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente Artículo, los Estados podrán constituirse en Partes en el presente Protocolo mediante:
a) | Firma sin reserva en cuanto a
ratificación, aceptación o aprobación; o |
b) | Firma a reserva de ratificación,
aceptación o aprobación seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o |
c) | adhesión. |
2. La ratificación aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General de la Organización el instrumento que proceda.
3. El presente Protocolo sólo podrá ser objeto de firma sin reserva o de
ratificación, aceptación aprobación o adhesión por parte de los Estados que hayan
firmado sin reserva o ratificado, aceptado o aprobado el Convenio o que se hayan
adherido al mismo.
1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de la fecha en que por lo menos quince Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la marina mercante mundial se hayan constituido en Partes de conformidad con lo prescripto en el Artículo IV del presente Protocolo, aunque el presente Protocolo no entrará en vigor antes de que entre en vigor el Convenio.
2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que fue depositado.
3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda
al presente Protocolo en virtud del Artículo VIII del Convenio, se considerará referido al presente
Protocolo en su forma enmendada.
1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por una Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor para dicha Parte.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General de la Organización.
3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del Secretario General de la Organización, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.
4. Toda denuncia del Convenio hecha por una Parte será considerada también como
denuncia del presente Protocolo hecha por esa Parte.
1. El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General de la Organización (en adelante llamado "el depositario").
2. El depositario:
a) | Informará a todos
los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo, de: |
|
i) | Cada nueva firma y cada nuevo
depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que se
vayan produciendo y de la fecha en que se produzcan; |
|
ii) | La fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo; |
|
iii) | Todo depósito de un instrumento
de denuncia del presente Protocolo y de la fecha en que fue recibido dicho instrumento,
así como de la fecha en que la denuncia surta efecto. |
|
b) | Remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Protocolo a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo. |
3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario remitirá
un ejemplar auténtico certificado del mismo a la Secretaria de las Naciones Unidas a
fines de registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas.
El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad. Se harán traducciones oficiales a los idiomas alemán, árabe e italiano, las cuales serán depositadas junto con el original firmado.
En fe de lo cual los infrascriptos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
Hecho en Londres el día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |