Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

POLONIA - URUGUAY

ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES


Artículo I

Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo:

1) El término "inversor" se refiere con relación a cada una de las Partes Contratantes a:

a) Las personas físicas que, de acuerdo con la legislación de la respectiva Parte Contratante, son consideradas como sus nacionales;

b) personas jurídicas, incluyendo compañías, sociedades, asociaciones empresariales y otras organizaciones, constituidas o debidamente organizadas en virtud de las leyes de dicha Parte Contratante y que tengan su sede en el territorio de esa misma Parte Contratante;

c) toda persona jurídica establecida de conformidad con la legislación de cualquier país, que esté efectivamente controlada por nacionales de una Parte Contratante o por personas jurídicas que tengan su sede y actividades económicas reales en el territorio de dicha Parte Contratante. Se podrá requerir a las personas jurídicas a que hace referencia el párrafo anterior que aporten prueba de dicho control a los efectos de obtener los beneficios previstos en las disposiciones del presente Acuerdo. Se podrán considerar pruebas aceptables, a vía de ejemplo las siguientes:

i) ser filial de una persona jurídica constituida según las leyes de esa Parte Contratante;

ii) ser económicamente dependiente de una persona jurídica establecida según las leyes de esa Parte Contratante;

iii) el hecho de que un porcentaje del capital accionario poseído por inversores de esa Parte Contratante les permite ejercer el correspondiente control.

d) el presente Acuerdo no se aplicará a las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por personas naturales que sean nacionales de ambas Partes Contratantes y que estén domiciliadas o tengan su centro de interés económico en el territorio de la primera Parte Contratante, salvo que la inversión provenga del exterior.

2) El término "inversiones" incluirá todo tipo de activo y en particular:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como todo otro derecho real, tales como servidumbres, hipotecas, prendas industriales y mobiliarias;

b) acciones, cuotas sociales u otro tipo de participación en sociedades;

c) créditos y derechos a prestaciones de valor económico;

d) derechos de autor, derechos de propiedad industrial, tales como patentes de invención, modelos de utilidad, diseños o modelos industriales, marcas de fábrica o de comercio, nombres comerciales, indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, conocimientos tecnológicos y valor llave;

e) concesiones de derecho público, incluyendo concesiones para investigar, extraer o explotar recursos naturales así como cualquier otro derecho otorgado por la ley, por contrato o por decisión de un organismo de derecho público de acuerdo con la ley.

3) El término "territorio" incluye las áreas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio nacional, sobre el cual cada Parte Contratante pueda, de conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

Artículo II

Promoción, admisión

1) Cada Parte Contratante fomentará en su territorio, las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus leyes y reglamentos. Las Partes Contratantes reconocen el derecho de cada una de ellas de no permitir actividades económicas por razones de seguridad, orden público, salud pública o moralidad, así como otras actividades que por ley se reserven a sus propios inversores.

2) Cuando una de las Partes Contrapartes haya admitido, de acuerdo con su legislación, una inversión en su territorio, otorgará las autorizaciones necesarias con relación a esa inversión, incluyendo la ejecución de contratos sobre licencias, asistencia comercial o administrativa.

Cada Parte Contratante, cuando así se requiera, facilitará el otorgamiento de las autorizaciones necesarias relativas a la actividad de consultores o de otras personas calificadas de nacionalidad extranjera.

Artículo III

Protección y tratamiento de inversiones

1) Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones realizadas, de acuerdo con su respectiva legislación, por los inversores de la otra Parte Contraparte y no obstaculizará con medidas injustificadas o discriminatorias la administración, el mantenimiento, uso, goce, crecimiento, venta y, en caso que así sucediera, la liquidación de dichas inversiones.

2) Cada Parte Contraparte asegurará en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contraparte. Este tratamiento no será menos favorable que el acordado por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas dentro de su territorio por sus propios inversores o el otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones hechas en su territorio por inversores de la nación más favorecida, si este último tratamiento es más favorable.

3) El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un tercer Estado en virtud de su participación o su asociación a una zona de libre comercio, una unión aduanera o un mercado común.

4) El tratamiento de la nación más favorecida no será aplicable a las ventajas que cualquiera de las Partes Contratantes otorgue a los inversores de un tercer Estado como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble tributación o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios.

Artículo IV

Libre transferencia

Cualquiera de las Partes Contratantes, en cuyo territorio inversores de la otra Parte Contratante hayan realizado inversiones, otorgará a esos inversores la libre transferencia de los pagos correspondientes a dichas inversiones, en moneda libremente convertible a saber:

a) de los intereses, dividendos, beneficios, rentas y otros ingresos corrientes;

b) de amortizaciones de préstamos;

c) de montos destinados a cubrir los gastos relativos a la administración de las inversiones;

d) de regalías y otros pagos provenientes de los derechos enumerados en el Artículo I, parágrafo (2), incisos c), d) y e) del presente Acuerdo;

e) de aportes adicionales de capital necesarios para el mantenimiento o desarrollo de las inversiones;

f) del producto de la venta o de la liquidación total o parcial de la inversión, incluyendo el eventual aumento de valores.

Artículo V

Expropiación, compensación

1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará directa o indirectamente, medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra medida de la misma naturaleza o efecto, contra inversiones pertenecientes a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que las medidas se tomen en caso de utilidad pública establecida por ley, a condición que no sean discriminatorias, que estén sujetas al debido proceso legal y se hagan las provisiones del caso para el efectivo y adecuado pago de la indemnización. El monto de la indemnización, incluido sus intereses, se determinará en la moneda nacional del país de origen de la inversión y se pagará sin demora al inversor afectado por la medida.

2) Los inversores de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones hayan sufrido pérdidas por causas de guerra o cualquier otro tipo de conflicto armado, revolución, estado de emergencia o rebelión, acaecido en el territorio de la otra Parte Contratante, serán beneficiados por esta última, con un tratamiento acorde con lo establecido por el Artículo III, parágrafo (2) del presente Acuerdo, en lo que respecta a restituciones, indemnizaciones o compensaciones.

Artículo VI

Inversiones previas al Acuerdo

1) El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones realizadas en el territorio de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación, por inversores de la otra Parte Contratante a partir del 1º de enero de 1991.

2) En ningún caso el presente Acuerdo se aplicará a controversias o litigios surgidos con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo.

Artículo VII

Condiciones más favorables

En caso que las condiciones convenidas, o que se acuerden en el futuro, por cualquiera de las Partes Contratantes con un inversor de la otra Parte Contratante, reconozcan al inversor un tratamiento más favorable que el dispuesto por el presente Acuerdo, dichas disposiciones serán de aplicación, no siendo alteradas por los términos establecidos en el presente Acuerdo.

Artículo VIII

Principio de subrogación

1) Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro que hubiera contratado en relación a una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación de todo derecho o acción del inversor en favor de aquella Parte Contratante o agencia.

Aquella Parte Contratante o agencia subrogante tendrá los mismos derechos del inversor y, en la medida que ejerza tales derechos lo hará sujeto a las obligaciones del inversor relacionadas con dicha inversión asegurada.

2) En el caso de subrogación, como es definido en parágrafo 1 de este artículo, el inversor no efectuará reclamo alguno a menos que sea autorizado a efectuarlo por la Parte Contratante o agencia subrogante.

Artículo IX

Disputas entre Partes Contratantes

1) Las controversias entre las Partes Contratantes con relación a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, se resolverán por la vía diplomática.

2) Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los doce meses contados a partir de la iniciación de la controversia, esta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro, y ambos árbitros nombrarán al presidente del tribunal que será una nacional de un tercer Estado.

3) Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro y no diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante para proceder a realizar el nombramiento en un período de dos meses, el árbitro será designado; a solicitud de dicha Parte Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

4) Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la elección del presidente, en un plazo de dos meses siguientes a su designación, este último será designado, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

5) Si, en los casos previstos en los parágrafos (3) y (4), al Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera impedido de realizar dicha función o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, la designación será realizada por el Vicepresidente, y si este último estuviera impedido o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el nombramiento será realizado por el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.

6) Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, el propio tribunal determinará su procedimiento.

7) Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las Partes Contratantes.

8) Toda Parte Contratante asumirá el costo del árbitro que ha nombrado y de su representación. El costo del presidente así como los otros costos en que se hayan incurrido serán solventados por partes iguales por las Partes Contratantes.

Artículo X

Controversias entre una Parte Contratante y un
inversor de la otra Parte Contratante

1) Las controversias que surgieren entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante con relación a una inversión de ese inversor en el territorio de la primera Parte Contratante, deberán, toda vez que sea posible, ser dirimidas en forma amigable entre las partes interesadas.

2) Si la controversia, en el sentido dado en el parágrafo anterior, no ha sido dirimida dentro de un plazo de seis meses contado desde la fecha en que una de las partes interesadas la haya promovido, será sometida, a solicitud de una de las partes, al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión. Si dentro de un plazo de 18 (dieciocho) meses, desde el momento en que la controversia ha sido sometida al tribunal competente, no se ha dictado sentencia, el inversor interesado, podrá recurrir a un tribunal arbitral, el que tendrá competencia para resolver la mencionada controversia.

3) En el caso que el tribunal competente mencionado en el parágrafo 2 de este Artículo haya dictado una sentencia que infrinja una norma de derecho internacional, incluyendo las disposiciones del presente Acuerdo, o exista denegación de justicia, el inversor involucrado podrá recurrir a un tribunal arbitral.

4) El tribunal arbitral mencionado en los parágrafos 2 y 3 de este Artículo se constituirá para cada caso. Las disposiciones de los parágrafos 2 a 8 del Artículo IX se aplicarán "mutatis mutandis", con la reserva de que las partes en litigio designarán a los miembros del tribunal arbitral y que si no se cumplieren los plazos señalados en dicho Artículo, cualquiera de las partes en litigio podrá solicitar al Presidente de la Cámara Internacional de Comercio de París que proceda a efectuar los nombramientos necesarios.

5) En caso que ambas Partes Contratantes se hubieren adherido a la Convención sobre Arreglo de Controversias sobre Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierta para la ratificación en Washington el 18 de marzo de 1965, las controversias entre cualquiera de las Partes Contratantes, y un inversor de la otra Parte Contratante, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer parágrafo de este Artículo, serán sometidas para ser dirimidas por conciliación o arbitraje al Centro Internacional para el Arreglo de Controversias sobre Inversiones.

6) Ninguna de las dos Partes Contratantes promoverá una reclamación internacional respecto a una controversia que uno de sus inversores y la otra Parte Contratante hayan sometido a la decisión del tribunal competente de la Parte en cuyo territorio fue hecha la inversión o al arbitraje, conforme a lo establecido en el presente Artículo, a menos que esta otra Parte Contratante no haya ejecutado o cumplido con la sentencia o laudo pronunciado en esa controversia.

Artículo XI

Observancia de los compromisos

Cada una de las Partes Contratantes asegurará en todo momento la observancia de los compromisos adquiridos con relación a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.

Artículo XII

Entrada en vigencia, renovación, terminación

1) El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que los Gobiernos de las Partes Contratantes se notifiquen mutuamente que se ha dado cumplimiento a sus respectivos requisitos constitucionales.

2) El presente Convenio tendrá una validez de quince años. Se prorrogará automáticamente por tiempo indefinido, a menos que fuera denunciado por escrito por una de las Partes Contratantes doce meses antes de su expiración.

Transcurrido el término de quince años podrá denunciarse el Convenio en cualquier momento pero seguirá en vigor por un plazo de doce meses a contar de la fecha en que se haya notificado la denuncia.

3) En lo que respecta a las inversiones efectuadas previamente a la fecha en que se haga efectiva la denuncia del Convenio, los preceptos de los Artículos I al XI continuarán vigentes durante un período suplementario de quince años a partir de dicha fecha.

Hecho en Montevideo el 2 de agosto de 1991, en dos originales en los idiomas español y polaco, siendo los dos textos igualmente auténticos.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.