Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CONVENIO Nº 42 DE LA OIT 

REPARACION DE ENFERMEDADES PROFESIONALES


Artículo 1

1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a garantizar a las víctimas de enfermedades profesionales o a sus derechohabientes una indemnización basada en los principios generales de su legislación nacional sobre la indemnización por accidentes del trabajo.

2. La tasa de esta indemnización no será inferior a la que establezca la legislación nacional por el daño resultante de los accidentes del trabajo. A reserva de esta disposición, cada Miembro quedará en libertad de adoptar las modificaciones y adaptaciones que estime oportunas, al determinar en su legislación nacional las condiciones que han de regular el pago de la indemnización por enfermedades profesionales y al aplicar a las mismas su legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo.

Artículo 2

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a considerar como enfermedades profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las substancias incluídas en el cuadro siguiente, cuando dichas enfermedades o intoxicaciones afecten a los trabajadores pertenecientes a las industrias, profesiones u operaciones correspondientes en dicho cuadro y resulten del trabajo en una empresa sujeta a la legislación nacional.

CUADRO

Lista de enfermedades y substancias tóxicas: Lista de profesiones, industrias  u operaciones correspondientes:

Intoxicación producida por el plomo, sus aleaciones o sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación. Tratamiento de minerales que contengan plomo, incluídas  las cenizas plomíferas de las  fábricas en que se obtiene el  cinc. 
Fusión del cinc viejo y del plomo en galápagos.
Fabricación de objetos de plomo fundido o de aleaciones plumbíferas.
Industrias poligráficas.
Fabricación de los compuestos de plomo.
Fabricación y reparación de acumuladores.
Preparación y empleo de los esmaltes que contengan plomo.
Pulimentación por medio de limaduras de plomo o de polvos plomíferos.
Trabajos de pintura que comprendan la preparación o la manipulación de productos destinados a emplastecer, masilla o tintes que contengan pigmentos de plomo.

Intoxicación producida por el mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación. Tratamiento de minerales de mercurio.
Fabricación de compuestos de mercurio.
Fabricación de aparatos para medir y aparatos de laboratorio.
Preparación de materias primas para sombrerería.
Dorado a fuego.
Empleo de bombas de mercurio para la fabricación de lámparas incandescentes.
Fabricación de pistones con fulminato de mercurio.

Infección carbuncosa. Obreros que estén en contacto con animales carbuncosos.
Manipulación de despojos de animales.
Carga, descarga o transporte de mercancías.

La silicosis con o sin tuberculosis pulmonar, siempre que la silicosis sea una causa determinante de incapacidad o muerte. Las industrias u operaciones que   la legislación nacional considere  están expuestas a los riesgos de  la silicosis.

Intoxicación producida por el fósforo o sus compuestos, con las consecuencias directas de esta intoxicación. Todas las operaciones de la   producción, separación o  utilización del fósforo o de  sus compuestos.

Intoxicación producida por el arsénico o sus compuestos, con las consecuencias directas de esta intoxicación. Todas las operaciones de la   produccíón, separación o  utilización del arsénico o sus   compuestos.


Intoxicación producida por el benceno o sus homólogos, sus derivados nitrosos y amínicos, con las consecuencias directas de esta intoxicación. Todas las operaciones de la producción, separación o utilización del benceno o de sus homólogos o de sus derivados nitrosos y amínicos.

Intoxicación producida por los derivados halógenos de los hidrocarburos grasos. Todas las operaciones de la producción, separación o utilización de los derivados halógenos de los hidrocarburos grasos, designados por la legislación nacional.

Trastornos patológicos debidos:

   a) al radio y a otras substancias radiactivas;
   b) a los rayos X.
Todas las operaciones que expongan a la acción del radium, de las substancias radiactivas o de los rayos X.


Epiteliomas primitivos de lapiel. Todas las operaciones de la manipulación o el empleo de alquitrán, brea, betún, aceites minerales, parafina, o de compuestos, productos o residuos de estas substancias.

Artículo 3

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 4

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 5

Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.

Artículo 6

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de cinco años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 7

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Artículo 8

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 6, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 9

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.