A los efectos del presente Convenio:
a) | la
expresión administración del
trabajo designa las actividades de la administración pública en materia de política
nacional del trabajo; |
b) | la expresión sistema de administración del trabajo comprende todos los órganos de la administración pública -ya sean departamentos de los ministerios u organismos públicos, con inclusión de los organismos paraestatales y regionales o locales, o cualquier otra forma de administración descentralizada- responsables o encargados de la administración del trabajo, así como toda estructura institucional para la coordinación de las actividades de dichos órganos y para la consulta y participación de los empleadores y de los trabajadores y de sus organizaciones. |
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá delegar o confiar, con
arreglo a
la legislación o a la práctica nacionales, determinadas actividades de administración
del trabajo a organizaciones no gubernamentales, particularmente a organizaciones de
empleadores y de trabajadores o -cuando fuere apropiado- a representantes de los
empleadores y de los trabajadores.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá considerar determinadas
actividades pertenecientes a su política laboral nacional como cuestiones que, con
arreglo a la legislación o a la práctica nacionales, se regulan mediante negociaciones
directas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá garantizar, en forma apropiada
a las condiciones nacionales, la organización y el funcionamiento eficaces en su
territorio de un sistema de administración del
trabajo, cuyas funciones y
responsabilidades estén adecuadamente coordinadas.
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá establecer procedimientos apropiados a las condiciones nacionales para garantizar, dentro del sistema de administración del trabajo, la consulta, la cooperación y la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, o -cuando fuere apropiado- los representantes de los empleadores y de los trabajadores.
2. En la medida en que sea compatible con la legislación y la práctica nacionales,
estos procedimientos deberán aplicarse a nivel nacional, regional y local, así como de
los diferentes sectores de actividad económica.
1. Los organismos competentes dentro del sistema de administración del trabajo deberán, según sea apropiado, tener la responsabilidad de la preparación, administración, coordinación, control y revisión de la política laboral nacional o el derecho de participar en esas actividades, y ser, en el ámbito de la administración pública, los instrumentos para la preparación y aplicación de las leyes y reglamentos que le den efecto.
2. En particular, y habida cuenta de las correspondientes normas internacionales del trabajo, estos organismos deberán:
a) | participar en la preparación,
administración, coordinación, control y revisión de la política nacional del empleo,
de conformidad con la legislación y la práctica nacionales; |
b) | estudiar y reexaminar
periódicamente la situación de las personas empleadas, desempleadas o
subempleadas a la
luz de la legislación y la práctica nacionales relativas a las condiciones de trabajo,
de empleo y de vida profesional, señalar los defectos y abusos en tales condiciones y
presentar propuestas sobre los métodos para remediarlos; |
c) | poner sus servicios a
disposición de los empleadores y de los trabajadores y de sus organizaciones respectivas,
en las condiciones que permitan la legislación y la práctica nacionales, a fin de
promover -a nivel nacional, regional y local, así como de los diferentes sectores de
actividad económica- consultas y cooperación efectivas entre los trabajadores y
organismos públicos y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como
entre estas últimas; |
d) | brindar asesoramiento técnico a los empleadores y trabajadores y a sus organizaciones respectivas que así lo soliciten. |
A fin de satisfacer las necesidades del mayor número posible de trabajadores, cuando lo exijan las condiciones nacionales, y en la medida en que la administración del trabajo no haya abarcado ya estas actividades, todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá promover, gradualmente si fuera necesario, la ampliación de las funciones del sistema de administración del trabajo, a fin de incluir actividades, que se llevarían a cabo en colaboración con otros organismos competentes, relativas a las condiciones de trabajo y de vida profesional de determinadas categorías de trabajadores que, a efectos jurídicos, no se pueden considerar personas en situación de empleo, tales como:
a) | los pequeños agricultores que no
contratan mano de obra exterior, los aparceros y categorías similares de trabajadores
agrícolas; |
b) | las personas que, sin contratar
mano de obra exterior, estén ocupadas por cuenta propia en el sector no estructurado,
según lo entienda éste la práctica nacional; |
c) | los miembros de cooperativas y de
empresas administradas por los trabajadores; |
d) | las personas que trabajan según pautas establecidas por la costumbre o las tradiciones comunitarias. |
En la medida
compatible con la legislación y la práctica nacionales, los organismos
competentes dentro del sistema de administración del trabajo deberán contribuir a
formular la política nacional relativa a las cuestiones internacionales del trabajo,
participar en la representación del Estado por lo que respecta a tales cuestiones y
contribuir a preparar las medidas que en ese terreno hayan de tomarse a nivel nacional.
A fin de coordinar adecuadamente las funciones y responsabilidades del sistema de
administración del trabajo en la forma que determinen la legislación y la práctica
nacionales, el ministerio del trabajo u otro organismo comparable deberá disponer de
medios para cerciorarse de si los organismos paraestatales que tienen a su cargo
determinadas actividades específicas de administración del trabajo, y todo organismo
regional o local en que tales actividades se hayan delegado, actúan de acuerdo con
la
legislación nacional y respetan los objetivos que les han sido señalados.
1. El personal del sistema de administración del trabajo deberá estar integrado por personas que estén debidamente calificadas para desempeñar las actividades que les han sido asignadas, que tengan acceso a la formación que tales actividades requieran y que sean independientes de influencias externas indebidas.
2. Dicho personal deberá tener el estatuto, los medios materiales y los recursos
financieros necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones.
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del
período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de
los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente
Convenio.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) | la ratificación, por un Miembro,
del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13,
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; |
b) | a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. |
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que
lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |