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Carátula

COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN

(Sesión celebrada el día 6 de agosto de 2019).

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Son las 14:44).

                –Dese cuenta de los asuntos entrados.

(Se da de los siguientes).

                «Carpeta n.º 1126/2018. Medidas preventivas para instituciones que impliquen trato directo con niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia. Aprobación. Proyecto de ley aprobado en nueva forma por la Cámara de Representantes. (Distribuido n.º 2010/2019).

                –Carpeta n.º 1379/2019. Libertad vigilada. Regulación. Proyecto de ley del Poder Ejecutivo. (Distribuido en elaboración)».

SEÑOR BORDABERRY.- Se nos distribuyó la Carpeta n.º 1126/2018, correspondiente a un proyecto de ley aprobado en el Senado que posteriormente, pasó a la Cámara de representantes, donde se le hizo una modificación. En este proyecto de ley se establecen determinadas medidas que deben ser tomadas en cuenta por las instituciones educativas a la hora de contratar a determinadas personas. El certificado que tenían que exigir incluía antecedentes por violación, abuso sexual, abuso sexual especialmente agravado, etcétera; lo que hizo la Cámara de Representantes fue agregar otros delitos, como ser antecedentes por prostitución, unión matrimonial o concubinaria forzada o esclavitud sexual, lo cual parece sensato. Como no se le pueden introducir modificaciones al artículo de la ley, sugiero tratar y aprobar o rechazar hoy este proyecto. Adelanto mi voto afirmativo a la aprobación.

SEÑOR CARRERA.- Estamos de acuerdo. Nos parece oportuna la propuesta del señor senador Bordaberry. Este proyecto de ley fue aprobado por unanimidad en el Senado. Luego, cuando pasó a la Cámara de Representantes, se actualizó la normativa en lo que tiene que ver con los delitos de trata y otros delitos sexuales. Nos parece que la modificación que se hizo es oportuna y que debemos acompañarla.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si todos están de acuerdo, ponemos en consideración el proyecto de ley que está en la Carpeta n.º 1126/2018, que ya fue repartido y del que los  señores senadores tienen conocimiento.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar,

(Se vota).

–8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Corresponde nombrar miembro informante.

SEÑOR BORDABERRY.- Propongo al señor senador Carrera.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–7 en 8. Afirmativa.

SEÑOR CARRERA.- Quiero hacer un planteo a la comisión. En la sesión del próximo jueves 8 se dará entrada a la rendición de cuentas. Vamos a tener una reunión extraordinaria –aparentemente a la hora 10:30– y el martes 13 a las 14 horas recibiremos a una delegación del Ministerio de Economía y Finanzas con motivo de la rendición de cuentas. Lo que quiero plantear es si este mes de agosto –el período legislativo de este año es más corto– podríamos reunirnos en sesiones extraordinarias después del día 18. Hay temas importantes en la agenda. Por ejemplo, hoy tenemos el compromiso de tratar el tema de la edad mínima para contraer matrimonio; también  ingresó un proyecto de ley que viene de la comisión interinstitucional –la creamos nosotros el año pasado e incluye al Poder Judicial, a la Fiscalía y al Ministerio del Interior– y contiene las modificaciones al régimen de la libertad vigilada. Nosotros vamos a discutirlo en la bancada el próximo lunes, y consideramos que deberíamos trabajar, tanto en este como en otros temas, para sacarlos en el mes de setiembre, antes del receso.

(Se suspende momentáneamente la versión taquigráfica).

SEÑOR PRESIDENTE.- En el día de hoy íbamos a recibir a dos delegaciones, pero quiero dejar constancia de que la asociación Todo por Nuestros Hijos envió una nota en la que comunica que le es imposible concurrir en el día de hoy porque el abogado patrocinante del proyecto está fuera del país.

Por lo tanto, notifico a la comisión y, en el marco de esta acotada agenda, se verá si se puede volver a agendarlos.

SEÑORA MOREIRA.- Quiero recordar la disposición de esta comisión a recibirlos y dejar constancia de que es la segunda vez que nos disponemos a recibir a la organización y esta declina venir.

(Ingresan a sala la doctora Luz Calvo y la escribana Beatriz Ramos, docentes grado 5 de la Cátedra de Derecho Civil I y IV de la Facultad de Derecho de

 la Universidad de la República).

SEÑOR PRESIDENTE.- Buenas tardes.

                Damos la bienvenida, saludamos la presencia y agradecemos a la coordinadora de la Cátedra de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, doctora Luz Calvo, y a la docente grado 5, escribana Beatriz Ramos.

                Tenemos interés en escuchar su opinión acerca del proyecto de ley que está a estudio de esta comisión, que propone modificar el artículo 91 del Código Civil en lo relativo a la edad mínima para contraer matrimonio. Luego de su exposición, eventualmente los señores senadores harán algunos comentarios y plantearán preguntas sobre el tema.

SEÑORA CALVO.- Es muy claro que el aumento en la edad es algo que está pasando en todas las legislaciones y que se corresponde con observaciones y recomendaciones que han llegado a nuestro país. He leído una sugerencia –si no me equivoco, del señor senador Michelini– de que, en el caso de que la mujer estuviera embarazada, se pudiera casar a partir de los 16 años de edad para ejercer la patria potestad. En lo personal, eso me rechina, me hace mal y voy a decir por qué.

La vida se da cuando uno se puede casar o no se puede casar. Otra vez –como muchas normas en nuestro derecho que han sido sancionadas recientemente y no tan recientemente– hay normas que privilegian la filiación matrimonial y dejan de lado la filiación no matrimonial porque la mujer que tiene 16 años y se casa va a tener un hijo que va a ser legítimo y respecto del cual va a poder ejercer la patria potestad, mientras que si tiene 16 años y no se casa va a tener un hijo que puede reconocer, pero ese reconocimiento no implica el ejercicio de la patria potestad.

Por lo tanto, creo que está bien subir la edad a 18 años –porque es una especie de reclamo, una observación que se le hace al país por no haber subido la edad– y entiendo la trascendencia del matrimonio, el régimen legal de bienes y los efectos que conlleva, pero la vida sigue discurriendo, con matrimonio o sin matrimonio. Lamentablemente, en nuestro país hay muchos casos de adolescentes y niñas que tienen hijos. De esta manera, se estaría privilegiando a aquella que se puede casar porque podrá ejercer la patria potestad, mientras que la que no se puede casar no va a ejercer la patria potestad hasta que no tenga 18 años de edad.

O sea, creo que el proyecto de ley está bien, pero me parece que debería buscarse una solución general para el tema de la patria potestad, que no solamente proteja a las mujeres que se casan. Creo que las mujeres que no se casan y tienen un hijo tienen el mismo derecho que las que se casaron de ejercer la patria potestad.

En su momento –hace mucho tiempo; sé que navegué un poco en solitario–, me pareció que, sin perjuicio de dejar la norma, había que habilitar, en lugar de hacer la excepción como una dispensa para que aquella mujer que tiene 16 años se pueda casar y que su hijo sea legítimo, había que reconocer que la maternidad es un hecho cierto –distinto a la paternidad, en la que se puede ser o no el padre– porque la mujer sabe que es la madre. Reitero que creo que había que habilitar y lo digo con sinceridad; sería beneficioso habilitar a que, desde el momento del nacimiento, la mujer pueda, no solo reconocer a su hijo, sino ejercer la patria potestad, quedando en una situación similar a la que quedaría si se casara.

La mujer que se casa queda habilitada por matrimonio; entonces, la mujer que tuvo un hijo sin estar casada debería quedar habilitada por el nacimiento, con las limitaciones propias que el Código Civil establece para las personas habilitadas por matrimonio. Desde mi punto de vista, debería quedar habilitada por haber sido madre y con los controles que tendría si se hubiera casado.

SEÑORA MOREIRA.- A los efectos de que quede claro, su pensamiento más profundo sobre el asunto –no digo que es lo que sugiere– es que, en vez de abrir una excepción, deberíamos modificar el instituto de la patria potestad o alterar el artículo 30 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que es el que se refiere a la capacidad de los padres para reconocer a sus hijos, de tal manera de evitar las consecuencias no deseadas de permitir a la madre casada tener la patria potestad y no a la madre no casada, para no generar esa desigualdad jurídica, que no se legitime.

                La pregunta –para después pasar a los otros temas del proyecto de ley– es si una modificación del artículo 30 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que es la capacidad de los padres para reconocer a los hijos, sería de recibo para evitar este problema.

SEÑORA CALVO.- Entiendo que no sería una modificación sin más del artículo 30, porque considero que es distinta la situación de la mujer y la del varón. La mujer sabe que ese hijo es de ella. Uno tiende a pensar en la parejita de compañeros de clase de16 años, pero el de 16 le puede reconocer un hijo a una mujer de 45 años que a lo mejor lo engrupió, para hablar claro. Me parece que habría que diferenciar.

                La madre que sabe que es madre debería poder reconocer a su hijo y ese reconocimiento habilitarla en los términos del artículo 310 del Código Civil, para poder hacer lo mismo que la persona habilitada por matrimonio. En el caso del varón es distinto; debe tener el suficiente discernimiento como para saber que es el autor de ese embarazo y que es el padre de la criatura, o sea, por lo menos tendría que hacerse un examen de ADN para saber que lo es. La naturaleza humana es distinta. Yo sé que ese hijo lo tuve yo, pero en el caso del padre, no sabe si es el padre de ese hijo.

SEÑOR BORDABERRY.- Estuvimos mirando los antecedentes, en especial las recomendaciones internacionales sobre el tema y nos queda la sensación de que quizás se estén trayendo otras realidades distintas a nuestra, principalmente las de los países de Medio Oriente donde los padres acuerdan los matrimonios de sus hijos a muy temprana edad en contra de su voluntad. Tenemos la sensación de que quizás toda esta mirada está muy influenciada principalmente por esas realidades que no parecen ser la regla en el Uruguay. No sé si han tenido noticias, en el ejercicio profesional, de padres que acuerden matrimonios de sus hijos de 16 años en el Uruguay; en mi caso, no lo he tenido, por eso tengo la impresión de que hay una mirada muy genérica sobre una problemática que no parece ser específicamente la de nuestro país.

Entre las recomendaciones que se hacen a los Estados partes, hay algunas que creo que ya están previstas legalmente en nuestro país como, por ejemplo, garantizar la igualdad en la distribución de los bienes comunes entre ambos cónyuges tras la disolución de un matrimonio –eso ya está en las normas que todos conocemos–, tomar las medidas necesarias para que las mujeres que contraigan matrimonio o inicien una unión de hecho o concubinato sean conscientes de las consecuencias económicas que eso entraña o garantizar que el trabajo no remunerado en el hogar se tome debidamente en cuenta en la disolución del matrimonio. Creo que hay acciones de todo tipo acerca de si los ingresos son gananciales o no, pero no voy a hablar sobre eso en este momento. Entre las recomendaciones está la de que solamente se pueda contraer matrimonio a partir de los 18 años, con la autorización de un tribunal y el consentimiento de ambos cónyuges. Me imagino que esto es muy poco práctico, justamente, en los casos que acabo de citar. Hay una unión concubinaria de hecho desde los 16 años –que se exijan  18 años no significa que no puedan tener una unión concubinaria– que va a estar produciendo efectos. Si a los 18, 19 o 20 años se presentan y piden que se declare tal, el juez la declarará si aportan la prueba. No sé si hay alguna otra forma más ágil pero igual de segura que un tribunal, de otorgar esa autorización. Todos sabemos lo que son los juzgados de familia, donde un asunto de dos menores de edad que vienen a contraer matrimonio y pedir la autorización no va a ser un tema al que se le dé demasiada prioridad. Además, el texto que se propone dice que «se releva del impedimento cuando por razones fundadas»… Pregunto, ¿cuáles son las razones fundadas? Puede ser que esté embarazada y se quieran casar o que se quieran mucho y decidan vivir juntos para siempre.  ¿Esas razones son fundadas o no? ¿No deberían el INAU u otras instituciones con mucha experiencia en estos temas ser los que resuelvan sin tener que recurrir a un abogado para ir a un juzgado de familia y relevar el impedimento? ¿Cuál es la diferencia entre los 16 y los 18 años? Pueden esperar a cumplir los 18 años y casarse, mientras tanto están en una unión concubinaria que tiene los efectos de un matrimonio. La duda es saber cómo se ve esta modificación en el panorama general de las relaciones matrimoniales y el matrimonio propiamente dicho.

SEÑORA CALVO.- Antes de entrar al final, quiero decir algo.

                Con respecto a lo que podemos llamar la consideración del trabajo no remunerado de la mujer o del valor que tiene el tiempo que la mujer no puede dedicarle a otras tareas porque está adentro del hogar, no hay una norma en el Uruguay ni tampoco hay una gran consideración por parte de los tribunales para determinar cuánto puede corresponderle a esa mujer que vivió con un hombre o que se casó separada de bienes y no tuvo la oportunidad de salir a trabajar porque tomó una opción de vida o la realidad le impuso tener que quedarse cuidando a los hijos, mientras que el hombre salió con la maquinita de hacer la plata y compró bienes. No hay un reconocimiento interno, una normativa clara que diga que aquel de los cónyuges que se dedicó a las tareas del hogar debería ser reconocido por ese tiempo que no pudo usar para realizar una tarea remunerada. Ese valor del tiempo no está considerado. Esa es una de las primeras cosas que quería decir con respecto a una de las recomendaciones.

                A la unión concubinaria hará referencia la escribana Ramos.              

Hay países que tienen una idiosincrasia similar a la nuestra, como es el caso de Argentina que aumentó la edad para contraer matrimonio a los 18 años, al igual que otros países de América Latina. Creo que no hay matrimonios arreglados como sucede en otros países. Pero lo que sí hubo acá, en nuestro país, hace unos años, fue lo que podíamos llamar «una exportación tradicional»; léase que había hombres que se casaban con chicas jóvenes para, de esa manera, obtener el pasaporte y llevárselas a prostituir a Europa. Entonces, había un esmerado cuidado por parte de los jueces –en los pocos casos en los que se tramitaba un irracional disenso para poder obtener el matrimonio– con respecto a que efectivamente fuera una relación afectuosa y no una vía indirecta –como pasó en Paysandú con muchos casos– para llevarse mujeres fuera del país. Entonces, me parece que es un tema que hay que controlar, porque cuanto más chico se es, quizá también se es más incauto y más crédulo en promesas de amor. Ese fue un problema, una realidad que tuvimos.

                En todo mi ejercicio profesional tramité dos procedimientos de irracional disenso, y los fiscales que en ese momento intervenían estaban absolutamente determinados y flechados en un solo sentido: poder demostrar que realmente el casamiento era porque había afecto y que no iba a haber una salida del país por vía indirecta. Obtenían un pasaporte, las llevaban a oro país, allí se lo sacaban y después no pasaba nada. De eso sí me acuerdo.

                Para referirse al concubinato, solicito al señor presidente le ceda la palabra a la escribana Beatriz Ramos. 

SEÑORA RAMOS.- Quiero agradecer esta invitación a dar nuestra opinión.

                Toda modificación que se realice en el derecho, y fundamentalmente en el derecho de familia, va a tener consecuencias en otros ámbitos; puede tener, incluso, consecuencias en materia sucesoria. Si cambio cuestiones en materia de familia  puedo terminar afectando la materia sucesoria. Porque nos puede gustar o no el sistema que estableció Narvaja, pero es un sistema: es un conjunto de reglas –con varias de las cuales no estoy de acuerdo– que tiene determinada armonía, y a veces tocamos esto y afectamos lo otro.

                 Nosotros acá estamos hablando de un impedimento dirimente; o sea, si una persona menor de 18 años se logra casar en nuestro país, ese matrimonio va a ser nulo. El impedimento dirimente lo que origina es la nulidad.

                ¿Cómo es el sistema actual? ¿El sistema actual permite que una persona de 16 años pueda casarse fácilmente? No; 16 años fue la edad establecida por la Ley de Matrimonio Igualitario. Y es importante lo que voy a decir a continuación porque esto queda modificado literalmente: desde los 16 a los 18 años –hoy, tanto un chico como una chica se pueden casar a los 16 años–, si alguien se quiere casar, va a tener que pedir el asenso matrimonial; o sea, va a tener que pedir permiso a los padres. No es lo mismo el asenso que se pide a la persona cuando es de filiación matrimonial que cuando es de filiación extramatrimonial –hasta ahí se hace la diferencia–, pero tiene que pedir un asenso. No es que alguien de 16 años pueda casarse libremente; no. Tiene que pedir el asenso. Es decir, pasa primero por los padres, las personas con el vínculo más estrecho que tiene y ellos, que son cercanos al menor –es menor porque en este país la mayoría de edad se alcanza a los 18 años–, evalúan si ese chico tiene la madurez suficiente y si es conveniente que se case o no.

                La falta de asenso –es decir, si no se lo dan– genera un impedimento prohibitivo. El impedimento prohibitivo no afecta la validez como sí lo hace el impedimento dirimente –que es el que se va a modificar–, sino que afecta la regularidad del matrimonio. El matrimonio va a ser válido, pero no va a ser regular. Va a tener todos los efectos de un matrimonio válido.

Quiere decir que en este proyecto de ley se cambia el impedimento a un impedimento dirimente; y estaríamos modificando –derogando, de alguna manera– el impedimento prohibitivo que refiere al asenso matrimonial. Estaríamos dejando esto en manos del juez –ya con el producto fatal de que se trata de un impedimento dirimente, o sea, que trae la nulidad– salvo que, por alguna razón fundada diga que no, que va a autorizar el matrimonio. O sea que se haría, como dice la ley, relevo del impedimento dirimente.

                La aprobación de esta norma va a generar modificaciones en los impedimentos prohibitivos en la medida en que ya no se va a requerir, en principio, el asenso para alguien de 16 a 18 años si se quiere casar; entonces, estos cambios modifican impedimentos prohibitivos.

                El otro tema que también se mencionó aquí fue procesal; no olvidemos que si alguien hoy en día tiene entre 16 y 18 años y no obtiene el asenso de sus padres o abuelos –o de las personas cercanas– para casarse, debe hacer un irracional disenso. Hoy está vigente en el Uruguay un procedimiento judicial y es que cuando esas personas, que autoriza el artículo 105 y siguientes del Código Civil, no dan el asenso correspondiente, la persona puede ir a pedir ante el juez el irracional disenso, es decir que también aquí habría, en principio, una modificación porque el proceso que se establece creo que tiene que ver con relevar la falta de edad citada en el numeral 1.º de los impedimentos dirimentes para casarse. Este es un impedimento dirimente, no prohibitivo, quiere decir que ahí tendríamos, a mi juicio –repito–, modificaciones.

Es importante considerar esto a los efectos de que sepamos qué efectos produce esta onda expansiva. Quiere decir que aquí no se trataba de que alguien de 16 años pudiera casarse sin ningún asenso ni de nada por el estilo, porque en el Uruguay debía tener el asenso de sus personas más cercanas, de quienes tal vez lo conocían más.

                Otro aspecto que me parece importante tener presente es que este impedimento dirimente –no todos pero sí el del numeral 1.º y de otros numerales– es aplicable a la unión concubinaria. El tema empieza con una convivencia de hecho; las personas no van a celebrar ningún matrimonio, no acuden ante el oficial del estado civil y no hay una fecha para contabilizar esto, sino que comienzan a convivir de hecho. El tema es plantearse lo siguiente: los años anteriores a los 18 años –porque no olvidemos que se piden cinco años de convivencia ininterrumpida para establecer la unión concubinaria–, ¿van a ser contabilizados por el juez o no? ¿Se van a considerar esos años anteriores a los 18 años? Va a quedar sujeto a una interpretación judicial. Esto es otra cosa y tiene que ver con lo que se nos consulta sobre el matrimonio, pero dado que los impedimentos dirimentes son aplicables por el artículo 2.º de la Ley n.º 18246, también inciden en la unión concubinaria. Cuando una, o ambas, de estas personas que, por ejemplo, estuvieron conviviendo desde los 16 años, vayan ante el juez, este le podrá preguntar si tienen cinco años de convivencia ininterrumpida. El tema es si se contabilizan o no esos años anteriores a cumplir los 18. ¿Por qué? Porque un juez puede entender que sí, que efectivamente se contabilizan porque va en beneficio del plazo, etcétera, durante el que ha convivido la  pareja, pero otro puede entender que no, dado que el impedimento dirimente origina la nulidad.

Estos son temas que planteo para analizar y para encontrarles solución. Creo que se está modificando nada más y nada menos que un impedimento dirimente.  Uno se plantea muchas cosas y digo la verdad: cuanto mayor edad mejor porque, en definitiva, si una persona que contrae matrimonio se rige por el régimen legal de bienes –y la mayoría lo hace– asume obligaciones realmente muy importantes. No es que sea contraria a esto, lo que yo estoy diciendo, simplemente, es ¡cuidado!, porque afecta a otras cuestiones del sistema.

De hecho, rebota directamente en el sistema actual de impedimentos prohibitivos, y está afectando el irracional disenso en materia procesal. Además, se me ocurre que también habría que dejar claro –sería bueno para no generar expectativas– si los años de convivencia anteriores a los 18, van a contabilizarse en una eventual unión concubinaria.

                Es todo lo que tenía para decir.

SEÑOR BORDABERRY.- Quisiera hacer una consulta para saber si interpreté bien. La sugerencia es, también, analizar si al momento en que se declara la unión concubinaria, efectivamente se consideran los años anteriores a  los 18 años.

                En definitiva, podría hacerse una suerte de norma espejo que establezca que, existiendo la misma autorización judicial –va a estar el juez interviniendo– y razones fundadas, quizá podrían considerarse. Podríamos adaptarlo en eso también. ¿Esa es la sugerencia? Parece muy sensato.

SEÑORA RAMOS.- Exactamente es así, señor senador. Es para no dejarla a un criterio porque, por el numeral 1º del artículo 91 ¿qué proceso va a tener el juez cuando haga el relevo? Estamos derogando el irracional disenso, pero ¿cuál es el proceso por el que el juez va a relevar este impedimento?              

SEÑOR BORDABERRY.- Además de incluir una norma que establezca a qué proceso del Código General del Proceso va a remitir esto, me parece muy sensato también establecerlo. Si estamos incluyendo una autorización judicial, sería bueno incluir el proceso al que se va a recurrir. Tenemos que analizar el Código General del Proceso y ver cuál se adapta mejor a esa situación.

                La otra cosa que quería consultar es qué entienden ustedes por «razones fundadas». El texto establece que la autorización se da «por razones fundadas». Ya nos aclararon bastante diciendo que los fiscales querían saber si, efectivamente, había afecto. En estas circunstancias, me parece que el afecto mutuo es algo muy difícil de probar. No sé qué entienden por razones fundadas.

SEÑORA CALVO.- En uno de los casos en los que intervine el «Romeo enamorado» era marino mercante. Y no querían darle el permiso porque pensaban que podía llevarse a su novia a otro país. Entonces, allí fue que intervino el fiscal. Lamentablemente, ya no intervienen más. Desde mi punto de vista en estos procedimientos era otra visión con otra perspectiva.

                Habría que ver cómo puede contemplarse  la ley de las personas transexuales cuando establece expresamente que en el caso de un menor de edad, cuyos padres no le prestan su conformidad, se debe recurrir al artículo 110, que es el relativo al procedimiento del irracional disenso. En ese caso también se hablaba de razones fundadas sin establecer cuáles eran los motivos fundados que podían llevar al juez a declarar que el no asenso de los padres era irracional. Lo que se declara irracional es el disenso, por qué los padres no prestaban el asentimiento.

                Creo que no es conveniente abrir la casuística, pero podría establecerse, por ejemplo, «el embarazo de la mujer», sin que sea taxativo.

SEÑOR GALLICCHIO.- Tengo una duda puntual. Me gustaría aclarar la situación actual y la proyectada. Por ejemplo, si dos menores –ella de 16 años y él, de 17– se casan, luego tienen un hijo y al año se separan, ¿quién tiene la patria potestad de ese niño?

SEÑORA CALVO.- Si se casan, la patria potestad la tienen los dos. Para casarse con menos de 18 años tienen que contar con el asenso de los padres, esto es, el permiso, y si no lo tienen deberán tramitar un permiso judicial. Si no se casan, la ley les permite reconocer al hijo, pero no ejercen la patria potestad hasta que cumplan los 18 años de edad.  El que cumpla primero los 18 años de edad será el que la ejerza y el otro lo hará después que cumpla la edad, pero hay un período que van a estar bajo tutela. En ese caso, la ley elige como tutor, en principio y con «preferencia» –tal como dice la ley– al abuelo conviviente. Entonces, tenemos una situación que es muy particular porque, seamos sinceros, no en todos los casos se nombra un tutor, sino cuando hay algún problema y hay que proceder a nombrarlo. Tenemos padres reconocientes que no ejercen la patria potestad porque no tienen 18 años y que la tutela de ese hijo le fue conferida a uno de los abuelos, según la ley, «con preferencia el abuelo conviviente», aunque puede no ser un abuelo.

SEÑOR GALLICCHIO.- En el caso de que el varón con 18 años de edad ya cumplidos reclame la patria potestad, ¿la puede tener?

SEÑORA CALVO.- No la puede reclamar, porque si él ya lo reconoció de antes, la pasa a ejercer directamente a partir de los 18 años de edad y la mujer cuando los cumpla.

SEÑOR GALLICCHIO.- Hay una diferencia porque, incluso, podría tener la posibilidad de llevarse al niño.

SEÑORA CALVO.- Sin duda, porque es el único que ejerce la patria potestad.

SEÑOR GALLICCHIO.- Entiendo que eso no es bueno y debe ser contemplado de alguna manera.

SEÑORA MOREIRA.- Para nosotros sería muy positivo que traigan alguna sugerencia de modificación de cualquiera de los artículos, porque más allá de las buenas intenciones de esta redacción tan sintética, acarrea un montón de consecuencias. En este sentido, lo que me parece más importante es que genera impactos sobre el tema de la patria potestad. Entonces, manteniendo la intención de elevar la edad del matrimonio, sería bueno que permita resolver los problemas atinentes a la patria potestad, porque si bien nosotros ahora lo vamos a conversar, no lo vamos a terminar de votar. Lo que más me preocupa es el tema de la patria potestad.

SEÑOR GALLICCHIO.- A mí también.

SEÑOR CARRERA.- Agradecemos los aportes que han hecho las representantes de la cátedra que para nosotros son bien importantes. Creo que si nos ponemos a trabajar es sencillo, tal como lo hablamos con el señor senador Bordaberry, pero agradecemos mucho poder tener las propuestas de la cátedra.

                En realidad, yo soy partidario de algo que dijo al principio la profesora Luz Calvo en el sentido de que no se puede contraer matrimonio antes de los 18 años. Creo que nosotros tenemos la función de dictar normas y, a través de ellas, establecer conductas que ayuden en el cambio cultural de nuestra sociedad. Hay algunos temas como la explotación sexual y la trata de personas que son preocupantes y creo que tenemos que avanzar en este sentido. Lamentablemente, yo vengo del departamento de Rivera donde las situaciones de trata de personas y la explotación sexual de menores son muy preocupantes. Entonces, todas las acciones que tomemos que ayuden a los cambios culturales, son positivas. De todos modos vamos a acompañar lo que se decida acá en comisión.

Agradecemos realmente que nos puedan ayudar en la elaboración y la modificación que hay que hacer de otros institutos del Código Civil.

SEÑORA CALVO.- Quiero agradecer tanto a la señora senadora Moreira  como a mi exalumno, y decirles que tengan cuidado porque donde nos den pie nos ponemos a redactar muchas cosas. Hay cosas que son terriblemente injustas y que deberían redactarse nuevamente porque quizás se contemplaron ciertas situaciones que pensaron que eran iguales como, por ejemplo, en la Ley de Matrimonio Igualitario, con la que no estoy en desacuerdo, pero no se puede poner en la misma bolsa aquellos matrimonios que pueden procrear por la conjunción carnal que aquellos que no lo pueden hacer. La normativa del código es la misma y tenemos unos líos que nos tiramos de los pelos cuando queremos desentrañar las cosas. Es simplemente un ejemplo.

SEÑOR BORDABERRY.- Agrego que el profesor Gamarra era bastante contrario a modificar normas del Código Civil. Decía que cuando uno modifica un artículo, en realidad, no se da cuenta que está modificando una cantidad de otros artículos y que debieran considerarse  en un todo y su modificación. Siento que con este artículo, si estamos modificando esto, también estamos trayendo consecuencias sobre una cantidad de otras normas que debiéramos considerar. Si nos ayudan en la consideración de cuáles son las normas que vienen acompañadas –porque ustedes tienen una visión más global que nosotros del Código Civil– a este artículo, nos ayudaría mucho porque, obviamente, quizás modificamos una y terminamos afectando la patria potestad, unión concubinaria, etcétera, y no debiéramos errar en ese sentido.

SEÑORA CALVO.- Coincido con el señor senador Bordaberry en lo que dice el profesor Gamarra, pero cuando me referí a la Ley de Matrimonio Igualitario fue porque esta misma fue la que cambió el texto del Código Civil, sin pensar todas las otras cosas que quedaban desarticuladas. Entonces, habría que hacer concordar estas modificaciones con el resto del Código Civil.

SEÑOR PRESIDENTE.- En nombre de la comisión agradecemos la presencia de la doctora Luz Calvo y de la escribana Beatriz Ramos. Quedamos a la espera de que, cuando les sea posible, nos hagan llegar los aportes que les solicitamos.

                Muchas gracias.

(Se retiran de sala la doctora Luz Calvo y la escribana Beatriz Ramos).

(Se suspende la toma de la versión taquigráfica).

                –No habiendo más asuntos, se levanta la sesión.

(Son las 15:45).

 

 

 

 

 

  

 

 

 

 

 

 

 

 

Linea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.