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Carátula

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Son las 16:06).

                –La Comisión retoma la consideración del proyecto de ley que tiene a estudio. Habíamos quedado en el capítulo VI, Normas penales.

                Léase el artículo 86.

(Se lee).

«Art. 86. Sustitúyese el art. 36 del Código Penal por el siguiente:

"Art. 36 El estado de intensa conmoción provocada por el sufrimiento crónico producto de violencia intrafamifiar, faculta al Juez para exonerar de pena por los delitos de homicidio y de lesiones, siempre que concurran los requisitos siguientes:

1°- Que el delito se cometa por el cónyuge, excónyuge, concubino, exconcubino, descendiente o ascendiente de éstos o de la víctima, o por persona con la que la víctima tenga o haya tenido una relación de noviazgo o convivencia. […]».

                –En consideración.

SEÑORA PAYSSÉ.- A los efectos de organizarnos, quiero decir lo siguiente.

                El artículo 36 del Código Penal actual habla de la pasión provocada por el adulterio y, en realidad, acá estamos haciendo una sustitución teniendo en cuenta otra circunstancia que nada tiene que ver con el adulterio. Entonces, esto vendría a ser lo que comúnmente conocemos como el homicidio liberador, ¿no? Por tanto, estoy de acuerdo con eliminar toda la terminología obsoleta, anacrónica, etcétera, etcétera que tiene nuestro Código Penal. También parto de la base de que estamos tratando materias diferentes y adecuando a otras miradas este artículo.

                Acá hay una observación de la doctora Mariana Malet que por lo menos me gustaría ver para terminar de laudar este tema que creo que va en la lógica de establecer atenuantes frente al llamado homicidio liberador.

                En concreto, me interesa destacar una parte de las conclusiones que plantea la doctora Malet, en la que expresa que quizás la solución debería orientarse hacia el quantum  de la pena y establecer, para homicidios con tan importante atenuante, penas mínimas que admitan el procesamiento sin prisión, sin perjuicio de que el juez, en el caso concreto, advierta que se encuentra ante una hipótesis de inculpabilidad y absuelva. O sea que ella se expresa en la línea que proponemos, pero habla de un matiz alternativo que, por lo menos, me gustaría analizar para resolver si es por ahí que deberíamos ir o quedarnos con el artículo tal como fue presentado en el proyecto original.

                El planteo de la doctora Malet contiene algunos elementos, como el del perdón judicial, la facultad –que no debería ser una obligación–, las excusas absolutorias. Además, esta profesional cuestiona las adjetivaciones indeterminadas. En verdad, me parece que deberíamos analizar si realmente son adjetivaciones como las califica la doctora Malet o si encontramos que la intensa conmoción y el sufrimiento no son tan indefinidos o indeterminados, sino algo más concreto.

                En este sentido por lo menos va mi reflexión sobre este artículo y quería que constara en la versión taquigráfica.

SEÑORA ASIAÍN.- No he participado del análisis y la discusión previa, pero me sorprende que en una legislación que trata de evitar la violencia hacia las mujeres basada en género se amplíen las posibles causas que facultan al juez a exonerar de penas. Antes, el Código Penal vigente facultaba al juez a encontrar la explicación de una causa hasta en la medicina psiquiátrica, porque se consideraba que en el caso de quien encontraba a su pareja infraganti, en una situación de adulterio o equivalente, entraba en un estado en el que no era dueño de sí mismo. Por eso, en los códigos penales y en el derecho comparado –por lo menos, en la época que estudié lo explicaban así– se establecía al juez la facultad para exonerar de pena. En esta propuesta se estaría ampliando esa facultad, ya que aparecen otros motivos para exonerar de pena, pues el artículo habla del estado de intensa conmoción provocada por el sufrimiento crónico producto de violencia intrafamiliar, pero podría tener otras causales, no necesariamente compartibles.

                En fin, me llama la atención esta apertura hacia nuevos motivos.

SEÑORA TOURNÉ.- Mi interpretación de la norma está más que nada ligada a lo que es habitual en los centros de reclusión femeninos, donde por encima del 50 % de las mujeres recluidas por homicidio, lo cometen como defensa ante situaciones reiteradas de violencia hacía sí mismas o hacia sus hijos. En general, cuando el victimario trasborda el límite de su persona y empieza a agredir a los niños, es donde las mujeres cometen homicidio. Ese es mi recuerdo de todo esto y, entonces, me parece que el artículo transita más apuntando a prever, contener y habilitar la exoneración en esos casos; me da esa impresión. Por eso habla de las situaciones en donde intervienen cónyuges, excónyuges, etcétera, y de las personas que son sometidas a situaciones de violencia; en este caso no se pone género, queda abierta la interpretación, pero está tendiendo a lo que es una terrible realidad: que a veces las mujeres no tienen otra opción que defenderse cometiendo homicidio contra sus parejas, exparejas o quienes las sometan a violencia.

                Por eso, en definitiva, estaría muy de acuerdo con el artículo.

Es más; en el año 2009 –en una época en la que tuve oportunidad de estar en el Ministerio del Interior– se realizaron talleres con las mujeres que estaban recluidas y una de las demandas más fuertes que levantaron allí fue, justamente, esta, es decir, que se tuviera en consideración que muchos de los homicidios cometidos por esas mujeres eran prácticamente en defensa de su integridad física o como producto de la violencia a la que habían estado sometidas durante largo tiempo.

                Me da la impresión, repito, de que el tema corre por ahí, más allá de que no me fío de las apreciaciones más jurídicas. Me parece que el sustento de esta normativa tiene que ver con esas situaciones gravísimas.

Gracias.

SEÑORA ASIAÍN.- Comparto esa postura. Me imaginé que un proyecto de ley que tiene este título está dirigido a ese entorno pero, de todas maneras,  me preocupa porque se está hablando de sustituir un Código Penal –que es para todos– y quizás eso pueda tener un efecto del que se puedan aprovechar, también, los hombres golpeadores, aunque ese no sea el espíritu perseguido por el legislador. Si la reforma quedara acotada a este proyecto de ley que trata de evitar la violencia contra la mujer, bien, pero se está sustituyendo un Código Penal que, como dije, es para todos los habitantes del Uruguay. Esto es lo que me preocupa pero, ¡cuidado!, comparto totalmente la intención. Me inquieta que la redacción pueda operar una modificación en el régimen jurídico que quizás tenga algunos efectos no queridos.

SEÑORA PAYSSÉ.- Reafirmando lo que dije al principio, tengo claro que esto es lo que describió la señora senadora Tourné, o sea, lo que se llama homicidio liberador. Cuando recorremos las cárceles y, sobre todo, los establecimientos de mujeres privadas de libertad, advertimos que las causales por las cuales ellas están allí tienen que ver, en el caso de las homicidas, mayormente con estas circunstancias. Por eso hablé del llamado homicidio liberador.

                No tengo ninguna duda de que debemos legislar sobre esto y, de alguna manera, buscar los atenuantes que esta situación conlleva. Hice referencia –y lo vuelvo a hacer– a que la doctora Malet planteaba si la solución podría tener que ver con el quantum de la pena –y, de alguna manera, con establecer la exoneración– o con alguna otra circunstancia, como decía ella, en función del atenuante. Hablamos de penas mínimas que admitan el procesamiento sin prisión, sin perjuicio de que el juez, en el caso concreto, advierta que se encuentra ante una hipótesis de inculpabilidad y absuelva. Ese es el matiz que de alguna manera plantea la doctora Malet –estudié algunas de las opiniones que vertió sobre este proyecto de ley–, es decir, la duda –y es lo que quiero que terminemos de acordar–, si vamos directamente por lo que plantea el artículo 36 en cuanto a la exoneración y que aquí se reitera, o si vamos a una gradualidad que también puede concluir en una exoneración. Ya que estamos, analicémoslo. Si estamos de acuerdo con el texto tal cual está, bien,  pero si consideramos que puede haber una gradualidad tal como lo indica la doctora Malet –«gradualidad mínima que admita el procesamiento sin prisión, sin perjuicio de que el juez en el caso concreto advierta...»– estoy dispuesta a buscar los máximos acuerdos porque me parece que lo que importa es determinarlo claramente, agregando que habrá que comprobar la intensa conmoción y el sufrimiento crónico.

SEÑOR PRESIDENTE.- ¿Alguien propone algún cambio?

SEÑORA TOURNÉ.- Mi intervención tiene que ver con la observación jurídica que realizaba la doctora Malet con respecto al caso del homicidio liberatorio, y creo que deberíamos estudiarlo. Ella advierte –y me parece correcto– que se pasa de una pena draconiana terrible, que no tenía en consideración el contexto en el cual la víctima era autora de un homicidio a casi la impunidad. Entonces, hay casos y casos. Quizá haya que aclarar la gradualidad del quantum de la pena, que puede llegar incluso a la absolución. En este momento no estoy en condiciones de redactar esa modificación.

SEÑORA ASIAÍN.- Ya que se va a revisar esto, mi sugerencia es pensar en algo que acote esta figura al marco de la ley y que el propio agresor no se aprovechara el artículo. Si el artículo 36 del Código Penal es sustituido por este artículo abarcaría a hombres y a mujeres.

SEÑORA TOURNÉ.- Aplicaría tanto para hombres como para mujeres, pero está claramente especificado que es producto de la violencia intrafamiliar y en el numeral segundo también habla de que la persona hubiera sido sometida a intensa y prolongada violencia por parte de la víctima o que tuviera conocimiento de igual sometimiento de sus descendientes, como en el caso de los hijos. Me parece que se acota perfectamente a los casos de violencia de género, aunque es bastante improbable o casi inexistente que la víctima sea un varón, pero no lo descartamos. En la gran mayoría de los casos se trata de mujeres. Estaría dispuesta a estudiar una redacción para atender el planteamiento que hace la doctora Malet, aunque hoy por hoy no estoy en condiciones de hacerlo. Con respecto al resto, sinceramente no creo que haya que hacer demasiados cambios.

SEÑOR CARÁMBULA.- De acuerdo con el informe de la doctora Malet y con los puntos que planteaba la señora senadora Tourné y a las consideraciones que hacía sobre el segundo numeral, creo que alcanza a las víctimas directas y también a sus descendientes. Estoy de acuerdo en que se haga una consulta para buscar una redacción alternativa con la sugerencia que hizo la doctora Malet.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tomamos la propuesta del señor senador Carámbula y se aplaza el tratamiento del artículo 86.

 

                Léase el artículo 87.

(Se lee).

                «Art. 87. Agrégase el siguiente inciso final al art. 67 del Código Penal:

"Art. 67. Los delitos previstos en los arts. 272, 272 bis, 273 y 274 del Título X y en la Ley N° 17.815 del 6 de setiembre de 2004, conllevarán en todos los casos la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas niños o adolescentes o personas con discapacidad así como para el ejercicio de cargos públicos o privados en la educación o la salud».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 88.

(Se lee).

«Art. 88. Agrégase al art. 119 del Código Penal el siguiente inciso final:

"Los delitos previstos en los arts. 272, 272 bis, 273 y 274 del Título X y en la Ley N° 17.815 del 6 de setiembre de 2004, en los cuales la víctima haya sido un niño, niña o adolescente, son imprescriptibles».

                –En consideración.

SEÑORA PAYSSÉ.- Voy a pedir el desglose de este artículo, sobre el que conversamos en nuestra reunión de bancada.

La imprescriptibilidad en nuestro Código Penal está indicada partir de la Ley n.º 18.026, «Cooperación con la Corte Penal Internacional en materia de lucha contra el genocidio, los crímenes de guerra y de lesa humanidad»; no tenemos en ninguna otra circunstancia asignada la imprescriptibilidad en ningún delito, solo en los crímenes porque así lo fuimos clasificando. A su vez, tenemos otros proyectos de ley donde se está planteando la imprescriptibilidad de los delitos. Me parece que es un tema demasiado delicado como para no analizarlo en su globalidad. De acuerdo a lo que vimos hoy no estoy en condiciones de votar afirmativamente la imprescriptibilidad en este caso, sí estaría dispuesta –como lo hizo la señora senadora Tourné con respecto al artículo anterior que desglosamos– a adoptar una alternativa que tal vez ayude –nuestros asesores han trabajado y nosotros también– a restablecer algún punto intermedio que tiene que ver con que el término de la prescripción empieza a contar a partir de la mayoría de edad, habida cuenta de que muchas veces los niños y las niñas recién cuando llegan a la mayoría de edad son capaces o pueden hacer determinados planteos que siendo niños y niñas les cuesta más. Por lo tanto, estamos evaluando una alternativa, en función de lo que dije al principio vinculado a los crímenes y buscando un escalón de razonabilidad a este planteo, que tenga en cuenta que tal vez los plazos establecidos en nuestro código para las prescripciones no se adecuen a este tipo de delitos.

En definitiva, solicito que este artículo se desglose.

SEÑOR PRESIDENTE.- Queda desglosado el artículo 88.

Léase el artículo 89.

(Se lee).

                «Art. 89. Agrégase al art.173 del Código Penal el siguiente inciso final:

"Cuando se incumpliera una medida cautelar impuesta judicialmente en procesos de protección ante la violencia basada en género, doméstica o sexual el delito se castiga con 3 meses de prisión a 2 años de penitenciaría».

                –En consideración.

SEÑORA PAYSSÉ.- La sugerencia o el comentario que hace la doctora Malet es que, en general, se adecuaría más plantear, en lugar de dos años de penitenciaría, 24 meses de prisión. En realidad, si leemos el artículo 173 del Código Penal, vemos que se habla del desacato. Allí se establece cuándo se comete desacato y que, consecuentemente, habrá una sanción. En este caso la sanción se establece, en el proyecto original, con tres meses de prisión a dos años de penitenciaría. El planteo de la doctora Malet era que resulta poco frecuente esta forma y que ella se inclinaría, como pena máxima, en función de la dosimetría de las penas, etcétera, a los 24 meses de prisión. Esa sería la observación que yo plantearía analizar, diciendo también que estoy totalmente de acuerdo en que se agregue este literal al artículo 173 del Código Penal.

SEÑOR PRESIDENTE.- ¿Cuál sería la redacción que se propone?

SEÑORA PAYSSÉ.- Lo que estoy planteando es que, en lugar de decir «con tres meses de prisión a dos años de penitenciaría», y como repetir la palabra «prisión» queda mal, se diga «con tres meses a 24 meses de prisión». Según la doctora Malet esa sería la dosimetría más razonable. Pero me inclino a lo que la mayoría de esta comisión resuelva.

SEÑORA TOURNÉ.- El cambio que propone la doctora Malet y que recoge la senadora Payssé supone que la pena es excarcelable en todos los términos. Eso no es lo que se propone en el proyecto original enviado por el Poder Ejecutivo.

SEÑORA PAYSSÉ.- Estoy totalmente de acuerdo con el planteo que hace la senadora Tourné; es más, procesado va a estar igual, lo que cambia es que será con o sin prisión, ya que el delito lo comete. El tema es resolver si queremos que sea con privación de libertad o no, ya que puede ser una opción u otra pues se habla de tres meses a dos años. Hay que analizar si nosotros buscamos la privación de libertad o sancionar este literal que incluimos como causal de procesamiento. Esto es discutible y me afilio a cualquiera de las dos posturas. Simplemente lo que hice fue recoger el planteo de la doctora Malet y ponerlo a consideración para ver qué nos parece mayoritariamente. Si la idea es llevar a la posibilidad de la privación de libertad, obviamente que mantenemos el texto como está, pero si de acá se desprende que queremos incluir un literal más como causal de desacato que merece un reproche penal en el entendido de que habrá un procesamiento, la doctora Malet dice que la dosimetría que ella entiende iría para los 24 meses. Me afilio a cualquiera de las dos posturas y no hago problema con ninguna de las dos; simplemente quería poner sobre la mesa el análisis de quien nos ha dado esta opinión y que para mí es digna de considerar en todos los casos.

SEÑORA TOURNÉ.- Yo no tengo problema con la dosimetría, sino con la fundamentación que da la doctora Malet. Ella dice que la propuesta del artículo se basa en la desconfianza de los operadores judiciales. Yo le quiero decir que sí, que es cierto, y que se desconfía porque los jueces no han sancionado el incumplimiento de las medidas cautelares. Y todos sabemos cuál es la consecuencia de ese incumplimiento: la cantidad de mujeres muertas con medidas cautelares incumplidas por sus agresores. ¡Alguna medida hay que tomar!

Mi preocupación, francamente, no es si son excarcelables o no, sino que aclaraba que el cambio de terminología conlleva a que sea inexcarcelable. Ahora bien, quiero decir que mucho de los artículos que se explicitan en la ley de violencia de género es porque la generalidad de algunos artículos hace a la ubicuidad de la norma, o sea, a que no tenga ningún sentido. Creo que sí, que muchas de las cosas se basan en la desconfianza de lo que han sido los operadores judiciales en estos casos. Está bien que se haga y que se especifique, pero insisto en que mi preocupación no era el quántum de la pena, sino el hecho de que es real que no se aplicó el desacato como se debería haberlo hecho y, por lo tanto, hay que tomar alguna medida para que esto se haga porque muchas de las muertes de las uruguayas ha sido bajo el desacato o no cumplimiento de las medidas cautelares. Para mí esta es la fundamentación más importante de este artículo.

SEÑORA PAYSSÉ.- Estoy de acuerdo y, además, está en la exposición de la doctora Malet. El artículo 173 actual habla de tres meses a dieciocho meses de prisión y llevarlo a veinticuatro meses va seis meses más de lo que ya está establecido. Lo que importa acá es destacar que este desacato merece sanción y no está incorporado en el artículo 173 actual. Esto es lo más importante.

                Lo otro que también señala la doctora Malet sobre el artículo 173– que establece de tres a dieciocho meses– es que llevarlo a veinticuatro meses ya es un aumento, ella dice que, de todas formas, el guarismo mínimo de tres meses es un primer procesamiento, probablemente, sea sin prisión, ya que se toma en cuenta si es o no excarcelable, aunque es obvio que sí. Entonces, lo importante y trascendente es que el 173 va a tener un literal más que es este; eso es lo fundamental.

En cuanto al tema que planteaba la senadora Tourné, por supuesto, que es así. Es más, no son solo los operadores judiciales sino también los que tienen que hacer cumplir la sentencia judicial. Son las dos cosas las que de alguna manera transforman a estas situaciones en crónicas de muertes anunciadas. No hay ninguna dificultad en hacer acuerdo con esta conceptualización del hecho. Me afilio –reitero lo que señalé antes– a, por lo menos, observar el planteo de Malet, pero si estamos de acuerdo con que los dos años de penitenciaría tal como pide el proyecto que vino del Poder Ejecutivo es lo que debe estar, debemos establecerlo, pero siempre después de haber analizado esa otra opinión y de haber repasado el 173 que, reitero, habla de tres a dieciocho meses.

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica).

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 89 original.

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el primer inciso del artículo 90.

(Se lee).

                «Art. 90. Sustitúyese el art. 272 del Código Penal por el siguiente:

"272 Abuso sexual.- El que por medio de la intimidación, presión psicológica, abuso de poder, amenaza, fuerza o cualquier otra circunstancia coercitiva realice un acto de naturaleza sexual contra una o más personas, del mismo o distinto sexo, aun cuando se tratare de su cónyuge o concubino, será castigado con pena de ocho meses de prisión a seis años de penitenciaría. La misma pena se aplicará cuando en iguales circunstancias se obligue a una persona a realizar un acto de naturaleza sexual en contra de un tercero».

                –En consideración.

SEÑORA PAYSEÉ.- Con respecto a esto, me han indicado –y está aquí presente la asesora de la señora senadora Moreira– que no es necesario decir: «contra una o más personas» porque si así sucediera ya actuaría la concurrencia de delitos. Por lo tanto, es redundante. Esta es una sugerencia de nuestras asesoras y, si les parece adecuado, podríamos omitir «contra una o más personas».

SEÑORA ASIAÍN.- Entonces, habría que considerar cómo quedaría el resto de la frase.

SEÑORA PAYSEÉ.- Sí, también habría que omitir lo relativo a «del mismo o distinto sexo».

                Mi planteo es que en donde dice: «otra circunstancia coercitiva realice un acto de naturaleza sexual contra una o más personas», se elimine «contra una o más personas».

                Además, tengo una segunda observación a considerar porque se dice: «aun cuando se tratare de su cónyuge o concubino» y los asesores me acotan que aparece como parte definitoria del tipo esta condición y también como agravante. Quiere decir que en otras partes del Código Penal ya aparece como agravante la calidad de cónyuge o concubino. Esto ya lo hemos votado y también lo hicimos en oportunidad de votar el femicidio cuando, además, incluimos una modificación al artículo 311 del Código Penal. Podemos votarlo así, sin sacar esa otra parte que a mi juicio debería quitarse por lo que me explican los asesores sobre la redundancia y luego, cuando hagamos el análisis final, si el artículo 311 ya lo incluye y también lo hacen las agravantes en general, lo quitamos. Por lo tanto, mi propuesta es suprimir «contra una o más personas».

SEÑOR CARÁMBULA.- ¿Y cómo quedaría enganchado esto con «del mismo o distinto sexo»?

SEÑORA PAYSEÉ.- Entonces el artículo debería decir simplemente «contra una persona» y no «contra una o más personas» porque eso ya es una concurrencia de agravante.

SEÑOR CARÁMBULA.- Entonces, quedaría «contra una persona… ».

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase  por secretaría.

(Se lee).

                « El que por medio de la intimidación, presión psicológica, abuso de poder, amenaza, fuerza o cualquier otra circunstancia coercitiva realice un acto de naturaleza sexual contra una persona, del mismo o distinto sexo, aun cuando se tratare de su cónyuge o concubino, será castigado con pena de ocho meses de prisión a seis años de penitenciaría. La misma pena se aplicará cuando en iguales circunstancias se obligue a una persona a realizar un acto de naturaleza sexual en contra de un tercero… ».

                –Consulto a los señores senadores si están de acuerdo.

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Continuamos con el numeral 1).

                Léase.

(Se lee).

–«La violencia se presume cuando se efectúa:

1)     Con una persona menor de quince años. Esta presunción no regirá si se tratare de relaciones consensuadas entre personas mayores de 12 años y no exista entre ambas una diferencia mayor a diez años».

SEÑORA PAYSSÉ.- Estamos tratando  de establecer con numerales lo que el acápite de este artículo determinaba, es decir, se está definiendo el abuso sexual.  Para mí, por lo menos, es complicado definir en este momento. Una persona de quince años, como acá se establece, creo que está bien; pero después, cuando dice: «Esta presunción no regirá si se tratare de relaciones consensuadas entre personas mayores de 12 años y no exista entre ambas una diferencia mayor de diez años», sinceramente me obliga a pensar un poco más. Ya leí esto y me generó más que dudas certezas de que no debería votarlo, sino seguir afiliada a los quince años. Tengo casi la certeza, reitero, de que esto no me gusta pero, de alguna manera y habida cuenta que de no ser así lo deberíamos redactar nuevamente, pediría el desglose, por lo menos, del numeral 1).

SEÑOR PRESIDENTE.- Queda desglosado el numeral 1).

Léase el numeral 2).

(Se lee).

                –2) Con descendiente o persona bajo su cuidado o autoridad menor de dieciocho años de edad».

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa.  UNANIMIDAD.

                Léase el numeral 3).

(Se lee).

«3) Con una persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad».

–En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–7 en 7. Afirmativa.  UNANIMIDAD.

Léase el numeral 4).

(Se lee).

«4) Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser el encargado de su guarda o custodia».

–En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–7 en 7. Afirmativa.  UNANIMIDAD.

                Léase.

(Se lee).

–«En los casos previstos en los numerales 1 al 4 precedentes, la pena mínima se elevará a dos años de penitenciaría».

SEÑORA PAYSSÉ.- Quisiera hacer una reflexión de carácter personal.

                Este artículo 272, que estamos modificando, figura en el Capítulo VI del Código Penal, que se titula «De la violencia carnal, corrupción de menores, ultraje público al pudor».  Considero que debemos cambiar este título porque es totalmente anacrónico, que habla de pudor, moral, etcétera. No percibo que en alguna parte de esta ley haya un título que lo modifique.

                Por otro lado, el artículo 272 original —el que estamos sustituyendo— se refiere a la violación y nosotros hemos acordado —todos lo compartimos y lo votamos—  hablar de abuso sexual.

                Quisiera saber cuál es el reproche penal actual. El propio artículo 272 establece: «con penitenciaría de dos a doce años». En el texto que estamos considerando se dice que la pena mínima se elevará a dos años de penitenciaría. Entonces no estaríamos elevando nada.

                Tal vez alguien pudiera asesorarme sobre este aspecto.

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica).

SEÑORA XAVIER.- Entiendo que podríamos votarlo y hacer la consulta para lograr una mejor redacción que agregaríamos en el repaso general del proyecto de ley.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si los señores senadores están de acuerdo procederíamos como sugiere la señora senador Xavier.

Se va a votar el inciso final del artículo 90.

(Se vota).

                -7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 91.

(Se lee).

                «Artículo 91. Incorpórese el siguiente artículo al Código Penal:

                “Art. 272 bis. Abuso sexual especialmente agravado. Se considerará abuso  sexual especialmente agravado cuando se invade cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor, a través de la penetración por insignificante que fuera, vía anal o vaginal, con un órgano sexual, otra parte del cuerpo o un objeto, así como la penetración vía oral con un órgano sexual, castigándose con una pena de dos a doce años de penitenciaría. La pena a aplicar en caso de tentativa nunca será inferior a dos años de penitenciaría».

                –En consideración.

SEÑORA PAYSSÉ.- Sinceramente, lo que no me gusta –y no es porque lo diga la doctora Malet, con la que comparto el comentario– es el verbo «invadir». No sé si hay una mejor expresión para poner en el texto. Ella plantea que es inadecuado el verbo «invadir» para describir la acción. A su vez nos dice que aunque es atinado para indicar la situación en que la gente agrede al sujeto pasivo, no corresponde para el caso en que se compele a la víctima a realizar la acción sobre el autor.  Por ejemplo, si una persona obligara o sometiera a un niño a que le practique sexo oral, no sería una invasión, sería otra cosa, pero sinceramente no sé cómo podríamos describirla. Es un tema complejo porque quizás no exista el verbo que defina bien lo que esta acción quiere describir, aunque personalmente comprendo y comparto el sentido de lo que se quiere expresar y modificar con respecto a la definición histórica –por decirlo de alguna manera– de violación.

Por otra parte, no me gusta –pero tampoco encuentro una expresión mejor– que se utilice como lenguaje jurídico la expresión «la penetración por insignificante que fuera». Desde el punto de vista de la lógica jurídica o de la comprensión me resulta un poco laxa o poco técnica esa expresión aunque, insisto, comprendo lo que se quiere decir con ella.

Creo que pasamos de la «conjunción carnal» de nuestro Código Penal a una definición moderna, diferente, abarcativa, que comprende una cantidad de circunstancias que queremos que estén reflejadas. El tema es que no sé si ésta es la mejor forma de expresar nuestra voluntad de que estén reflejadas en el texto, pero sinceramente no encuentro un verbo que sustituya a «invadir», y tampoco un giro que pueda sustituir la expresión «la penetración por insignificante que fuera».

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica)

SEÑOR OTHEGUY.- Quiero proponer que votemos este artículo como está y, eventualmente, trabajar en una mejor redacción, a los efectos de posteriormente introducir la modificación correspondiente. Asimismo, deberíamos tener esta disposición en cuenta cuando lleguemos al final del articulado.

SEÑORA ASIAÍN.- Creo que deberíamos encontrar una redacción que reflejara una mejor técnica.

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica).

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD

                Léase el artículo 92.

(Se lee).

                «Artículo 92. Sustitúyese el artículo 273 del Código Penal por el siguiente:

                “Artículo 273-Abuso sexual sin contacto corporal.- El que ejecutare o hiciera ejecutar a otra persona actos de exhibición sexual ante una persona de menos de 15 años de edad, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

                La misma pena se aplicará en caso que se hiciere practicar dichos actos a una persona de menos de 15 años de edad o prevaleciéndose de la incapacidad física o intelectual de una víctima mayor de esa edad».

                –En consideración.

SEÑORA PAYSSÉ.- Estoy de acuerdo con que se haga una nueva tipificación del artículo 273 que tiene como nomen iuris «atentado violento al pudor». Por suerte estamos descartando al «señor pudor» quien estuvo siendo atentado, violado y ofendido durante tantos años sin saber muy bien quién era por lo que me congratulo que se apruebe esta norma. Lo que sí me parece es que cuando hagamos el repaso general tendremos que ver si el reproche penal que se está poniendo acá, se adecua a la dosimetría que estamos aplicando en la secuencia de artículos que estamos modificando. En definitiva, propongo votarlo sujeto a esa última revisión.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Después de esta unánime votación y de haber escuchado los conceptos vertidos por la señora senadora Payssé, seguimos con el tratamiento del articulado el próximo lunes.

                Se levanta la sesión.

(Son las 17:14).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Linea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.