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Carátula

SEÑOR PRESIDENTE.- Está abierta la sesión.

(Es la hora 16 y 17 minutos.)

                -Esta Comisión ya ha cumplido la etapa en la que ha recibido delegaciones para escuchar su opinión sobre el proyecto de ley modificativo de la Ley Nº 18.407. Si los señores Senadores están de acuerdo podríamos comenzar con la consideración del tema. Supongo que podremos seguir el orden del articulado tal como está o, tal vez, intentar hacer una separación entre aquellos artículos en los que no tenemos discrepancias y los que, eventualmente, merezcan cambios con respecto al texto aprobado en la Cámara de Representantes.

SEÑOR TAJAM.- Me parece correcto lo que está proponiendo el señor Presidente. Por mi parte, quiero destacar que coincido con los artículos que en su nota el señor Senador López Goldaracena incluye como merecedores de cambios de redacción, que son cuatro, los que también tengo apuntados.

SEÑOR SOLARI.- Quiero respaldar el criterio que ha sido expuesto por el señor Presidente y el señor Senador Tajam, en el sentido de que votemos en bloque aquellos artículos aprobados en la Cámara de Representantes que no nos hayan merecido objeciones, deteniéndonos en los que tengamos cambios para proponer.

SEÑOR PRESIDENTE.- Entonces, la primera etapa de nuestro trabajo será separar esos dos grupos de artículos que han mencionado los señores Senadores Tajam y Solari. Creo que los artículos que ameriten discusión, pueden ser considerados en esta misma sesión y, si se dan las condiciones necesarias, votaremos algunos y, en caso de no llegar a un acuerdo, dejaremos la discusión planteada. Si los señores Senadores están de acuerdo, podríamos hacer una primera revisión de los artículos. Para ello, propongo que, a medida que se vayan considerando, se indique si merecen alguna observación y se dejen planteadas las dudas que existieren.

(Apoyados.)

                -En consideración el artículo 8º.

La única propuesta de cambio hecha por la Cámara de Representantes está en el numeral 4). Allí se propone cambiar el término “Autonomía” por el de “Neutralidad”. El informe elaborado por la División Estudios Legislativos apoya el término “Neutralidad”.

SEÑOR SOLARI.- Entonces, no lo vamos a modificar. En función de ello, el artículo 8º quedaría incorporado al paquete de artículos que no sufrirían modificación.

SEÑOR PRESIDENTE.- De acuerdo con el informe de la División Estudios Legislativos, estaría bien aplicado el término “Neutralidad”.

De cualquier manera, quiero dar cuenta de una nota de la Red Temática de Economía Social y Solidaria de la Universidad de la República que reivindica el uso de la palabra “autonomía”. No obstante ello, me parece que con los antecedentes que tenemos en la discusión, quizá no sea necesario reabrir el debate sobre el punto de la neutralidad.

SEÑOR SOLARI.- De acuerdo, señor Presidente.

SEÑOR PRESIDENTE.- Entonces, podemos dejar el artículo 8º tal como viene de la Cámara de Representantes.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- ¿Estamos procediendo a votar artículo por artículo?

SEÑOR PRESIDENTE.- No, estamos procediendo a separarlos; la votación la dejaríamos para la próxima sesión de la Comisión.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Perfecto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Hoy vamos a hacer dos bloques: por un lado, los que confirmamos venidos de la Cámara de Representantes y, por otro, los que tendríamos que rediscutir.

                Entonces, con respecto al artículo 8º de la  Ley Nº 18.407, estaríamos recogiendo la redacción venida de la Cámara de Representantes.

                En consideración el artículo 12.

SEÑOR SOLARI.- En relación con lo que viene de la Cámara de Representantes, no tenemos ninguna modificación para introducirle.

SEÑOR PRESIDENTE.- A lo largo de las discusiones que hemos tenido al respecto, no surgió una propuesta alternativa. 

SEÑOR SOLARI.- Se incorporaría al paquete.

SEÑOR PRESIDENTE.- Es un artículo de materia registral. En principio había acuerdo sobre este artículo 12, de modo que mantenemos el texto aprobado por la Cámara de Representantes.

                En consideración del artículo 16.

                El Inacoop había estado de acuerdo con este artículo y no hay observaciones ni redacciones sustitutivas, por lo que mantenemos el texto venido de la Cámara de Representantes.

SEÑOR SOLARI.- La delegación del Ministerio de Educación y Cultura también había estado de acuerdo.

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración el artículo 26.

                No hay observaciones en contrario al agregado venido de la Cámara de Representantes. Por tanto, nos quedamos con  ese texto propuesto.

                En consideración el artículo 31.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- La modificación introducida por la  Cámara de Representantes figura en el último párrafo del inciso final del artículo 31, cuando habla de: “en las condiciones que establezca la reglamentación”, que no figuraba en el proyecto de ley.

                En la Comisión se recibió la opinión de la Auditoría Interna de la Nación referida al texto original de la ley y, en especial, sobre el inciso primero del artículo, pero no existieron observaciones de ninguna delegación en cuanto al agregado que se realizó en la  Cámara de Representantes. En el inciso primero se señala que el estatuto podrá prever por “causas objetivas y expresas” las Asambleas de Delegados.  Y la propuesta de la Auditoría Interna de la Nación era que se suprimiera “causas objetivas y expresas”.

                En consonancia con ello, adelanta el Inacoop -en los comentarios sobre la participación de la Auditoría Interna de la Nación- que no se altera en absoluto el sentido del artículo al mantener en el texto de la ley “por causas objetivas y expresas”.  Esto refiere a la necesidad de que en el Estatuto se contemplen en forma expresa las razones por las cuales una cooperativa pueda introducir las asambleas de delegados. Si bien las causas pudieran ser siempre objetivas, el hecho de exigir -como lo marca hoy la ley- que sean expresas, otorga la garantía de que no se desnaturalicen los elementos del ejercicio democrático en la interna de la cooperativa cuando se pretenda sustituir una asamblea general por otra de delegados, sin que esto tenga justificación.

                En consecuencia, entiendo que sería conveniente dejar el artículo 31 con la redacción dada por la Cámara de Representantes, no solo manteniendo el agregado que introdujo en el inciso final, sino también evitando modificar el inciso primero, concretamente la referencia a “por causas objetivas y expresas”.

SEÑOR PRESIDENTE.- Concuerdo con la posición del señor Senador López Goldaracena en cuanto a mantener ese texto, fundamentalmente la alusión a que las causas sean expresas. Entonces, si no hay otra propuesta adoptaríamos la redacción dada por la Cámara de Representantes que, como se dijo, tiene un agregado en el inciso final.

                En consideración el artículo 32.

SEÑOR SOLARI.- En el inciso final del artículo 26 de la versión aprobada por la Cámara de Representantes no solo se define quiénes son los socios activos, sino que se establece que serán los que tienen derecho a participar en la asamblea general. Sin embargo, en los artículos siguientes -como el que acabamos de analizar- no se hace ninguna referencia a los socios activos. Parece que eso queda recogido en el artículo 26 como si tuviera validez para toda la ley y confieso que no sé si jurídicamente es correcto.

SEÑOR TAJAM.- Con respecto a este tema del quórum de la Asamblea, el señor Senador decía que no se refería específicamente a socios activos, pero sí cuando lo establecen los numerales 1), 2) y 3). El numeral 1) establece: “Dos tercios de los socios activos en cooperativas que cuenten con hasta cien socios activos”; el numeral 2) señala: “Dos tercios de los socios activos o cien socios (el número menor de ambos) en cooperativas que cuenten con un número superior a cien socios activos” y, el numeral 3): “Dos tercios del total de delegados, si se tratare de Asambleas de Delegados”. Me parece que en estos numerales sí se hace referencia a los socios activos.  No sé si este fue el problema que el señor Senador Solari manifestó.

SEÑOR SOLARI.- Me gustaría preguntar específicamente al señor Senador López Goldaracena, por su conocimiento jurídico, si en el inciso primero del artículo 32 cuando se habla del quórum, queda sobreentendido que la mitad más uno de los socios de que se habla son los socios activos o si queda sobreentendido que son todos los socios, independientemente de que estuvieran al día o no con sus obligaciones. 

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- En primer lugar, no me considero un experto en temas de Derecho cooperativo, pero es bueno tener presente que en materia societaria existen distintas categorías de socios y junto con los socios activos -que es el socio que tiene que estar al día con sus aportes- puede existir otro tipo de socios como, por ejemplo, los socios fundadores o especiales.  Cuando se habla de quórum para la convocatoria a la Asamblea, en general, se establece la característica de socios o delegados, pero no se está refiriendo exclusivamente a socios activos, sino que podría incluir otra categoría de socios, sin perjuicio de lo cual, deberíamos entrar a cada estatuto particular de cada cooperativa para determinar qué categoría de socios puede incluir. De todos modos, me parece oportuna la inclusión que se hizo en el inciso final, concretamente en los numerales 1), 2) y 3). En el numeral 1) se establece que la calidad de los socios para adoptar determinadas decisiones tiene que ser la de socios activos. En este momento no tengo presente -y no puedo recordarlo- si, por ejemplo, un socio fundador puede ser al mismo tiempo socio activo, pues por naturaleza son categorías distintas.  Lo que sí creo que se distingue claramente es esa calidad de socio activo con la de los que no lo son, que también puede existir. En una primera lectura del artículo no veo un problema de política de gestión de cooperativas o de sociedades             -tampoco tengo a mano el texto de la Ley Nº 16.060- pero una cosa sería el quórum para la Asamblea y otra sería el régimen de mayorías para adoptar la resolución.

SEÑOR SOLARI.- Creo que aquí hay una especie de omisión en la redacción que viene de la Cámara de Representantes, en tanto que en el inciso final del artículo 26 -que lo dimos por bueno- expresa: “Tendrán derecho a participar en la Asamblea General todos los socios activos, entendiéndose por tales a todos aquellos que estén al día con sus obligaciones económicas  y con las partes sociales integradas que fije la Asamblea General”.

                A contrario sensu parecería estar diciendo: “Quienes no cumplan con esta condición de socios activos no pueden participar de la Asamblea General”. Esa sería la interpretación más lógica. Entonces, en congruencia con eso, el inciso primero del artículo 32 debería interpretarse diciendo: “la mitad más uno de los socios activos”, porque son los únicos que pueden participar de la Asamblea. Para ello, creo que sería preferible develar esa incertidumbre y decir claramente,  si nos estamos refiriendo a “la mitad más uno de los socios activos” o a “la mitad más uno de los socios independientemente de su condición de activos o no”, porque esto puede plantear dificultades de interpretación.

SEÑOR PRESIDENTE.- Concuerdo con el señor Senador Solari en que esto puede plantear alguna dificultad de interpretación porque se abren dos variables respecto de un artículo con el otro.

                En los artículos 26 y 31 -que ya hemos considerado- claramente se habla de Asamblea General. En el artículo 32 -que es el que estamos considerando- desaparece la expresión “Asamblea General” y es sustituida por “Asamblea”. Esto puede llevarnos a pensar que se trata de un Cuerpo diferente. Efectivamente, en el agregado que hizo la Cámara de Representantes prevé que esa Asamblea pueda formarse con socios activos “con un quórum no inferior al que se detalla”, y en el caso del numeral 2), dice: “Dos tercios de los socios activos o cien socios”;  distingue claramente unos de otros. Por tanto, si esta Asamblea fuera la misma Asamblea General a que refieren los artículos anteriores, esa redacción sería contradictoria, pues en ellos se dice que solo pueden participar de la Asamblea General los socios activos.

                No sé si estamos en condiciones de avanzar o si deberíamos dejar este artículo 32 en consulta por una especie de incompatibilidad que muestra con los dos que ya hemos tratado.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Creo que han sido atinentes las observaciones y comparto que no podemos darlo por cerrado en la forma como estábamos avanzando.

Estimo que el artículo 32 establece, tal cual surge de su texto, que el quórum está compuesto por socios, sean activos o no, pero sí se distingue, a los efectos del quórum para tomar resoluciones -en algunos con diferencias cualitativas- entre socios activos y otros socios.

                Por tanto, estimo que el artículo 32 no merecería una modificación, pero el problema está en el último inciso del artículo 26, tal cual lo advirtió el señor Senador Solari. Entiendo que la modificación que podríamos introducir para avanzar está en el último inciso del artículo 26. Lo que señala el texto aprobado por la Cámara de Representantes es precisar que los socios activos que tienen derecho a participar deben estar al día con sus obligaciones económicas y con las partes sociales. Esa es la condición que establece. No dice que sean los únicos con derecho a participar, pues en los hechos y en el Derecho, en las Asambleas pueden participar tanto los socios activos como otras categorías de socio. La prueba con relación a este principio la establece el propio artículo 32 en las normas que mencionó el señor Presidente, especialmente el numeral 2) del último inciso del artículo 32 que establece dos tipos de mayoría diferente: dos tercios de los socios activos o cien socios. No importan si son activos. Quiere decir que en una Asamblea pueden participar socios activos y los que no lo son. Por consiguiente, el artículo 32 estaría resuelto con esta redacción, pero el problema estaría en clarificar el último inciso del artículo 26, que dice que los socios activos tienen que estar al día con sus obligaciones económicas y las partes sociales, pero no excluye la participación de otros socios. Creo que no se pueden leer en forma integrada ambos artículos porque la expresión “Tendrán derecho a participar” no tiene carácter excluyente de otras categorías. Es lo que parece a primera vista, como bien lo remarcó el señor Senador Solari. Por lo tanto, entiendo que este asunto se resolvería modificando el último inciso del artículo 26 y quizás hasta suprimiendo la expresión “Tendrán derecho”, porque si son socios activos tienen derecho a  participar en las Asambleas, por lo tanto, no es necesario caer en redundancia. En una redacción a mano alzada a uno se le ocurre sugerir el siguiente giro: “Los socios activos para participar en la Asamblea General deberán estar al día con sus obligaciones económicas y con las partes sociales integradas que fije la Asamblea General”. De esta forma la expresión “Tendrán derecho” no tiene mucho sentido, porque su derecho surge de la naturaleza societaria.

Es lo que entendemos del tema.

SEÑOR SOLARI.- Está claro que si volvemos a la metodología que estábamos utilizando, los artículos 26 y 32, tal como están redactados, no son compatibles. Me parece que deberíamos ponerlo en la bolsa de los pendientes y seguir adelante.

SEÑOR PRESIDENTE.- Sigamos adelante, pero  me parece que debemos hacer una pequeña rectificación a lo que ya hemos acordado. El texto que viene de la Cámara de Representantes, que modifica el artículo 26, no queda firme. Por lo tanto, como es un texto a revisar lo ponemos en el paquete de los artículos desglosados. Estoy leyendo el artículo 26 de la Ley Nº 18.407 que dice: “La Asamblea General es la reunión de los socios de la cooperativa a los efectos de adoptar las decisiones que le competen,…”, y no pone ninguna condición. Esta nueva redacción impone una condición, pero deja indefinido si es una condición excluyente o no. De la lectura integrada con el artículo 32 propuesta por el señor Senador López Goldaracena parecería que no. Entonces, desglosamos el artículo 26 y seguimos avanzando.

                En consideración el artículo 33.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Con relación a este artículo, en el debate general de la Comisión se planteó -creo que fue el señor Senador Scrigna- que en su inciso segundo se había omitido la modalidad de la escisión en el inciso. Esto es que las cooperativas requieren la mayoría especial de dos tercios de votos para determinadas modificaciones, pero no estaba incluida la escisión; luego de la discusión en la Comisión quedó más que sobreentendido que sería bueno incorporar esa modalidad porque es algo tan importante como las otras ya previstas. Por lo tanto, este inciso segundo no debería aprobarse tal cual viene de la Cámara de Representantes, sino sustituirse por otra redacción que incluya la escisión. Al efecto, hemos realizado una propuesta para facilitar la tarea de la Comisión pero reitero que no debería aprobarse tal como vino de la Cámara de Representantes.

SEÑOR PRESIDENTE.- En consecuencia, el proyecto de modificación del artículo 33 queda desglosado para ajustar su redacción.

                Pasamos a considerar el artículo 36. Se sobreentiende que nos estamos refiriendo al artículo de la Ley Nº 18.407 que queremos reformar y no a este proyecto de ley.

SEÑOR SOLARI.- Antes de pasar al análisis del artículo 36, quisiera mencionar que en el artículo 33 hay una referencia -ya estaba en la Ley          Nº 18.407- a los socios presentes en la Asamblea. Esta es una vieja tradición pero en la medida en que se van formando cooperativas en las que sus socios están dispersos en el territorio, el estar presente puede ser una limitación importante. No me siento muy cómodo con la exigencia de mayoría simple de votos presentes porque todos sabemos las dificultades que representa tener que estar físicamente en un determinado lugar para reunirse y el tiempo que eso implica. Por otro lado, el inciso tercero de ese mismo artículo dice que en la Asamblea General el socio podrá hacerse representar por otro socio mediante un poder escrito. En consecuencia, uno infiere que se considera que el representado está presente, pero no lo está. Imagino el caso de cooperativas de sociedades agrarias en las que, por ejemplo, haya cuatro socios cooperativistas de una determinada localidad. En el inciso siguiente, estamos diciendo que para estar representados esos cuatro socios cooperativistas, como mínimo, tienen que enviar dos porque nadie puede representar a más de uno.

SEÑOR PRESIDENTE.- El planteo del señor Senador es correcto porque más allá de que el artículo está desglosado, todas las aclaraciones que se hagan nos permiten ganar terreno.

                El Instituto planteó que este cambio en el punto que señala el señor Senador, es una facilitación porque antes se pedían los dos tercios de votos del total de socios de la cooperativa y ahora se piden solamente de los presentes. Se entiende que ello facilita la resolución en la toma de decisiones fundamentales como por ejemplo, en cuanto a la fusión, incorporación, escisión o disolución, cambio sustancial del objeto social, cambio de responsabilidad limitada o reforma del estatuto. Anteriormente, se exigían dos tercios del total de socios, ahora se exige solamente dos tercios de presentes. La argumentación que se planteó fue la facilitación en el proceso de toma de decisiones.

                Mi duda radica -incluso, contrario sensu de lo planteado por el señor Senador Solari- en si se deben rebajar las exigencias para tomar decisiones de tamaña importancia. Sin embargo, me voy atener a lo que plantea el movimiento cooperativo; si la práctica les ha enseñado que necesitan esta modificación, no tengo ningún inconveniente en aprobarla.

                Reitero que el artículo 33 -que es el que estamos discutiendo- queda desglosado por el tema de la escisión que planteaba el señor Senador López Goldaracena. Cuando terminemos de aprobarlo, podremos volver sobre el tema de los dos tercios del total de socios o los dos tercios de presentes para decidir estas cuestiones.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Manifiesto mi coincidencia con lo expresado por el señor Presidente. Entiendo que con esta modificación se está buscando, precisamente, evitar que la cooperativa como sociedad comercial quede bloqueada. Además, mediante la comparecencia por poder se facilita que en una instancia tan importante para resolver los temas que se han planteado, se pueda satisfacer un quórum especial y que, al mismo tiempo, evite que quede bloqueado.

 Imaginemos una cooperativa con muchos socios dispersos en la que exigir unanimidades o la cercanía a ellas puede llegar a bloquear decisiones estratégicas, necesarias e imperiosas para la supervivencia de la propia cooperativa. Creo que ese es el elemento de hecho que está sustentando la propuesta de modificación del instituto del cooperativismo.

                Si bien comparto mi preocupación con la del señor Presidente y con la del señor Senador Solari, entiendo que cuando utiliza el giro “presentes”, lo hace desde un punto de vista jurídico y no físico. El socio presente es el que se hace presente en la sesión por sí o por su legítimo representante; de esa forma se considera presente. De todas formas, para tomar la resolución, se establece un quórum especial.

 No olvidemos -no lo quería soslayar- que para las convocatorias de asamblea existe un mecanismo establecido. Es imposible, entonces, que un socio no se entere de una convocatoria para reformar su objeto o para decidir su fusión o incorporación. Tampoco olvidemos que, normalmente, aún en aquellas cooperativas grandes, ese tipo de asambleas se celebra en el centro geográfico de la cooperativa.

Entonces, si bien no veo inconveniente en mantener el giro “presentes”, advierto la preocupación de que sería bueno que frente a esas decisiones estuviera presente la mayor cantidad de socios, pero que se trate en definitiva de no bloquear el funcionamiento de la cooperativa.

SEÑOR SOLARI.- Sé que va de suyo que la interpretación lo incluye, pero considero que, de cualquier manera, no sería malo dejarlo establecido.

                El tercer inciso establece: “En la Asamblea General, el socio podrá hacerse representar por otro socio mediante poder escrito”. Se da por entendido que ese socio que no va concurrir personalmente no va a tener la mala intención de hacerse representar por dos o más socios, pero uno nunca sabe.

Si en remates muy importantes una persona apareció con su segundo nombre y su segundo apellido, podría haberse hecho representar con ese segundo nombre y ese segundo apellido y, al mismo tiempo, haberse hecho representar por otro con el primer nombre y el primer apellido. Las malicias en la vida, lamentablemente, existen.

Volviendo al artículo, en el inciso siguiente se establece: “Ningún apoderado podrá representar a más de un socio”. Yo sugeriría, por lo menos, que consideremos agregar “así como ningún socio podrá ser representado por más de un apoderado”.

Doy por sentado que, tal como está redactado, la situación está contemplada porque se establece: “el socio podrá hacerse representar por otro socio”. No dice “otros”, es decir, no usa plural. Pero, de cualquier manera, considero que no sería malo dejarlo asentado y, por tanto, establecer: “Ningún apoderado podrá representar a más de un socio, ni ningún socio podrá ser representado por más de un apoderado”.

SEÑOR PRESIDENTE.- Lo incorporamos al debate posterior para terminar de darle forma en la discusión.

SEÑOR SOLARI.- De acuerdo, señor Presidente.

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración el artículo 36.

                El tratamiento de este artículo parece simple porque solamente hay un cambio en el Consejo Directivo y, según la modificación de la Cámara de Representantes, en lugar de “Vicepresidente”  ahora se establece “Tesorero”.

                Con respecto a este artículo, no hay ningún texto alternativo. Quiere decir que el artículo 36 podría quedar en el paquete de los artículos confirmados.

                En consideración el artículo 42, que refiere a los recursos.

SEÑOR SOLARI.- La fundamentación del cambio propuesto por la Cámara de Representantes que elimina la posibilidad de recurrir es la siguiente: “Se propone incorporar el carácter de inapelable de las resoluciones del Comité de Recursos. Esta disposición, recogida de la legislación cooperativa española, refiere a la opción de cada cooperativa de crear (estatutariamente) un órgano”, que es el Comité de Recursos. La idea es  que sus decisiones no puedan ser apelables en la Asamblea de la cooperativa porque, en ese caso, directamente no tendría sentido su existencia. De esta manera se otorga al procedimiento una finalización temporal. Es decir, la Asamblea toma una resolución, el socio que se siente perjudicado la recurre ante la Comisión de Recursos, pero la decisión de esta Comisión a nivel de la cooperativa es inapelable; podrá recurrir pero en otras instancias.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Sinceramente me costó comprender  la propuesta, pero entiendo que es justa y adecuada porque refiere a las resoluciones, por ejemplo, del Consejo Directivo o de un órgano ejecutivo de la cooperativa, más que a las resoluciones de la Asamblea. Generalmente, los procedimientos de recursos determinan que el punto termine en una Asamblea. Muchas veces se exige que se convoque a la Asamblea o se deje para la próxima, y mientras tanto el caso queda sin dirimir. Este proyecto de ley prevé que en aquellos casos en que los estatutos dispongan la creación del Comité de Recursos -que no es obligatorio ni preceptivo, es más, pueden no existir en una cooperativa- será precisamente este un delegado de la Asamblea General, es decir que no es necesario que se reúna la Asamblea para resolver ese recurso. Por lo tanto, las decisiones tomadas por el Comité es como si las tomara la Asamblea y en tal carácter pasan a ser inapelables. Por tal motivo, estamos de acuerdo con la inclusión.

SEÑOR SOLARI.-  Al final del inciso primero del artículo 42 aparece una nueva terminología que refiere a la integración del Comité de Recursos. Dice así: “Estará integrado, al menos, por tres miembros de entre los socios con plenitud de derechos, elegidos en votación secreta, de acuerdo con el procedimiento que establezca el estatuto”. Aparece una nueva categoría de socios; teníamos los socios comunes, los activos y ahora los socios con plenitud de derechos. Tal vez esté bien, un socio puede ser activo, estar al día y cumpliendo con todas las obligaciones, etcétera, pero haber tenido una inconducta por la cual están suspendidos algunos de sus derechos. De cualquier manera, parecería dejar un cierto grado de confusión. Preferiríamos que desglosáramos este artículo para ver más en detalle este tema.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- El giro “con plenitud de derechos” a que refiere ya está comprendido en el proyecto de ley. En tal sentido, no se ha introducido una modificación en el texto que fuera aprobado por la Cámara de Representantes. De todas formas, si vamos a desglosar esta disposición debido a este tema -aclaro que no hay inconveniente en que lo tratemos más adelante- quiero adelantar mi posición de que con “plenitud de derechos” hace referencia a que esté en pleno goce de todos los derechos que le otorga el estatuto. A mi juicio, no se estaría estableciendo una categoría diferenciada de socios, sino que refiere a cualquiera de los socios en la medida en que tengan plenitud de derechos, por ejemplo, podría tratarse de un socio fundador si el estatuto se lo otorgara. No lo visualizo como un tipo de socio diferente del resto.

                En los hechos, en toda sociedad puede haber socios que estén en el ejercicio pleno de derechos y otros que por distintas contingencias previstas en el estatuto -incluso, por situaciones personales, como una incapacidad transitoria- no estén en plenitud de sus derechos. Me parece que el artículo  hace referencia a ese tipo de posición jurídica, de cualidades, y no introduce una nueva categoría de socios.

                Esa es mi impresión.

SEÑOR SOLARI.- Quería hacer una pregunta para aclarar el tema.

                ¿Desde ese punto de vista, se podría estar en la plenitud de sus derechos aun no siendo, en ese momento, un socio activo?

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Podría suceder, por ejemplo -me gustaría revisar algún estatuto al azar- que los socios  fundadores, que integran una categoría especial, a los efectos del ejercicio del derecho tienen o podrían tener plenos derechos. No se trata de una categoría de socios honoríficos. Repito, el socio fundador puede tener todos los derechos y puede no tenerlos. En el caso de que los tenga, es un socio que participará en las asambleas y en las resoluciones que se adopten. Además,  si estuviese en la plenitud de los derechos, perfectamente podría integrar el Comité de Recursos.

                En este momento, ese es mi pensamiento.

SEÑOR PRESIDENTE.- Parece claro que esta distinción en la calidad de socios, incluso no debe ser uniforme para todas las cooperativas. Puede haber distinciones en función de los estatutos de cada una de ellas, que además no son todas iguales. De modo que aquí enfrentaríamos una casuística, que no sé si podremos resolver en el texto del artículo.              

                Me parece que no es posible dilucidar esa situación en el texto de este artículo, pero podemos dejarlo desglosado para intentar traer una nueva formulación si el señor Senador Solari así lo plantea.

                De cualquier manera, el tema de fondo del artículo no es este, sino la calidad de inapelables que ahora tendrán los pronunciamientos del Comité de Recursos, que era lo que había generado la mayor duda.

SEÑOR SOLARI.- Voy a retirar la sugerencia de que este artículo quede desglosado. Creo que debemos dejarlo así porque, al parecer, desde el punto de vista jurídico esta es la forma natural de expresarlo, porque así se establece en la ley. Simplemente, a mí me deja ciertas dudas, pero no es un elemento fundamental.

                Por lo tanto, solicito que lo agreguemos al paquete de los artículos confirmados, porque no le haremos cambios.

SEÑOR PRESIDENTE.- Dejo asentada mi opinión en cuanto a que, si bien por principio soy opuesto a cualquier resolución que no tenga instancia de apelación  -se entiende que en todo procedimiento debe haber alguna instancia de esa índole - este Comité de Recursos tiene la característica especial de que es un órgano delegado de la Asamblea General. Quiere decir que esta ha delegado en él la función de juzgar o de dictaminar.

                Por lo tanto, parece lógico que haya una incoherencia si después de que la Asamblea haya delegado a un órgano para que cumpla esa función, este  tenga que devolverle, por vía de apelación, el fallo o el dictamen a la propia Asamblea General. De esa manera, perdería efecto el acto de delegar. Por consiguiente, me resigno a aceptar este artículo así como está, en aras de avanzar en el procedimiento.

Estamos, entonces,  contestes en dar este texto por confirmado.

                En consideración el artículo 48.

                Con respecto a esta disposición me parece que solo se propone una corrección técnica, ya que se prevé el caso de que tratándose de cooperativas de segundo o ulterior grado se limita  la incompatibilidad en lo que respecta a personas físicas y no hace lo mismo para el caso de una comisión fiscal que pudiera estar integrada por una persona jurídica. En esa situación, no sería incompatible que fuera fiscal y que, al mismo tiempo, integrara otro órgano de la cooperativa. Claramente, se trata de un agregado de carácter fundamentalmente técnico.

                No hay otro texto propuesto y tampoco observaciones que ameriten el desglose, por lo que damos por confirmado este artículo con la redacción aprobada en la Cámara de Representantes.

                En consideración el artículo 54.

                Este artículo trata sobre una condición para la transferencia de derechos para el caso especial de las cooperativas de vivienda.

SEÑOR SOLARI.- Realmente, no entiendo bien el fundamento ni la redacción de este artículo; además, no sé si algún representante de los organismos que nos visitaron, aludieron a él.

                Si me permiten, voy a leer el artículo 54 para tratar de entenderlo. Dice: “Las partes sociales son nominativas, indivisibles de igual valor y transferibles solamente a las personas que reúnan las condiciones requeridas por el estatuto para ser socios, previa aprobación del Consejo Directivo”. Eso era lo que establecía el primer inciso del artículo 54 de la Ley Nº 18.407.

                Ahora  bien, en la Cámara de Representantes se introdujo un texto aditivo a este primer inciso, que establece: “excepto en las cooperativas de vivienda en las que la transferencia del capital social no podrá suponer cesión directa ni indirecta del derecho de uso y goce, requiriéndose la previa aceptación del nuevo socio por el Consejo Directivo de la cooperativa”.

                Daría la impresión de que, fuera de las “personas que reúnan las condiciones requeridas por el estatuto para ser socios” -podríamos llamarlos socios potenciales- estarían los socios ya admitidos, para las cooperativas de vivienda, para los cuales se requerirá la previa aceptación del nuevo socio por el Consejo Directivo de la cooperativa.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tengo a la vista los comentarios que hicieron los representantes del Inacoop cuando concurrieron a la Comisión. El señor Moreno expresó: “El artículo 54 -que es promovido por las cooperativas de vivienda- tiene que ver con una vieja discusión acerca de la cesión de partes sociales. Nosotros entendemos que el punto ya estaba bastante claro en la Ley Nº 18.407, que establecía que para ceder las partes sociales era necesaria la previa autorización del Consejo Directivo. De todas  maneras, a raíz de Fucvam se quiso precisar aún más esta eventualidad, lo que nos parece bien, porque creemos que lo que abunda no daña”.

SEÑOR SOLARI.- Diría que “lo que abunda no daña”, a veces.

                Independientemente de eso, también se quita del artículo el segundo inciso que establecía: “Serán integradas en dinero, en especie o en trabajo convencionalmente valuados, en la forma y en el plazo que establezca el estatuto”.

                ¿A qué se refiere cuando dice que serán integradas? Lo que serán integradas son las partes sociales.

                 Desde mi punto de vista, se establece un requisito que está dando lugar a confusión. ¿Por qué? Porque dice: “requiriéndose la previa aceptación del nuevo socio por el Consejo Directivo de la cooperativa”, como algo distinto de la condición general que es que las partes sociales solamente puedan ser transferidas a personas que reúnan las condiciones requeridas por el estatuto para ser socios cooperativistas, previa aprobación del Consejo Directivo. O sea que la aprobación previa y la calidad de socio ya están contempladas.

                Ahora bien, no solamente incurre en esa redundancia, sino que, además, quita el segundo inciso, que me parece muy importante. ¿Por qué? Porque abre un abanico de formas para integrar la parte socia, ya sea con trabajo, en especie, en dinero o una combinación de ellos, y este artículo no habla más de eso.

                Sugeriría desglosar el artículo porque no me convence la redacción.

SEÑOR PRESIDENTE.- Lo desglosamos.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Acuerdo con la necesidad de desglosarlo para poder analizarlo más profundamente. Quizás, lo que se debería precisar claramente -teniendo en cuenta lo que pretende el proyecto de ley- es el derecho de uso y goce en el caso de los socios de una cooperativa de vivienda. Debe quedar absolutamente claro que la cesión de la parte social en sí misma implica la cesión del derecho de uso y goce, pero que para esto siempre se requiere la previa aceptación del nuevo socio por parte del Consejo Directivo. Puede existir un problema de redacción y creo que esta introducción ya está prevista, pero sería conveniente precisarla de manera diferente. El principio aplica para todos; hay que precisar claramente que en las cooperativas de vivienda la transferencia de capital social en sí misma no supone la cesión directa o indirecta del derecho de uso y goce y que esta cesión también debe ser aprobada especialmente por el Consejo Directivo. Creo que es eso lo que se quiere decir.

SEÑOR PRESIDENTE.- Concuerdo con el señor Senador López Goldaracena, en el sentido de que la intención de este artículo es separar la cesión en dos actos. Primero, la cooperativa tiene que aceptar al nuevo socio para habilitar al socio que quiere realizar la cesión. De alguna manera, es como que la cooperativa tiene que aceptar al vecino antes de que quien quiere cederle sus derechos así proceda. Claramente aquí se requiere una legislación especial para las cooperativas de vivienda, pero concuerdo que no está bien redactado este artículo.

                Además, en la discusión previa no encuentro antecedentes de por qué se suprimió el segundo inciso de este artículo.

Por tanto, aparte de desglosar este artículo 54, solicitamos a la Secretaría que consulte al Inacoop los fundamentos de la supresión del segundo párrafo.

Pasamos a la consideración del artículo 99.

                Este artículo establece cierta flexibilización en las condiciones de constitución de una cooperativa de trabajo, subrayando dos en particular: que los socios de la cooperativa, a su vez, puedan o no tener dependientes y la autorización para que el socio utilice los medios de producción que son propiedad de la cooperativa, para otra actividad ajena a la que ésta realiza. Se abre la posibilidad de eliminar la condición de exclusividad en el uso de los medios de trabajo para las tareas de la cooperativa.

                El debate se da en la determinación de si esta flexibilización desnaturaliza el espíritu cooperativo. Confieso que no me gusta la modificación pero debo atender al hecho de que, según consta en las actas, surge a iniciativa de la propia Federación de Cooperativas de Producción. Por lo tanto, cedo ante la experiencia que ellos han realizado, más allá de que analizando solamente el texto no me convence este cambio.

SEÑOR SOLARI.- Este artículo me genera algunas dudas porque, por deformación profesional, lo miro desde el punto de vista de la salud. Supongamos que un conjunto de médicos decide formar una cooperativa médica para brindar servicios de atención médica. De acuerdo con el literal A), para ser considerada una cooperativa de producción no deben tener trabajadores dependientes para cumplir su propio rol u oficio. Quiere decir que pueden emplear a choferes, enfermeras, etcétera, pero no a otros médicos. De todos modos, esto también es discutible porque el propio rol u oficio puede estar acotado a una especialidad y requerirse de otra.

                El segundo tema es el que más me preocupa porque es el que puede desvirtuar totalmente el rol de la cooperativa de producción. Quiere decir que alguien puede tener un equipamiento médico con tal intensidad de capital -un equipo de alta complejidad con muy alto costo, etcétera- toma como socios cooperativistas a otros dos colegas de la misma especialidad y ese equipamiento de tan alto costo no tiene que estar exclusivamente a disposición de la cooperativa, sino que esta puede ser un mecanismo más para atraer pacientes. En este caso, estaría totalmente desvirtuado el concepto de cooperativa de producción.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Quiero hacer un comentario sobre la reflexión del señor Senador que me parece interesante para disparar el tema.

                El ejemplo que el señor Senador ponía recién quedaría salvado en la medida en que la cooperativa requeriría autorizar a ese socio para que pudiera recurrir a efectuar otro tipo de servicios. Si la cooperativa de trabajo autoriza al trabajador que aportó un equipo sofisticado para un determinado análisis médico, ese trabajador, por un lado, socio de la cooperativa, puede utilizar ese equipo que aportó porque se considera que es propiedad del socio. Entonces, haciendo un desglose, estamos hablando de un bien de producción que sea propiedad de un socio, aportado a la cooperativa, pero al mismo tiempo, el socio dueño de ese bien que aportó a la cooperativa, lo puede utilizar en competencia con la cooperativa, por decirlo de alguna manera. Comparto la preocupación del señor Senador Solari, pero reitero que quedaría salvada en la medida que la cooperativa lo autorizara y, si eso ocurre, no tendría inconveniente. El principio que rige es que quien afecta un bien de producción a una cooperativa, queda en la comunidad de la cooperativa; también es un principio societario de que la propia sociedad comercial -ya sea una cooperativa, sociedad anónima o una SRL- puede autorizar a un socio a realizar actividades en concurrencia con la misma sociedad. Este es el principio que está recogido aquí.

                Simplemente quería hacer este comentario y manifestar que comparto la preocupación del señor Senador.

SEÑOR PRESIDENTE.- En este caso, no tenemos dudas sobre la redacción, pues es meridianamente clara, en todo caso, podemos tener dudas sobre el contenido ya que  estaríamos ingresando en el terreno de juicio de valor y no de interpretación. Reitero que en el fondo no estoy de acuerdo, pero me avengo con la iniciativa de los propios cooperativistas para no plantear una controversia con los propios agentes. En este sentido, se me ocurren ejemplos de situaciones que pueden ser buenas o malas con estas excepciones  que se plantean aquí, pero no quiero ingresar en esa casuística. De todos modos, con las reservas que me merece este artículo, estoy en condiciones de darlo por confirmado, aunque no sé qué opinan los señores Senadores.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.-  No tengo inconveniente, señor Presidente, aunque, quizás, el único problema es que este artículo 99 está enraizado con el siguiente por lo que deberíamos encapsularlo. El artículo 100, al igual que el 99, también refiere a regular la situación de los trabajadores en relación de dependencia de cooperativas de trabajo.  En él se habla de los distintos porcentajes e hipótesis en las cuales se pueden contratar trabajadores. En definitiva, tal como está redactado el artículo 99  no merecería ser desglosado.

SEÑOR SOLARI.- El único que tenía algún reparo en la aprobación del artículo 99 era yo, pensándolo desde el punto de vista de las cooperativas de médicos o profesionales de distinta naturaleza que podrían requerir equipamiento de muy alto costo y, alrededor de este equipamiento, hacer  distintas formas societarias para aprovechar aumentar la demanda de su trabajo. En fin, démosle el beneficio de la duda, dejémoslo así, aprobémoslo tal cual viene y después veremos cómo marcha en su funcionamiento.

SEÑOR PRESIDENTE.- Estamos contestes, pues, en confirmar el artículo 99.

(Apoyados.)

                -En consideración el artículo 100.

                Esta disposición obedece a la misma filosofía: a la flexibilización de las condiciones. Antes solo admitía que los trabajadores contratados cubrieran necesidades cíclicas extraordinarias o actividades de temporada de la Cooperativa, pero ahora extiende las excepciones a trabajadores contratados para cubrir licencias, aplicar políticas públicas de fomento del empleo, o a aquellos que desempeñen una dedicación máxima de doce horas semanales, etcétera. Noto que sigue manteniendo el criterio general del 20%, aunque genera algunas nuevas excepciones por fuera de ese porcentaje de personal contratado.

                Si acepté el artículo 99, no tengo inconveniente en hacer lo propio con el artículo 100 porque me parece que van en concordancia.

                No sé si los señores Senadores tienen comentarios para hacer o si confirmamos el artículo 100.

SEÑOR SOLARI.- Podríamos confirmarlo, pero tengo una inquietud. El artículo 100 de la Ley vigente tiene el nomen iuris “Trabajadores en relación de dependencia”, no así el nuevo artículo 100.

SEÑOR PRESIDENTE.- Disculpe, señor Senador; me acota Secretaría que evidentemente ese fue un error que se cometió en el momento de transcribir el articulado. No es ex profeso, sino una omisión.

SEÑOR SOLARI.- Muy bien; entonces se incluye el mismo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Por tanto, también damos por confirmado el texto del artículo 100 -como hicimos hace un momento con el artículo 99- aprobado por la Cámara de Representantes.

(Apoyados.)

                -En consideración el artículo 110.

                Como advertirán los señores Senadores, solamente hace una referencia circular e interna concreta al artículo 18 donde antes se citaba el artículo 19 de la propia Ley. Me parece, pues, que se trata de una corrección.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- El artículo 19 a que hacía referencia la ley regulaba el ingreso del socio a la cooperativa y el artículo 18 -al que refiere esta modificación- hace lo propio con las condiciones por las cuales una persona física puede ser socia de una cooperativa. Es mucho más correcta y adecuada la remisión al artículo 18 que al 19 y esa es la corrección que se plantea.

SEÑOR PRESIDENTE.- Correcto; entonces es una corrección dentro de la propia ley. Si no hay inconveniente, lo damos por confirmado.

(Apoyados.)

                En consideración el artículo 123.

SEÑOR SOLARI.- Este artículo no fue comentado por ninguna de las organizaciones que concurrieron a la Comisión.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tengo en mi poder algunos antecedentes que dicen que fue presentado por la Federación de Cooperativas de Vivienda y aclara el concepto de cuota de administración. Ese es el propósito del artículo.

                Tiene dos modificaciones. Una supresión del inciso segundo del artículo 123 vigente de la ley que estamos modificando que dice: “Los estatutos o reglamentos que se aprueben, podrán optar por la inclusión o no de los intereses del préstamo hipotecario en la parte social del cooperativista,”             -recuerdo que estamos hablando de cooperativas de viviendas- “no pudiendo excluirse, en ningún caso, lo correspondiente a la amortización del capital del préstamo como aporte del socio.” Al suprimir esta disposición se elimina la posibilidad de que los estatutos de las cooperativas puedan incluir los intereses del préstamo hipotecario en la parte social del cooperativista.

SEÑOR SOLARI.-. No comprendo la razón por la que se suprime el inciso.

                En la ley vigente se establece que los estatutos o reglamentos podrán optar por la inclusión o no de los intereses del préstamo hipotecario en la parte social del cooperativista, no pudiendo excluirse en ningún caso lo correspondiente a la amortización del capital del préstamo como aporte del socio. Pero se eliminan las dos opciones, o sea que se elimina la posibilidad de optar  en los estatutos o reglamentos. Entonces queda como indeterminado. Me parece que el efecto final es el mismo. Los intereses devengados por el préstamo hipotecario pueden o no, en futuras cooperativas de vivienda, ser tomados en cuenta como un aporte a la parte social. El hecho de eliminar ese inciso elimina la posibilidad. Así lo interpreto, no sé si es correcto.

 Es cuanto quería decir.

SEÑOR PRESIDENTE.- La única referencia que queda en el artículo 123 es que las partes sociales no podrán ser inferiores a dos Unidades Reajustables y que las mismas se reajustarán por dicho índice. Como bien observa el señor Senador Solari, no queda ninguna otra condición.

SEÑOR SOLARI.- Quizás estoy confundido pero entiendo que la supresión de este inciso no tiene ningún efecto. El mismo decía: “Los estatutos o reglamentos que se aprueben, podrán optar por la inclusión o no de los intereses del préstamo hipotecario en la parte social del cooperativista…” pero su supresión no elimina esa potestad.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Lo que señala el señor Senador Solari se complementa con la segunda parte de la oración, cuando dice que nunca podrán excluirse las amortizaciones de capital. Por lo tanto, estando la ley vigente, las amortizaciones de capital serían parte o integrarían la parte social.

SEÑOR PRESIDENTE.- Es correcto lo que establece el señor Senador López Goldaracena pero me parece que la duda del señor Senador Solari refiere a que esta segunda parte relativa a la amortización del capital del préstamo también desaparece del artículo que se nos propone ahora. Por tanto, luego de la modificación, desaparecen todas las opciones que se daban a los reglamentos para incluir intereses o la amortización de capital y no queda ninguna referencia. No he encontrado antecedentes en el fundamento de esta exclusión y, en todo caso, como vamos a hacer una consulta por la supresión de otro inciso, hagamos lo mismo con respecto al fundamento de este. De esta forma, en el momento en que votemos podremos tener todos los elementos sobre la mesa.

                A su vez, este artículo 123 tiene dos modificaciones. Una de ellas es la supresión a la que hicimos referencia y, la otra, tiene que ver con el agregado de un inciso tercero, en el que se define la cuota de administración. 

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Creo que lo fundamental de esta inclusión es que al no integrar la cuota de administración la parte social, no es reintegrable al socio en los supuestos en que la cuota social debe ser reintegrada. Quizás esa misma idea puede ser la rectora de la supresión del inciso segundo de este artículo 123 del proyecto de ley, es decir, dejar a criterio de cada estatuto de las cooperativas de viviendas si la amortización de capital se incluye o no en la parte social. Entiendo que, en general, no es tanto el problema de la opción de si los intereses se incluyen o no y lo que me preocupa es cómo queda la amortización de capital. Además, esto tiene relación con el agregado. Pienso que aquí la idea rectora fue que no ingresen en las partes sociales y que, por tanto, no puedan ser objeto de restitución en el momento del egreso del socio de la cooperativa. Coincido en que se debería hacer la consulta para tener más elementos a la hora de definir el tema.

SEÑOR PRESIDENTE.- Aquí queda claramente definido que corresponden a la cooperativa estos tres conceptos: las cuotas de administración, las de mantenimiento de las viviendas y los servicios comunes.

Entonces, la modificación estimó pertinente precisar el concepto de cuota de administración diciendo que es el concepto equivalente al fondo de gestión que recaudan las cooperativas habitadas y que se trata de aportes que los socios hacen a los efectos de satisfacer los gastos que la administración y el desarrollo de la cooperativa requieren en sus etapas iniciales. Es decir que los fondos de administración son en las etapas iniciales, lo que el fondo de gestión es en las cooperativas habitadas.

El segundo inciso establece que  los gastos comunes o el pago por los servicios comunes y por el mantenimiento de las viviendas corresponden a las cooperativas.

Lo que no tenemos claro son los fundamentos de por qué se elimina la opción del segundo inciso del artículo 123 original: si es simplemente porque es redundante o porque hay una voluntad de impedir esa opción. Lo aclararemos por vía de la consulta.

                Entonces, el artículo 123 queda desglosado.

En consideración el artículo 135, relativo al documento de uso y goce.

SEÑOR SOLARI.- Ese tema fue considerado en ocasión de la visita de los representantes del Ministerio de Educación y Cultura que manifestaron que para muchas cooperativas era bastante engorroso estar registrando el instrumento a través del cual la cooperativa otorga el uso y goce de una determinada unidad o un determinado cooperativista como si fuera una especie de propietario, lo que perfectamente se podría  sustituir con lo expresado en el artículo: “El ‘documento de uso y goce’ se otorgará en instrumento público o privado con certificación notarial de su otorgamiento y suscripción.”

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Estamos de acuerdo con esa modificación para flexibilizar, precisamente, una de las exigencias que se planteaba anteriormente.

Tengamos presente que la inscripción no es necesaria pero sí lo será cuando se altere dicha situación como, por ejemplo, cuando el socio cooperativista es excluido de una cooperativa de vivienda por incumplimientos o porque se rescinde determinado contrato. En ese caso, el vínculo se rescinde y se inscribirá la modificación.

Si bien no se exigirá la inscripción cuando se constituye el derecho de uso y goce, se exigirá cuando se revoca. Es el mismo caso del régimen de los poderes que vimos en la sesión pasada en la que comparecieron los representantes del Ministerio de Educación y Cultura.

SEÑOR PRESIDENTE.- O sea que el artículo 135, tal como lo razona el señor Senador López Goldaracena, está directamente vinculado al artículo 140. Quiere decir que nosotros no registramos, en el caso del artículo 135                  -documento de uso y goce- el acceso a la cooperativa, pero la exclusión sí se registra en la Sección Registro Nacional de Cooperativas.

                El artículo 140, en su antepenúltimo inciso establece: “Amparada la pretensión procesal de la cooperativa, por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que equivale a exclusión del cooperativista, se registrará en los libros sociales respectivos y se inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, dándose por rescindido todo vínculo con la cooperativa.” 

                Quiere decir que el registro se realiza a la exclusión y no al ingreso.

SEÑOR LÓPEZ GOLDARACENA.- Así es, señor Presidente.

                Para redondear el tema, quiero decir que esto nos obliga a modificar el segundo inciso del proyectado artículo 215, que determina los actos que se inscriben. En este acto no se trata de inscribir una modificación al estatuto de la cooperativa, ni se trata de inscribir una modificación a un estatuto que ya estaba inscripto.

                Por lo tanto, es importante resaltar esta concordancia para cuando abordemos los artículos 140 y 215.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si los señores Senadores no desean hacer otras observaciones, damos por confirmado el texto del artículo 135 que viene de Cámara de Representantes.

SEÑOR SOLARI.- Por tanto, señor Presidente, no quedaría desglosado.

SEÑOR PRESIDENTE.- Así es, señor Senador.

                Se levanta la sesión.

(Es la hora 18 y 5 minutos.)

Linea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.