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SEÑOR PRESIDENTE.- Pasamos a considerar el proyecto de ley que reglamenta el recurso de apelación establecido en el artículo 303 de la Constitución de la República.

Se recordará que el artículo 303 de la Constitución permite impugnar, ante la Cámara de Representantes, por mil ciudadanos inscriptos o por un tercio de la Junta Departamental, las decisiones municipales no susceptibles de ser impugnadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Aquí hay un proyecto que regula la forma de presentar el recurso e introduce un plazo de instrucción que la Constitución no establece, pero tampoco lo prohíbe.

SEÑORA PERCOVICH.- En la Cámara de Representantes, en el Período anterior, sobre todo durante el primer y el segundo año, recibimos una multiplicidad de recursos, tanto de Ediles de las distintas Juntas Departamentales como de vecinos, con relación a los Presupuestos de las Intendencias o a las resoluciones de los Intendentes. Lo cierto es que nos parecía que no estaban bien presentados ni se establecía claramente el objeto, ya que eran muy vagas las fundamentaciones con relación a la inconstitucionalidad. Muchas veces se establecían solamente argumentos de tipo político y, por lo tanto, era muy difícil expresarse al respecto. Esto ha sido un motivo permanente de discusión con los legisladores departamentales.

Recuerdo que se había presentado este proyecto como una forma de que quedara más claro, para quienes van a presentar un recurso, cuál es el procedimiento preciso en cuanto a la manera en que hay que hacerlo y para ver claramente cuáles son aquellos elementos que hay que establecer allí, a los efectos de que quede clara cuál es la ilegalidad o la inconstitucionalidad que se está objetando de las resoluciones del Intendente que, en general, es lo que se plantea.

Simplemente, este es el objetivo de los distintos artículos que habíamos aprobado en la Cámara de Representantes en el Período anterior, aparentemente se ha vuelto a aprobar y ahora ha sido enviado aquí.

SEÑOR PRESIDENTE.- Todos los señores Senadores tienen el proyecto y habrán visto que hay un informe en mayoría y otro en minoría. Este último establece, básicamente, que la Constitución es clara y, por lo tanto, una reglamentación podría significar en sí misma una restricción de derechos ya establecidos en la Constitución.

A mi juicio, el mérito del proyecto está en que establece un procedimiento, una especie de contencioso, en donde las dos partes sean escuchadas.

Por mi parte, no me parece que esto esté mal, pues hay un recurrente y está bien que la autoridad recurrida pueda expresarse. Sin embargo, en una anterior oportunidad señalé cuál es la carencia que le veo a este proyecto. Concretamente, ella se relaciona con una discusión muy vieja acerca de cuándo empieza a correr el plazo para presentar el recurso.

Como los señores Senadores recordarán, son quince días, y se dice que será "a partir de su promulgación", es decir, a partir de la promulgación del acto municipal. Esto dio lugar a una resolución adoptada en la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la Cámara de Representantes -que luego se tomó como jurisprudencia parlamentaria- en el sentido de que allí, "promulgación" quería decir "publicación". La verdad es que esa solución puede ser correcta, aunque también bastante discutible. Además, en el artículo 304 -si no recuerdo mal- de la Constitución, se habla, ahí sí, de la publicación. Entonces, es difícil darle el sentido mencionado.

Para resolver esto, una posibilidad sería agregar un artículo que defina lo que es promulgación. Es claro que los dos problemas del artículo 303 son, primero, que nadie sabe qué quiere decir actos que no sean recurribles ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La Comisión nunca se ha pronunciado sobre eso porque no hay acto administrativo que no sea recurrible ante dicho Tribunal.

Pero, a su vez, como este último no acepta la categoría de los actos de Gobierno, entonces todo se vuelve muy difícil. Por mi parte, acepto que esto no se solucione por ley porque se trata de un tema de jurisprudencia. El segundo problema es saber qué es promulgación.

En un primer intento de esta reglamentación -y luego de haber mantenido varias conversaciones- no teníamos inconveniente en aprobar el proyecto de ley tal como está porque, simultáneamente, había un proyecto del entonces Senador Correa Freitas a través del cual se reglamentaba el alcance del término "promulgación" con carácter general y, por lo tanto, ese tema quedaba subsanado tanto en este caso como en todos los demás. Declaro que apoyé esa iniciativa con mucho calor pero, lamentablemente, no tuvo gran repercusión en el Senado, donde no se le dio importancia. De cualquier manera, tiene que ver con una discusión inútil, que se ha dado durante ciento cincuenta años en el Uruguay, y digo inútil en el sentido de que basta con reglamentar ese aspecto a través de una ley.

Entonces, dejo formulado este planteo: o asumimos el compromiso de decidir a través de una ley qué entendemos por "promulgación", con carácter general, o incluimos en este proyecto un artículo que establezca que a los efectos del cómputo del plazo establecido en la Constitución, la palabra "promulgación" se entenderá por el "cúmplase" o por la tesis que finalmente se resuelva. De otro modo, lo que este proyecto tendría de útil sería, simplemente, lo de oír a las dos partes, pues lo demás ya está en la Constitución.

SEÑORA PERCOVICH.- Estoy de acuerdo con esa precisión que había agregado el ex Senador Correa Freitas, y creo que habría que incluirla. Sin embargo, más allá del hecho de que aquí se establece que hay que oír a las dos partes -lo que, obviamente, siempre se hace- me parece que hay otros elementos que son de procedimiento elemental de una unidad administrativa pero que son imprescindibles para la presentación del recurso. Si esos elementos no existen en la norma, después los recursos no vienen presentados como deben. Este es un hecho que he podido constatar, luego de haber estado cinco años en la Cámara de Representantes y otros diez en la Junta Departamental. Sé muy bien que muchas veces los recursos contra los Intendentes vienen mal hechos y es muy difícil después saber claramente quiénes son exactamente los que los presentan; además, en algunas oportunidades ni siquiera vienen con las firmas necesarias. Entonces, hay que esperar que todo eso sea clarificado por la Junta Departamental.

Pienso que este proyecto de ley es elemental y administrativo, pero les "arma la cabeza" un poco a los integrantes de las Juntas Departamentales y, sobre todo, a los vecinos, que tampoco tienen por qué saber claramente todo esto. Es evidente que los abogados pueden asesorarlos y decirles que hay una ley que establece claramente el procedimiento administrativo que interpreta el artículo de la Constitución.

Creo que el proyecto de ley puede resultar sencillo, pero la idea es que, justamente, sea práctico.

SEÑOR PRESIDENTE.- En definitiva, considero que se trata de un proyecto de ley útil. En este sentido, entonces, proponemos una solución que consiste en reflotar el proyecto de ley del señor Senador Correa Freitas sobre la definición de promulgación para que no se discuta en cada caso. Es en ese entendido, entonces, que votaría el proyecto de ley tal como está redactado, con el compromiso de que se reparta como si fuera un antecedente.

SEÑOR GALLINAL.- La Constitución establece, en el artículo 303, que la Cámara de Representantes dispone de un plazo de 15 días siguientes a la fecha en que se da cuenta de la apelación para solicitar antecedentes por una única vez, lo que no está recogido por el proyecto.

Por otro lado, en el artículo 5º se establece un plazo de 30 días para la evacuación de esa lista de solicitud de antecedentes por la Junta Departamental o por el Intendente. La Constitución no fija un plazo de estas características; más aún, establece que sea interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos. Por lo tanto, considero que en este proyecto de ley hay algunas cosas que mejorar, de manera de respetar -no tenemos otra alternativa- cabalmente lo que dispone el artículo 303 de la Constitución.

SEÑOR PRESIDENTE.- Entonces, dejaríamos este tema para ser tratado en la próxima sesión. A su vez, quedaría como antecedente un proyecto ley del ex señor Senador Correa Freitas que define el concepto de promulgación, y seguramente el señor Senador Gallinal aportará a la Comisión las adaptaciones a la Constitución aunque, en mi opinión, los plazos que aquí se establecen no son exactamente ésos, pero pueden plantear algunas dudas. Digo esto porque los plazos del proyecto no parecen estar opuestos a los plazos que establece la Constitución.

De todos modos, es un tema a tratar, reitero, en la próxima sesión del día martes.

Corresponde pasar a considerar el siguiente punto del orden del día. En este sentido, doy cuenta de que hemos recibido algunos informes, pero faltan los de los doctores Cassinelli Muñoz y Pérez Pérez. Además, me voy a permitir repartir como informe tres páginas de un libro de mi autoría, ya que la idea fue pedirle opinión a todos los profesores de Derecho Constitucional, y como sigo investido de esa condición, voy a adjuntar este material con los demás informes.

Se levanta la sesión.

(Es la hora 15 y 30 minutos)

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.