Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Comisión de Constitución, Códigos,
Legislación General y Administración

Carpeta Nº 3327 de 2009
Versión Taquigráfica N° 163 de 2015

LEY GENERAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Aprobación

Versión taquigráfica de la reunión realizada
el día 22 de julio de 2015


(Sin corregir)


 

PRESIDE:   Señora Representante Cecilia Bottino.

MIEMBROS: Señores Representantes Pablo D. Abdala, Gerardo Amarilla, Catalina Correa, Darcy de los Santos, Macarena Gelman, Pablo González, José Carlos Mahía, Ope Pasquet y Daniel Radío.

ASISTE:   Señora Representante Graciela Bianchi.

INVITADOS: Por la Asociación de Escribanos del Uruguay, escribanos Antonio Sarachu Rovira, Ruben Santos Belandro, Gerardo de los Reyes y Mariela Martínez Carrere.

SECRETARIO: Señor Horacio Capdebila.

PROSECRETARIA: Señora María Eugenia Castrillón.

 


SEÑORA PRESIDENTA (Cecilia Bottino).- Habiendo número, está abierta la reunión.

La Comisión tiene el agrado de recibir al presidente de la Asociación de Escribanos del Uruguay, escribano Antonio Sarachu Rovira; al coordinador de la Comisión de Derecho Internacional Privado, escribano Ruben Santos Belandro; al coordinador de la Comisión de Asuntos Legislativos, escribano Gerardo de los Reyes, y a la secretaria de la Comisión Directiva Nacional, escribana Mariela Martínez Carrere.

SEÑOR SARACHU (Antonio).- Agradecemos que la Comisión nos haya invitado para conocer nuestra opinión. Aclaro que el escribano Santos Belandro, además de coordinador de la Comisión de Derecho Internacional Privado es profesor Grado 4 de Derecho Internacional Privado y de Derecho Comparado.

El objetivo de nuestra Asociación es plantear su punto de vista respecto de este proyecto de ley que, si bien tuvo idas y vueltas en las legislaturas 2005- 2009 y 2010- 2015, es una muy buena iniciativa, de vital importancia para las relaciones jurídicas de los diversos ciudadanos que componen la constelación de nuestro país, tanto fuera como dentro de fronteras. A esto debemos sumar el interés manifiesto de nuestra Asociación, cuyo deber profesional es dar certeza jurídica en la contratación, y por eso considera fundamental trasmitir su visión personalmente; por razones de urgencia -se nos dijo que no estaban dados los tiempos- lo había hecho por escrito en la legislatura anterior.

Hoy agradecemos que se nos haya dado esta oportunidad. Al inicio de esta legislatura, la Asociación se presentó al Ministerio de Relaciones Exteriores y se entrevistó con el señor ministro Rodolfo Nin Novoa, a quien planteó la necesidad de que este proyecto volviera al Parlamento y se aprobara definitivamente en esta legislatura.

Tenemos algunos aportes para sumar y no restar, y consideramos que sería fundamental incorporarlos al proyecto, que trata una materia eminentemente técnica, de alta complejidad, y por momentos deja de lado aspectos cotidianos que hacen a la relación de las personas que integran esa diáspora que anda por el mundo, que hoy están aquí y mañana, allá. Lo mismo sucede con las distintas empresas que se están instalando en Uruguay, que también tienen intereses, y por eso las relaciones negociales están haciendo que la consulta de la normativa en nuestros escritorios sea importante.

Estamos viendo casos prácticos, y por ello presentamos un dossier, que refiere al proyecto de ley y a los aditamentos que la Asociación considera hacen más sencilla la aplicación de algunas normas. Este aporte no tiene un interés profesional; tenemos que velar por el objetivo final, que es el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos. Nosotros brindamos seguridad y damos fe pública; cuando lo hacemos damos certeza en la relación a todos los ciudadanos. Tenemos que plasmar el interés común de la gente.

Insisto en que este proyecto es muy bueno; hay que agiornarse a la realidad negocial, pero para lograrlo habría que sumar algunos aspectos que este proyecto contempla en forma general. Nosotros creemos que en algunos aspectos hay que recoger la impresión que venimos captando en el quehacer cotidiano de la negociación y es por eso que hoy nos presentamos aquí.

SEÑOR SANTOS BELANDRO (Ruben).- Evidentemente, nosotros apoyamos este proyecto de ley general de derecho internacional privado, ya que la última sistematización de nuestro derecho internacional privado data del año 1941, o sea, han pasado más de setenta años durante los cuales han variado enormemente las relaciones de familia y la tecnología. Además, nuestra preocupación está en el medio millón de uruguayos que está radicado en el exterior, que tiene vínculos que no quieren perder con Uruguay, porque tienen patrimonio o porque quieren volver al país en determinado momento.

Evidentemente, el apéndice del Código Civil, que es donde están contenidas las normas principales de derecho internacional privado, resulta absolutamente insuficiente. En el pasado no hubo posibilidades de hacer una actualización; ahora parece que es el momento.

El notariado no tiene un interés específico en la ley; es decir, no es una cuestión notarial lo que está en la ley de derecho internacional privado, pero nosotros somos una caja de resonancia de los problemas de la sociedad y vemos cómo padece la gente al justificar relaciones jurídicas contraídas en el exterior. Ese padecimiento se puede solucionar con una muy buena ley. Nuestro deseo es que se apruebe una muy buena ley general de derecho internacional privado que tenga soluciones claras, simples, que estén de acuerdo con la realidad y, además, que sea flexible y que dure mucho tiempo, porque ello puede ayudar a su adecuación a situaciones que se presenten en el futuro. Queremos que en el futuro se diga que acá hubo una preocupación de mucha gente por elaborar un texto lo más perfecto posible.

En base a eso, hemos vuelto a examinar las observaciones que se habían hecho ya hace unos cuantos años que, como dijo el presidente de la Comisión Directiva Nacional, se hicieron por escrito, para lo que se le dio un plazo exiguo. Esas observaciones no fueron contempladas en el proyecto aprobado; se dijo que si se introducían modificaciones, el proyecto debería volver a la Cámara de Senadores y el proyecto no se aprobaría en esa legislatura. Entonces, era mejor que se sancionara tal cual lo había redactado la comisión formada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para hacer el texto y, luego, hacer las modificaciones necesarias. De todos modos, no se pudo lograr ese objetivo porque el último día de sesión de la Cámara de esa legislatura no tuvo quórum. Entonces, eso quedó stand by.

Durante la legislatura pasada fue uno de los primeros proyectos que se pidió que fuera atendido. El entonces Ministro de Relaciones Exteriores, señor Luis Almagro, siempre tuvo la mejor disposición para que se aprobara este proyecto de ley, pero no hubo se logró.

Como dijo el señor presidente, hoy volvemos otra vez.

Nos vamos a referir a diez o doce puntos esenciales sobre los cuales habría que hacer alguna modificación al texto original.

El primero de ellos refiere al régimen de bienes en el matrimonio, que es uno de los temas más consultados en el quehacer notarial. Cuando una pareja se separa o se divorcia, o cuando quiere vender un inmueble, lo primero que se pregunta es si el bien es propio o ganancial. Además, se pregunta por qué ley se rigen esos bienes. Nosotros tenemos decenas de consultas en la Asociación de Escribanos -que tiene una consultoría jurídica gratuita, que es consultada inclusive por jueces y fiscales-, que ya tiene una doctrina asentada. Lamentablemente, no nos dimos cuenta de traer el número de consultas que ha habido sobre este tema, que es sumamente importante para la gente.

El principio es que los bienes en el matrimonio deben ser regidos por un solo ordenamiento jurídico durante toda la vida de ese matrimonio, de manera que los cónyuges y los terceros que contraten con ellos tengan bien claro cuál es el régimen aplicable.

El artículo 2397 del Código Civil vigente regula las relaciones de bienes en el matrimonio por la ley del primer domicilio matrimonial. Es una solución que a la gente común, es decir, a la gente de todos los días, de a pie, que tiene los problemas diarios de saber si el bien le pertenece a uno de los cónyuges o a los dos, le ha preocupado muchísimo. A medida que pasan los años -veinte o treinta años- es imposible probar algo. No basta con la simple declaración de que el bien es propio o es ganancial; es necesario probar ese primer domicilio matrimonial. Generalmente, eso se prueba con un contrato de arrendamiento de una casa habitación más o menos próximo a la fecha del matrimonio, con el nacimiento de algún hijo próximo al matrimonio, con la escolarización de los hijos o con la afiliación a los organismos fiscales. Esas son pruebas indubitables, contundentes, pero pasa el tiempo y la gente no tiene cómo conseguir esos medios de prueba. Muchas veces el matrimonio ha estado radicado en países que se han disuelto, como es el caso de Yugoslavia, que se ha dividido en cuatro, cinco o seis países diferentes. Esto complica terriblemente la situación de la gente. Si no se prueba claramente cuál es la ley aplicable porque no se puede probar el primer domicilio matrimonial, la titulación quedará afectada y el bien no valdrá el 100%, sino un 50% o un 30%, porque existe una sombra de duda sobre su titularidad. Eso no tendría que ocurrir. Este es el momento oportuno de realizar una modificación.

La propuesta de la comisión nombrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para elaborar el proyecto, tiene un artículo 25, que es extremadamente extenso y complicado. Si había problemas con el primer domicilio matrimonial, esta solución los multiplica por cien. Primero hay que probar si hay capitulaciones matrimoniales. Si no las hay, hay que ir al primer domicilio conyugal. De modo que se vuelve a la solución anterior, a pesar de que los integrantes de la comisión sabían perfectamente que era un escollo para todos los usuarios del derecho internacional privado. Si no hay domicilio conyugal, hay que probar que los cónyuges estaban separados con domicilios diferentes en el mismo Estado -por lo que hay que conseguir dos pruebas-, y si no hay domicilio conyugal en el mismo Estado, porque uno vive en un país y el otro en otro país, hay que ir a la ley de lugar de celebración del matrimonio. Además, tiene otro elemento que lo agrava: si los cónyuges pasan a domiciliarse en Uruguay, pueden decidir modificar la ley aplicable, y que en lugar de la ley del primer domicilio conyugal se aplique la ley uruguaya, con efecto retroactivo. Es una situación muy grave.

Supongamos que el primer domicilio conyugal estaba en Italia. Los terceros que contrataban con los cónyuges conocían el régimen de propiedad italiano. De acuerdo con el principio general de derecho internacional privado, la ley italiana debe regir la vida matrimonial durante todo el transcurso del matrimonio, aun cuando la propia ley puede variar en su contenido. De hecho, Italia tenía el régimen de separación absoluta de bienes -cada cónyuge compraba sus bienes y eran propios de cada uno de ellos-, pero en los años setenta pasó a un régimen de ganancialidad, dando la posibilidad a los cónyuges de elegir el régimen anterior o el nuevo. Pero siempre es la ley italiana la que rige esos bienes.

Con esta solución del artículo 25 se permite a los cónyuges cambiar de ley imprevistamente. Si bien hay una precisión final que establece la protección de los terceros, creo que no están dadas las condiciones adecuadas para proteger a esos terceros y que es una puerta abierta al fraude. Evidentemente, cambiar de ley aplicable no es algo que se le haya ocurrido solo a Uruguay, pero los demás países no lo han incorporado porque saben que si ello queda en manos de los cónyuges, puede dar lugar a un fraude: si el bien era propio, puede transformarse en ganancial, perdiendo la mitad del crédito porque el otro cónyuge no interviene en la operación; si el bien era ganancial, puede transformarse en propio o el bien propio de uno puede transformarse en bien propio del otro. Todo esto, además, con carácter retroactivo. Esta solución nos preocupa, no por lo que puede implicar a los profesionales, sino por lo que puede significar a los particulares.

La pregunta que se hace a todo el mundo es: "¿Este bien es propio o ganancial?". Los profesionales tienen que dar una respuesta rápida, ágil, aunque no inmediata ni instantánea; puede demorar diez, doce o quince días en el caso de buscar una ley, estudiar el texto, etcétera, pero la solución del artículo 25 lleva a que para saber una cosa tan sencilla como si el bien es propio o ganancial, tengan que pasar varios meses y quizás un año: hay que obtener un certificado del registro del lugar donde se hicieron las capitulaciones matrimoniales; como segunda opción, hay que probar el primer domicilio conyugal si los cónyuges vivían de consuno en el exterior; de lo contrario, hay que probar si vivían separados, pero dentro del mismo Estado. Por último, hay que obtener información registral en Uruguay: ver la escritura o el documento público que se haya hecho y analizar si tiene efecto retroactivo. Es decir que se requieren documentos que deben ser legalizados, apostillados, traducidos, protocolizados para obtener matriz en el Uruguay. Muchas veces estos documentos pueden no tener lo que se pide, por lo que tienen que volver para otras legalizaciones, otras traducciones, etcétera. Esto es introducirnos en una situación que, en lugar de favorecer, entorpece.

En aras de una optimización del texto, para que dé una mayor certeza, proponemos volver al texto original de la comisión, que establecía que el régimen de bienes en el matrimonio se regula por la ley del lugar de celebración del matrimonio. Entonces, pidiendo una partida de matrimonio, ya tenemos la solución del caso. Por eso sugerimos sustituir el artículo 25 por el siguiente: "Las convenciones matrimoniales y las relaciones patrimoniales entre los cónyuges se regulan por la ley del lugar de celebración del matrimonio en todo lo que sobre materia de estricto carácter real no esté prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes". Es decir que si uno quiere saber si el bien es propio o ganancial, basta con obtener la partida de matrimonio. Con eso solucionamos el problema y ahorramos a la gente un vía crucis insoportable. La gente no comprende que una relación internacional tenga tantas dificultades a la hora de ser acreditada en otro país.

Con respecto al concubinato, debemos tener en cuenta que la mitad del país está unido en pareja en concubinato; la otra mitad tiene un matrimonio formal. Esa no es una situación propia del Uruguay, sino de toda América Latina. Por cuestiones étnicas, culturales, a veces geográficas -están apartados en regiones andinas o en el medio de la selva y no pueden acercarse a un oficial de registro de estado civil-, el concubinato es una de las formas más habituales de uniones de pareja.

Esta nueva ley debe tener una solución al respecto. Nosotros estamos de acuerdo con el primer numeral, pero no nos parece adecuado el segundo, que dice así: "Los efectos derivados de estas uniones no matrimoniales se rigen por la ley del Estado en donde se pretendan hacer valer". Creemos que esta redacción, así como está, es más adecuada para una Convención Internacional. Cuando existen varios Estados parte se puede decir eso, pero cuando es una ley nacional de Derecho Internacional Privado nos interesan los efectos que produce en Uruguay y no los que pueda producir en cualquier otro país.

Por eso, la Asociación de Escribanos del Uruguay propone para el numeral 2) la siguiente redacción: "Los efectos derivados de estas uniones no matrimoniales reconocidas en el extranjero, serán igualmente reconocidos en la República, siempre que se hubiere noticiado a todas las partes involucradas y no atacare el orden público internacional de nuestro país".

Con respecto al concubinato cabe un comentario bastante curioso. Cuando se aprobó la Ley Nº 18.246 escribí un libro sobre concubinato y llegué a una situación que aun hoy día me sorprende. Generalmente decimos que, por un lado, están las uniones de hecho y, por otro, las uniones formales o en matrimonio. Pues haciendo un estudio de derecho comparado de todos los países de América Latina, llegamos a la conclusión de que el concubinato ha dejado de ser una unión de puro hecho. Para tener efectos jurídicos es necesaria una formalización, que puede ser administrativa, judicial o notarial: los concubinos deben presentarse ante un corregidor, regidor, alcalde, notario o juez para formalizar su situación y tener efecto jurídico. Por supuesto que puede haber uniones de hecho simples, pero están ubicadas en una situación de suma debilidad porque, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, cualquiera de los concubinos puede solicitar la formalización del concubinato y, además, en caso de muerte, los interesados, herederos o terceros acreedores, pueden presentarse para declarar el concubinato aun cuando los concubinos no querían formalizar su unión.

Es decir que esta figura de concubinato debe estar en la ley de Derecho Internacional Privado para que aquel concubinato que ha obtenido su oficialización en alguno de los Estados tenga eficacia extraterritorial en nuestro país. Además, decimos que debe haberse noticiado a todas las partes involucradas y no solamente a los concubinos, que son los que están en el tema, porque en nuestro país se admite -esta es una situación excepcional en América Latina- que personas casadas con terceros puedan entrar en concubinato. Entonces, hay situaciones en las cuales habría que notificar al cónyuge de cualquiera de los concubinos en caso de que estos estuvieran casados. Por eso hablamos de "partes involucradas" y no especificamos más.

Hablar de concubinato también significa traer el problema de cuál es el régimen de bienes; una cosa trae la otra, inevitablemente. En la mayoría de los países de América Latina, al régimen de bienes en el concubinato se lo trata de asimilar al que existe en el matrimonio. Para no apartarnos de esa evolución que hay en el derecho comparado, también sostenemos que una vez oficializada en un país la relación concubinaria, la ley de ese país regirá la situación patrimonial de la pareja. Por eso sugerimos un artículo que dice: "La ley aplicable al régimen de bienes en el concubinato será la vigente en el Estado donde obtuvieren su reconocimiento oficial, de acuerdo a las formalidades allí existentes".

Entonces, si hablamos de concubinato y de régimen de bienes, también debemos hablar de disolución porque esa relación se puede romper en determinado momento. En ese caso, también se ha formalizado la disolución del concubinato y cualquier documento oficial que acredite la disolución del concubinato debería tener efectos extraterritoriales. Es lo que decimos en el artículo que sugerimos. Con esto cerraríamos la parte relativa a la pareja en sí.

Luego, nuestras observaciones se centran en la filiación, un tema complejo y que se ha complejizado aún más a raíz de las técnicas de reproducción médicamente asistidas, creando verdaderos rompederos de cabezas. En lo personal, compadezco a los legisladores cuando tienen que regular temas de esa naturaleza buscando un equilibrio entre todos los sujetos interesados. Al día de hoy, hay serios problemas para obtener una regulación legislativa satisfactoria.

Quizás no estemos tan alejados de la solución de los proyectistas en el artículo 28, donde proponen unificar el régimen de la filiación de base biológica sin distinguir entre la matrimonial y la extramatrimonial. Dice así: "En ambos casos, la ley competente será la del domicilio común de los padres al momento del nacimiento del hijo y, si este domicilio no se hubiere concretado a dicho momento […], se aplicará como criterio subsidiario la ley del domicilio de la madre al tiempo del nacimiento del hijo. El nuevo proyecto agrega criterios opcionales a aplicarse, tanto respecto del criterio general, como del subsidiario". Estamos de acuerdo en que hay que igualar todas las filiaciones posibles. A esta altura, en el mundo occidental creo que no cabe hacer distinciones por cuestiones de filiación. Es cierto que en el mundo musulmán el hijo extramatrimonial no tiene derecho si el padre no lo reconoce -ni siquiera el juez tiene la posibilidad de modificar la voluntad de ese padre-, pero en occidente ya es un derecho humano fundamental, en primer lugar, tener una filiación -ello está plasmado en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas-, porque forma parte de la identidad del sujeto saber de dónde procede, quiénes son sus padres, quiénes son sus genitores. Estamos de acuerdo con esa equiparación, pero consideramos que hay que profundizar en las diferentes formas de filiación porque por más que digamos que los hijos matrimoniales y extramatrimoniales son iguales en derechos y responsabilidades, la forma de probar esa filiación es completamente distinta. En el caso de la filiación matrimonial basta presentar la partida de matrimonio de los padres y la partida de nacimiento del hijo para comprobar que el hijo nació dentro del matrimonio o que en esa partida haya una legitimación por el subsiguiente matrimonio de los padres, pero en el caso de la filiación extramatrimonial -o inclusive en la matrimonial- el esposo de la madre puede desconocer la paternidad que tiene, el hijo puede desconocer la paternidad o la maternidad, puede haber reconocimiento voluntario de la paternidad o de la maternidad y puede haber una investigación de la paternidad. Es decir que hay numerosas figuras, por lo tanto, para el bien de la gente habría que identificarlo y especificarlo de alguna manera. Por eso, propusimos un artículo, una norma sustantiva, directa, que expresa: "Derecho humano fundamental a una filiación. Toda persona tiene derecho a una filiación sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, origen, modo de fecundación o cualquier otra forma de discriminación". Es muy importante establecer una norma de esta naturaleza porque en los países musulmanes generalmente no se considera la filiación cuando no se profesa la fe del Islam. Y, además, se incluye que el hijo tiene iguales derechos, haya nacido por la fecundación médicamente asistida o no. Por eso pensamos que sería bueno aprovechar esta ley a fin de establecer una norma que consagre la igualdad de derechos, cualquiera sea la forma en que esa persona llegó a tener una filiación determinada.

Luego habría otro artículo que diría: "La filiación matrimonial se probará con la exhibición del testimonio de las partidas de matrimonio de los padres y de nacimiento del hijo dentro de ese matrimonio o por la legitimación de los hijos por el subsiguiente matrimonio de los padres". Pienso que en este caso no hay problema de inteligencia.

Luego tenemos el reconocimiento voluntario de la filiación: "La ley de la residencia habitual del hijo al momento del nacimiento o al momento de su reconocimiento o la ley de la residencia habitual de quien efectúa el reconocimiento regirá el reconocimiento voluntario de la paternidad o maternidad".

(Diálogos)

——Leo nuevamente: "Artículo (…) Determinación de la filiación matrimonial. La filiación matrimonial se probará con la exhibición del testimonio de las partidas de matrimonio de los padres y de nacimiento del hijo dentro de ese matrimonio o por la legitimación de los hijos por el subsiguiente matrimonio de los padres".

Luego tenemos el reconocimiento voluntario de la filiación -eso sí está en el documento-, que se regirá por la residencia habitual del hijo al momento del nacimiento o del reconocimiento o por la ley de la residencia habitual de quien efectúa el reconocimiento voluntario.

Hemos incluido expresamente -y queremos que quede consignado en la versión taquigráfica- que damos preferencia siempre a la ley de la residencia habitual del hijo. O sea que el centro de gravedad del problema de la filiación es el hijo. El hijo quiere saber qué filiación tiene. Por eso, sin perjuicio de agregar otras opciones que favorezcan la determinación de una filiación -que es lo que se llama favor filii-, se tiende a buscar alguna norma que, de alguna manera, establezca la posibilidad de una filiación. O sea que es posible agregar otras opciones con la finalidad de que ese hijo pueda determinar eficazmente su filiación.

Posteriormente, se estableció otro artículo -también con puntos suspensivos- que dice: "Ley aplicable a la determinación judicial de la filiación.- La filiación puede determinarse judicialmente, indistintamente: a) por la ley de residencia habitual del hijo; o b) por la ley del Estado del domicilio del demandado, o las de su último domicilio si este ha fallecido, a elección del actor". Evidentemente, va a ser el hijo el que inicie la acción y tiene la posibilidad de optar entre su ley y la ley del demandado, ya sea madre, padre o alguna otra persona.

El siguiente artículo determina cuáles son los jueces competentes para determinar la filiación: "Las acciones relativas a la determinación o a la impugnación de la filiación deberán interponerse a elección del actor, ante el tribunal de la residencia habitual del hijo o ante el tribunal de la residencia habitual del padre o madre o ante el de su último domicilio si este o esta ha fallecido".

Así completaríamos el cuadro de la filiación y, de esta manera, no se escaparían, por lo menos, los casos más habituales que tenemos como preocupación.

Además hemos agregado un artículo como base de discusión -no es que exista un parecer adoptado plenamente por la Asociación-, que es sobre la reproducción médicamente asistida. Se ha dicho que hay muchas novedades actualmente y que no conviene apresurarse en la regulación de determinadas figuras o categorías jurídicas. En realidad, cuando decimos que hay que tener prudencia al adoptar determinadas soluciones de Derecho Internacional Privado es porque en el derecho interno existe un vacío legal, pero tanto para el concubinato -para el que ya tenemos la Ley Nº 18.246-, como para el caso de la reproducción médicamente asistida, ya tenemos soluciones de derecho positivo en Uruguay. Tenemos una ley sobre reproducción médicamente asistida que permite que la mujer que no pueda tener hijos, pueda trasplantar el embrión a una hermana o cuñada. Es por ello que, por lo menos, exhortaríamos a la Comisión a que examine la posibilidad de incluir alguna norma, y el código modelo de Derecho Internacional Privado de México tiene una que se aproxima a la que formulamos seguidamente: "Art. (…) La inseminación, los actos preparatorios y los que sigan hasta el nacimiento, se rigen por la ley del domicilio de la mujer inseminada". O sea que es el domicilio de esta mujer el que determinará todo ese período previo al parto, que debe tener una regulación porque hay muchos problemas en los casos de reproducción médicamente asistida. El Estado indio recibe US$ 2.000.000.000 anuales por esta técnica de reproducción médicamente asistida. Hay doscientas mil clínicas en la India dedicadas a la fecundación y la mujer receptora del embrión generalmente recibe entre US$ 2.000, US$ 3.000 y US$ 4.000. Entonces, hay que centrar el problema en la madre gestante que no podemos tratar como a una incubadora humana sino que tenemos que realzar su dignidad y protegerla porque muchas veces muere en el parto o queda con problemas de por vida y se debe empezar a legislar sobre ese tema.

Lo mismo sucede en Europa; generalmente se prefiere ir a California donde los hijos de una madre sustituta son incluidos como hijos biológicos de una pareja homosexual, lo que no es acorde con la naturaleza. Entonces, sobre todo los franceses, se llevan a Francia la partida que se inscribe en el registro de estado civil de California a fin de obtener la nacionalidad francesa de los niños y, de esa manera, lograr su incorporación a la sociedad francesa.

Por tanto, al tener en cuenta cuál es el centro de gravedad, pensamos que -por lo menos, a nuestro modo de ver-, toda esa etapa previa al nacimiento del hijo debe estar afincada en el domicilio de la madre gestante.

Pasamos al tema de las sucesiones que implica una innovación profunda en la regulación que tiene Uruguay con una tradición del siglo XIX con los Tratados de Montevideo, de Derecho Civil Internacional, de 1889. El régimen que tiene Uruguay es el de la fragmentación. O sea que se busca la localización de los bienes corporales, incorporales, raíces, muebles, propios o gananciales, dentro de cada país y la sucesión se tramita con los bienes en ese país. O sea que si una persona tiene bienes en Argentina, Paraguay y Uruguay, los bienes localizados en cada país habilitarán a una sucesión en Argentina, Paraguay y Uruguay. Este sistema ha sido cómodo, por lo menos; no ha habido objeciones importantes.

El proyecto recoge una solución que divide los bienes inmuebles y bienes muebles registrables -por ejemplo, un auto-, y establece que se regirán por la ley del lugar de situación del bien, es decir, sigue el sistema tradicional: habrá tantas sucesiones como bienes raíces y bienes muebles registrables existan en cada país. Luego establece que los bienes muebles no registrables se rigen por la ley del último domicilio del causante, es decir, unifica a los bienes muebles no registrables en el último domicilio del causante, aun cuando el causante en dicho domicilio no tenga absolutamente ningún bien mueble.

No se ha justificado el motivo de por qué se abandona el fraccionamiento sucesorio, sobre todo localizando bienes ficticiamente en un país donde no están realmente esos bienes. Hay bienes muebles de muy alto valor, que no son registrables, por ejemplo, el cuadro de un pintor famoso, de Picasso, de Matisse, que se podrían rematar en US$ 100.000.000, cifra que debería tenerse muy en cuenta. Esos bienes muebles no registrables también podrían ser joyas o dinero guardados en un cofre fort, una cuenta bancaria, una caja de ahorro. Todo esto se regiría por la ley del último domicilio del causante, salvo en el caso -conviene aclararlo- de Argentina, Paraguay, Bolivia, Colombia y Perú, ya que estos cinco países están comprometidos conforme al Tratado de Derecho Civil e Internacional de Montevideo, de 1889 y de 1940, que establece el régimen de la fragmentación radical. Si el involucrado fuera Brasil, u otros, llevaría a que el heredero -o el interesado en la sucesión, porque puede ser un acreedor- tuviera que litigar en países muy lejanos, en un idioma desconocido, con un iter procesal distinto al nuestro, que tenga que valerse necesariamente de un procurador o de un apoderado para defenderse y quizás tenga que renunciar a su cuotaparte en la herencia por el simple motivo de que los bienes están en un país muy lejano.

Esta fórmula es europea, que nació en el siglo XII, en la edad media, porque en esa época lo que daba estatus era poseer tierras, ser dueño de alguna propiedad física. En cambio, los bienes muebles no valían, o no tenían esa consideración social, y se decía que acompañaban la sombra de la persona en cualquier lugar que se hallare. Por eso, se dice que los bienes muebles se regularán por la ley del último domicilio del causante.

Tenemos una seria preocupación por este problema, en primer lugar, por un aspecto fiscal. Esos bienes muebles no registrables, radicados en el exterior, pueden generar impuesto a las sucesiones, a las herencias. En ese caso, si no se consigue satisfacer las deudas fiscales con los bienes que existan en el lugar donde está el último domicilio del causante, el Estado exigirá la ejecución de los bienes ubicados en el país, por ejemplo, Chile, que está fuera de los Tratados de Montevideo. Esto nos preocupa a todos, porque hay países que son muy celosos de sus deudores fiscales. Tenemos el caso de Argentina que pretende intervenir para saber qué propiedades tiene un contribuyente argentino en Uruguay, su volumen y su valor para liquidar el impuesto al patrimonio. Si hubiere un país en actitud semejante a la que ha adoptado nuestro país hermano, sería muy complicado, porque además se le estaría reconociendo a través de la unidad de la sucesión la posibilidad de hacer ese reclamo.

Hay otro problema grave. Si la herencia se declara yacente en el exterior sobre los bienes muebles no registrables, los bienes pasan a ser del Estado en el que se tramita la sucesión. Por ejemplo, si se tramita la sucesión en Chile, los bienes pasan a ser propiedad del Estado chileno.

Es decir, la Asociación de Escribanos del Uruguay propone, por el momento, adoptar una medida de no innovar, mantener por ahora el status quo, es decir, la situación que ya tenemos, que no genera problemas tan complicados y luego que se apruebe el proyecto de ley -seguramente se hará así- estudiar la posibilidad de cómo resolver los problemas fiscales cuando se quiere admitir la unidad de la sucesión. No sé si será a través de una convención sobre doble imposición o si se adoptará, en lo interno, un principio general para tener en cuenta esta problemática.

Por eso, la Asociación, en lugar de lo que dispone el artículo 30, propone un texto que diga que "La sucesión testada e intestada se rige por la ley del Estado del lugar de situación de los bienes al tiempo del fallecimiento del causante", que es la solución tradicional, y continúa con el numeral 2), que no tiene por qué variar.

Si la Comisión considera que la solución contenida en el proyecto es la correcta, la Asociación piensa que sería saludable dar la posibilidad al testador para que, por testamento -sea por disposición de última voluntad-, pueda establecerse que los bienes muebles no registrables ubicados en Uruguay puedan regirse por la ley uruguaya. De esa manera, por la voluntad del testador, se unificarían todos los bienes que están localizados en nuestro país, bajo la ley uruguaya, que serían tramitados conforme a nuestro sistema procesal.

El proyecto se ha olvidado de la herencia yacente, omisión bastante importante. Los países europeos cuando establecen la unidad de la sucesión a través del último domicilio del causante, establecen que si la herencia se declara yacente, los bienes ubicados en cada país pasarán a ser propiedad del país donde están ubicados. Esto no lo establece este proyecto, y sería conveniente incorporarlo en el caso de que se acepte, por lo menos, esta unidad de la sucesión. El texto sería el siguiente: "Para el caso de que la sucesión tramitada en el Estado del último domicilio del causante se declarare yacente, el Estado uruguayo será declarado heredero de todos los bienes muebles no registrables ubicados en Uruguay al momento de su fallecimiento", y con esto se cerraría el problema que presenta este tipo de sucesión.

En cuanto al testamento, convendría hacer una precisión importante respecto de la organización judicial actual. La seguridad en materia sucesoria gira en torno al Registro de Testamentos; es decir, cuando hay que abrir una sucesión es necesario pedir información al Registro de Testamentos, que depende de la Suprema Corte de Justicia. Se trata de un registro centralizado, cuya inscripción es obligatoria de todas las disposiciones de última voluntad, otorgadas de acuerdo con el Código Civil, que nos da una tranquilidad total porque, además, dicha obligatoriedad alcanza, de forma muy severa, a los notarios. Aquellos notarios que no hayan inscripto un testamento dentro de los plazos legales, podrán ser suspendidos, por plazos bastante extensos, en el ejercicio de su profesión por esta omisión. Hasta el día de hoy, este sistema ha funcionado a la perfección. Ya es algo tan habitual pedir información al registro de testamento y confiar en lo que dice que realmente los cambios que se podrían introducir plantean algunos problemas en materia testamentaria.

La disposición tal cual está redactada por los proyectistas permite el testamento ológrafo, que es aquel testamento escrito de puño y letra de la persona, sin control de nadie. Es decir, un día a una persona se le ocurre hacer un testamento, toma una hoja y escribe de su puño y letra, con fecha y todo lo demás, el testamento correspondiente. Ese testamento es válido en las relaciones entre Argentina y Paraguay por el tratado de 1940. Pero, en general, la Suprema Corte de Justicia ha considerado que los testamentos ológrafos no tienen eficacia extraterritorial, por lo menos en nuestro país; posiblemente, en el futuro cambie de posición. El problema está en que además de los testamentos ológrafos puede haber testamentos orales consignados en un casete o en un CD. Debemos tener en cuenta el sistema de la ley de derecho internacional privado de la República Popular China que establece que un ciudadano chino puede otorgar un testamento frente a dos testigos en forma oral o puede grabarlo en un casete o en un CD.

Nosotros nos imaginamos las dificultades que deben atravesarse para lograr tramitar una sucesión con un testamento oral con dos personas de ciudadanía china que no conocen absolutamente nuestra cultura ni nosotros la de ellos, que tienen que trasladarse miles de kilómetros para comparecer, inclusive, sus opiniones pueden ser contradictorias o se pueden haber olvidado de algo que dijo el testador. Es decir, esto es admitir la solución que da el artículo 31, que permite o habilita situaciones absolutamente insostenibles. Dice lo siguiente: "Art. 31. (Testamento). 1. El testamento otorgado en el extranjero según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento, es válido y eficaz en la República. […]". O sea que estaría permitiendo los testamentos orales que, por ejemplo, existen en el derecho chino. No debemos desdeñar las disposiciones de este país porque, como ustedes sabrán, posiblemente dentro de muy pocos años se convertirá en la primera potencia mundial. Además, ha tenido una política de influencia muy fuerte en África y en América Latina con grandes proyectos, con megaproyectos, inclusive de un canal transoceánico en América Central, cuyo inversor es chino. O sea que lo que dispongan las disposiciones chinas es muy importante porque -no he buscado más datos al respecto-, además, pueden existir en otro país.

La preocupación de la Asociación de Escribanos del Uruguay se basa estrictamente en dos puntos. En primer lugar, asegurar la libre determinación de la voluntad del testador, en cuanto a que no se vea coaccionado por terceros o disponga de sus bienes por última voluntad estando afectado de desequilibrios psíquicos, en estado de embriaguez o bajo el efecto de psicofármacos. En segundo término, proteger la porción legitimaria de los herederos más próximos. Sin renunciar a estos dos objetivos, no somos contrarios a admitir una flexibilización de los testamentos. Sabemos que el mundo corre de otra manera y que hay que flexibilizar las formas testamentarias; pero también la forma protege el contenido. En muchas normas de arbitraje -que se va a estudiar seguidamente- se establece que, cuando hay una cláusula arbitral al pie del documento, se debe decir expresamente que en tal cláusula hay un compromiso de arbitraje y, por lo tanto, se toma conocimiento; inclusive, si esta cláusula de arbitraje está al dorso, se tiene que mencionar con mayúscula que este contrato se refiere a un compromiso arbitral establecido al dorso. O sea que la forma protege muchas veces la manifestación libre de voluntad.

Por lo tanto, nosotros pensamos que sería mejor una redacción del artículo 31 de esta manera: "Artículo 31. (Testamento). 1. Será considerado eficaz en la República, el testamento otorgado en el extranjero según las formas exigidas por la ley del Estado de su otorgamiento" -esto es igual a como venía en el proyecto- "siempre que conste por escrito y si es en documento privado que las firmas sean certificadas por Notario, quien deberá asegurarse de la capacidad del otorgante y de su libre consentimiento". De esa manera, por lo menos, aliviamos las formas y tenemos la certeza de que el otorgante no fue coaccionado en el momento de firmar y que, además, tuvo la capacidad suficiente. El numeral siguiente no lo modificamos para nada y dice: "2. La capacidad para otorgar el testamento se rige por la ley del domicilio del testador al tiempo del otorgamiento".

Con respecto a la partición, nuestro sistema jurídico no tenía una regulación específica, y se han dado muchas opiniones doctrinarias al respecto. En realidad, a nosotros nos merece una cierta reserva la solución del artículo 44, porque dice: "(Partición). 1. La partición, cualquiera sea la causa de la indivisión, se rige por la ley del lugar de celebración del acuerdo particionario. […]". O sea que pueden celebrar la partición de acuerdo a la ley del país que elijan, sin tener en cuenta la ley del país donde están radicados los bienes objeto de la partición.

La Asociación de Escribanos del Uruguay ha tenido una doctrina estable que ha mantenido durante todos estos años en cuanto a que la partición debe regularse por la ley que causa la indivisión. ¿Cuáles pueden ser esas causas de indivisión? Puede ser que varias personas compren en común un bien, y ahí hay un condominio; puede ser la indivisión de origen sucesorio; puede ser porque la pareja se disuelve y, en ese caso, es necesario realizar la partición. En estas situaciones, las leyes aplicables a la partición son la ley de la sucesión, la ley del contrato y la ley de cualquier otra causa de indivisión. De esta manera, hacemos regular causa y efecto por la misma ley, y nos parece mucho mejor. Precisamente, debido a la generalidad, parecería que todas las cuotas particionarias se regulan por el numeral primero, a pesar de que algunos manifestantes en la reunión pasada decían que no entendían las cuotas particionarias, pero del texto se desprende que es la partición en su conjunto la que debe ser regulada de acuerdo al numeral primero.

Hay una omisión importante que seguramente se debe a una imprevisión de los proyectistas en materia de poderes. Quizás, el tema de poderes es el segundo negocio en importancia en el mundo actual después de la compraventa internacional de mercaderías y al que se recurre habitualmente porque no se puede estar en todos lados al mismo tiempo o porque se desea aprovechar los conocimientos del apoderado, y por eso es indispensable tener una disposición sobre ellos. Hasta el día de hoy, debido a un vacío legal, la práctica profesional recurría a la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para aquellos otorgados en el extranjero y aplicaba esta disposición, ya sea que hubiera tratado o no, a vía de integración. A todos los integrantes de la Asociación de Escribanos del Uruguay nos parece que debería incorporarse a esta ley, como se hizo en el Código Civil y Comercial de la República Argentina, el texto de la Convención. No lo voy a leer porque es un texto bastante extenso, pero tengan la seguridad de que es estrictamente lo que dice la Convención.

De esta manera, ya no actuaremos a vía de integración por falta de normas expresas, sino que podríamos tener una fuente directa que regule los poderes de representación otorgados en el extranjero, que es un sistema muy bueno, flexible, y que daría la misma solución que da el derecho argentino con este nuevo Código Civil y Comercial que tiene en este momento la República hermana.

Con respecto a los contratos, habría que hacer una modificación en el orden de las disposiciones porque el principio general se encuentra en el artículo 48 y el principio subsidiario en el artículo 45. Por lo tanto, el artículo 48 debería tener el número 45 y el artículo 45 debería tener el número 46. Luego se seguiría con la numeración habitual.

El principal disenso radica en la solución subsidiaria cuando las partes no han otorgado un convenio de elección de juez. En cuanto al efecto de elección del derecho por las partes, el artículo 45 ha incorporado como criterio subsidiario las soluciones de los Tratados de Montevideo, Derecho Civil de 1889 y de 1940, que fueron ideadas para castigar el ejercicio de la autonomía de la voluntad. Es decir, iban en contra del ejercicio de la autonomía de la voluntad porque en esos momentos se pensaba que el derecho internacional privado resolvía un conflicto de soberanía, algo diferente al día de hoy que se considera que debe proteger los intereses privados de la gente.

En esta solución subsidiaria, cuando las partes no han hecho un pacto de electio juris, se divide a los contratos entre los que versan sobre cosa cierta y determinada al momento de la celebración y los que versan sobre cosas fungibles y cosas de género. Es decir que en lugar de dar una solución flexible que se adapte a las características del negocio, se prefiere una solución que parte de una presunción irrefragable, indubitable de que ese es el mejor lugar de localización, cuando las partes no han elegido la ley aplicable.

Sin duda que hay un poco de ingenuidad en esta solución porque el mundo comercial es cada día más complejo. Los contratos por vía de consecuencia son también cada vez más complejos; tenemos contratos llave en mano, producto en mano, mercado en mano, etcétera. Hay un sinfín de contratos, por ejemplo, para la construcción de una pastera, para la construcción de un polo industrial, para la construcción de un shopping con dos o tres torres. Todos esos grandes emprendimientos necesitan ser mirados en su conjunto porque el objetivo fundamental es lograr la instalación de esa pastera y la creación de ese polo industrial o de ese shopping con esos edificios.

Evidentemente, ya es imposible aplicar esa solución porque, ¿podemos aplicar las mismas soluciones del mil ochocientos al siglo XXI? ¿Podemos aplicar las mismas soluciones de 1889, cuando había una situación mucho más simple y sencilla, en el 2015? ¿Cómo es posible que se regulen estos contratos atendiendo a que sean de cosa cierta y determinada, fungibles o de género? Si no miramos los contratos complejos en su complejidad, será un retroceso. Eso es evidente, y debemos tenerlo en cuenta porque se pierde el objetivo fundamental. En esos contratos complejos hay arrendamiento de locales, arrendamiento de mano de obra, arrendamiento de maquinarias, cesión de patentes, cesión de marcas, enajenación de know how, posibilidad de construir alojamiento para los empleados. Es un sinfín de contratos que no podemos dividir en contratos sobre cosas cierta y determinada, fungibles o no. Estos criterios fueron establecidos para otro mundo, el del siglo XIX, y no es posible aplicarlos hoy

Además, se habla de contrato sobre cosa cierta y determinada existente al momento de la celebración del contrato. Se omiten los contratos sobre cosas futuras. ¿Qué hacemos? ¿Lo calificamos como contrato de género, como contrato fungible?

Nuestra mirada va hacia la Convención de México de 1994, sobre la ley aplicable a los contratos internacionales. Esta ley ha tenido solamente dos ratificaciones, pero no por este motivo. Lo que ocurrió es que la Convención de México reconoce la vigencia de la lex mercatoria. La lex mercatoria es aquel derecho que nace fuera de los Estados, producto de los mismos agentes del mundo comercial internacional. Entonces, los Estados tuvieron dudas de aceptar una Convención que legitimara la legislación que las empresas transnacionales pudieran formular, avasallando de ese modo la soberanía de los Estados ratificantes.

La búsqueda de los vínculos más estrechos está recogida prácticamente en todas las convenciones modernas de la Conferencia de La Haya y de la propia Unión Europea. La Convención de Roma de 1980 y el Reglamento Roma I que lo ha sustituido tienen también esta solución flexible, que es buscar la proper law del contrato, el derecho más adecuado. Cuando las partes no han establecido el acuerdo, tiene que ser un tercero imparcial, que es el juez, el que decida de acuerdo con los criterios objetivos que surjan, cuál es el derecho que se aplicará al contrato en especial.

En materia de arbitraje, sugerimos la supresión del artículo 61 porque está en vías de estudio un proyecto de ley sobre arbitraje comercial internacional y alguna solución podría chocar con lo que surja de él.

Queremos poner el acento en las disposiciones sobre jurisdicción internacional. En el Capítulo XI, titulado Jurisdicción internacional, que va de los artículos 56 al 60, se desarrolla esta parte procesal que comenzó a diseñarse con el Código General del Proceso y empezó a regir en el año 1989. El proyecto de ley vendría a complementar o completar lo ya legislado en el Código General del Proceso. La solución del artículo 539.1 del Código General del Proceso establece lo siguiente: "Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en la República, si reunieren las siguientes condiciones: [...].- 4) Que el tribunal sentenciante tenga jurisdicción en la esfera internacional para conocer en el asunto, de acuerdo con su Derecho, excepto que la materia fuera de jurisdicción exclusiva de los tribunales patrios". Esta reforma mereció comentarios severos de la doctrina nacional, de Marcelo Solari Barrandeguy, de Eduardo Véscovi y de Diego Galante. Sin embargo, la Asociación de Escribanos del Uruguay considera que la reforma es compartible; lo que observa es que la redacción del artículo 539.1 es exageradamente amplia. Esta solución no protege totalmente los intereses privados de los litigantes. Los intereses privados ya están protegidos porque el artículo 60 del proyecto de ley establece la competencia exclusiva de los tribunales uruguayos y, además, da ejemplos del campo reservado a esta competencia exclusiva, pero no puede aceptarse que la parte más fuerte del contrato vaya a cualquier juez de cualquier parte del mundo, sin conexión alguna con la controversia, ni conexión, ni vecindad con los medios de prueba, y luego haga valer la sentencia producto de esa competencia exorbitante en el derecho uruguayo. Evidentemente, eso favorece a las partes económicamente más fuertes, que tienen la posibilidad de iniciar un juicio en cualquier lugar del mundo en perjuicio de los litigantes que están ubicados en una situación de debilidad.

Por ese motivo, pensamos que habría que buscar una solución flexible y que, cuando las partes no han pactado cuál es el juez competente, la ley aplicable a los contratos internacionales sea un juez ubicado el que pueda resolver ese tema. ¿Por qué a veces las partes no establecen cuál es el juez competente? Porque a veces el que está en una situación de debilidad ya sabe que no va a imponer su punto de vista porque hay una diferencia de fuerzas importantes.

La redacción del artículo 539.1 que presenta la Asociación de Escribanos del Uruguay no aboga por una derogación de la citada disposición sino por el agregado de una precisión que permita dar seguridad a la distribución de las competencias en el plano internacional. Dice así: "Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en la República, si reunieren las siguientes condiciones: […] 4) Que el tribunal sentenciante tenga jurisdicción en la esfera internacional para conocer en el asunto, de acuerdo con su Derecho" -esto es igual al texto original- "siempre que el agrupamiento de los índices o puntos de contacto, lo conecte de una manera objetiva y real con el litigio […]". De esa manera, estaríamos protegiendo a la parte más débil de la relación, excepto que la materia fuera de jurisdicción exclusiva de los tribunales patrios, lo que ya estaba en el proyecto original. La parte más fuerte no va a elegir cualquier juez para dirimir la controversia, no va a elegir a un juez que está en las antípodas de los elementos del conflicto que lleve a la parte más débil a litigar a miles de kilómetros de distancia, con un procedimiento que puede ser muy diferente al nuestro, con un idioma diferente, que al final lo lleve a una situación de clara desventaja desde el punto de vista jurídico. Uruguay debería buscar la solución de la parte débil con la finalidad de solucionar definitivamente este tema.

En definitiva, buscamos soluciones humanas, simples, sencillas, flexibles, de manera de tener una gran ley de derecho internacional privado y que pasen las generaciones y se diga: acá se trabajó y se buscó verdaderamente la mejor solución.

Esto es lo que tenemos que decir por parte de la Asociación de Escribanos del Uruguay.

SEÑOR PASQUET (Ope).- Quiero agradecer la visita de los representantes de la Asociación de Escribanos del Uruguay y la exposición realizada por el escribano Ruben Santos

Comprenderán que, siendo una materia tan técnica y especializada, en este momento no estamos en condiciones -por lo menos no lo está quien habla- de hacer comentario alguno acerca de lo que acabamos de escuchar. Nos comprometemos a estudiar el material con la seriedad que el tema requiere, escucharemos otras opiniones -creo que la semana que viene vendrá el Colegio de Abogados del Uruguay- y esperamos que con la colaboración de todos los actores vinculados a esta materia podamos llegar a la sanción de una ley de derecho internacional privado que ponga al día nuestro ordenamiento jurídico.

SEÑOR ABDALA (Pablo).- Deseo disculparme con la Comisión, con la señora Presidenta y particularmente con la Asociación de Escribanos del Uruguay por mi ausencia. Alcancé a saludar a la delegación antes de que ingresara a Sala y le trasmití lo que ahora reitero para dejar constancia en la versión taquigráfica: mi ausencia se debió a que participé de la reunión de la Comisión de Hacienda, que está tratando un proyecto de ley que será considerado en el día de mañana en el plenario de la Cámara. Por esa razón no pude participar de esta reunión, pero esto no es sinónimo de desinterés; por supuesto que vamos a leer la versión taquigráfica y analizaremos el tema con el debido respeto y consideración que esta institución nos merece.

SEÑOR SANTOS BELANDRO (Ruben).- Les haremos entrega de una versión escrita de lo que hemos expuesto porque sabemos que el tema es sumamente técnico y complejo. De esta manera creo que simplificaremos mucho la tarea de razonamiento de este proyecto de ley.

SEÑORA PRESIDENTA (Cecilia Bottino).- Particularmente les agradezco lo clara que ha sido la exposición y el comparativo que nos trajeron ya que va a facilitar mucho el análisis del articulado. Es un tema muy técnico que a esta Comisión le llevará un tiempo de estudio.

Me gustaría preguntar sobre el arbitraje. En el informe que ustedes nos alcanzan y en la exposición que hizo el otro día el doctor Opertti se hacía referencia específicamente a que existe un proyecto de ley sobre arbitraje comercial internacional basado en la Ley Modelo de la Cnudmi -o Uncitral-; queremos saber a qué se refiere.

SEÑOR SANTOS BELANDRO (Ruben).- Simultáneamente con la comisión que seleccionó el Ministerio de Relaciones Exteriores en su momento, y que presidió el doctor Opertti, también se analizó la posibilidad de enviar un proyecto de ley para que Uruguay fuera una plaza de arbitraje, que no lo es porque no tiene normas. Un inversor que quiere venir a Uruguay, lo primero que pregunta es qué normas arbitrales existen en caso de conflicto, y hay que responderle: no hay ninguna disposición nacional sobre el arbitraje comercial internacional.

La política de la mayoría de los países es la de seguir las reglas de Uncitral o Cnudmi, o sea, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Es lo que hizo Uruguay, se presentó en el Parlamento y en su momento también quedó en el limbo, como quedó este proyecto de ley de derecho internacional privado.

Cuando nos reunimos con el ministro Nin Novoa para solicitarle la aprobación de este proyecto de ley, nos dijo que iba a plantear la reconsideración de este proyecto y el de arbitraje comercial internacional. Este tema es muy importante para el Uruguay. Al inversor extranjero le da seguridad contar con normas nacionales de derecho internacional privado y en eso Paraguay nos está aventajando muchísimo. A raíz de que ellos tienen el Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur, han empezado a hacer una política de atracción del arbitraje y ya tienen una ley de arbitraje. Si tenemos que otorgar un puntaje que vaya del uno al cien, Paraguay está ubicado en el número cincuenta y Uruguay, en el cero. Es obvio que los inversores van a meditar mucho esta situación. Entonces, teniendo en cuenta que el medio habitual de los comerciantes para resolver sus disputas es el arbitraje, es necesario que Uruguay cuente con normas nacionales de derecho internacional privado.

En base a esa conversación con el ministro de Relaciones Exteriores, pensábamos que estaría encaminada la discusión del proyecto relativo al arbitraje. Si ese proyecto está en la Cámara de Senadores o en la de Representantes, no lo sabemos, pero si no es así, reiteramos nuestra solicitud para que se reconsidere su tratamiento.

SEÑORA PRESIDENTA.- Agradecemos a nuestra visita su exposición, que ha sido muy clara. Vamos a seguir trabajando porque existe la voluntad de esta Comisión de aprobarlo.

(Se retira de sala la delegación de la Asociación de Escribanos del Uruguay)

——Informo a la Comisión que está confirmada la concurrencia de representantes del Colegio de Abogados del Uruguay para la próxima sesión.

SEÑOR AMARILLA (Gerardo).- Quisiera hacer una consulta respecto de la práctica judicial, que podría formular a título personal, pero entiendo que si la hacemos por intermedio de la Comisión nos podría ilustrar a todos.

Tengo conocimiento de que la escribana Córdoba, que es actuaria y profesora de facultad, sabe mucho del tema. Entonces, se le podría hacer una consulta por escrito a efectos de que informe sobre el proyecto de ley y cómo sería su aplicación en el ámbito judicial, que es otro lugar en donde se puede complejizar su aplicación.

SEÑORA PRESIDENTA.- Creo que la comparecencia del Colegio de Abogados también nos podrá dar la mirada de la aplicación del proyecto. En definitiva, más allá de la actividad que realizan los escribanos, en caso de conflicto, ellos deben concurrir a los estrados judiciales.

SEÑOR AMARILLA (Gerardo).- Independientemente de la concurrencia de las autoridades del Colegio de Abogados, si la Comisión lo entiende pertinente, se le podría solicitar a la escribana Córdoba un informe por escrito, porque me parece que da una visión desde dentro del Poder Judicial que, a lo mejor, nos puede ilustrar a este respecto.

SEÑOR PASQUET (Ope).- La propuesta me genera alguna duda. Si la Comisión va a requerir la opinión de personas que no representan a una institución, sino a los que se consulta individualmente, nos exponemos a que mañana se nos reproche que recabamos la opinión de Fulano y no la de Mengano. Se nos podría cuestionar: "¿Con qué criterio le preguntaron a la escribana tal o al doctor cual y no a aquel otro, que pudo haber aportado?", etcétera. Me parece que la Comisión hace bien cuando se maneja institucionalmente, dirigiéndose a una facultad, a una universidad, a una asociación profesional, tal como lo viene haciendo.

Eso no quiere decir que no podamos considerar otras opiniones, por ejemplo la de la escribana Córdoba, a quien no tengo el gusto de conocer, pero que seguramente podrá aportar elementos. Creo que la vía a seguir es que el miembro de la Comisión que conoce a esas personas les solicite su aporte y, si están dispuestas a brindarlo, luego se lo distribuya a los miembros de la Comisión, y así todos lo tendremos como un elemento más. Pero creo que la Comisión como tal debe manejarse institucionalmente, salvo algún caso de competencia notoria, cuando se trata de figuras de prestigio: nadie hubiera dudado en consultar al profesor Horacio Cassinelli Muñoz, más allá de que no estuviera en una cátedra o en un instituto, porque todo el país sabía quién era. Pero cuando no se trata de situaciones así, creo que podemos generar algún inconveniente si consultamos a personas aisladas y no a instituciones.

SEÑOR MAHÍA (José Carlos).- En el mismo sentido de lo expresado por el señor diputado Pasquet, creo que puede ser importante que este aporte nos llegue como insumo a los miembros de la Comisión a través del señor diputado Amarilla.

No voy a agregar mucho más, porque estoy de acuerdo con lo expresado por el señor diputado Pasquet. Me parece que sería bueno adoptar ese criterio de trabajo.

Considero que esta propuesta de hacernos llegar un informe por la vía del señor diputado Amarilla interpreta el espíritu del señor diputado en el sentido hacer un aporte a la Comisión, que siempre va a enriquecer.

SEÑORA PRESIDENTA.- En cuanto al segundo punto del orden del día, por el que se propone desafectar de la Dirección Nacional de Vialidad el inmueble rural empadronado con el Nº 6827 de la 8ª Sección Catastral del departamento de Artigas y afectarlo a la Intendencia de Artigas, si les parece, enviaremos el proyecto al ministro de Transporte y Obras Públicas a los efectos de que nos brinde su opinión al respecto.

(Apoyados)

——En discusión el tercer punto del orden del día: "Régimen de ejecución y prescripción de gastos comunes en edificios de propiedad horizontal".

SEÑOR ABDALA (Pablo).- En su momento, solicitamos el desarchivo de este proyecto de ley, que estuvo a punto de ser aprobado en la legislatura pasada y hubo coincidencia en la Comisión en proceder en esa dirección, pero queremos precisar claramente cuál fue el alcance de nuestro planteo. El propósito era que la Comisión, con tiempo y espacio, analizara las bondades eventuales de esta propuesta.

Hay algunas diferencias que surgieron en ocasión de la consideración anterior de esta iniciativa. En aquel momento, el señor diputado Posada planteó algún reparo, creemos que con muy buen criterio, fundamentalmente referido a la definición de la tasa de interés aplicable en los casos concretos. Por eso nos parece prudente que nos demos unos días más para que todos podamos analizar este asunto y tomar posición.

El representante del Partido Independiente, el señor diputado Radío, estará en condiciones de analizar junto con el señor diputado Posada el aspecto mencionado, que eventualmente podrá ser una mejora enriquecedora del proyecto.

Por lo tanto, consideramos que no es necesario que avancemos hoy en el tratamiento de este proyecto de ley, y sugerimos que lo dejemos en el orden del día; veremos si la próxima semana estaremos en condiciones de pronunciarnos al respecto.

En lo personal, quiero aclarar que me propongo hacer algunas consultas para tomar una decisión definitiva y legislar con la seriedad con la que todos debemos hacerlo.

SEÑORA PRESIDENTA.- Informo a la Comisión que aún no han llegado los informes que hemos solicitado.

Dese cuenta de los asuntos entrados.

(Se lee)

——Se levanta la reunión.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.