Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Edición set/982

CODIGO TRIBUTARIO

 


 

TITULO UNICO

NORMAS GENERALES DE DERECHO
TRIBUTARIO NACIONAL

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º. (Ambito de aplicación).- Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos, con excepción de los aduaneros y los departamentales. También se aplicarán, salvo disposición expresa en contrario, a las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales.

Son tributos aduaneros aquellos cuyo hecho generador es una operación de importación, exportación o tránsito ante las aduanas nacionales.

Son tributos departamentales aquellos cuyo sujeto activo es una administración departamental, cualquiera fuere el órgano competente para su creación, modificación o derogación. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán a estos tributos las normas de competencia legal en materia punitiva y jurisdiccional.

Artículo 2º. (Principio de legalidad).- Sólo la ley puede:

1º) Crear tributos, modificarlos y suprimirlos.

2º) Establecer las bases de cálculo y las alícuotas aplicables.

3º) Establecer exoneraciones totales o parciales.

4º) Tipificar infracciones y establecer las respectivas sanciones.

5º) Crear privilegios, preferencias y garantías.

6º) Establecer los procedimientos jurisdiccionales y los administrativos en cuanto estos signifiquen una limitación o reglamentación de derechos y garantías individuales.

En los casos de los numerales 2º, 3º y 4º la ley podrá establecer también las condiciones y límites dentro de los cuales el Poder Ejecutivo deberá precisar o determinar las bases de cálculo, alícuotas, exoneraciones y sanciones aplicables.

Artículo 3º. (Potestades de la Administración).- Además de sus potestades privativas y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá dictar por decreto normas de carácter general concernientes a la determinación, percepción y fiscalización de los tributos siempre que no hubiere regulación legal al respecto.

Los órganos encargados de la recaudación podrán impartir instrucciones de carácter general en los casos en que las leyes o los decretos dictados con arreglo a ellas, lo autoricen y al solo efecto de facilitar la aplicación de dichas normas.

Artículo 4º. (Interpretación de las normas).- En la interpretación de las normas tributarias podrán utilizarse todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica y llegarse a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellas, a los efectos de determinar su verdadero significado.

Artículo 5º. (Integración analógica).- La integración analógica es procedimiento admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, infracciones ni exoneraciones.

En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o por las particulares sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente las normas análogas y los principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines.

Artículo 6º. (Interpretación del hecho generador).- Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas sin remitirse ni apartarse expresamente del concepto que éstas establecen, se debe asignar a aquélla el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.

Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al intérprete; éste deberá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, siempre que del análisis de la norma surja que el hecho generador, fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.

Artículo 7º. (Ejecutoriedad de la norma tributaria).- Las leyes tributarías son obligatorias en virtud de su promulgación y serán ejecutadas desde la fecha en ellas establecida. Si no la establecieran, deberán cumplirse al décimo día a contar desde el siguiente al de su publicación por primera vez en el "Diario Oficial".

Los decretos y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" o en dos diarios de circulación nacional. Cuando deban ser cumplidos exclusivamente por funcionarios, éstos deberán aplicarlos desde que tengan conocimiento auténtico de los mismos, o en su defecto desde su publicación.

Artículo 8º. (La ley tributaría en orden al tiempo).- Las leyes tributarías materiales se aplicarán a los hechos generadores ocurridos durante su vigencia. El hecho generador para cuya configuración se requiere el transcurso de un período, se considerará ocurrido a la finalización del mismo cuando sea de carácter permanente, se considerará ocurrido al comienzo de cada año civil

Las leyes tributarías formales y procesales se aplicarán en todos los casos a los trámites que se cumplan durante su vigencia, con prescindencia de la fecha de acaecimiento del hecho generador.

Las leyes que tipifiquen infracciones o establezcan sanciones también se aplicarán a los hechos ocurridos durante su vigencia. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que suprimen infracciones y las que establecen sanciones más benignas o términos de prescripción más breves.

Artículo 9º. (La ley tributaría en orden al espacio).- Las leyes tributarios rigen en todo el territorio de la República.

También rigen en los casos de extraterritorialidad establecidos por actos internacionales, y cuando se trate de servicios prestados por el Estado fuera de los límites establecidos en el inciso anterior.


CAPITULO SEGUNDO

DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

Artículo 10. (Concepto de tributo).- Tributo es la prestación pecuniaria que el Estado exige, en ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.

No constituyen tributos las prestaciones pecuniarias realizadas en carácter de contraprestación por el consumo o uso de bienes y servicios de naturaleza económica o de cualquier otro carácter, proporcionados por el Estado, ya sea en régimen de libre concurrencia o de monopolio, directamente, en sociedades de economía mixta o en concesión.

Artículo 11. (Impuesto) - Impuesto es el tributo cuyo presupuesto de hecho es independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.

Artículo 12. (Tasa).- Tasa es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente; su producto no debe tener un destino ajeno al servicio público correspondiente y guardará una razonable equivalencia con las necesidades del mismo.

Artículo 13. (Contribución especial).- Contribución especial es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por un beneficio económico particular proporcionado al contribuyente por la realización de obras públicas o de actividades estatales; su producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o actividades correspondientes.

En el caso de obras públicas, la prestación tiene como límite total al costo de las mismas y como límite individual el incremento de valor del inmueble beneficiado.

Son contribuciones especiales los aportes a cargo de patronos y trabajadores destinados a los organismos estatales de seguridad social.

Artículo 14. (Obligación tributarla).- La obligación tributaria es el vínculo de carácter personal que surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la ley.

Le son aplicables las normas propias o específicas en la materia, correspondiendo las del derecho privado, en caso de disposición expresa o subsidio.

Su existencia no será afectada por circunstancias, relativas a la validez de los actos o contratos o a la naturaleza del objetivo perseguido por las partes en éstos, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, ni por los convenios que celebren entre si los particulares.

Se consideran también de naturaleza tributarla las obligaciones de los contribuyentes, responsables y terceros, referentes al pago de anticipos, intereses o sanciones, o al cumplimiento de deberes formales.

Artículo 15. (Sujeto activo).- Es sujeto activo de la relación jurídica tributaria el ente público acreedor del tributo.

Artículo 16. (Sujeto pasivo).- Es sujeto pasivo de la relación jurídica tributaría la persona obligada al cumplimiento de la prestación pecuniaria correspondiente, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

Artículo 17. (Contribuyente).- Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaría.

Dicha calidad puede recaer:

1º) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.

2º) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho Tributario u otras ramas jurídicas les atribuyan la calidad de sujetos de derecho.

Artículo 18. (Trasmisión por sucesión).- Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por los sucesores a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario.

Artículo 19. (Responsable).- Es responsable la persona que sin asumir la calidad de contribuyente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones de pago y las deberes formales que corresponden a aquél, teniendo por lo tanto, en todos los casos, derecho de repetición.

Artículo 20. (Solidaridad en la deuda).-  Estarán solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador.

En los demás casos la solidaridad debe ser establecida expresamente por la ley.

El cumplimiento de un deber formal por uno de los deudores no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan. Asimismo, la exención o remisión de la obligación libera a todos, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona, en cuyo caso la obligación se reducirá en la parte proporcional al beneficiado.

Artículo 21. (Solidaridad de los representantes).- Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarías que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieron actuado con dolo.

Artículo 22. (Solidaridad de los sucesores).- Los adquirentes de casas de comercio y demás sucesores en el activo v pasivo de empresas en general, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarías de sus antecesores; esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salva que los sucesores hubieran actuado con dolo. La responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia.

Artículo 23. (Agentes de retención y de percepción).- Son responsables en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración, previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión intervengan en actos u operaciones en los cuales pueden retener o percibir el importe del tributo correspondiente.

Efectuada la retención o percepción, el agente es el único obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo; si no la efectúa, responderá solidariamente con el contribuyente.

Artículo 24. (Hecho generador).- El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo y cuyo acaecimiento origina la existencia de la obligación.

Se considera ocurrido y existentes sus resultados:

1º) En las situaciones de hecho, desde el momento en que hayan sucedido las circunstancias materiales necesarias para que produzca los efectos que normalmente, le corresponden.

2º) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén constituidas de conformidad con el derecho aplicable.

Artículo 25. (Actos condicionados).- Si el hecho generador fuera un acto jurídico condicionado, se le considerará perfeccionado:

1º) En el momento de su celebración, si la condición fuese resolutoria.

2º) Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva. En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria.

Artículo 26. (Domicilio fiscal).- A todos los efectos tributarios se considera domicilio indistintamente, el lugar de residencia del obligado, o el lugar donde desarrolle principalmente sus actividades. Si no pudiera determinarse el domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.

Artículo 27. (Domicilios constituidos).- Los contribuyentes y responsables deberán fijar un domicilio a los efectos tributarios con la conformidad de la oficina recaudadora.

Esta conformidad se presume si no se manifiesta oposición dentro de los sesenta días de fijado el domicilio.

El domicilio así constituido es válido a todos los efectos tributarios y será de aplicación aún en sede judicial mientras no sea cambiado ante los estrados.

En cualquier momento en que el domicilio constituido resultaré inconveniente para la tarea de la Administración, ésta podrá requerir la constitución de un nuevo domicilio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 26 y por los incisos primero, segundo y tercero de este artículo, en cualquier actuación se podrá constituir un domicilio que tendrá validez a los solos efectos de esa tramitación administrativa.

Artículo 28. (Modos de extinción de la obligación).- La obligación tributaria puede extinguirse por pago, compensación, confusión, remisión y prescripción.

Artículo 29. (Pago).- El pago debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables. Si fuera realizado por un tercero extraño a la obligación tributaría, quedará subrogado en cuanto al derecho dé crédito.

Artículo 30. (Bonificación por pagos en plazo). - Los pagos efectuados dentro de los plazos legales o reglamentarios tendrán la bonificación que corresponde sobre el importe del tributo, en los casos, forma y condiciones establecidos por las disposiciones legales en vigencia.

Artículo 31. (Pagos anticipados).- Los pagos anticipados constituyen obligaciones tributarlas sometidas a condición resolutoria y deben ser dispuestos o autorizados expresamente por la ley.

Para los tributos de carácter periódico o permanente que se liquiden por declaraciones juradas, la cuantía del anticipo se fijará teniendo en cuenta entre otros índices las estimaciones del contribuyente o el importe del tributo correspondiente al período precedente, salvo que el obligado pruebe que la situación se ha modificado.

Artículo 32. (Facilidades de pago).- Las prórrogas y demás facilidades sólo podrán concederse cuando a juicio del organismo recaudador existan causas que impidan el normal cumplimiento de la obligación; las mismas no podrán exceder de treinta y seis meses.

Artículo 33. (Regímenes de facilidades).- Si la solicitud se presentase con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades o prórroga devengarán únicamente el interés cuya tasa fijará anualmente el Poder Ejecutivo y será inferior al recargo por mora.

El monto de las cuotas y fechas a partir de la cual deben ser abonadas, serán fijados por los organismos recaudadores.

La presente sustitución regirá a partir del 1° de enero de 1975.

Cuando las solicitudes fueren presentadas con posteridad al vencimiento del plazo para el pago del tributo, a partir del otorgamiento de las respectivas facilidades, las obligaciones devengarán el interés a que se refiere el inciso primero, el cual se calculará sobre la deuda total del obligado por tributos y sanciones cuando correspondiera.

Artículo 34. (Cese de facilidades).- La Administración podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado, no abonaré regularmente las cuotas fijadas, así como los tributos recaudados por la misma oficina recaudadora y que se devengaren posteriormente. En tal caso, se considerará anulado el régimen otorgado, respecto al saldo deudor, aplicándose los recargos que correspondieren a cada tributo.

Los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses devengados y el saldo a cada uno de los adeudos incluidos en las facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren. Ello no obstará a que la Administración pueda otorgar otro régimen de facilidades.

Artículo 35. (Compensación).- Son compensables de oficio o a petición de parte los créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o sanciones, reconocidos en vía administrativa o jurisdiccional, con las deudas tributarías liquidadas por aquél a con las determinadas de oficio, referentes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que el sujeto activo de éstos sea el mismo.

A efectos del cálculo de intereses o recargos, se considerará que el pago de los créditos a favor del Estado se efectuó en el momento en que se hizo exigible el crédito contra el Estado que se compensa.

Artículo 36. (Confusión).- La confusión se opera cuando el sujeto activo de la relación tributaría queda colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la trasmisión de los bienes o derechos objeto del tributo.

Artículo 37. (Remisión).- La obligación tributaría de pago sólo puede ser remitida por ley. Los intereses y las sanciones pueden ser reducidos o condonados por resolución administrativa en la forma y condiciones que la ley establezca.

Artículo 38. (Prescripción).-

 I) El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio económico.

  El término de prescripción se ampliará a diez años cuando el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con las obligaciones de inscribirse de denunciar el acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones, y, en los casos en que el tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo conocimiento del hecho.

II) El derecho al cobro de las sanciones e intereses tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo respectivo, salvo en el caso de las sanciones por contravención y por instigación pública a no pagar los tributos, en los que el término será siempre de cinco años.

  Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación, por contravención y por instigación pública a no pagar los tributos, a partir de la terminación del año civil en que se cometieron las infracciones; para los recargos e intereses, desde la terminación del año civil en que se generaron.

Artículo 39. (Interrupción de la prescripción).- El término de prescripción del derecho al cobro de los tributos se interrumpirá por acta final de inspección; por notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; por cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda; por el emplazamiento judicial y por todos los demás medios del derecho común. En el tributo de sellos, el curso de la prescripción del derecho al cobro se interrumpirá también por la incautación de los resguardos incursos en infracción.

La prescripción del derecho al cobro de las sanciones y de los intereses se interrumpirá por los mismos medios indicados en el inciso anterior así como en todos los casos en que se interrumpa el curso de la prescripción de los tributos respectivos.

Artículo 40. (Suspensión de la prescripción).- La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo o de acciones o recursos jurisdiccionales, suspenderá el curso de la prescripción hasta que se configure resolución definitiva ficta; se notifique la resolución definitiva expresa, o hasta que quede ejecutoriada la sentencia, en su caso.

Artículo 41. (Exoneración).- Constituye exención o exoneración la liberación total o parcial de la obligación tributaría, establecida por la ley en favor de determinadas personas comprendidas en la definición del hecho generador.

Artículo 42. (Vigencia de la exoneración).- La exoneración puede ser derogada en cualquier momento o modificada por ley posterior, aun cuando fuera concedida con plazo cierto de duración o en función de determinadas condiciones de hecho, sin perjuicio de la responsabilidad en que el Estado pueda incurrir en estos casos.

La exoneración de carácter general de tributos o de alguna de sus especies establecida en favor de determinadas personas o actividades se extiende a los tributos de la misma especie, creados con posterioridad a su otorgamiento, salvo disposición legal expresa en contrario.


CAPITULO TERCERO

DERECHO TRIBUTARIO FORMAL

Sección Primera

Procedimiento

Artículo 43. (Principio general).- Salvo disposición en contrario, se aplicarán las normas que rijan para los procedimientos administrativos o, en su defecto, para el proceso contencioso administrativo.

Artículo 44. (Procedimiento escrito).- El procedimiento será escrito. Esta norma será aplicable tanto a las exposiciones de los interesados como a los informes o dictámenes de los funcionarios y a las demás actuaciones administrativas.

Artículo 45. (Formulación de actas).- Las diligencias y comprobaciones que realicen los funcionarios se documentarán en actas circunstanciadas suscritas por los mismos de las que se dejará copia al interesado. Este también deberá firmar el acta, pudiendo dejar las constancias que estime conveniente: si se negare a firmarla, así se hará constar por el funcionario actuante.

Artículo 46. (Información sumaria).- Los actos, hechos u omisiones constitutivos de infracción serán objeto de una información instruida por funcionario autorizado.

Si la existencia de la infracción no ofreciera dudas a juicio de la Dirección del organismo recaudador, se dará vista al interesado con término de quince días para deducir sus defensas y producir prueba. Si el interesado no compareciera en plazo o lo hiciera sin solicitar diligencias probatorias, la Dirección resolverá sin más trámite; si hubiere ofrecido y producido pruebas, éstas se diligenciarán en un plazo no mayor de treinta días.

Lo dispuesto en este artículo no regirá en los casos de mora.

Artículo 47. (Secreto de las actuaciones).- La Administración Tributaria y los funcionarios que de ella dependen, están obligados a guardar secreto de las informaciones que resulten de sus actuaciones administrativas o judiciales.

Dichas informaciones sólo podrán ser proporcionadas a la Administración Tributaria y a los Tribunales de Justicia en materia penal, de menores, o aduanera cuando esos órganos entendieran que fuera imprescindible para el cumplimiento de sus funciones y lo solicitaren por resolución fundada.

La violación de esta norma apareja responsabilidad y será causa de destitución para el funcionario infidente.

Artículo 48. (Fecha de los escritos).- La fecha de presentación de los escritos se anotará por el organismo recaudador en el acto de su recepción en una copia de los mismos que quedará en poder del interesado. A falta de esa constancia se estará a la fecha establecida en la nota de cargo.

Artículo 49. (Plazos).- En los plazos mayores de 15 días se computarán días hábiles o inhábiles. Si durante su transcurso existieron más de tres días inhábiles consecutivos dichos plazos quedarán prorrogados en la misma cantidad de días.

En los plazos de hasta quince días se computarán sólo los días hábiles.

Los plazos que venzan en días inhábiles se prorrogarán hasta el primer día hábil siguiente.

A los efectos precedentes serán considerados inhábiles, además de los establecidos por la ley, todos los días en que, por cualquier causa, no abra sus puertas durante todo el horario habitual, la oficina en que deba realizarse la gestión.

Artículo 50. (Constitución de domicilio).- Los interesados que comparezcan ante las oficinas administrativas están obligados a constituir domicilio en la localidad donde está ubicada la oficina correspondiente, en los términos del inciso quinto del artículo 27, siempre que no tuvieran domicilio constituido en dicha localidad.

Artículo 51. (Notificaciones personales).- Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba, y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio constituido en el expediente; a falta de éste, en el domicilio constituido y en ausencia de ambos, en el domicilio fiscal.

Las notificaciones a domicilio se practicarán con el interesado, su representante o persona expresamente autorizada o el profesional interviniente, y, en su defecto, con el principal o encargado de la oficina o establecimiento donde se hubiere constituido domicilio con los familiares capaces del interesado. La persona con quien se practique la diligencia deberá firmar la constancia respectiva.

En el caso de no encontrarse ninguna de las personas indicadas, así como cuando éstas se negaran a firmar la constancia, se practicará la notificación por cedulón.

También podrá practicarse la notificación citándose al interesado por telegrama colacionado para que concurra a la oficina dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. En el telegrama deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse.

Si el interesado no tuviera domicilio conocido en el país, se le citará mediante tres publicaciones en el "Diario Oficial" para que concurra a notificarse en la oficina dentro del plazo de treinta días, a contar desde el siguiente al de la última publicación, bajo apercibimiento de darlo por notificado.

En las publicaciones deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse.

Artículo 52. (Notificaciones por nota).- Las resoluciones no comprendidas en el inciso primero del artículo anterior se notificarán en la oficina. Si la notificación se retardara cinco días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicará en la notificación de todas las resoluciones cuando el interesado no hubiera cumplido con lo dispuesto en el artículo 50, excepto con relación a las resoluciones que determinen tributos o impongan sanciones, las que se notificarán personalmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 53. (Asistencia letrada).- Llevarán firma de letrado los escritos en que se interpongan recursos y los que se presenten durante su tramitación.

Este requisito no regirá en los asuntos cuya cuantía sea inferior a $ 50.000 (cincuenta mil pesos) la que podrá ser ajustada anualmente por el Poder Ejecutivo, atendiendo a las variaciones que se produzcan en el índice del costo de vida.

Artículo 54. (Consulta y retiro de expedientes).- Los expedientes podrán ser examinados en la oficina por las partes o sus profesionales debidamente autorizados. Cuando ello no afecte su sustanciación, podrán ser retirados por el término máximo de cinco días, previa autorización de la oficina, bajo responsabilidad del letrado.

Cuando el expediente contenga informes o actuaciones relativas a otros contribuyentes o responsables, la oficina deberá considerar esta circunstancia a fin de autorizar o no la consulta o retiro del expediente, atento a lo dispuesto en el artículo 47, pudiendo asimismo disponer los desgloses que estime conveniente.

Artículo 55. (Prueba de oficio).- El organismo recaudador podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales debe dictar resolución.

Artículo 56. (Informes periciales).- No serán aplicables las normas que rigen para el examen pericial en vía contenciosa. No obstante, los interesados y el órgano recaudador podrán agregar los informes y dictámenes técnicos que estimen pertinentes, los que serán valorados en su oportunidad.

Artículo 57. (Testigos).- Los testigos presentados por los interesados podrán ser interrogados por el órgano recaudador. En caso de declaraciones contradictorias podrán disponerse careos, aún con los interesados.

Artículo 58. (Sanciones).- Serán aplicables a los que presten declaraciones como testigos o efectúen exposiciones como peritos o intérpretes en estos procedimientos, las previsiones correspondientes del Capítulo II, Título V, Libro II del Código Penal.

Artículo 59. (Declaraciones e informes de los funcionarios).- Los funcionarios que por razón de su cargo hayan intervenido o deban intervenir en la sustanciación del expediente, no podrán prestar declaración como testigos.

No obstante el interesado al solicitar diligencias probatorias, podrá requerir el informe de los funcionarios que hubieren intervenido en las actuaciones respectivas, indicando concretamente los hechos sobre los cuales deberán expedirse.

Artículo 60. (Resoluciones de la Administración).- Las resoluciones de la Administración que determinen tributos, impongan sanciones o decidan la iniciación de acciones judiciales, deben ser adoptadas por los jerarcas de las oficinas recaudadoras o por el Director General de Rentas, según corresponda.


Sección Segunda

Determinación

Artículo 61. (Deber de iniciativa).- Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaría, los sujetos pasivos deberán cumplir dicha obligación por sí cuando no corresponda la intervención del organismo recaudador. Si ésta correspondiere, deberán denunciar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo.

Artículo 62. (Determinación).- La determinación es el acto administrativo que declara el nacimiento de la obligación tributaria y su cuantía.

Artículo 63. (Declaraciones de los sujetos pasivos).- Las declaraciones de los sujetos pasivos deberán:

A) Contener todos los elementos y datos necesarios para la liquidación, determinación y fiscalización del tributo, requeridos por ley, reglamento o resolución del órgano recaudador.

B) Coincidir fielmente con la documentación correspondiente.

C) Acompañarse con los recaudos que la ley o el reglamento indiquen o autoricen a exigir.

D) Presentarse en el lugar y fecha que establezca la ley o el reglamento.

Los interesados que suscriban las declaraciones serán responsables de su veracidad y exactitud; también lo serán los representantes y asesores en la forma y condiciones previstas en el artículo 21.

Artículo 64. (Rectificación de declaraciones). - Las declaraciones y sus anexos podrán ser modificados en caso de error de hecho o de derecho, sin perjuicio de las responsabilidades por infracción en que se hubiere incurrido. Las rectificaciones no podrán presentarse en ocasión de inspecciones, observaciones o denuncias, salvo que de las mismas resultara un crédito a favor del obligado.

Artículo 65. (Procedencia de la determinación).- La determinación procederá en los siguientes casos:

A) Cuando la ley así lo establezca.

B) Cuando las declaraciones no sean presentadas.

C) Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones requeridas.

D) Cuando las declaraciones y reliquidaciones aceptadas expresa o tácitamente ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud.

Artículo 66. (Estimación de oficio).- Las actuaciones administrativas tendientes a la determinación del tributo deberán dirigirse al conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación. Si no fuera posible conocer de manera cierta y directa aquellos hechos, el organismo recaudador deberá inducir la existencia y cuantía de la obligación mediante presunciones basadas en los hechos y circunstancias debidamente comprobadas que normalmente estén vinculados o tengan conexión con el hecho generador. A tal efecto podrá hacer uso de coeficientes de utilidades sobre compras o ventas, promedios de ingresos y demás series estadísticas establecidas por la Administración en carácter general para grupos de contribuyentes o actividades análogas.

En caso de estimación de oficio subsiste la responsabilidad del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada.

Artículo 67. (Requisitos de la determinación).- El acto de determinación debe contener las siguientes constancias:

1º) Fecha y firma del funcionario competente.

2º) Indicación del tributo y del período fiscal si correspondiere.

3º) Discriminación de los importes exigibles por tributos, intereses y sanciones.

4º) Los fundamentos de la resolución.

Artículo 68. (Facultades de la Administración).- La Administración dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización y especialmente podrá:

A) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros, documentos y correspondencia comerciales, propios y ajenos, y requerir su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones.

B) Intervenir los documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación.

C) Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo requieran y hasta por un lapso de seis días hábiles; la medida será debidamente documentada y sólo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes, cuando sea imprescindible para salvaguardar los intereses de la Administración.

D) Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables. Sólo podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial de allanamiento.

E) Requerir informaciones a terceros pudiendo intimarles su comparecencia ante la autoridad administrativa cuando ésta lo considere conveniente o cuando aquéllas no sean presentadas en tiempo y forma.

 
F) Solicitar la constitución de garantía suficiente respecto de los créditos determinados cuyo adeudo esté pendiente.

G) Intervenir o incautarse de los bienes muebles cuando éstos carezcan de los elementos externos de contralor o de las estampillas, sellos o cuños de valor que acrediten el correcto pago del tributo.

Cuando sea necesario para el cumplimiento de las diligencias precedentes, la Administración requerirá orden judicial de allanamiento.

Artículo 69. (Pago provisorio de impuestos vencidos).- En los casos de sujetos pasivos que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales, la oficina los intimará sin perjuicio de las sanciones aplicables, que dentro de un plazo de quince días presenten las declaraciones juradas y paguen el impuesto resultante.

Si dentro de dicho plazo los sujetos pasivos no regularizasen su situación la Dirección del organismo, sin otro trámite, podrá iniciar juicio ejecutivo reclamando el pago -a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda abonar- de una suma equivalente a tantas veces el total del impuesto generado por el último período fiscal declarado o determinado, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.

Artículo 70. (Obligaciones de los particulares).- Los contribuyentes y responsables están obligados a colaborar en las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración; y en especial deberán:

A) Llevar los libros y registros especiales y documentar las operaciones gravadas en la forma establecida por la ley, el reglamento o las resoluciones de los organismos recaudadores.

B) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.

C) Conservar en forma ordenada los libros y demás documentos y registros durante el término de prescripción del tributo, según lo dispuesto por las normas pertinentes.

D) Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados, las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, domicilios, establecimientos industriales o comerciales, oficinas, depósitos y medios de transporte.

E) Presentar o exhibir en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados las declaraciones, informes, comprobantes de legítima procedencia de mercaderías, y toda documentación relacionada con hechos generadores de obligaciones tributarias, y formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas.

F) Comunicar cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributarla.

G) Concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia sea requerida.



Sección Tercera

Consultas

Artículo 71. (Requisitos).- Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar al organismo recaudador correspondiente sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho real y actual. A tal efecto deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá, asimismo, expresar su opinión fundada.

Artículo 72. (Efectos de su planteamiento).- La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante.

Artículo 73. (Resolución).- La oficina se expedirá dentro del término de noventa días.

Artículo 74. (Efectos de la resolución).- La oficina estará obligada a aplicar con respecto al consultante el criterio técnico sustentado en la resolución; la modificación del mismo deberá serle notificada y sólo surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha notificación.

Si la Administración no se hubiera expedido en el plazo, y el interesado aplica el derecho de acuerdo a su opinión fundada, las obligaciones que pudieran resultar sólo darán lugar a la aplicación de intereses, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con noventa días de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva.


Sección Cuarta

Repetición de pago

Artículo 75. (Competencia).- En aquellos casos en que el contribuyente tenga derecho a devolución, ya sea por pago indebido o por disposición de leyes o reglamentos aplicables, la solicitud deberá presentarse ante la oficina recaudadora correspondiente.

La petición deberá individualizar el pago que la motiva, citar las disposiciones legales en que se funda y determinar el importe reclamado.

Artículo 76. (Procedencia).- El contribuyente o responsable que alegare error en la determinación de cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, no podrá reclamar la devolución de lo pagado en exceso cuando la suma abonada en demasía haya sido incluida en las facturas respectivas y percibida del comprador o usuario.

Artículo 77. (Caducidad).- Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo regulados por esta Sección caducarán a los cuatro años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.

Esta caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá hasta la resolución definitiva, por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando devolución o pago de una suma determinada.


Sección Quinta

Recaudos Administrativos

Artículo 78. (Recursos).- Los actos que dicte la Administración sólo podrán impugnarse mediante los recursos previstos en el artículo 317 de la Constitución de la República.

No obstante, la impugnación contra los actos dictados por la autoridad jerárquica de las personas de derecho público no estatales continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 79. (Plazo de impugnación).- Los recursos deberán interponerse dentro de un plazo de diez días hábiles a contar del siguiente al de notificación del acto que se impugna.

Artículo 80. (Fundamentación de los recursos).- El recurrente podrá fundamentar sus recursos al interponerlos, o en otra oportunidad dentro de un plazo de veinte días a contar del siguiente al de interposición del recurso.

Artículo 81. (Diligencias probatorias).- Al interponer los recursos o en su caso, al fundamentarlos, se ofrecerá la prueba que se repute procedente y se solicitarán las diligencias correspondientes.

No se admitirán las pruebas inconducentes a juicio de la Administración, la que podrá rechazarlas mediante resolución fundada. El afectado podrá dejar constancia de su disconformidad.

La Administración impulsará de oficio el procedimiento, pudiendo disponer medidas para mejor proveer.

Artículo 82. (Plazo para resolución).- Para sustanciar y resolver el recurso de revocación, la Administración dispondrá de un plazo de doscientos diez días, que se computarán a partir de la interposición del mismo.

Para sustanciar y resolver el recurso jerárquico, regirá también un plazo de doscientos diez días, que se computará a partir de la fecha de notificación de la resolución expresa o de la fecha de la resolución ficta, si ésta fuere anterior.

Para sustanciar y resolver las peticiones, la Administración dispondrá de un plazo de doscientos diez días que se computará a partir de la fecha de su formulación.

En caso de no dictarse resolución en los plazos correspondientes, se entenderá que existe resolución denegatoria.

Artículo 83. (Resoluciones fuera de plazo).- Si la resolución de la Administración dictada con posterioridad al vencimiento de los plazos acoge totalmente la pretensión del interesado, se clausurarán las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, en su caso, a pedido de parte.

Si dicha resolución acogiera sólo parcialmente la pretensión del interesado, éste deberá manifestar dentro de los diez días de notificado si ratifica los recursos o acciones que hubiera deducido, so pena de tenérsele por desistido.

Artículo 84. (Requisitos para la interposición de recursos y acciones).- La interposición, sustanciación y resolución de los recursos administrativos y de la acción de nulidad, no estará condicionada al pago previo del tributo o de las sanciones.


CAPITULO CUARTO

DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO

Artículo 85. (Normas aplicables).- Son aplicables a los procesos tributarios las normas del derecho procesal común y del contencioso administrativo, con las excepciones establecidas en este Capítulo.

Artículo 86. (Acción de nulidad).- La acción de nulidad deberá entablarse dentro de los sesenta días siguientes a la notificación de la resolución definitiva expresa o de la configuración de la denegatoria ficta.

Artículo 87. (Medidas cautelares).- La solicitud de medidas cautelares sólo podrá efectuarse mediante resolución fundada del jerarca del organismo recaudador o de la Dirección General Impositiva, en todos los casos en los cuales exista riesgo para la percepción de sus créditos determinados o en vía de determinación.

Deberá ser acompañada del expediente administrativo que sirva de fundamento a la gestión o de un testimonio del mismo o testimonio de la resolución a que se refiere el inciso precedente.

Para decretar las medidas, el Juez no exigirá la prestación de garantía o caución de especie alguna. Deberá considerar las circunstancias del caso sin dar vista al contribuyente o responsable, pudiendo requerir información complementaria. Fijará asimismo el término durante el cual se mantendrán las medidas decretadas, el que no podrá ser menor de seis meses y será prorrogado cuando resultaré insuficiente por causas no imputables a la Administración.

No regirá en esta materia lo previsto por el artículo 841 del Código de Procedimiento Civil ni por el inciso 5º del artículo 62 de la ley 13.355. de 17 de agosto de 1965.

Artículo 88. (Constitución de garantía).- Cuando la Administración dicte resolución declarando o imponiendo una obligación tributaría, si a su juicio existiera riesgo para el cobro de su crédito, podrá exigir constitución de garantía suficiente en un plazo de diez días.

Si el interesado no constituye en tiempo las garantías exigidas -interponga o no los recursos contra la respectiva resolución- la Administración podrá solicitar al Juzgado competente medidas cautelares de las referidas en el artículo anterior. En este caso bastará con la comprobación de los hechos a que alude el inciso precedente.

Artículo 89. (Embargo preventivo).- Podrá decretarse el embargo preventivo a que se refiere el Título VIII, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil en todos los casos en que la deuda de un contribuyente corresponda a un año o más de atraso en tributos de liquidación o pago mensual, o dos años o más en aquellos de liquidación y pago anual, así como en los casos en que ocurriese un atraso de seis o más cuotas en el cumplimiento de los regímenes de facilidades convenidos con la Administración.

El certificado de adeudo respectivo expedido por la oficina competente bastará, a esos efectos, como comprobación del motivo de la solicitud.

Artículo 90. (Intervención preventiva).- En los mismos casos establecidos en el artículo precedente y mediante idéntica comprobación, podrá decretarse judicialmente la intervención de la empresa contribuyente, como medida cautelar.

El interventor será necesariamente un funcionario público con título profesional universitario y por su gestión no se devengarán honorarios.

El interventor será la única persona autorizada para disponer sobre los movimientos de fondos de la empresa intervenida, y sus cometidos serán los siguientes:

1º) Cuidar que los ingresas del contribuyente se realicen en los fondos o cuentas bancarias que corresponda.

2º) Disponer el pago regular de todos los tributos adeudados, y de las cuotas convenidas, o que se convinieren con la Administración tributarla, asegurando, asimismo, el pago dentro de los términos legales o reglamentarlos de las obligaciones tributarlas que se devenguen.

3º) Autorizar los pagos corrientes de las empresas por operaciones y gastos de su giro.

4º) Informar al organismo recaudador en aquellos casos en que la situación del contribuyente no haga posible el cumplimiento regular de sus obligaciones tributarías, aconsejando las soluciones posibles.

Artículo 91. (Juicio ejecutivo).- La Administración tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos fiscales que resulten a su favor según sus resoluciones firmes. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las mismas y los documentos que de acuerdo con la legislación vigente tengan esa calidad siempre que correspondan a resoluciones firmes.

Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República.

En los juicios ejecutivos promovidos por cobro de obligaciones tributarías no serán necesarias la intimación de pago prevista en el inciso 6º del artículo 53 de la ley 13.355 de 17 de agosto de 1965, ni la conciliación. y sólo serán notificados personalmente el auto que cita de excepciones y la sentencia de remate.

Todas las demás actuaciones, incluso la planilla de tributos, se notificarán por nota.

Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, falta de legitimación pasiva, nulidad del acto declarada en vía contencioso - administrativa, extinción de la deuda, espera concedida con anterioridad al embargo, y las previstas en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.

Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el titulo no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente, y la excepción de falta de legitimación pasiva, cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio.

El procedimiento se suspenderá a pedido de parte:

A) Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que se encuentra en trámite la acción de nulidad contra la resolución que se pretende ejecutar; ejecutoriada la sentencia pertinente se citará nuevamente de excepciones a pedido de parte.

B) Cuando se acredite que la Administración ha concedido espera al ejecutado.

El juez fijará los honorarios pertenecientes a los curiales intervinientes por la Administración. Contra esa fijación habrá recurso de apelación. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria.

Artículo 92. (Requisitos formales del título).- Para que el documento administrativo constituya título ejecutivo deberá reunir los siguientes requisitos:

1º) Lugar y fecha de la emisión.

2º) Nombre del obligado.

3º) Indicación precisa del concepto e importe del crédito, con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal que corresponda.

4º) Individualización del expediente administrativo respectivo.

5º) Nombre y firma del funcionario que emitió el documento, con la constancia del cargo que ejerce.

 

CAPITULO QUINTO

Sección Primera

Infracciones y Sanciones

Artículo 93. (Tipos de infracciones).- Son infracciones tributarías: la mora, la contravención, la defraudación, la omisión de pago y la instigación pública a no pagar los tributos.

Artículo 94. (Mora).- La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido.

Será sancionada con una multa del 20 % (veinte por ciento) del importe del tributo no pagado en término y con un recargo mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el que no podrá superar en más de 50 % (cincuenta por ciento) las tasas máximas fijadas por el Banco Central del Uruguay o, en su defecto, las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario concertadas sin cláusulas de reajuste (Artículos 1° y 2° de la ley 14.887, de 27 de abril de 1979).

La multa establecida en el inciso anterior será del 10 % (diez por ciento) cuando se soliciten facilidades de pago dentro del término establecido para abonar el impuesto

Artículo 95. (Contravención).- La contravención es la violación de leyes o reglamentos, dictados por órganos competentes, que establecen deberes formales.

Constituye también contravención, la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Administración.

Será sancionada con multa de $ 2.000 (dos mil pesos) a $ 200.000 (doscientos mil pesos).

Artículo 96. (Defraudación).- Defraudación es todo acto fraudulento realizado con la intención de obtener para sí o para un tercero, un enriquecimiento indebido, a expensas de los derechos del Estado a la percepción de los tributos.

Se considera fraude todo engaño u ocultación que induzca o sea susceptible de inducir a los funcionarios de la Administración Fiscal a reclamar o aceptar importes menores de los que correspondan o a otorgar franquicias indebidas.

Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario, cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

A) Contradicción evidente entre las declaraciones juradas presentadas y la documentación en base a la cual deben ser formuladas aquéllas.

B) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de las mismas se haga al determinar el tributo o al producir las informaciones ante la Administración.

C) Exclusión de bienes que implique una disminución de la materia imponible.

D) Informaciones inexactas que disminuyan el importe del crédito fiscal.

E) Incumplimiento de la obligación de llevar o exhibir libros y documentación, o existencia de dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos.

F) Omisión de extender la documentación requerida por la ley o el reglamento con fines de control.

G) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas jurídicas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados.

H) Omitir la versión de las retenciones efectuadas.

I) Omisión de denunciar los hechos previstos en la ley como generadores de tributos y de efectuar las inscripciones en los registros correspondientes.

Será sancionada con una multa de una a quince veces el monto del tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.

La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada y de acuerdo a las circunstancias de cada caso.

Artículo 97. (Omisión de pago).- Omisión de pago es todo acto o hecho no comprendido en los ilícitos precedentemente tipificados, que en definitiva signifique una disminución de los créditos por tributos o de la recaudación respectiva.

Será sancionada con una multa entre una y cinco veces el valor del tributo omitido.

Artículo 98. (Instigación pública a no pagar tributos).- El que instigaré públicamente a rehusar o demorar el pago de los tributos al margen de los recursos regulados por este Código, será sancionado con multa de $ 2.000 (dos mil pesos) a $ 200.000 (doscientos mil pesos).

Artículo 99. (Actualización).- Los tributos y las sanciones fijas establecidas por infracciones a los impuestos que recauda la Dirección General Impositiva, aún las que establecen máximos y mínimos serán actualizadas anualmente por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de la vida, determinadas por los servicios estadísticos de dicho Poder redondeándose las cifras resultantes a la decena superior.

Artículo 100. (Graduación de las sanciones).- Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

1º) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o más infracciones del mismo tipo dentro del término de cinco años.

2º) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de una norma determinada como consecuencia de una misma resolución dolosa.

3º) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una nueva infracción del mismo tipo antes de transcurridos cinco años de la aplicación por la Administración, por resolución firme, de la sanción correspondiente a la infracción anterior.

4º) La condición de funcionario público del infractor cuando ésta ha sido utilizada para facilitar la infracción.

5º) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a su alcance.

6º) La importancia del perjuicio fiscal y las características de la infracción.

7º) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

8º) La presentación espontánea del infractor con regularización de la deuda tributaría. No se reputa espontánea la presentación motivada por una inspección efectuada u ordenada por la Administración.

9º) Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.

Artículo 101. (Acumulación de sanciones).- Las sanciones y recargos establecidos en este capítulo serán acumulables.

Artículo 102. (Responsabilidad).- La responsabilidad por infracciones es personal, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concerniere, los obligados al pago o retención y versión del impuesto, o quienes los representen, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia.

Artículo 103. (Trasmisión de la responsabilidad).- La responsabilidad pecuniaria por infracciones se trasmite a los sucesores del responsable sin perjuicio del beneficio de inventario.

Artículo 104. (Responsabilidad de las entidades).- Las personas jurídicas y las demás entidades podrán ser sancionada por infracciones sin necesidad de establecer la responsabilidad de una persona física.

Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la persona o entidad, sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios serán sancionados por su actuación personal en la infracción.

Artículo 105. (Responsabilidad por acto de los representantes y de los dependientes).- Cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurriere en infracción, los representados serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias.

Las personas o entidades y los patronos en general serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus dependientes por su actuación como tales.

Artículo 106. (Eximentes de responsabilidad).- Excluyen la responsabilidad:

La incapacidad absoluta, cuando se carece de representante legal o judicial. Cuando el incapaz tuviere representante ambos responderán solidariamente, pero el primero solamente hasta la cuantía del beneficio o provecho obtenido.

La fuerza mayor y el estado de necesidad.

El error excusable en cuanto al hecho que constituye la infracción.

Artículo 107. (Sustitución del comiso).- En los casos en que la ley disponga o autorice el comiso de bienes y por cualquier causa no fuese posible hacerlo efectivo, el poseedor, propietario o consignatario deberá abonar, en sustitución, el valor de las mercaderías o efectos calculados al precio corriente en plaza en el momento de aplicarse la sanción que se sustituye. Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.


Sección segunda

Artículo 108. (Vigencias).- Declárense vigentes en lo que se refiere a los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva, las normas contenidas en los artículos 158, 237, 282, 283, 284, 312, 322, 338, 366, 396, 411, 412, 413,414, 415,416, 417, 418, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457,458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 523, 524, 557, 558, 561,562, 563, 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570, 571, 573, 574, 575 y 576 del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, en sustitución de lo establecido en este Capítulo, el que regirá supletoriamente.


CAPITULO SEXTO

DERECHO PENAL TRIBUTARIO

Artículo 109. (Normas aplicables).- Son aplicables al derecho tributario las normas del Derecho Penal, con las excepciones establecidas en este Capítulo.

Artículo 110.  (Defraudación Tributaria).- El que, directamente o por interpuesta persona, procediera con engaño con el fin de obtener, para sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas de los derechos del Estado a la percepción de sus tributos, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

 Este delito se perseguirá a denuncia de la Administración Tributaria, mediando resolución fundada

Artículo 111. (Instigación pública a no pagar tributos).- El que instigaré públicamente a rehusar o demorar el pago de los tributos o efectuaré maniobras concertadas tendiente, a organizar la negativa colectiva al cumplimiento de las obligaciones tributarías, será castigado con la pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Artículo 112.- Cuando el delito establecido en el artículo 110 fuere cometido en beneficio de uno de los entes previstos en el artículo 17, numeral 2º del Código Tributario las penas se aplicarán a las personas físicas que efectivamente hubieran participado en los hechos, atendiendo a las características de su participación, según las reglas del Concurso de delincuentes.

 

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.