SE SUSPENDEN UNOS LANZAMIENTOS, FIJANDOSE, PLAZO A LOS ARRENDATARIOS PARA QUE SE ACOJAN A LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN DISPOSICIONES ANTERIORES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. El plazo de tres años establecido por el artículo 1° de la
ley N° 11.129, de 1° de octubre de 1948, vence el 5 de enero de 1952. En consecuencia, decláranse
en suspenso hasta esta última fecha los procedimientos y términos en los desalojos
de arrendatarios buenos pagadores, que se hubieren acogido a las
leyes números 11.129, 11.412, y 11.451, de octubre 1° de 1948, 18 de abril de 1950 y 20 de junio de 1950,
respectivamente. El mismo régimen se aplicará a los que, sin haberse ajustado al
procedimiento judicial del artículo 1° de la
ley número 11.129, justificaren haber abandonado desde el 1° de abril de 1950, el 20 % de aumento del alquiler.
Artículo 2°. Los arrendatarios que pudiendo hacerlo, no se hubieran acogido a las
leyes citadas en el artículo 1°, tendrán derecho a que se suspendan hasta el 5 de enero
de 1952 los lanzamientos respectivos, siempre que dentro de los treinta días siguientes
a la publicación de la presente
ley, abonen un aumento del 25% del alquiler, que se liquidará desde el 1° de agosto de 1951. A los efectos de este artículo se aplicará
el procedimiento dispuesto en el artículo 1° de la
ley número 11.129.
Artículo 3°. Suspéndese también hasta el 5 de enero de 1952, los lanzamientos de los
arrendatarios buenos pagadores que hubieren contratado con posterioridad al 1° de
octubre de 1948.
Artículo 4°. La presente
ley no incluye los casos previstos en las excepciones de los artículos 2° y 3° de la
ley número 11.451, de 20 de junio de 1950.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de setiembre
de 1951.
ARTURO LEZAMA.
Presidente.
Gonzalo de Salterain Herrera
Pro-Secretario.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
Montevideo, 15 de setiembre de 1951.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, transcríbase a la Contaduría General de la Nación y archívese.