Artículo 1º.- El Sistema Nacional de Residencias Médicas tiene como objetivo la formación de postgrado de los egresados de la carrera de doctor en medicina y está integrado por el Ministerio de Salud Pública, la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina y las instituciones prestadoras de salud públicas y privadas que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud.
Esta formación se llevará a cabo en un centro docente asistencial debidamente acreditado por la Facultad de Medicina de la Universidad de la República bajo la orientación y supervisión del personal docente responsable integrante de la estructura académica de los diferentes servicios de la Facultad de Medicina.
Artículo 2º.- Los centros asistenciales públicos y privados que aspiren a integrar el Sistema Nacional de Residencias Médicas deberán cumplir con las normas de acreditación elaboradas por la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República.
También podrán acreditarse, a los efectos antes señalados, instituciones públicas o privadas que, sin tener carácter asistencial, desempeñen funciones esenciales en el ámbito de la salud pública.
El proceso de evaluación de los centros asistenciales estará a cargo de dicha escuela e incluirá la elaboración de un informe técnico en el que conste el cumplimiento de los criterios mínimos necesarios para otorgar el rango de Centro Docente Asociado (CEDA) oficiando así como unidad acreditada para la formación de postgrados en régimen de residencias. Dicha acreditación deberá ser renovada cada tres años, salvo que existan razones que ameriten la remoción anticipada de la acreditación.
Artículo 3º.- La denominación del "Sistema Nacional de Residencias Médicas" es privativa de los sistemas de formación especializada de médicos que cumplan con los requisitos docentes y los regímenes de trabajo establecidos en la presente ley.
Artículo 4º.- En el Sistema Nacional de Residencias Médicas, los médicos que cumplen los programas de formación académica de especialista, a los efectos de obtener el título respectivo, deberán asimismo cumplir con las funciones asistenciales propias del cargo de Residente, con grados de complejidad y responsabilidad crecientes.
Artículo 5º.- Créase el Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas, que tendrá como cometido la dirección del Sistema Nacional de Residencias Médicas.
El mismo estará integrado por:
A) | Dos representantes del Ministerio
de Salud Pública, uno de los cuales lo presidirá. |
B) | Un representante de la Escuela de
Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, quien ejercerá
la Dirección Técnica del Programa. |
C) | Un representante de los médicos
residentes. |
D) | Un representante de los
prestadores. |
E) | Un representante de la Facultad de Medicina, designado por el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República. Como alterno a dicho representante podrá participar un miembro representante de las otras entidades formadoras de postgrado debidamente acreditadas. |
Asimismo, dispondrá de un Gerente Administrativo provisto por concurso por el Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de que la sede y funcionamiento del Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas permanecerá en la órbita de la Facultad de Medicina (Hospital de Clínicas Dr. Manuel Quintela) de la Universidad de la República.
El Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas dispondrá de instancias consultivas relacionadas con los diferentes ámbitos de la actividad docente, de los estudiantes de postgrado y de las instituciones prestadoras.
La permanencia en sus funciones de los integrantes del Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas será por un período de tres años, pudiendo ser renovados por otro período o removidos en cualquier momento por resolución de las autoridades que los designaron o por cese en el cargo que habilitó su designación.
La reglamentación, dentro del plazo de ciento ochenta días, establecerá los mecanismos de designación de los representantes de las instituciones prestadoras y de los Médicos Residentes.
Artículo 6º.- Serán atribuciones del Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas:
A) | Elaborar y aprobar el Reglamento
de Residencias Médicas. |
B) | Estudiar y proponer al Ministerio
de Salud Pública, previo a la realización del concurso anual: la creación de nuevas
residencias y su plazo de duración; la distribución y redistribución de las plazas de
residentes en las distintas especialidades médicas; las especialidades y los Centros que
dispondrán de Jefe de Residente. |
C) | Disponer la reelección anual de
los residentes según el artículo 16 de la presente ley y la reelección anual de
los Jefes de Residentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la misma. |
D) | Estudiar y proponer a las
autoridades competentes los llamados a cargos de Residentes y Jefes de Residentes. |
E) | Estudiar y proponer las
especialidades y los Centros que dispondrán de Jefe de Residente. |
F) | Supervisar el Sistema Nacional de
Residencias Médicas. |
G) | Adoptar las medidas
disciplinarias que corresponda aplicar a los Residentes. |
H) | Emitir opinión ante solicitudes
de autorización de los Residentes para la realización de actividades que a su juicio no
interfieran con el desempeño de su cargo. |
I) | Realizar convenios con aquellas
instituciones de asistencia médica públicas o privadas que decidan vincularse al Sistema
Nacional de Residencias Médicas y que hayan sido debidamente acreditadas de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 2º de la presente ley. |
J) | Propiciar por vía reglamentaria
la descentralización del Programa de Residencias Médicas, a través de los Centros
Docentes Asociados (CEDAS) del interior del país. |
K) | Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, será competencia del Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas resolver las diferentes situaciones referidas al Sistema Nacional de Residencias Médicas que afecten su normal funcionamiento y desarrollo y que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias. |
El Consejo adoptará sus decisiones por mayoría simple y en caso de empate el voto del Presidente del Consejo valdrá doble.
Artículo 7º.- La implementación de las resoluciones del Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas será competencia de los integrantes del Sistema Nacional de Residencias Médicas, de acuerdo con la especialidad de cada uno bajo la responsabilidad de coordinación del Gerente Administrativo.
Artículo 8º.- El Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas distribuirá las plazas de Jefes de Residentes entre las diversas especialidades y los centros docente-asistenciales acreditados, según la mejor conveniencia del Sistema Nacional de Residencias Médicas.
El Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas podrá autorizar a los centros docente-asistenciales acreditados a compartir el cargo de Jefe de Residentes cuando medien razones de eficiencia vinculadas a la dimensión de las instituciones solicitantes y a su proximidad geográfica.
Artículo 9º.- El Jefe de Residentes tendrá como funciones además de la asistencial, la supervisión técnica, administración y coordinación de las actividades asistenciales con las de formación académica. La capacitación de los residentes estará a cargo del Docente Universitario o Tutor acreditado por la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República.
Artículo 10.- El Jefe de Residentes dependerá funcionalmente de las Direcciones de los Hospitales o Servicios Asistenciales en que se desempeñe, sin perjuicio de las instancias de coordinación que deberá mantener con el Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas, en lo atinente a la aplicación del reglamento vigente sobre Residencias Médicas, así como con la especialidad médica correspondiente, en lo relativo a la formación académica.
Artículo 11.- El Jefe de Residentes será evaluado anualmente por el Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas, previo informe de la dirección del centro en que se desempeña.
Su contrato tendrá un plazo máximo de tres años, estando sujeta su permanencia en el cargo al resultado de la evaluación antedicha.
Artículo 12.- Los cargos de Jefes de Residentes serán provistos por concurso de oposición y méritos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y a la reglamentación respectiva.
Podrán aspirar a los cargos de Jefes de Residentes los médicos que posean el título de postgrado de la especialización correspondiente y que no haya transcurrido un plazo mayor de dos años de finalizada su residencia.
Podrán exceptuarse de lo dispuesto en el inciso anterior y aspirar al cargo los médicos que posean el título de postgrado de la especialización correspondiente y que cuenten con méritos académicos documentados cuando a criterio del Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas no sea posible dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8º de la presente ley.
El desempeño del cargo de Jefe de Residentes implica el cumplimiento de una carga horaria de treinta horas semanales.
Artículo 13.- Cada Jefe de Residentes tendrá un número máximo de alumnos a su cargo, el que será determinado por el Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas de acuerdo con la complejidad de cada especialidad o de las características del centro docente-asistencial en que se desempeñe.
En el caso de las especialidades médicas que dispongan de menos de diez residentes, su jefatura será desempeñada por un Jefe de Residentes de la orientación relacionada con la especialidad, observando el límite señalado anteriormente.
Artículo 14.- El régimen de trabajo para los residentes se basará en las siguientes premisas:
A) | La sujeción a las resoluciones
del Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas, en lo
pertinente. |
B) | El cumplimiento de un horario de
trabajo de cuarenta y ocho horas semanales. Quedarán fuera del régimen de acumulación
aquellos docentes de Facultad de Medicina que tengan cargos en materias básicas. |
C) | La prohibición de realizar
cualquier otra actividad que, a juicio del Consejo Administrador Honorario del Sistema
Nacional de Residencias Médicas, interfiera con el desempeño del cargo de residente. |
D) | La observancia del reglamento de
Residencias Médicas vigente. |
E) | La promoción de incorporación
de residentes en los distintos servicios de salud habilitados por el Ministerio de Salud
Pública, de acuerdo con la acreditación de los mismos. |
F) | La promoción de la radicación efectiva de los Residentes Médicos en el interior del país, mediante la implementación en vía reglamentaria de un plan de incentivos específico y eficaz. |
Artículo 15.- Podrán aspirar a los cargos de residentes los médicos egresados de las Facultades de Medicina habilitadas en el país y quienes hayan revalidado su título de médico obtenido en el extranjero.
Los cargos de Residentes Médicos serán provistos por concurso de acuerdo con las disposiciones legales y a la reglamentación vigente.
Artículo 16.- Los residentes serán evaluados anualmente por el Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas, previo informe de los Jefes de Servicio y los Jefes de Residentes con quienes hayan trabajado.
Su contrato tendrá un plazo determinado de acuerdo con la complejidad de la especialidad, estando sujeta su permanencia en el cargo al resultado de la evaluación antedicha.
Artículo 17.- Al menos un semestre de la formación del residente deberá desarrollarse en un centro docente-asistencial habilitado del interior del país, de preferencia en especialidades médicas correspondientes al primer nivel de atención y en dispositivos sanitarios que desarrollen su actividad en el medio rural.
Para ello se promoverá el proceso de descentralización de las Unidades Docentes responsables de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, en conjunto con los planes.
Artículo 18.- El plazo establecido en el artículo precedente podrá ser modificado por el Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas para aquellas especialidades médicas cuya formación académica así lo requiera.
Artículo 19.- Luego de completados los dos primeros años de la residencia, el médico residente deberá efectuar una pasantía en servicios de salud del interior del país, independientemente o coordinado con lo previsto en el artículo 17 de la presente ley. Su duración será convenida con el Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas y contará con aval académico de la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, que se integrará al currículum de la especialidad del residente.
Artículo 20.- El número de cargos de Médicos Residentes será fijado por el Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas a propuesta no vinculante del Área de Rectoría a cargo de la División Recursos Humanos de la Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 21.- La distribución cuantitativa de los Médicos Residentes será realizada por el Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas en los servicios de salud y demás instituciones acreditadas y en las distintas disciplinas médicas, con carácter previo a la realización del concurso anual.
Artículo 22.- El Poder Ejecutivo fijará la remuneración a percibir por los Jefes de Residentes Médicos y por los Médicos Residentes.
Artículo 23.- Las erogaciones que demanden la aplicación de la presente ley serán atendidas por los respectivos centros asistenciales en los cuales los Médicos Residentes y los Jefes de Residentes cumplan sus funciones.
Artículo 24.- Los Jefes de Residentes Médicos y los Médicos Residentes en el caso del subsector público, serán contratados por los organismos donde los mismos cumplan funciones, al amparo de los artículos 8º, 9º y 10 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979 y el artículo 7º del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981 (Renglón 0.21).
Artículo 25.- Cuando los Jefes de Residentes Médicos y los Médicos Residentes sean contratados por instituciones del subsector privado, los contratos se regirán por las normas del derecho privado.
Artículo 26.- Deróganse las Leyes Nº 18.438, de 17 de diciembre de 2008 y Nº 18.459, de 2 de enero de 2009.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de diciembre de 2014.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el Sistema Nacional de Residenciales Médicas.
![]() |
![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |