Ley N° 13.251
ARRENDAMIENTOS RURALES
SE SUSPENDEN HASTA EL 30 DE ABRIL DE 1965 LOS DESALOJOS Y LANZAMIENTOS, SE ACUERDA PLAZO PARA LA INSCRIPCION DE CONTRATOS O DENUNCIAS DE SITUACIONES CONTRACTUALES NO DOCUMENTADAS Y SE MODIFICAN DISPOSICIONES RESPECTO A MULTAS POR INSCRIPCIONES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°.
Suspéndese hasta el 30 de abril de 1965 los plazos de desalojos y lanzamientos
en las situaciones previstas en los artículos 1° y 2° de la
ley N° 12.731 de 14 de junio de 1960, y también en los casos que se haya hecho opción a la prórroga del
artículo 12 de la ley número 12.100. A los efectos de esta suspensión, regirán las
excepciones comprendidas en el artículo 3°, de la
ley N° 12.603, de 27 de abril de 1959.
Artículo 2°.
También se suspende por el plazo fijado en el artículo 1° la efectividad
los desalojos en los casos en que el arrendador se haya amparado en el apartado B)
del artículo 13 de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, siempre que se refieran
a predios que constituyan una unidad física aunque comprendan varios padrones y estén
ocupados en régimen de arrendamiento o aparcería por no menos de tres productores.
Artículo 3°.
Acuérdase un plazo de noventa días a partir del día siguiente a la fecha de
publicación de la presente
ley, a los efectos de lo establecido en el Capítulo I de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo referente a la inscripción de
contratos o denuncias de situaciones contractuales no documentadas, anteriores o
posteriores a dicha
ley.
Artículo 4°.
Modifícanse los textos de los artículos 7° y 10 de la
ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, los cuales quedarán redactados de acuerdo a los siguientes términos:
"Artículo 7° La inscripción estará a cargo de quien entrega la tenencia del
predio y deberá efectuarse dentro de los cuarenta y cinco das de celebrado el contrato,
incurriendo aquél en caso de omisión en una multa equivalente al 10 % (diez por ciento)
de la renta anual por cada semestre o fracción que permanezca incumplida la obligación.
Sin perjuicio de lo expresado, la otra parte contratante tendrá derecho a obtener
por su parte dicha inscripción, que se aceptará provisoriamente por el Registro sin
pago de derecho de inscripción y aún cuando se presente el documento suscrito en
papel simple. El Registro comunicará de inmediato al instituto Nacional de Colonización
dicha inscripción provisoria a los efectos de la interposición de la acción respectiva.
Las multas serán pagadas, juntamente con los derechos de inscripción tardía,
en las oficinas del Registro, el cual verterá trimestralmente su producto al Instituto
Nacional de Colonización que será el beneficiario de las mismas y titular de la pertinente
acción".
"Artículo 10. Quien entregare a otro un predio rural consintiendo alguno de los
contratos referidos en el artículo 41, sin el requisito de la escritura incurrirá
en una multa por concepto de resarcimiento equivalente a la indemnización por despido
correspondiente a los trabajadores rurales asalariados según el tiempo de ocupación
del predio, importe que sin embargo, no podrá ser menor a un año de renta real o
ficta (arrendamiento anual promedial de la zona) sin perjuicio de la respectiva responsabilidad
por concepto de aportaciones sociales.
La multa pertenecerá al ocupante, titular de la acción. En caso de desalojo
el plazo será de un año a partir del 30 de abril siguiente a la fecha de la intimación.
Si el Juez sentenciara declarando que se ha consentido alguno de los contratos a
que se refiere el inciso primero, impondrá de oficio y en la misma sentencia, la
multa correspondiente en carácter de indemnización y declarará el derecho de retención
del predio por parte del ocupante aun cuando exceda del plazo del desalojo mientras
no se le haga efectiva la indemnización. El precio convenido se deberá abonar hasta
la efectiva desocupación del predio pudiendo compensarse con el importe de la indemnización.
En el mismo régimen a que se refiere este artículo estarán comprendidos:
a)otras situaciones convencionales no autorizadas por esta
ley, ya sea que se hayan pretendido concertar mediante contrato escrito o verbalmente. Los derechos establecidos
a favor del subarrendatario y del subaparcero no podrán ser invocados frente al arrendador
o aparcero dador;
b)Los casos en que se compruebe que bajo la, apariencia de situaciones no comprendidas
en las disposiciones de la
ley, se hayan encubierto contratos que por su naturaleza debieron ser regidos por las mismas".
Artículo 5°.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de abril de 1964.
MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente. Luis N. Abdala, Secretario MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Montevideo, 30 de abril de 1,964.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
GIANNATTASIO. WILSON FERRERIA ALDUNANTE. JUAN E. PIVEL DEVOTO. Luis M. de Posadas Montero, Secretario.
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Montevideo, abril de 1998.
Poder Legislativo.
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