Artículo 1º.- Derógase el artículo 14 de la Ley Nº 13.552, de 26 de octubre de 1966.
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo fijará las condiciones higiénico-sanitarias y demás requisitos que deberán cumplir los establecimientos de faena e industrialización de carnes, para ser autorizados a actuar como exportadores de carnes o subproductos comestibles.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo a 18 de noviembre de 1980.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |