Artículo 1º.- Otórgase una compensación mensual extraordinaria de N$ 8.000 (ocho mil nuevos pesos) por los meses de agosto, setiembre, octubre y noviembre de 1990, a quiénes perciban el beneficio de la asignación familiar, sea en la actividad pública o privada y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3º de la presente ley.
Artículo 2º.- El citado beneficio se percibirá cualquiera sea el número de beneficiarios a cargo de los respectivos atributarios y por cada uno de aquellos.
Artículo 3º.- Sólo podrán percibir el beneficio del artículo 1º los atributarios y quienes, sin serlo, sean administradores de asignación familiar que tengan ingresos mensuales del núcleo familiar inferiores a cuatro salarios mínimos nacionales al valor vigente al mes de abril de 1990, lo que deberá ser acreditado mediante declaración jurada.
A los efectos de la aplicación de esta ley se consideran ingresos del núcleo familiar los del atributario o de quien, sin serlo, sea administrador de asignación familiar, su cónyuge o concubino.
Artículo 4º.- Exonérase a las declaraciones juradas necesarias para el otorgamiento del beneficio que por esta ley se concede, del timbre que, como recurso de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, estableció el artículo 23 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961.
Artículo 5º.- La erogación que demande la aplicación de los artículos precedentes, tanto en lo que concierne a la actividad pública como a la actividad privada, será de cargo de Rentas Generales.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 1° de agosto de 1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |