SE AUTORIZA OTORGAR UN PRESTAMO DE 30 JORNALES A LOS TRABAJADORES POR INTERMEDIO DEL FONDO DE SEGURO DE PARO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio,
por intermedio del Fondo de Seguro de Paro, para otorgar un préstamo de 30 (treinta)
jornales a los trabajadores del establecimiento Paycueros S.A. que se hallaban en
conflicto al 1° de julio de 1963, y así lo soliciten dentro de los treinta (30) días
siguientes a la promulgación de la presente
ley.
Artículo 2°. El préstamo devengará un interés del 5 1/2 % (cinco y medio por ciento)
anual, y se amortizará en treinta (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,
con vencimiento la primera de ellas al procederse al cobro del primer mes o de la
segunda quincena siguiente a la reanudación del trabajo.
Este préstamo tendrá carácter solidario entre los trabajadores que utilicen el beneficio.
La responsabilidad solidaria será proporcional a cada obligación.
La amortización será retenida por la empresa hasta la cancelación total de la deuda
y vertida conjuntamente con las obligaciones mensuales correspondientes al Fondo
de Seguro de Paro.
Artículo 3°. Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los obreros
que después de utilizarlo y antes de su cancelación se acogieren a la jubilación
o seguro de paro o cambiaren de empleo permanecerán responsables de lo adeudado,
y las cuotas de amortización e intereses que les correspondan serán retenidas por
las Cajas de Jubilaciones o por su nuevo empleador, respectivamente, y vertidas al
Fondo de Seguro de Paro.
Artículo 4°. Si la empresa no vertiere los jornales retenidos en la forma establecida
en el artículo 3°, será pasible de las sanciones establecidas en los artículos 31
y 32, de la
ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.