SE CREA UN IMPUESTO ADICIONAL AL DE CONTRIBUCION INMOBILIARIA DE BIENES INMUEBLES RURALES, PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES PROVENIENTES DE LA COMPRA DE GANADO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Los propietarios de bienes inmuebles rurales, con exclusión de los del departamento
de Montevideo, pagarán por los años 1966 a 1969 inclusive, un impuesto adicional
al de Contribución Inmobiliaria. La tasa que se calculará sobre el valor de aforo
nacional íntegro de dichos bienes, vigente al año 1966, actualizado por el factor
5, será del 1 % (uno por ciento) anual cuando los bienes no superen los $ 750.000.00
(setecientos cincuenta mil pesos), y del 1 l/2 % (uno y medio por ciento) anual cuando
exceda esa cifra.
Artículo 2°. El producido de este impuesto nacional será destinado para atender las obligaciones
del Frigorífico Nacional proveniente de la compra de ganado.
Artículo 3°. Estarán exceptuados del pago de este impuesto aquellos propietarios cuyos bienes
inmuebles rurales, en su conjunto, no excedan de $ 30.000.00 (treinta mil pesos)
del valor de aforo vigente para el año 1966.
Artículo 4°. Este impuesto será abonado por los contribuyentes conjuntamente con la Contribución
Inmobiliaria correspondiente a los años 1967 a 1969, inclusive.
El Poder Ejecutivo reglamentará la oportunidad y forma de pago de este impuesto
para el ejercicio correspondiente al año 1966.
Artículo 5°. Los propietarios de bienes inmuebles rurales que tuvieren sus propiedades arrendadas,
con anterioridad a la vigencia de la presente
ley, podrán repetir contra los arrendatarios el importe de lo abonado por concepto del impuesto que se crea por esta
ley, siempre que no se modifique por nuevo contrato el precio del arrendamiento durante el período
de su aplicación.
La repetición se efectuará en los plazos en que se abone la renta y proporcionalmente
a la forma en que la misma sea abonada.
No podrá efectuarse esta repetición contra arrendatarios cuyas explotaciones,
en conjunto, estuvieran comprendidas en los extremos que para la exoneración de este
impuesto prevé el artículo 9 de la presente
ley.
Artículo 6°. La recaudación de este impuesto estará a cargo de la Dirección General Impositiva.
Artículo 7°. El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá efectuar adelantos a cuenta
del producido de este impuesto, los que devengarán un interés del 6 % (seis por ciento),
anual.
No se aplicará a este préstamo el impuesto establecido por el artículo 32 de la
ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y sus modificativos.
Artículo 8°. A los efectos indicados en el artículo 2° de esta
ley, se autoriza al Ministerio de Hacienda a utilizar el procedimiento indicado por el artículo 4° de la
ley número 13.123, de 4 de abril de 1963, con respecto a los acreedores por compras de ganado
del Frigorífico Nacional.