SEGURO DE ASISTENCIA MEDICA PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
SE MODIFICAN Y AMPLIAN DISPOSICIONES DE LAS LEYES Nos. 12.839 Y 13.106 QUE LO ESTABLECIO PARA LOS OBREROS Y EMPLEADOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Modifícase el Inciso 3° del artículo 59 de la
ley N° 12.839, de 22 de diciembre de 1960, modificado por el artículo 1° de la
ley N° 13.106, de 18 de octubre de 1962 el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Si al vencimiento del plazo mencionado la enfermedad o invalidez que padece
el beneficiario no le permite volver a desempeñar su empleo, deberá hacer uso de
los derechos jubilatorios que pudieran corresponderle conforme al artículo 18, Inciso
b) de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, y disposiciones modificativas y concordantes.
En los casos en que la Junta Médica, a que se refiere el segundo Inciso del
artículo 16 de la ley N° 12.839, determinara que no se configura el grado de incapacitación
exigible conforme al derecho jubilatorio, deberá establecer en su fallo si el afiliado
puede reintegrarse al ejercicio de su actividad en la tarea específica que desarrollara
en la industria de la construcción, lo que de ser afirmativo determinará que la Comisión
Honoraria de Asistencia Médica y Subsidio por Enfermedad para el personal de la construcción
(CHAMSEC) extienda su rehabilitación antes de los treinta días. Pero si el afiliado
optare por la jubilación, será aplicable el régimen establecido en el articulo 9°
de la ley N° 9.196, de 11 de enero de 1934, en lo que refieren los artículos 18 y
18 bis, en él determinados, aplicándose las bonificaciones que establece el artículo
45 de la
ley número 11.496 de 27 de setiembre de 1950.
Los expedientes jubilatorios comprendidos por esta disposición, deberán ser liquidados
por el Banco de Previsión Social en un plazo no mayor de noventa días".
Artículo 2°. Modifícase el Inciso 2° del artículo 16 de la
ley N° 12.839, de 22 de diciembre de 1960, modificado por el artículo 1° de la
ley N° 13.106, de 18 de octubre de 1962, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Al vencimiento de este plazo, si el beneficiario hubiere solicitado su pasividad
al amparo de la causal establecida en el Inciso b), del artículo 18 de la
ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, dentro de los treinta días de notificado de la declaración
de irrecuperable, el Banco de Previsión Social comenzará a servir un adelanto prejubilatorio
que no podrá ser menor del 70 % (setenta por ciento) del valor nominal del subsidio
pagado por CHAMSEC. Si la solicitud de pasividad se efectuara pasados los treinta
días de la notificación mencionada, el mismo adelanto prejubilatorio será servido
a partir de dicha solicitud".
Artículo 3°. Agrégase a los artículos 5° y 16 de la
ley número 12.839, de 22 de diciembre de 1960, el siguiente Inciso:
"En caso de fallecimiento de un beneficiario prejubilado, sus causahabientes
seguirán percibiendo automáticamente el adelanto prejubilatorio. La determinación
de las personas que deben ser consideradas derechohabientes, así como la distribución
y el acrecimiento del beneficio, se regirán por las normas que regulan la pensión
que corresponde en caso de fallecimiento de un jubilado. El Banco de Previsión Social
dipondrá de un plazo de noventa días a contar desde la fecha de fallecimiento del
beneficiario, para determinar las personas que deberán ser consideradas causahabientes
a los efectos del beneficio establecido en este Inciso y vencido el mencionado plazo
comenzará a hacerse efectivo el pago".
Artículo 4°. Modifícase el artículo 38 de la
ley N° 12.839, de 22 de diciembre de 1960, modificado por el artículo l° de la ley N° 13.242, de 31 de enero de 1
en la siguiente forma:
"Artículo 38. Los trabajadores amparados por la presente
ley, que se acojan al beneficio del adelanto prejubilatorio o a la jubilación en su caso, seguirán afiliados
a CHAMSEC al sólo efecto de la asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas.
En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al 3 % (tres por
ciento) de la prejubilación o jubilación que perciba el beneficiario.
El Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio) descontará del monto del adelanto prejubilatorio o de la jubilación en
su caso, el importe de la cuota de afiliación que verterá en CHAMSEC, estableciéndose
un sistema de cuenta corriente entre ambas Instituciones".
Artículo 5°. Todos los prejubilados de acuerdo con los regímenes establecidos por los artículos
5° y 16 de la ley número 12.839, de 22 de diciembre de 1960, y disposiciones modificativas
y concordantes, percibirán en el correr de la segúnda quincena del mes de diciembre
de cada año, una retribución por concepto de aguinaldo equivalente a la que perciban,
en la misma oportunidad, los jubilados de la División Industria y Comercio del Banco
de Previsión Social.
Artículo 6°. Se incluye a la Comisión Honoraria de Asistencia Médica y Subsidio por Enfermedad
para el Personal de la Construcción (CHAMSEC) en las exoneraciones dispuestas por
el artículo 134 de la
ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 7°. (Transitorio). - Todos los expedientes comprendidos en las disposiciones del
artículo l° de esta ley, serán liquidados de acuerdo al mismo a partir de la fecha
en que se inició su trámite.