SE AUTORIZA A LA SOCIEDAD DE BANCOS, BANCO DE COBRANZAS Y BANCO ALDAVE Y MARTINEZ, A ARBITRAR SOLUCIONES PARA SU SUPERVIVENCIA, DENTRO DE FORMULAS QUE REDUNDEN EN BENEFICIO DE LA ECONOMIA NACIONAL.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Las empresas que a continuación se señalan: "Sociedad de Bancos", "Banco de
Cobranzas" y "Banco Aldave y Martínez", quedan autorizadas para arbitrar soluciones
en beneficio de la supervivencia de cada una de ellas, a través de fórmulas jurídicas,
económicas y financieras que redunden simultáneamente en favor de la economía nacional.
A tal efecto y con carácter meramente enunciativo deberá atenderse a alguna de estas
finalidades:
A)Fusión con alguna institución bancaria de plaza.
B)Aportes de capitales externos en forma directa o indirecta a través de bancos
extranjeros instalados en el país o en el exterior.
C)Al funcionamiento en forma de sociedades de economía mixta.
D)Todo otro mecanismo o procedimiento que se juzgue útil y conveniente para el logro
de las finalidades previstas en este artículo.
A los solos efectos indicados precedentemente, quedan habilitados los Directorios
de los bancos referidos en la presente disposición, quienes dispondrán de un plazo
hasta el 15 de abril de 1975, para el cumplimiento de estos específicos fines, debiendo
informar al Banco Central del Uruguay del resultado de sus gestiones.
Otórgase un plazo de quince días, a partir de la promulgación de esta
ley, para que las entidades bancarias referidas en el apartado primero de este artículo, realicen
asambleas para el nombramiento de Directores, en total ajustamiento a las normas
estatutarias pertinentes, a fin de que los bancos estén representados por sus autoridades
legítimas.
La intervención dispuesta por el Poder Ejecutivo, será mantenida mientras no recarga
resolución favorable y actuará con entera independencia de las gestiones a que se
refieren los párrafos anteriores.
Artículo 2°. Serán liquidadas administrativamente las siguientes empresas: "Banco Mercantil
del Río de la Plata", "Banco de Fomento Industrial y Comercial", y sus respectivas
colaterales. Estas últimas serán determinadas según lo dispuesto en el inciso 3°
del artículo 34 de la
ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967.
La fecha de sus respectivas liquidaciones será determinada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 3°. La liquidación administrativa de las empresas se llevará a cabo por el Banco
Central del Uruguay, a través de sus servicios, a cuyo efecto, aquél podrá realizar
en su carácter de liquidador, todos los actos conducentes a la ejecución de tales
fines.
Al disponerse la liquidación deberá establecerse la situación neta de los deudores
y acreedores de cada entidad - cuando correspondiere -, compensando las partidas
que a favor de los mismos estén situadas en los bancos estatales.
El Banco Central, como liquidador, tendrá las mismas facultades y competencias que
los artículos 474 a 482 de la
ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, atribuyeron a las Comisiones Liquidadoras de Bancos.
Artículo 4°. El Estado se subrogará a los acreedores de las empresas por todo pago que hiciere
de su pasivo, pudiendo resarcirse, hasta la cifra de su desembolso, mediante la realización
del activo.
A los efectos de este resarcimiento el Banco Central del Uruguay podrá fijar tasas
de interés positivas por todo el término en que las empresas hayan utilizado tales
recursos.
En caso de obligaciones en moneda extranjera, su conversión y pago en moneda nacional,
se hará por el equivalente a la cotización del día del pago. El interés para tales
operaciones será el que establezca el Banco Central del Uruguay.
Artículo 5°. La cancelación de obligacimes en moneda extranjera podrá efectuarse también,
entregando obligaciones negociables en moneda extranjera que a tal efecto emita el
Estado o el Banco Central del Uruguay por su cuenta y orden.
El plazo de vencimiento de tales obligaciones y su interés, serán determinados por
el Poder Ejecutivo.
Artículo 6°. Para la enajenación de bienes inmuebles, el precio mínimo que podrá aceptar
el liquidador será fijado por la Dirección General del Catastro Nacional.
Para la enajenación de bienes muebles se recurrirá al remate público salvo que el
liquidador por resolución fundada, establezca otro procedimiento más apto de acuerdo
a la naturaleza de los bienes o a la situación del mercado.
En todos los casos el liquidador dará preferencia a los órganos del Estado, si éstos
ofrecieron un precio y condiciones no inferiores a los ofertados por los particulares.
En caso de que dos o más órganos del Estado se interesaren por el mismo bien y estén
dispuestos a igualar la mejor oferta recibida, el Poder Ejecutivo, considerando razones
de interés general efectuará la adjudicación a pedido del Banco Central del Uruguay.
Artículo 7°. El Banco Central del Uruguay adelantará al Estado los recursos necesarios para
el cumplimiento de los fines previstos en esta
ley y el servicio de las obligaciones que se emitan a tal efecto.
Artículo 8°. El Banco Central del Uruguay retirará de circulación los billetes que haya emitido
a efectos de asistir al Estado, según lo previsto en la presente
ley y a medida que se recupere la asistencia otorgada.
Artículo 9°. Dentro de su giro, los bancos del Estado deberán hacerse cargo de las operaciones
que el liquidador les encargue a efectos del mejor cumplimiento de la liquidación
administrativa, conviniéndose a tal efecto las comisiones que correspondan que, en
ningún caso, serán mayores que las percibidas en operaciones similares.
Artículo 10. El Banco Central del Uruguay propondrá al Poder Ejecutivo las soluciones a
acordarse con respecto a los funcionarios de las empresas liquidadas.
Cuando el Estado se haga cargo de las obligaciones del empleador se constituirá
ipso jure, en acreedor de la empresa por el costo total que hubiera impuesto a la
misma el despido de dicho personal a la fecha de la transferencia de las obligaciones
del empleador.
Artículo 11. No serán de aplicación, en las soluciones laborales que se adopten conforme
al artículo anterior, las prohibiciones a que se refiere el artículo 522 de la
ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, vigente de acuerdo al artículo 687 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 12. En los procedimientos de liquidación a que se refieren los artículos precedentes,
deberán considerarse, en su caso, los principios generales y preceptos que informan
la legislación vigente en materia de liquidación de bancos, en todo aquello que no
se oponga a la presente
ley ni a su reglamentación.