Artículo 1º.- Derógase el artículo 22 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Artículo 2º.- Dispónese que los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República podrán continuar con la prestación directa de sus servicios médicos asistenciales y odontológicos propios, destinados a brindar asistencia solamente a sus funcionarios y a ex funcionarios en el caso de corresponder a algún organismo que en la actualidad los esté asistiendo, debiendo alinear los costos de la prestación de dichos servicios al importe que paga el Banco de Previsión Social por la asistencia médica contratada para los beneficiarios activos en las instituciones de asistencia médica colectiva.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de setiembre de 2003.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |