SE SUSTITUYE EL ARTICULO 9° DE LA LEY 11.637 PARA AUTORIZAR LA TRANSFERENCIA DEL PAGO CUANDO SE HUBIERE CONFERIDO PODER A LA CAJA NACIONAL DE AHORROS Y DESCUENTOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Sustitúyese el articulo 9° de la
ley número 11.637 del 14 de febrero de 1951, por el siguiente:
"Artículo 9°.- Este beneficio no se podrá ceder y será inembargable. Su tramitación
y cobro se hará directamente por intermedio de la Caja de Jubilaciones.
En lo referente a los pagos del beneficio, quedan exceptuados de lo dispuesto
en el inciso anterior los casos en que el o los interesados hubiesen conferido poder
a la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.
El mencionado retiro se abonará al producirse el cese del beneficiario y una
vez hecho el cómputo de servicios que le den derecho al mismo.
Declárase que las presentes disposiciones son aplicables en cuanto no se opongan,
a lo que se determina por el artículo 8° de la
ley N° 12.032, del 27 de noviembre de 1953".