Ley 14.597
DIRECCION NACIONAL DE CORREOS
SE DEROGA LA LEY 5.198 POR LA CUAL SE CREO EL
REGIMEN POSTAL DENOMINADO PORTE PAGO.
Artículo 1°.
Derogase la ley 5.198, de 6 de febrero de 1915, por la cual se creó el régimen
postal denominado Porte Pago, y el artículo 8° de la
ley 9.667, de 8 de julio de 1937, modificatorio de la anterior.
Artículo 2°.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 26 de octubre de 1976.
HAMLET REYES Presidente MANUEL MARIA DE LA BANDERA NELSON SIMONETTI Secretarios
Ministerio de Industria y Energía.
Montevideo, 5 de noviembre de 1976.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ LUIS H. MEYER
Ley 14.598
ASOCIACION DE DIABETICOS DEL URUGUAY
SE LE EXONERA DEL PAGO DE DETERMINADAS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY 12.997. (*)
Artículo 1.o Declarase, por vía interpretativa, que la "Asociación de Diabéticos del Uruguay", se encuentra exenta del pago de las prestaciones establecidas en el artículo 23 (Apartados D) e I) de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas y concordantes.
Art. 2.o Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 26 de octubre de 1976.
HAMLET REYES Presidente MANUEL MARIA DE LA BANDERA NELSON SIMONETTI Secretarios
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Salud Pública.
Montevideo, 5 de noviembre de 1976.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDE'-' JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING ANTONIO CAl'ZELLAS
Ley 14.599
BANCO DE PREVISION SOCIAL
SE ESTABLECE UNA RETRIBUCION ESPECIAL DE FINDE AÑO A LAS PASIVIDADES, LAS QUE SE LIQUIDADRAN EN LA FORMA QUE SE DETERMINA. (*)
Artículo 1.o La retribución especial de fin de año a que se refiere el artículo 8.o de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965, será para el corriente año, la que se establece a continuación y se liquidará en la forma y condiciones que determina la norma legal citada:
A) N$ 40. 00 (nuevos pesos cuarenta) para las pasividades cuyo monto total no exceda de N$ 250.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta); B) N$ 30.00 (nuevos pesos treinta) para las pasividades cuyo monto total no exceda los N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos) y sea superior a los N$ 250.(>O (nuevos pesos doscientos cincuenta); C) Quedan excluidas del beneficio precedentemente establecido las pasividades cuyo monto total exceda de N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos). Art. 2.o Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado en Montevideo, a 16 de noviembre de 197
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Montevideo, abril de 1998.
Poder Legislativo.
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